Micelio
11001032800020210003200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-05-27

Radicación interna: 136 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Edilma Maldonado Paris, Mariela Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Buen crédito profesional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la demanda presentada por Edilma y Mariela Maldonado París contra el acto de nombramiento de Hilda González Neira como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. El 26 de mayo de 20212, las demandantes solicitaron la nulidad del acto de nombramiento de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la que se fijó la siguiente pretensión:

PRIMERO: Que DECLARE la nulidad absoluta del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por el cual se nombra en propiedad a la doctora HILDA GONZALEZ NEIRA, identificada con cédula de ciudadanía N° 37.827.625, en el cargo de MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en reemplazo del doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, y SEGUNDO:el (sic) ACTO DE CONFIRMACION de dicha elección por estar incursa en la violación flagrante a los principios y deberes que orientan la función pública de la administración de justicia. (Énfasis del original). 2.

Fundamentos fácticos 2. En síntesis, las demandantes afirmaron lo siguiente: a) Que la demandada cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia. 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 43 Samai. Subsanada el 13 de agosto de 2021.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Lo anterior, al afirmar que en un proceso ejecutivo bajo su conocimiento se configuró un daño antijurídico por una aparente vía de hecho relacionada con un endoso de un título valor, lo cual conllevó a la responsabilidad patrimonial del Estado (artículos 90 de la Constitución Política3 y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia4.

Actuación que originó la demanda de reparación directa que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá5. c) Al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa estaba pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 20116. 3.

Causales de nulidad invocadas7 3. Las demandantes invocaron las establecidas en el artículo 137 del CPACA, porque el acto se expidió con «infracción de las normas en que deberían fundarse y cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad», del ordinal 5º del artículo 275 del mismo código.

Así mismo, indicó que los actos de nombramiento y confirmación desconocieron el principio de publicidad del artículo 65 del CPACA. 4. Normas violadas 4. Como normas infringidas se indicaron el artículo 232 de la Constitución Política, el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, los artículos 1°, 133 y 164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante LEAJ) y el artículo 65 del CPACA. 5.

Concepto de la violación 5. A juicio de las demandantes, el nombramiento de la demandada como magistrada de la Corte Suprema de Justicia desconoce, por una parte, el mérito, como principio que rige a la administración de justicia (artículo 1° LEAJ). Por otra, las exigencias subjetivas referentes a ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (artículo 133 LEAJ), idoneidad moral y condiciones de personalidad (artículo 164 LEAJ) y el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogada (artículo 232 CP). 3 En adelante CP 4 En adelante LEAJ 5 Hicieron referencia al medio de control radicado el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el nro. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00. 6 En adelante CPACA 7 Índice 43 Samai.

Las demandantes en un solo capítulo que denominaron «NORMAS VIOLADAS – GENRALES Y ESPECIALES - Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN» integraron las causales de anulación, las normas vulneradas y su concepto de violación. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Así mismo, manifestaron que ante la falta de requisitos para el cargo de magistrada8, se imponía su revocatoria inmediata, por lo que también se desconoció el artículo 5° de la Ley 190 de 19959. 7. Finalmente, adujeron que la Corte Suprema desconoció el principio de publicidad del acto de nombramiento y su confirmación a que se refiere el artículo 65 del CPACA, por la falta de publicación del último acto, lo que implica la ineficacia del acto y materializa la nulidad de la elección por la trascendencia económica, jurídica y social que conlleva el ejercicio de la función pública de administrar justicia. 8.

Como sustento de sus afirmaciones señalaron que: a) La aceptación, confirmación y posesión en un cargo público (artículo 133 LEAJ) podrá negarse cuando el nominador determine que el elegido se encuentre inhabilitado o impedido moralmente para el ejercicio del empleo, como ocurre en este evento, al materializarse un daño al Estado por el actuar de la demandada. b) El artículo 164 de la citada ley regula el acceso a los cargos de la rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros aspectos, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, como fue el manejo de proceso ejecutivo en la que fue ponente, el cual, en la misma cuerda argumentativa desconoció lo señalado en el artículo 232 (CP), del que destacaron que para ser magistrada es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado. c) Quienes acceden a la administración pública como servidores deben reunir las calidades y condiciones que estén acordes con los supremos intereses que, en beneficio de la comunidad, se gestionan a través de dicha función. Sin embargo, dichas calidades no se predican de la demandada. d) Tal y como quedó probado en el fallo de tutela que se aporta10, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia pusieron de presente el premeditado y deliberado actuar de la demandada, quien en el ejercicio de la función pública de administrar justicia incurrió en una vía de hecho por errores de orden sustancial y fácticos, frente al proceso ejecutivo en el que la demandada fue ponente cuando fue magistrada de Tribunal.

En otras palabras, emitió una decisión judicial opuesta a la Constitución y la ley, contraria a la obligación del juez de 8 El ejercicio con buen crédito de la profesión de abogada. 9 «Artículo 5º.-En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción». 10 De acuerdo con los anexos que acompañan la subsanación, se trata de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-000- 2018-00642-00.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas11. e) La vía de hecho en que incurrió en el proceso ejecutivo constituye un impedimento moral de parte de la demandada, para ser nombrada magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que, además, es generadora de daño porque atenta y violenta, de forma permanente y continua, los principios y normas constitucionales y legales que rigen y orientan el servicio público de la administración de justicia. f) Señalaron que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, contra el mencionado proceso ejecutivo, que cursa ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los magistrados se declararon impedimentos para su conocimiento porque fueron parte de la Sala que ordenó, mediante una tutela12, dejar sin efecto la providencia del 6 de marzo de 201813. g) Indicaron que el fallo de tutela14 tuvo fundamento en la evidencia del documento incorporado al expediente ejecutivo nro. 11001-31-03-039-2016-00171-01, denominado «hoja contentiva de endoso anexo al título valor – pagaré a la orden nro. 0001-2012 – base del citado expediente», donde se constató la firma de la demandante Edilma Maldonado París en el título, conforme al cual existía la obligación legal para la operadora judicial de respetar el derecho en el marco del debido proceso y declarar la satisfacción de los presupuestos procesales, para dar prelación al crédito contenido en el título valor, al cual la demandada como ponente del proceso ejecutivo no lo tuvo como tal. h) Las conductas reprochables de la demandada, como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, eran de conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura que conformó la lista de elegibles y por los integrantes de la Corte Suprema de Justicia que la eligieron, corporación que mediante providencia de tutela revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (con ponencia de la demandada), dependencia donde actualmente se tramita el recurso extraordinario de revisión contra el referido fallo. 11 Frente a este aspecto, mencionan la sentencia T-518 de 1995 de la Corte Constitucional, con la afirmación de que se trató de una actuación manifiestamente incompetente o realizada al margen del procedimiento legalmente establecido. 12 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-000-2018-00642-00.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. En la tutela se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de judicial, pues la hoy demandada, como magistrada ponente en el Tribunal Superior de Bogotá, dentro de un proceso ejecutivo, declaró probada la excepción de falta de la causa por activa de las demandantes sin fundamento probatorio. 13 Señalan las demandantes que esta providencia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ejecutivo incoado por Edilma Maldonado París contra Hernán Guzmán Urueña y María Gladys Aldana de Guzmán, objeto de reclamación patrimonial a través de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo. 14 De acuerdo con los anexos que acompañan la subsanación, se trata de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de abril de 2018, radicado nro. 11001-02-03-000- 2018-00642-00.

M.P. Ariel Salazar Ramírez. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 i) Las elecciones de los magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera Díaz, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios, Iván Mauricio Lenis Gómez se demandaron ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La decisión que se adopte necesariamente tendrá implicaciones sobre la elección acá acusada, por ser quienes conformaron el quorum para el nombramiento de la demandada. Por tanto, existe un nexo entre el resultado de estos procesos y el presente, en especial si la sentencia es de anulación de la designación de los citados magistrados, situación de orden sobreviniente que deberá ser abordada en su momento15. 6.

Trámite en la instancia 9. A continuación, la Sala hará una breve síntesis del trámite del proceso. 6.1. Admisión de la demanda 10. El 5 de agosto del 202116, el despacho sustanciador inadmitió la demanda17 por incumplimiento de los requisitos formales determinados en la ley18. En consecuencia, el 13 de agosto de 2021 las demandantes presentaron escrito de subsanación19. 11.

La demanda se admitió el 1º de septiembre de 202120, por lo que se ordenó notificar a la demandada; al presidente de la Corte Suprema de Justicia21; al presidente del Consejo Superior de la Judicatura22; al Ministerio Público; comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica e informar a la comunidad de la existencia del proceso. 15 Téngase en cuenta que, mediante sentencia del 17 de agosto de 2022, expediente nro. 11001-03-28- 000-2020-00059-00 (acumulado con 2020-00061, 2020-00062, 2020-00063, 2020-00064, 2020-00065, 2020-00066 y 2020-00067), la Sección Quinta de esta corporación negó las pretensiones de las demandas. 16 Se precisa que mediante auto del 15 de junio de 2021 (índice 15 Samai), la demanda fue rechazada por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, mediante providencia del 8 de julio siguiente, la Sala de la Sección dispuso revocar el auto anterior, al resolver un recurso de súplica, al advertir que no había en ese momento prueba de que se hubiese surtido la respectiva publicación de la decisión de confirmación del nombramiento, lo que implicaba la inexistencia del extremo temporal inicial para computar el término de caducidad. 17 Índice 38 Samai.

MP Rocío Araújo Oñate (E). 18 En dicha providencia se solicitó a la parte demandante corregir la demanda en los siguientes términos: i) Precisar las normas violadas con la expedición del acto acusado y el concepto de la violación, con la indicación en forma específica, por cada uno de los cargos o irregularidades narradas conforme con los hechos y disposiciones citadas, de cuál o cuáles de las causales de nulidad, se configuran respecto de la elección demandada. ii) Señalar el canal digital por el cual serán notificados la demandada y las demás partes que hubieran intervenido en la elección (que pueden ser sus direcciones físicas, institucionales o personales) o la indicación de que los desconoce. iii) Acreditar la constancia de envío mediante medio digital o en su defecto por el desconocimiento de este, a la dirección física a los demandados, de la demanda y anexos. 19 Índice 43 Samai.

En el escrito de corrección de la demanda inicial, las demandantes, en primer lugar, exponen las normas que a su juicio fueron desconocidas con la expedición del acto acusado y su concepto de la violación; por otra parte, precisan los canales digitales para la notificación de la demanda; y finalmente, anexan la constancia de envío de la demanda, del auto inadmisorio y del escrito de subsanación junto con sus anexos, por medios electrónicos a la demandada. 20 Índice 45 Samai.

MP Rocío Araújo Oñate (E). 21 Y, por su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado. 22 Idem. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.2.

Coadyuvancia 12. Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante23. En tal sentido, manifestó que la accionada, siendo magistrada de tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –hizo parte de la sala de decisión–, que violó sus derechos fundamentales24 y «prevaricó» en el marco del proceso reivindicatorio nro. 11001-31-03-037-2015- 00461-01 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente incurrió aquella25. 13.

Con base en dicho relato solicitó, a título principal, la nulidad del acto de elección censurado, la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, como la ejecución de dicha providencia. 14. Subsidiariamente pidió que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva en el proceso referido -supra-; la suspensión de la respectiva «diligencia de entrega del inmueble» en el que habita con sus hijos y, por último, que se vincule a la demandada y a la Alianza Fiduciaria por tener interés. 6.3.

Contestaciones 15. Notificada la demanda, se presentaron las siguientes: 16. La Corte Suprema de Justicia26 manifestó que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación ni se invoca alguna causal de nulidad (artículos 137 y 275 del CPACA), pues simplemente se hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo.

De ahí que el reparo corresponda a «situaciones meramente personales de la demandada que no le constan a esta Presidencia» y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección. 17. La demandada27 se opuso a las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, sostuvo que: 23 Índice 50 Samai. 24 Aludió, entre otros, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 25 Índice 63 Samai.

En auto del 26 de octubre de 2021, en el que se ordenó el trámite de sentencia anticipada y se aceptó la coadyuvancia, se le explicó el alcance de la figura con fundamento en el artículo 71 del CGP y se le aclaró: «82. Sin embargo, en su intervención alegó una censura distinta a la de la parte demandante que dice apoyar, consistente en las supuestas falencias en las que habría incurrido la accionada, cuando fungía como magistrada de Tribunal, dentro del trámite del proceso reivindicatorio 2015- 00461-01; totalmente ajeno el reproche por los supuestos desafueros cometidos dentro del proceso ejecutivo 2016-00171-00. // 83.

Lo mismo se predica de las nuevas pretensiones presentadas por el reputado tercero, ya que se orientan a producir efectos dentro del proceso ordinario de su interés, desbordando por completo la postulación rogatoria de las accionantes que se limita a la nulidad del acto electoral bajo censura». Así mismo se le previno que, en lo sucesivo, adecuar sus intervenciones a los intereses y actos procesales dispuestos para la parte a la que acompaña. 26 Índice 55 Samai.

Con la contestación de la demanda la Corte Suprema de Justicia aportó los antecedentes del acto demandado. 27 Índice 56 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a) En el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos frente a las censuras inicialmente presentadas (que no identifican), sin que fuera objeto de la inadmisión. Por tal razón, señaló que se abstenía de pronunciarse al respecto, por no ser parte de la litis. b) La censura de las actoras se sustenta en meras apreciaciones frente a la providencia de segunda instancia adoptada con fuerza de cosa juzgada en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una sentencia de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (rad. 79883)28, la cual negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria. c) Las opiniones de las actoras de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a la falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección Quinta no tiene atribuciones para calificar la tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso.

Además, porque las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva29. d) Una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado sentencia, no tiene incidencia en el procedimiento eleccionario que se censura. e) La ausencia de publicidad del acto acusado no afecta su formación ni su contenido. f) La demanda de nulidad electoral en el presente proceso no desarrolla con suficiencia los cargos planteados. 18.

El Consejo Superior de la Judicatura30 propuso la excepción previa de inepta demanda, pues se «observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral».

Así mismo, se opone a las pretensiones anulatorias y, con tal fin, señala que: a) Los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. 28 El cual se puede verificar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, con el «Radicado No. 11001020300020180064202». 29 Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 30 Índice 57 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 b) No tiene conocimiento de la existencia de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial31 y tampoco intervino en la tutela mencionada. c) Al conformar la lista de elegibles a su cargo siguió, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico, el trámite constitucional32, legal33 y reglamentario34 previsto para ello. d) No es posible exigir a una candidata a la magistratura circunstancias de elegibilidad por fuera de las contempladas en la Constitución y la ley.

Por el contrario, en el presente caso fueron acreditadas por la demandada, sin que en este momento sea factible debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por la Corte Suprema en el marco de su autonomía e independencia judicial. Tampoco tienen cabida la existencia de recursos o discusiones que las controviertan. e) «La convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad», lo que correspondía evaluar al nominador.

Esto, sumado a que las previsiones del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. f) La existencia de una demanda de reparación directa sin decisión definitiva, no es una circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dado a la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos. 6.4.

Traslado de la excepción previa de inepta demanda35 19. Las accionantes36 insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda, a fin de evidenciar que las actuaciones judiciales de la accionada, en el manejo del proceso ejecutivo, son las que prueban su falta de calidades y méritos para ser elegida en la Corte Suprema de Justicia. Además, exponen los motivos por los que se debió validar el endoso del título valor en el proceso nro. 2016-00171-00. 20.

Destacaron que el hecho de que Edgardo Villamil Portilla, apoderado del demandado en vía ejecutiva, fuera en algún momento superior funcional de la entonces magistrada de Tribunal, hoy demandada, revelan en el comportamiento de esta la existencia de causales de impedimento y conflictos de interés. 31 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 32 Artículo 231. 33 Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 34 Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17-10717 de 2017, «por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 35 Índice 60 Samai. 36 Índice 61 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 21. Añadieron que las inhabilidades deben ser interpretadas de conformidad con los fines del Estado, en los términos de la sentencia C-373 de 2002 y que su carácter restrictivo, no implica una lectura literal o exegética ni ajena a la moralidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado37. 22.

Por último, afirmaron que la demanda cumple con todos los requisitos formales, y que, al no atacarse tal aspecto o la indebida acumulación de pretensiones, la excepción propuesta debe ser despachada desfavorablemente. Adicionalmente, allegaron nuevos documentos que piden se incorporen al expediente38. 6.5. Trámite de sentencia anticipada 23.

El 26 de octubre de 202139, el despacho sustanciador ordenó impartir el trámite de sentencia anticipada40, con fundamento en los artículos 179 y 182A del CPACA. Así, a partir del concepto de la violación expuesto en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, se fijó el litigio, en los siguientes términos: 37 Invocan: «CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache -Representante a la Cámara-. Igualmente: Sala Plena el Consejo de Estado. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo en Sentencia de Unificación del quince (150 de julio del año dos mil catorce (2014), radicación: 11001-03-28-000-2013-00006-00 (ACUMULADO 2013-0007) (IJ), Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros, Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez». 38 «-Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el periodo constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. -Certificación emitida por el Tribunal Superior de Bogotá expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tiempo de servicio en la Rama Judicial del doctor Edgardo Villamil Portilla sustento de la ponencia del acto de confirmación para acceder al cargo de magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. -Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetiva de impedimento. -Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. -Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden No. 0001-2012.

Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. -Copia simple de la Carta de instrucciones que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva, en su anverso consta la siguiente certificación emitida por el Secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. -Copia simple de la hoja contentiva de endoso donde se evidencia la estampa de la firma de Edilma Maldonado París, anexa al citado pagaré e incorporada al proceso ejecutivo de marras, sustento por demás de las motivaciones de la sentencia de amparo emitida por la Sala de Casación Civil del mandamiento de pago y medidas cautelares. -Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. -El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. -Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda Gonzales Neira en calidad de Magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla ahora como abogado litigante». 39 Índice 63 Samai.

MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 40 Índice 68 Samai. Las demandantes presentan solicitud de nulidad contra esta decisión. Con auto del 13 de enero de 2021, se negó, pues al ordenar el trámite de sentencia anticipada no se está pretermitiendo la instancia, como lo plantearon aquellas (índice 93 Samai). La parte actora presentó recurso de reposición contra esta última decisión, bajo el argumento que el ponente que la profirió carecía de competencia por la recusación presentada (índice 99 Samai).

Con auto del 11 de mayo de 2022, no se repuso la decisión, pues si bien, la decisión se profirió un día antes a la ejecutoria de la decisión que rechazó la recusación, lo cierto es que no cuestionó el contenido material del auto ni se afectaron derechos fundamentales de los sujetos procesales (índice 150 Samai). Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 75.

Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum? (Subrayado del original). 24.

Adicionalmente, se negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los cargos resultan comprensibles en el marco del medio de control de nulidad electoral, además, permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de las partes en el proceso. 25. A su vez, se denegaron las pruebas solicitadas por las demandantes al subsanar la demanda 41, por cuanto hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura, por tanto, resultaban innecesarias42.

Además, respecto a los documentos allegados con el pronunciamiento de la excepción previa, solo se decidió tenerlos en cuenta para resolver dicha excepción. Finalmente, informaron que aportarían un CD43. 26. Por otro lado, mediante auto del 31 de agosto de 202244, se rechazó una nueva solicitud probatoria de la parte actora, con la que requerían citar a la secretaria 41 «Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira». 42 Índice 135 Samai.

El 21 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, al resolver el recurso de súplica, revocó parcialmente el ordinal tercero de la parte resolutiva del auto cuestionado y ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia del expediente nro. 11001-023-000-2021-00144-00, contentivo del proceso de confirmación del nombramiento. 43 Las demandantes en el escrito con el que respondieron a las excepciones planteadas manifestaron: «El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse».

Sin embargo, no fue aportado. 44 Índice 198 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 general de la Corte Suprema de Justicia45.

Contra la decisión se interpuso recurso de súplica46. La Sección Quinta con providencia del 20 de octubre de 2022, confirmó la decisión suplicada47. El 31 de octubre del año en curso, la parte actora solicitó adición de la decisión48. El 24 de noviembre de 2022, la Sala de esta Sección negó la adición, pues no se dejó de resolver ninguno de los puntos planteados en el recurso de súplica49. 6.6.

Recusaciones 27. Las demandantes y el tercero coadyuvante presentaron varios escritos de recusación en contra del magistrado sustanciador. 28. Las demandantes, el 24 de noviembre de 202150, recusaron al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil por estar incurso, presuntamente, en la causal establecida en el artículo 141.1 del Código General del Proceso (CGP); «tener el juez interés directo o indirecto en el proceso». 29.

En ese sentido sostuvieron lo siguiente: a) Que la hoy accionada, al oficiar como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, presuntamente habría beneficiado al señor Villamil Portilla, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso del que era apoderado, razón por la cual aquella sería inelegible en esa misma corporación por razones morales y de idoneidad. b) Consideraron que existen «vínculos laborales simultáneos» entre Edgardo Villamil Portilla y el magistrado Vanegas Gil, por cuanto ambos son docentes en la Universidad Externado de Colombia y, además, elementos «afectivos y actuales de amistad surgidos con ocasión de compartir escenarios académicos». c) El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil51 expresó que no le asiste ningún interés directo o indirecto en la resolución del caso.

La única pretensión que orienta su participación en el mismo es el cumplimiento del deber constitucional y legal de aplicar la función jurisdiccional de la que ha sido investido. d) De igual manera, puso de presente que la sola convergencia laboral o académica a la que se refieren las recusantes, sin pruebas, en ningún caso podría ser considerada como un móvil tendiente a alterar la objetividad e imparcialidad del operador jurídico.

Por lo que, la recusación formulada por las accionantes debe 45 Para que testificara sobre sobre el protocolo guarda y custodia de los bienes – documento público – como de su uso por parte de servidores públicos ajenos a la dependencia, pues la demandada presentó la declaración juramentada sobre ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimento, en documento con membrete de dicha corporación judicial. 46 Índice 202 Samai. 47 Índice 211 Samai. 48 Índice 216 Samai. 49 Índice 221 Samai. 50 Índice 83 Samai. 51 Índice 84 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 ser rechazada de plano por extemporánea o, en su defecto, declararse infundada por falta de carga argumentativa y por no configurarse el interés directo o indirecto alegado ni alguna otra causal. 30.

El 16 de diciembre de 202152, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó de plano la recusación presentada, pues conforme con el inciso segundo53 del artículo 142 del CGP, aplicable por la remisión del 296 del CPACA, no fue alegada en el momento en que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil asumió el conocimiento del proceso, esto es, el 16 de septiembre de 202154, y las demandantes, luego de varias actuaciones procesales55, el 24 de noviembre de ese año, la presentaron56.

Pero también resaltó: Finalmente, más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial, por cuanto el ámbito de la educación superior, en su dinámica de promover la investigación y conocimiento científico, en un marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico, conlleva la interrelación entre la comunidad docente y sus directivas, que no siempre genera vínculos cercanos o causantes de interés, al quedarse en la sola socialización del conocimiento profesional, aunado a que la selección de los docentes, responde a las condiciones académicas personales de los docentes, cuando se trata de ingresarlos a la planta académica, incluidos los profesores de horas cátedra. 6.7.

Coadyuvante57 a) El 11 de marzo de 2022, Carlos Alberto Jaramillo Calero, coadyuvante de la parte demandante, recusó al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil con los mismos planteamientos que presentaron las accionantes. b) El 18 de marzo de 202258, el despacho59 rechazó el trámite de la recusación, por cuanto la misma es una reiteración de la ya presentada, en la que se duplicó su contenido, argumentos y pruebas, la que fue abordada previamente por el 52 Índice 88 Samai. 53 «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano».

(Énfasis del original). 54 Índice 54 Samai. 55 15 de octubre de 2021, escrito de oposición a las excepciones; 3 de noviembre de ese año, presentaron una solicitó la nulidad parcial y recuso de súplica contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 56 Contra la presente decisión las demandantes presentan solicitud de nulidad, al sostener que el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, fija que dicho auto debe ser de Sala y no de ponente (índice 97 Samai).

También, requirieron la adición del auto del 16 de diciembre de 2021, para que con la certificación expedida por la Universidad Externado el día 9 de ese mes y año, se evalué la ausencia de conocimiento de vínculos laborales simultáneos configurativos de sentimiento de aprecio y amistad entre el hoy magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y Edgardo Villamil Portilla (índice 98 Samai).

El 17 de febrero de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (quien rechazó de plano la recusación), negó la solicitud de adición y corrió traslado de la nulidad prestada (índice 113 Samai) y con providencia del 2 de marzo de 2022, negó la nulidad procesales por incompetencia, por cuanto en el auto del 16 de diciembre de 2021 no se estudió de fondo la recusación, asunto reservado a la Sala, pero el rechazo si es de ponente, conforme al inciso segundo del artículo 142 del CGP y el 35 de la Ley 270 de 1996 (índice 120 Samai). 57 Índice 127 Samai. 58 Índice 128 Samai. 59 MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 magistrado en turno60 y que, además, excedió el límite de postulación reservado a la parte a la que ayuda. 6.8.

Alegatos de conclusión 6.8.1. Demandada61 a) Explicó que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su nombramiento, por tal razón, la supuesta inelegibilidad derivada de los artículos 232 (CP), 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, relacionada con sus actuaciones como magistrada de Tribunal dentro de un proceso ejecutivo, no permiten la anulación de su designación. b) También, indicó que el trámite de confirmación establecido por la LEAJ (artículo 13362) fija un procedimiento objetivo para que el nombrado aporte las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos y calidades exigidos para el cargo, lo que hizo satisfactoriamente. c) A su vez, manifestó que el artículo 164 prevé reglas para los concursos de méritos en la carrera judicial; sin embargo, dicha norma no aplica para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, las disposiciones invocadas por las demandantes no resultan aplicables. d) En cuanto a la presunta falta de publicación de los actos administrativos de designación y confirmación, puso de presente que no es causal de infracción de las normas en las que debe fundarse, en razón a que la comunicación no es un requisito de existencia ni de validez. e) En definitiva, concluyó que no existe transgresión de norma superior o causal de inelegibilidad que afecte la legalidad de su nombramiento y confirmación como magistrada de la Corte Suprema de Justicia. 6.7.2.

Consejo Superior de la Judicatura63 a) Sostuvo que, revisadas las pruebas aportadas al trámite, no se acreditó la causal de inelegibilidad del ordinal 5º del artículo 275 del CPACA, por cuanto el 60 Rechazada de plano, por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en auto del 16 de diciembre de 2021 (índice 88 Samai). 61 Índices 79, 176 y 194 Samai. 62 «El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. // Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. // La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. // Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. // PARAGRAFO.

El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento». Énfasis de la Sala. 63 Índices 106 y 180 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 expediente no evidencia incumplimiento de requisitos de idoneidad para el desempeño del cargo. b) Explicó que dicha corporación verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 232 (CP), para ser magistrada de la Corte Suprema de Justicia, es decir: i) Ser colombiana de nacimiento y ciudadana en ejercicio. ii) Ser abogada. iii) No haber sido condenada por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. iv) Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogada o la cátedra universitaria64 en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. c) Puso de presente que la nulidad se sustentó en las actuaciones de la demandada conforme un pronunciamiento judicial en sede de tutela de 4 de abril de 2018, del cual no se acreditó su ejecutoria.

En ese sentido, adujo que basta con acudir al sistema público de consulta de procesos para evidenciar que dicho fallo fue revocado por sentencia de 23 de mayo de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia65. Por tanto, la decisión que fundamentó lo alegado por las demandantes no existe jurídicamente. d) Indicó que pretender efectuar un juicio de moralidad a las actuaciones de la demandada con argumentos abstractos y no acreditados objetivamente con las pruebas allegadas, no es de recibo para enjuiciar la legalidad del acto de elección, pues se trata de una interpretación subjetiva de la parte actora, esto es, convicciones particulares de inconformidad por decisiones judiciales que les fueron desfavorables. e) En este orden, sostuvo que no se demostró ninguna tacha sobre la situación de elegibilidad de la accionada para el cargo en el que fue electa, más allá de las manifestaciones particulares de las demandantes respecto sus condiciones de índole moral. f) De otra parte, esgrimió que se tiene que el acto de nombramiento fue publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia y la supuesta falta de publicación de la decisión de confirmación no constituye causal de nulidad de la elección, por cuanto la divulgación no tiene efectos sobre la legalidad de aquel. g) A su vez, expone que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su incidencia en el proceso de nombramiento de la magistrada demandada, se basan en una 64 Aclaró que, para el cargo de magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 65 «Radicado No. 11001020300020180064202».

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 premisa hipotética sobre un posible fallo de nulidad electoral en otros procesos, hecho que no puede materializar la existencia de un vicio sobre el acto de elección. h) Por todo lo anterior, concluyó que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección y, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda. 6.8.2.

Corte Suprema de Justicia66 a) Mediante apoderado judicial, allegó escrito en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la designación, nombramiento y confirmación de la demandada no materializó algún vicio de ilegalidad de los actos administrativos, ni tampoco se infringieron las normas en que debían fundarse. b) Lo anterior, por cuanto no existía inhabilidad en la demandada para ser nombrada, pues aquella cumplió a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales, las cuales fueron verificadas al momento de expedir el acto de confirmación como magistrada de la Sala de Casación Civil. c) En cuanto a la presunta vulneración del principio de publicidad, puso de presente que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la falta de notificación o publicación del acto no afecta su validez, sino que, a lo sumo, es inoponible a partir de lo cual indicó: d) Lo anterior resulta suficiente para considerar que en el caso en estudio, independientemente de que los actos de elección y confirmación de la elección de la doctora Hilda González Neira como Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hubiesen sido o no publicados en debida forma, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, pues esa publicación o la ausencia de la misma no guarda relación alguna con la validez del acto en sí mismo, el cual fue expedido conforme al ordenamiento jurídico. e) A pesar de lo anterior, explicó que en este caso se cumplió con el principio de publicidad, pues el acto de nombramiento fue publicado en el portal web de la Corte Suprema de Justicia y la decisión de confirmación, a través del sistema de consultas de proceso de la Rama Judicial (indicó el paso a paso para ello), arrojando: 66 Índice 183 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 f) En ese orden de ideas, sostuvo que los actos de nombramiento y confirmación de la demandada respetan el ordenamiento jurídico, en especial, el principio de publicidad, pues, como se indicó líneas atrás, dichos actos se notificaron a la interesada, a la vez que se anunció e informó a la comunidad sobre su existencia. g) Finalmente, esgrimió que el nombramiento de la demandada no depende de la nulidad de la elección de los magistrados que participaron en su elección, toda vez que, en primera medida este es un hecho incierto y, en todo caso, dicha situación no vicia el acto administrativo de nombramiento. 6.8.3.

Concepto del Ministerio Público67 a) La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la nulidad del acto de designación de la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que: b) No se acreditó ningún impedimento de orden moral alegado por la parte demandante respecto del ejercicio de funciones jurisdiccionales que pudiese impedir la confirmación de su nombramiento de acuerdo con el artículo 133 de la LEAJ. c) La ausencia o falta de publicación del acto de confirmación no constituye un requisito para afectar la validez de dicho acto complejo, pues el requisito de publicidad resulta necesario solamente para que el aludido acto sea oponible a terceros. 67 Índices 181 y 189 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 31.

De conformidad con el ordinal cuarto68 del artículo 149 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en única instancia, dado que se trata de una demanda contra el nombramiento de una magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, especialidad de la Sala electoral (artículo 13 del reglamento). 2.

Acto demandado 32. Corresponde al contenido en el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021, por medio del cual, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró a la demandada como magistrada de la Sala de Casación Civil, confirmado mediante providencia del 4 de marzo de 202169. 3. Problema jurídico 33. A partir de los fundamentos de la demanda, de su concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, en auto del 26 de octubre de 2021, se fijó el litigio en los siguientes términos: 75.

Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144-00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (iv) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (v) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? (vi) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum? (Énfasis del original). 68 «De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación».

(Énfasis de la Sala). 69 Radicado del proceso de confirmación nro. 11001-02-30-000-2021-00144-00. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 4.

De las pruebas en el proceso 34. Como pruebas aportadas se tienen: 35. Con la demanda y el escrito por medio del cual se subsanó se aportaron los siguientes documentos, en su mayoría en copias: • Impedimento manifestado por la demandada para conocer del recurso extraordinario del expediente nro. 11001-02-03-000-2020-00745-00. • Oficio PCSJ - 731 del 13 de julio de 2021 de la Corte Suprema de Justicia. • Memorial de agosto 9 del año 2021 enviado por la señora Mariela Maldonado París a la Corte Suprema de Justicia. • Fallo de tutela del 4 de abril de 2018 (STC4276-2018) dictado dentro del expediente nro. 11001-02-03-000-2018-00642-00. • Soporte de envío de correo electrónico a la Corte Suprema de Justicia con la demanda y sus anexos. • Impedimento manifestado por el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para conocer del recurso extraordinario del expediente nro. 11001-02-03-000-2020- 00745-00. 36.

El Consejo Superior de la Judicatura, con la contestación de la demanda, arrimó los siguientes documentos en copia: • Acuerdo nro. PSAA16-10553 de agosto 4 de 201670. • Acuerdo PCSJA17-10714 de 26 de julio de 201771. • Aviso de convocatoria del 1º de abril de 2019. • Ampliación de cronograma del 15 de diciembre de 2019. • Listado de inscritos del 20 de enero de 2020. • Listado de preseleccionados del 18 de febrero de 2020. • Acuerdo PCSJA20-11510 de 27 de febrero de 202072. 37.

En atención al requerimiento efectuado mediante auto de 2 de junio de 202173, a través de oficio y con el escrito de contestación de la demanda, la Corte Suprema de Justicia aportó, entre otros documentos: • Oficio PCSJ020-315, a través del cual se allegó, entre otros, el Acuerdo PCSJA20- 11510 de 27 de febrero de 202074. • Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021, «por el cual se hace el nombramiento de un magistrado de la Corte Suprema de Justicia».

Publicado en la página web de 70 «Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado». 71 «Por el cual se fija el mecanismo de inscripción y recepción de documentos para las convocatorias que adelanta el Consejo Superior de la Judicatura y se modifica el artículo 8º del Acuerdo PSAA16-10553 de 2016». 72 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles destinada a proveer un cargo de magistrado (a) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» 73 Índice 8 Samai. 74 «Por el cual se formula ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la lista de elegibles destinada a proveer un cargo de magistrado (a) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la Corte Suprema de Justicia, en el enlace https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/actos-administrativos-denombramiento/ • Parte pertinente del acta de Sala Plena nro. 3, celebrada el 18 de febrero de 2021. • Oficio PCSJ nro. 0130 comunicando la designación a la doctora Hilda González Neira en encargo y propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Comunicación suscrita por la doctora González Neira, allegada a través del correo electrónico de la Secretaría General, aceptando el nombramiento. • Comunicación recibida en el correo electrónico de la Secretaría General, mediante la cual la doctora González Neira solicitó la confirmación del nombramiento. • Copia de la providencia del 4 de marzo de 2021, proferida dentro del radicado nro. 11001-02-30-000-2021-00144-00, confirmando el nombramiento en propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de Hilda González Neira.

MP Iván Mauricio Lenis Gómez. • Parte pertinente del acta de Sala Plena nro. 4, celebrada el 4 de marzo de 2021. • Oficio OSG nro. 0727 comunicando la confirmación del nombramiento de la doctora Hilda González Neira en propiedad como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. • Oficio PCSJ nro. 0131, remitido a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, enviando los documentos para el trámite correspondiente a la posesión. • Acta de posesión en el cargo de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de la doctora Hilda González Neira. 5.

De la caducidad en este proceso 38. La Sala resolvió este tema en el auto del 8 de julio de 202175, en el sentido de revocar la providencia de 15 de junio de 2021 que rechazó la demanda por caducidad y, en consecuencia, ordenó proveer sobre la admisión de la demanda. En ese sentido, conforme a las consideraciones de dicha providencia se procederá a estudiar el fondo del asunto, de acuerdo con las cuestiones jurídicas señaladas en la fijación del litigio. 6.

Caso concreto 39. La discusión gravita en determinar si: a) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? b) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? c) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los 75 Índice 28 Samai.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum? 40.

Para resolver las cuestiones trazadas se tendrá en cuenta que la parte demandante trajo como hecho principal que la demandada, en su calidad de magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en un presunto error judicial al dictar una providencia – 6 de marzo de 2018 – dentro de un proceso ejecutivo - 11001-31-03-039-2016-00171-00 –, cuyos supuestos se identificaron en los antecedentes de esta providencia. 6.1.

De la violación del artículo 232 de la Constitución Política 41. El buen crédito como requisito contemplado en la Constitución de 1991, para alcanzar las dignidades que ella detalla, se erige como un instrumento para que quien deba seleccionar y designar a un ciudadano, no sólo deba verificar la experiencia requerida, sino que debe constatar, además, con que tal trasegar profesional esté libre de censura material76. 42.

Así las cosas, la jurisprudencia señala qué se entiende por este término. Sobre el mismo destaca que corresponde a un concepto jurídico indeterminado, que debe ser concretado e individualizado al margen de apreciaciones personales o subjetivas al momento de evaluarlo77. 43. Lo anterior conlleva para el intérprete sintetizar su alcance «en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, o de otra índole, que permitan prever, con suficiente precisión, el alcance de los comportamientos en cada caso concreto»78.

Por ello, corresponde al operador jurídico concretar o individualizar tal concepto indeterminado, para lo cual puede acudir a las reglas de cada profesión79, que develan un especial modo de actuar y entender el ejercicio profesional80. 44. A su vez, como lo matiza la jurisprudencia de esta Sección, dentro de las posibilidades de valorar dicho requisito constitucional se tiene que «(…) poder colegir el cumplimiento del “buen crédito”, se acude también a los antecedentes penales para estudiar si la persona no ha tenido condenas de esa naturaleza o ha sido procesado por delitos que impliquen una sanción. Es así como, el Estatuto Penal - Ley 599 de 2000- señala dentro del capítulo sobre los delitos contra el patrimonio económico algunos como la estafa (artículo 246 y 247) o el abuso de confianza (artículos 249 y 250) que pueden tener como sujeto activo a profesionales del derecho en ejercicio de su actividad.

De igual manera se tipifican también algunas conductas que atentan contra la fe pública (artículos 286 a 296), tales como la 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00. 77 Corte Constitucional sentencia C-371 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 78 Corte Constitucional sentencia C-530 de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00. 80 Corte Constitucional sentencia C-406 de 2004, M.P. Dra. Clara Inés Vargas.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 falsedad en documentos, que pueden tener igualmente como extremo activo abogados en desarrollo de sus encargos profesionales»81. 45.

En ese orden de ideas, en el caso concreto se cuestiona si las actuaciones judiciales que se endilgan a la demandada, relacionadas específicamente con el enunciado proceso ejecutivo, tienen la potencialidad para desvirtuar el requisito «ejercicio con buen crédito» del artículo 232 constitucional, norma que establece los requisitos para ocupar la dignidad de magistrado de la Corte Suprema de Justicia: Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

Para el cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas con el área de la magistratura a ejercer. 46. La norma exige una experiencia mínima de quince años para acceder a la alta magistratura, la cual se puede obtener en estos escenarios diferenciables: i) con el desempeño de cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público y ii) el ejercicio con buen crédito de la profesión de abogado o de la cátedra universitaria en establecimientos reconocidos oficialmente. 47.

Según se infiere de la norma, el «buen crédito» como ingrediente normativo se concatena a dos eventos puntuales: «ejercicio de la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas», lo cual no excluye a quienes hayan ocupado cargos en el Rama judicial. 48. El «buen crédito» se valora en cada caso concreto conforme con criterios objetivos que permiten determinar si un profesional del derecho ejerció tal profesión de acuerdo con dicho parámetro, el cual delimita la jurisprudencia de esta Corporación de la siguiente manera: Así, en cada caso concreto el análisis de los elementos objetivos deben llevar a colegir que un determinado profesional ha ejercido con buen crédito cuando el mismo ha estado libre de señalamientos, imputaciones, censuras públicas, privadas o sectoriales que hayan conducido a procesamientos éticos, disciplinarios o penales y que eventualmente –no necesariamente- hayan concluido con una sanción, siempre que la conducta por la que se ha generado tal imputación y eventual condena guarde relación con el ejercicio profesional82. 49.

Frente a quienes hayan ocupado cargos en la Rama Judicial, el buen crédito se verifica, entre otros parámetros definidos jurisprudencialmente, mediante la 81 Ver entre otras sentencias, las de 12 de octubre de 2000 (rad. 2368 y 2374) y 12 de julio de 2001 (rad. 2436) ambas con ponencia del doctor Reinaldo Chavarro Buriticá y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de junio de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2013-00024-00.

Reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado No. 11001-03-28-000-2020-00078-00 Acumulado. 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2015, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00135-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 valoración de antecedentes, lo cual corresponde a la Corporación Judicial nominadora, toda vez que dicho requisito se predica respecto del ejercicio de la profesión en general, independiente del área en la que se haya ejercido. 50.

Conforme con los lineamientos jurisprudenciales, los señalamientos de la parte demandante; es decir, los presuntos yerros en que incurrió la demandada en un proceso judicial que tramitó como magistrada de una corporación judicial, del cual se advierte que las decisiones que se adoptaron en su curso estaban en principio investidas de autonomía judicial y prevalencia del derecho sustancial83; no permiten concluir que el acto demandado transgredió el artículo 232.4 constitucional, por no acreditarse el requisito del buen crédito. 51.

En efecto, la existencia de reparos o inconformidades frente a una providencia, que se asume se emitió con el manto del principio de autonomía judicial que en principio cobija las decisiones jurisdiccionales, no conlleva a minar el requisito del buen crédito de quienes aspiran a ocupar la dignidad de ser jueces o magistrados de la República84. 52.

Conforme lo anterior, aun cuando una decisión judicial no sea compartida por otra autoridad judicial, por terceros o la generalidad de los sujetos procesales, en principio, no puede tildarse de arbitraria o abusiva, «pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica»85.

Si este es el lineamiento constitucional, en el caso concreto, sería inadmisible aceptar que la demandada incumplió con el requisito del buen crédito para ser magistrada de la Corte Suprema de Justicia, por las irregularidades en un proceso judicial que estuvo bajo su responsabilidad, tal como lo adujeron las demandantes. 53. Aceptar lo contrario, es decir; que una decisión judicial revocada por el superior jerárquico ponga en tela de juicio el requisito del buen crédito previsto en el artículo 232 constitucional; conllevaría al desconocimiento flagrante del principio de autonomía judicial. 54.

En ese orden de ideas, los reparos de las demandantes no desvirtúan el buen crédito que acreditó la accionada para ser elegida en tal dignidad. 55. En gracia de la discusión, la Sala encontró que la accionada acreditó sus 15 años de experiencia como funcionaria de la Rama Judicial, como consta en los antecedentes administrativos allegados por la Corte Suprema de Justicia, donde obran las calificaciones satisfactorias que obtuvo cuando se desempeñó como magistrada de tribunal. 83 Artículo 5 de la LEAJ. 84 Sentencia C- 084 de 2016.

MP Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Idem. Cfr Sentencias T-1001 de 2001, T-1169 de 2001, T-907 de 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-809 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 56.

Además, para la Sala es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, dentro de la autonomía judicial que le otorgan los artículos 11386 y 22887 de la Constitución Política, así como el 588 de Ley 270 de 1996, valoró los antecedentes judiciales, disciplinarios, fiscales y profesionales aportados por la demandada al trámite de confirmación. 57.

En ese orden, los antecedentes administrativos allegados al expediente muestran que la Corte Suprema no evidenció alguna anotación que desvirtuara los requisitos del artículo 232 de la Constitución. Prueba de ello es que procedió a la confirmación del nombramiento de la demandada como magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema, como se evidencia en el expediente nro. 11001-02-30-000- 2021-00144-00. 58.

Por otra parte, frente al proceso ordinario que cursa a través del medio de reparación directa en los términos que señaló la parte demandante, se advierte que las pruebas allegadas demuestran que dicho proceso se encuentra en trámite89, razón por la que no se ha determinado ningún tipo de responsabilidad estatal. En ese orden, en este momento procesal, condicionar el análisis del requisito del buen crédito a una sentencia futura, resulta impertinente. 59.

Frente al cargo de nulidad relacionado con un pronunciamiento judicial en sede de tutela de 4 de abril de 2018, que inicialmente amparó los derechos de las demandantes frente al proceso ejecutivo, y que a juicio de las demandantes también desvirtuó el requisito de buen crédito; la Sala encontró que dicho fallo fue revocado por sentencia de 23 de mayo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia90, así también lo señaló el Consejo Superior de la Judicatura al intervenir en el presente proceso.

Por tanto, el supuesto fáctico alegado carece de relevancia jurídica. 60. Conforme los argumentos expuestos se negará el cargo de nulidad propuestos por la parte demandante. 6.2. De la violación del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 61. Por el mismo hecho descrito anteriormente, la parte demandante consideró que la demandada estaba impedida moralmente para acceder al cargo de magistrada 86 «Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. // Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines». 87 «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». 88 «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia». 89 Consultado el proceso de la Rama Judicial, el medio de control de reparación directa nro. 11001- 33-36-032-2019-00228-00, indicado por las demandantes, la actuación que allí se evidencia es que se interpuso recurso de apelación contra el auto del 26 de marzo de 2021, por medio del cual, se negó una medida cautelar. 90 «Radicado No. 11001020300020180064202».

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido adujo que dicha Corporación no debió confirmar su nombramiento, conforme con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996.

Norma que en lo pertinente dispone: El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento.

Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento. (Resaltados de la Sala). 62. Dicha disposición rige el acto de confirmación conforme estos elementos: i) es una facultad del nominador; ii) fija los supuestos específicos para negar la confirmación, entre ellos, que se establezca que el nombrado estaba impedido moralmente; y iii) que esa limitación sea para el ejercicio del cargo. 63.

Lo primero a destacar es que el argumento de la parte demandante no desvirtúa la legalidad del acto de elección de la demandada, por cuanto la norma estatutaria regula el supuesto de la negación de la confirmación del nombramiento. 64. Así, la Sala encuentra que la Corte Suprema de Justicia para confirmar a la demandada evaluó la información atinente a su cédula de ciudadanía; hoja de vida; formación académica; tiempos de servicio laborados en la Rama Judicial; ausencia de antecedentes penales, disciplinarios, profesionales y fiscales91; declaración jurada de ausencia de inhabilidades, incompatibilidades, inexistencia de procesos pendientes por alimentos y cumplimiento de obligaciones familiares. 65.

A su vez, valoró las calificaciones de las actuaciones de la demandada como magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. De ahí que profirió el acto de confirmación, previa verificación de dichos requisitos. 66. Por lo tanto, en el presente caso no se configuró la infracción normativa alegada pues, al momento de la confirmación, se acreditó el requisito del buen crédito del artículo 232 constitucional. 67.

Ahora bien, en el escenario del ejercicio de las profesiones, el impedimento moral es un concepto jurídico indeterminado como el buen crédito, en ese sentido su 91 Índice 143 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 valoración atiende a factores objetivos que permiten determinar si una persona ejerció con decoro su profesión o si sus comportamientos se ajustaron a la ética que demanda su ocupación. Por ello, como en el presente caso lo que se pretende es cuestionar una actuación judicial de la demandada92, se advierte que, en este caso concreto, dicha circunstancia no era un impedimento moral que le impedía ser nombrada en tal dignidad; también carecía de la potencialidad para afectar la presunción de legalidad de su designación pues, se reitera, las decisiones jurisdiccionales en principio se arropan con el principio de autonomía judicial.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6.3. De la violación del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 68. De igual forma, la parte demandante censura que la demandada carecía de las condiciones morales y de personalidad señaladas en el artículo 164 de la LEAJ. En dicha norma se establecen reglas del sistema de carrera judicial: «El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo». 69.

Al respecto, el artículo 130 LEAJ señala que los empleos de la Rama Judicial i) «[s]on de período individual los cargos de Magistrado (…) de la Corte Suprema de Justicia…», ii) otros son de libre nombramiento y remoción y iii) todos los demás son de carrera. 70. La disposición citada por la parte demandante se aplica a los cargos de carrera, al que se accede a través de un concurso de méritos, dentro de los cuales no está el que se proveyó a la demandada.

La designación de esta se hizo por el sistema de cooptación previsto en el artículo 231 constitucional, el cual permite que la misma corporación judicial elige a su nuevo miembro, para un periodo de 8 años, luego de una convocatoria para ese empleo. 71. Por tal razón, como el cargo no es de los que se proveen por concurso de méritos, no es viable el juicio de legalidad solicitado frente al artículo 164 de la LEAJ y, por consiguiente, el cargo no prosperará. 6.4.

De la presunta infracción del principio de publicidad. 72. Las demandantes señalan que se vulneró el principio de publicidad pues, a su juicio, la Corte Suprema de Justicia no dio a conocer los actos de nombramiento y de confirmación. En ese orden adujeron que hubo desconocimiento del artículo 65 del CPACA. 92 Que a juicio de las accionantes constituye un error judicial porque, al conocer la demandada en la segunda instancia del proceso ejecutivo declaró la falta de legitimación en la causa por activa de estas.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 73. El artículo 65 del CPACA prescribe que «[t]ambién deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de voto popular». 74.

Ahora bien, como lo señala el primer inciso de la norma, la consecuencia de su incumplimiento es que «…no serán obligatorios…». Esto va en consonancia con lo que señala la jurisprudencia con respecto a que «… la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad…»93. 75.

A su vez, esta Sección señaló que «… la falta de publicación de un acto administrativo de carácter general no es causal de nulidad, sino de inoponibilidad frente a terceros, requisito de eficacia y no de validez frente al mismo acto, pero para el acto de carácter particular que se expida con fundamento en él, se erige en presupuesto de validez…»94. 76.

Los lineamientos jurisprudenciales enunciados evidencian que no se accederá al cargo propuesto por la demandante, toda vez que el yerro que adujo no afecta la validez del acto de nombramiento. Igual conclusión se extiende a las irregularidades reseñadas frente a la falta de publicidad del acto de confirmación. 77. En todo caso, se advierte que las pruebas allegadas evidencian que el Acuerdo nro. 1539 del 18 de febrero de 2021 que contiene el nombramiento, sí se publicó en la página web de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo de 202195, conforme con el artículo 6596 del CPACA.

También se acreditó la correspondiente comunicación a la demandada, la cual consta en el oficio PCSJ nro., 0130 del 18 de febrero de 202197. 6.5. De la afectación eventual del quorum 78. Las demandantes manifiestan que de anularse la elección de los magistrados Gerson Chaverra Castro, Luis Benedicto Herrera, Fabio Ospitia Garzón, Hugo Quintero Bernate, Francisco José Ternera Barrios e Iván Mauricio Lenis Gómez dentro del contencioso electoral 11001-03-28-000-2020-00059-0098, se afectaría la elección de la demandada, la cual es objeto de controversia en el presente proceso. 79.

Este cargo no prospera toda vez que las pruebas allegadas al proceso, como el «Acta número 3 correspondiente a la sesión ordinaria de sala plena, celebrada el 93 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 1999. 94 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 29 de mayo de 2014, rad. 11001-03-28-000-2011- 00059-00. 95 Índice 8 Samai. 96 «Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica, o cualquier canal digital habilitado por la entidad, o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación». 97 Índice 8 Samai. 98 Al que se acumularon las demandas 2020-00061-00, 2020-00062-00, 2020-00063-00, 2020-00064-00, 2020-00065-00, 2020-00066-00 y 2020-00067-00.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 18 de febrero de 2021»99, se advierte que la Corporación judicial cumplió con el quorum necesario para proceder a la elección de la demandada: La Secretaria General procedió a llamar a lista con el fin de verificar el quorum para la sesión de la fecha.

Cumplido este acto informó al señor Presidente de la Corporación, que se hallaban 19 Magistrados, los doctores LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (presencial), AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (presencial), JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (virtual), GERARDO BOTERO ZULUAGA (virtual), FERNANDO CASTILLO CADENA (presencial), GERSON CHAVERRA CASTRO (virtual), DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN (presencial), EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER (virtual), ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (virtual), LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (virtual), IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ (presencial), OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR (presencial), FABIO OSPITIA GARZÓN (virtual), HUGO QUINTERO BERNATE (virtual), JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN (presencial), LUIS ALONSO RICO PUERTA (virtual), PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR (virtual), OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (virtual) y FRANCISCO TERNERA BARRIOS (presencial); que los doctores CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, EYDER PATIÑO CABRERA y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se conectarían más tarde. 80.

En segundo lugar, la Sala encuentra que el reproche en cuestión se construyó sobre un supuesto hipotético que en caso de que se verificara, no tendría incidencia para afectar la presunción de la legalidad de la elección de la demanda, toda vez que los efectos de esa decisión se predican a futuro, de manera que sus consecuencias no se extienden a la elección cuestionada, pues en ese momento los magistrados demandados se encontraban ejerciendo el cargo, lo cual presuponía que hicieron la designación de la accionada porque gozaban de tal facultad para elegir. 81.

En todo caso, se advierte que esta Sección con sentencia del 17 de agosto de 2022100, negó las pretensiones en los procesos allí acumulados, por no acreditarse la configuración de los motivos de inconformidad. 7. Conclusión 82. Por lo explicado en esta providencia, la Sala negará las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por Edilma y Mariela Maldonado París contra el acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no se acreditaron los reproches planteados, que buscaban desvirtuar el ejercicio profesional con buen crédito o moralidad de la demandada para el cargo. 8.

Reconocimiento de personería 83. El presidente de la Corte Suprema de Justicia, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo otorgó poder al abogado César Augusto Méndez Becerra. Como cumple con las exigencias señaladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, armonizado con las previsiones del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá personería en los términos del mandato que obra en el expediente. 99 Índice 53 Samai. 100 En esta providencia salvó el voto el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA: Primero: Negar las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por Edilma y Mariela Maldonado París contra el acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado César Augusto Méndez Becerra como apoderado judicial de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del poder otorgado.

Tercero: En firme esta providencia, archivar el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081