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25000233700020220029801Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-29

Radicación interna: 30450 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Gas Natural Cundiboyacense S. A. E. S. P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD Asunto: admite recurso de apelación contra sentencia Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se declaró, de oficio, la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.

Igualmente, el Despacho se pronunciará sobre la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandante y sobre las pruebas allegadas con el recurso de apelación.

ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. demandó la Liquidación Oficial Adicional No. 20210000036163 del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios liquidó oficialmente la contribución adicional correspondiente a la vigencia 2021, así como la Resolución No. 20225300549065 del 31 de mayo de 2022, por medio de la cual rechazó los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante y confirmó la referida liquidación oficial.

El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda prevista en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, al considerar que el demandante no interpuso oportunamente los recursos obligatorios en contra Liquidación Oficial SSPD 20210000036136 del 02 de noviembre de 2021 y, en consecuencia, no se agotó la vía administrativa.

Decisión notificada a las partes el 16 de junio de 2025. Posteriormente, el 2 de julio de 2025, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de anterior providencia. En el escrito que sustenta el recurso de alzada, la parte actora solicitó revocar la decisión del a quo, al considerar que se fundamentó en un error derivado de la incorporación accidental de la autorización de notificación electrónica de otra empresa del Grupo Vanti.

Lo anterior, llevó al Tribunal a concluir equivocadamente que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. había autorizado un único correo electrónico para recibir notificaciones y, por tanto, que los recursos administrativos habían sido presentados extemporáneamente. En el recurso de apelación la demandante aportó la autorización auténtica de Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S. y la constancia de su envío a la SSPD, con el fin de demostrar que la demandante había autorizado dos direcciones electrónicas para notificaciones.

Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por auto del 18 de julio de 2021., el Tribunal concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este Despacho.

La parte demandante, mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2025, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para tal efecto, invocó la existencia de una demanda de nulidad simple promovida la Resolución SSPD No. 20211000566545 de 2021, acto de carácter general mediante el cual se establecieron las disposiciones para la liquidación de la contribución adicional destinada al fortalecimiento del Fondo Empresarial, prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2021.

Dicho proceso se tramita bajo el radicado 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208). CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la prueba remitida en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante En el recurso de apelación, la parte demandante solicitó que se valoraran los documentos aportados con el propósito de demostrar que la decisión de primera instancia se sustentó en una apreciación incompleta de los hechos relacionados con la notificación de los actos administrativos demandados.

Para tal efecto, allegó la autorización de notificación electrónica expedida por Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. el 5 de abril de 2021 y la constancia de su remisión a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, documentos con los cuales pretende acreditar que la sociedad había autorizado dos direcciones de correo electrónico para efectos de las notificaciones relacionadas con la contribución adicional de la vigencia 2021.

Adicionalmente, aportó las autorizaciones de notificación electrónica correspondientes a Vanti S.A. E.S.P., Gas Natural del Oriente S.A. E.S.P. y Gas Natural del Cesar S.A. E.S.P., con el propósito de evidenciar que la designación simultánea de dos correos electrónicos constituía una práctica uniforme y previamente comunicada a la SSPD para todas las sociedades del grupo empresarial.

Con fundamento en dichos documentos, la parte demandante solicitó que se valorara integralmente el contexto probatorio para determinar si la notificación que sirvió de fundamento para rechazar los recursos administrativos como extemporáneos se ajustó o no a las condiciones previamente autorizadas por la demandante. Al respecto, el artículo 212 del CPACA establece que el decreto de pruebas en segunda instancia solo procede cuando se solicitan dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso y siempre que encuadre en alguno de los eventos taxativos allí previstos: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que la práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional, en el entendido que solo puede accederse a su decreto bajo unas causales y no constituye una oportunidad para subsanar la insuficiencia probatoria que pueda endilgarse a alguna de las partes, que bien pudieron formular cualquier solicitud de pruebas en primera instancia. Sobre este punto, esta Corporación ha considerado, lo siguiente1: “(…) En este orden de ideas, también se debe señalar que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente – por el Juez Administrativo, dado que es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.

Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, comoquiera que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco se puede hacer uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. (…)” (Subraya fuera de texto original) En el presente caso, el Despacho observa que la parte demandante no indicó cuál de las hipótesis previstas en el citado artículo sustenta su solicitud probatoria.

Asimismo, no se advierte que los documentos allegados correspondan a pruebas solicitadas de común acuerdo por las partes, decretadas y no practicadas en primera instancia sin culpa de quien las pidió, relativas a hechos ocurridos con posterioridad al vencimiento de la oportunidad probatoria, o que no hubieran podido solicitarse oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte.2 Se advierte que los documentos allegados con el recurso de apelación tienen por objeto demostrar que Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. había autorizado dos direcciones de correo electrónico para efectos de la notificación de los actos administrativos relacionados con la contribución adicional de la vigencia 2021, así como acreditar la remisión de dicha autorización a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La parte demandante sostiene que dichos documentos no fueron aportados oportunamente debido a un error consistente en haber remitido con la demanda una autorización de notificación electrónica de otra sociedad del mismo grupo empresarial. Sin embargo, aun cuando se aceptara esa explicación, lo cierto es que los documentos cuya valoración se solicita en esta instancia corresponden a elementos probatorios preexistentes a la presentación de la demanda y directamente relacionados con los hechos que constituyen el fundamento de las pretensiones y de los cargos formulados contra los actos administrativos demandados.

Asimismo, se observa que los referidos documentos tampoco obran en los antecedentes administrativos remitidos al proceso, de manera que no existe evidencia de que hubiesen sido aportados por la demandante durante la actuación administrativa. 1 Sección Tercera, auto de 15 de julio de 2021, exp. 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

También puede consultarse el auto de 21 de junio de 2021, exp. 13001-23-33-000-2020-00018-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sección Quinta del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 21 de febrero de 2020, exp. 24966, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, era carga de la parte demandante aportar oportunamente los documentos que estimaba necesarios para acreditar los supuestos fácticos de su demanda, en particular aquellos dirigidos a demostrar que la sociedad había autorizado dos direcciones electrónicas para efectos de las notificaciones y que dicha circunstancia era conocida por la SSPD.

Por consiguiente, el hecho de haber allegado un documento distinto al que ahora pretende hacer valer no habilita su incorporación en segunda instancia, pues ello supondría admitir que la apelación puede utilizarse para subsanar omisiones o errores probatorios de los partes ocurridos durante la primera instancia. Así, de conformidad con los artículos 162, 212 y 219 del CPACA, no corresponde a la segunda instancia valorar pruebas que pudieron y debieron aportarse oportunamente al proceso.

Además, no se trata de hechos sobrevinientes ni de circunstancias acaecidas con posterioridad al vencimiento de la oportunidad legal para solicitar o aportar pruebas, ni se acredita la configuración de alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 ibidem. En ese sentido, la Sala reitera que la apelación no constituye una nueva oportunidad para que las partes corrijan omisiones probatorias ocurridas en la primera instancia ni para allegar documentos que pudieron aportarse oportunamente al proceso.

Por el contrario, corresponde a las partes cumplir con sus cargas probatorias dentro de las oportunidades previstas por la ley. Por lo anterior, los documentos allegados con la sustentación del recurso de apelación no serán tenidos en cuenta, al no evidenciarse que su incorporación se encuentre comprendida en alguna de las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 212 del CPACA. 2.

Sobre la solicitud de suspensión por prejudicialidad En memorial del 27 de febrero de 2026, la demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, con ocasión de la demanda de nulidad simple promovida en contra de la Resolución SSPD No. 20211000566545 de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-27-000-2022-00062-00 (27208), mediante la cual se establecieron las disposiciones relativas a la liquidación de la contribución adicional para el fortalecimiento del Fondo Empresarial prevista en el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2021.

El Despacho advierte que existe una relación de dependencia entre dicha resolución y los actos administrativos aquí demandados, en la medida en que aquella constituye su fundamento jurídico, de modo que la validez de estos se encuentra vinculada a la legalidad del acto administrativo de carácter general. No obstante, se observa que, mediante sentencia del 16 de abril de 2026, esta Corporación resolvió la demanda de nulidad simple promovida por Diego Eduardo López Medina y César Camilo Cermeño Cristancho en contra la Resolución SSPD No. 20211000566545 del 8 de octubre de 2021 y negó las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se negará la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada por la demandante, toda vez que el proceso cuya decisión se invocó como presupuesto para resolver el presente asunto ya fue decidido de manera definitiva por esta Corporación. 3. Admisión del recurso de apelación Sin perjuicio de lo anterior, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, previstos en los artículos 243 y 247 del CPACA, modificado por los artículos 62 y 67 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia Expediente: 25000-23-37-000-2022-00298-01 (30450) Demandante: Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, el despacho admitirá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1. Admitir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A, que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. 2.

Los sujetos procesales podrán pronunciarse3 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numeral 4 y 5, del CPACA. 3. Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. 4.

Negar los siguientes medios de prueba solicitados por la parte demandante en el escrito de recurso de apelación • Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año 2021 de la Compañía GNCB del 5 de abril de 2021. • Constancia de la autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año 2021 de la Compañía GNCB del 5 de abril de 2021. • Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año 2021 de la Compañía Vanti del 5 de abril de 2021. • Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año 2021 de la Compañía Gas Natural del Oriente del 5 de abril de 2021. 4. • Autorización de notificación electrónica de la Contribución Adicional del año 2021 de la Compañía Gas Natural del Cesar del 5 de abril de 2021. 5.

Negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte demandante mediante memorial del 27 de febrero de 2026. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 3 Sin pronunciamiento de las partes respecto al recurso de apelación previo a la emisión de la presente providencia.