Micelio
11001032500020240009200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 1673-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sintradian Hacienda Publica·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública1 Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 Tema: Excepciones Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre las excepciones que pudieren haberse presentado con la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Sintradian presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en la que solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, proferida por el director general de la DIAN «por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN». 2.

Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El director general a través de la DIAN profirió la Resolución 000201 que limitó el número mensual de permisos sindicales para conceder a los afiliados a organizaciones sindicales y señaló que: 1 En adelante Sintradian. 2 En adelante DIAN. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian i) los permisos sindicales para afiliados de organizaciones sindicales no pueden otorgarse por más de 2 días consecutivos y tampoco pueden exceder los 5 días de permisos al año por servidor; ii) el servidor que se encuentre afiliado a varias organizaciones sindicales solo puede solicitar permiso sindical por una de ellas; iii) los permisos sindicales pueden negarse por la afectación de la prestación del servicio de la entidad, pero omitió señalar que debe ser imposible superar en forma alguna la ausencia del servidor; iv) la comisión sindical de que trata el artículo 99 del Decreto 927 de 2023 puede conferirse solo a máximo 5 miembros de la organización sindical, sin tener en cuenta que la norma precitada prevé dicho derecho a favor tanto de 5 miembros de la junta directiva, como a 5 de cada una de las subdirectivas de la organización sindical; v) prohibió conceder comisión sindical a los servidores en periodo de prueba; vi) limitó la comisión sindical al término de 1 año. 2.2.

La resolución adolece de nulidad por haber incurrido en infracción de las normas que debía fundarse. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. Sintradian solicitó como medida cautelar de urgencia3, que se suspendieran provisionalmente los efectos de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023. 1.3.

Trámite 4. En auto del 19 de abril de 2024, el despacho inadmitió la demanda y concedió al demandante un término de 10 días para que subsanara la demanda de nulidad, en orden a que cumpliera con el siguiente requisito: i) allegara la constancia de publicación de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, proferida por el director general de la DIAN o el link para consultar la página web en la que se encuentra publicada, para así cumplir con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. 3 Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian 5.

En auto del 30 de agosto de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la decisión a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 6. El 27 de noviembre de 2024, se notificó personalmente la admisión a la DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 7.

El 20 de noviembre de 2024, mediante memorial allegado, la DIAN se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar. 8. La DIAN presentó contestación de la demanda el 18 de diciembre de 2024 en la que se opuso a las pretensiones del sindicato demandante.4 9. El 8 de abril de 2025, mediante memorial allegado a la secretaría de esta sección, Sintradian presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Donde señaló que «el acto administrativo demandado – Resolución No. 000201 proferida el 22 de diciembre de 2023 por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – fue derogada por la Resolución No. 002780 de 22 de marzo de 2024 expedida por el funcionario en comento». 10.

El despacho a través del auto del 30 de abril de 2025 resolvió negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formuladas por la parte demandante debido a que es un acto administrativo de carácter general por ser un asunto de interés público y la medida cautelar toda vez que hubo pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo demandado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 11. Este despacho es competente para proferir la presente decisión, de conformidad con lo señalado en el artículo 125 del CPACA. 2.2. Trámite de las excepciones 12. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso5. 13.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará 4 Visible a índice 023 de Samai. 5 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 14. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 15.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.

Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.

Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.

Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones» (se destaca). 16.

De las normas transcritas se concluye que: i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 17.

Ahora bien, en lo que respecta a las excepciones de mérito, se encuentra que estas deben ser analizadas y resueltas en la sentencia que estudie el fondo de la litis. 2.3. Oportunidad para contestar la demanda 18. La DIAN presentó en término la contestación, ya que el auto que admitió la demanda fue notificado el 27 de noviembre de 2024 y el término de 30 días para contestar conforme al artículo 172 del CPACA, transcurrió del 2 de diciembre 2024 al 3 de febrero 2025, siendo radicada la oposición el 18 de diciembre de 2024. 2.4.

Caso concreto 19. Sería del caso pronunciarse sobre los medios exceptivos de la contestación de la demanda, de no ser porque una vez revisada aquella se observó que la entidad demandada no presentó excepciones previas. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sintradian 20. Asimismo, verificado el expediente no se encontró una excepción que deba declararse de oficio. 21.

En atención de ello, el despacho tendrá por presentada en término la contestación de la demanda y declarará que con esta no se presentaron medio excepctivos previos que deban ser resueltos en esta oportunidad. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Tener por presentada en término la contestación de la demanda. Segundo. Declarar que con la contestación de la demanda no se presentaron excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltos en esta etpa procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al despacho para continuar con el proceso. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZEV