Micelio
11001031500020230658800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2023-10-25

Radicación interna: 10264 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Ingris Yohana Martinez Ortega Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06588-00 Demandante: INGRIS YOHANA MARTÍNEZ ORTEGA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones de esta aclaración de voto, respecto de la providencia del 20 de noviembre de 2023, en la que la Sala negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la providencia judicial atacada se adoptó en los términos de la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión de la cual me aparté, pero que, por tratarse de un fallo de unificación, debo acatar.

A pesar de lo anterior, insisto en las razones que me llevaron a apartarme de aquella sentencia de unificación, porque el criterio allí adoptado, a todas luces, afecta el derecho de las víctimas a una indemnización integral, en particular, porque en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Corporación se había adoptado el criterio según el cual, en relación con los daños derivados de hechos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, la acción de reparación directa no caducaba, tesis que cobra mayor relevancia en un caso como el que se planteó en la tutela, en el que, de haberse presentado la demanda de reparación directa con la precaria información que se tenía al momento de los hechos, acerca de la participación de agentes del Estado en la causación del daño, y con las herramientas judiciales que tenían a su disposición los familiares de la víctima directa, hubieran fracasado las pretensiones.

En efecto, en la providencia atacada en la tutela de la referencia, el Tribunal Administrativo del Magdalena consideró que la certeza sobre la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño se adquirió desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega, en mayo de 2007.

Así lo expuso: 2 Para la Sala, debido a las especiales condiciones en que se dieron los hechos, es claro que los demandantes en el mes de mayo de 2007 tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Julio César Martínez Ortega a manos de miembros del Ejército Nacional, por lo que desde dicho momento estos pudieron acudir a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causado, por lo que el término de caducidad debió empezar a computarse desde el año 2007, lo que quiere decir que, los actores podían demandar hasta el año 2009, encontrándose a todas luces configurada la caducidad del medio de control.

Al respecto, es necesario para la Sala precisar que en el presente asunto no obra ningún elemento de prueba con la entidad que permita acreditar las circunstancias que impidieron a los demandantes su acceso a la administración de justicia con posterioridad al año 2007, fecha en la que tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial.

De los hechos de la demanda, se tiene que no existe manifestación alguna que permita conocer porqué los hoy demandantes acudieron ante el juez contencioso administrativo a reclamar sus derechos, después de más de 8 años de la ocurrencia del hecho. (…) No obstante lo anterior, y si en gracia de discusión de admitiera que los actores tuvieron conocimiento de la ejecución extrajudicial del señor Martínez Ortega el 9 de diciembre de 2011, fecha de la resolución de imposición de medida de aseguramiento a los miembros de la institución castrense por el referido hecho, lo cierto es que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación -24 de octubre de 2014- y más aún a la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 2014- ya había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

A pesar del transcurso del tiempo, considero que, en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone la no aplicación del término de caducidad, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.

De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados o calificables objetivamente como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o graves violaciones de derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales –mal llamados falsos positivos–, debe activarse la garantía de imprescriptibilidad y, por ende, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. 3 Ahora, la regla de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente a aquel en el que «el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia», solo puede ser considerada como una mejor garantía de protección a las víctimas que la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con los actos de lesa humanidad, crímenes de guerra o constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, si la aplicación a los casos concretos se hace de manera amplia, buscando, justamente, brindarles el acceso a la administración de justicia, y no con un criterio restrictivo que, por el contrario, anule su derecho a reclamar la reparación de perjuicios, a partir del mero interés de la seguridad jurídica.

Con una aplicación restrictiva de las subreglas de caducidad, casos como el de los desaparecidos del Palacio de Justicia, las ejecuciones extrajudiciales y los desplazamientos forzados estarían caducados, porque desde un primer momento se conoció que con la retoma existió participación del Estado en los hechos objeto de juzgamiento, así como la participación de miembros activos del Ejército Nacional en la muerte de personas ajenas al conflicto armado o en su desplazamiento forzado.

Es importante precisar que son razones de justicia y de equidad las que han permitido a la jurisprudencia sostener que los plazos o términos de caducidad no pueden ser definidos en términos absolutos, toda vez que es posible que determinadas circunstancias o condiciones del caso concreto ameriten la necesidad de flexibilizar el cómputo de la caducidad.

La reclamación de los daños causados a las personas que puedan ser calificados como delitos o actos de lesa humanidad puede formularse en cualquier tiempo, sin que resulte aplicable el plazo fijado en la ley para el ejercicio de dicha acción, como en varias oportunidades lo consideró la misma Sección. En efecto, es posible que las pruebas que lleven al juez el convencimiento de que los hechos son atribuibles al Estado, o que tienen la connotación de actos o delitos de lesa humanidad puedan no estar al alcance de los demandantes y, por tanto, puedan transcurrir muchos años sin que exista una confesión o se presente el hallazgo de elementos que desvirtúen los informes oficiales, que puedan haberse expedido para dar visos de legalidad a los hechos. 4 Como consecuencia, exigirles a las víctimas que interpongan la acción de reparación directa sin contar con los elementos probatorios mínimos y necesarios para fundamentar la imputación al Estado, puede significar un sacrificio grave de los derechos a la justicia y a la reparación integral, reconocidos jurisprudencialmente con anterioridad de la sentencia de unificación, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por consiguiente, en este tipo de casos considero que el juez debe acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de caducidad, toda vez que resulta claro que los contenidos sustanciales de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral, regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional, prevalecen sobre la regla procesal de caducidad.

En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada