CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00697-01 (50.746) Actor: Juana de Dios Carvajal Arciniegas y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR AUSENCIA DE PROTECCIÓN DE PERSONAS – CADUCIDAD – Se configuró parcialmente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas fue coaccionada por un grupo al margen de la ley para que realizara el traspaso de su camión de placas UFP-083, con el fin de obtener la liberación de su hijo; como consecuencia de este hecho, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
Afirman los demandantes que en el referido proceso las demandadas incurrieron: i) en una falla en el servicio, al no cumplir con la obligación de vigilancia y protección establecida en el inciso 2º del artículo 2 de la Constitución Política; ii) en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, en primer lugar, se tardaron nueve años en resolver el proceso penal, y entregaron provisionalmente el vehículo incautado a un poseedor; y, iii) en un error jurisdiccional, al restituir el automotor a la demandante pero, posteriormente, ordenar el embargo y secuestro de dicho bien.
Como consecuencia, los demandantes consideran que dichas fallas en el servicio les causaron perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación. SENTENCIA IMPUGNADA Corresponde a la sentencia del 13 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.
El anterior proveído decidió la demanda presentada el 15 de julio de 2011, por los señores Juana de Dios Carvajal Arciniegas y Wilson Jiménez Carvajal, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes Pretensiones La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que afirman les fueron irrogados, por la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia: i) al omitir preservar la vida y bienes de los actores, por cuanto el joven Wilson Jiménez Carvajal fue secuestrado por grupos paramilitares, quienes también retuvieron el vehículo de propiedad de la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas; ii) al dilatar injustificadamente la actuación penal, sin investigar a los responsables de los ilícitos; iii) al ordenar la entrega provisional del automotor incautado a un poseedor; y, iv) al embargar y secuestrar el vehículo, a pesar de que se había dispuesto su restitución a la verdadera propietaria.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) $57’844.800, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor del señor Wilson Jiménez Carvajal; y, iii) $324’000.000 y $57’844.800, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, para el último demandante.
Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, el 19 de noviembre de 2002, en instantes en que se movilizaba en un vehículo de placas UFP-083, el señor Wilson Jiménez Carvajal fue retenido por un grupo al margen de la ley en el municipio de Santa Rosa (Bolívar), quienes coaccionaron a la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas a realizar el traspaso del automotor para dejar en libertad a su hijo.
Indicaron que el señor Wilson Jiménez Carvajal fue liberado el 22 de noviembre de 2002. Precisaron que, ante la amenaza latente, guardaron silencio durante un período aproximado de cuatro (4) años; empero, con la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, presentaron denuncia ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga por las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado en contra de “desconocidos”.
Indicaron que el asunto fue avocado por la Fiscalía 28 Seccional de Simití (Bolívar), la cual, mediante proveído de 24 de octubre de 2006, ordenó inmovilizar el vehículo de placas UFP-083, el cual había sido retenido el 7 de marzo anterior en el municipio de Floridablanca (Santander), pero que, por orden telefónica impartida por el Fiscal al comandante de policía, dicho automotor fue entregado a quien lo poseía en ese momento.
Afirmaron que, ante dicha irregularidad, elevaron queja ante la Fiscalía General de la Nación y solicitaron el cambio de radicación del proceso, siendo emitido concepto favorable. En consecuencia, el expediente fue remitido a la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Cartagena. Posteriormente, dicha autoridad ordenó la inmovilización y retención del citado automotor, la cual se hizo efectiva el 22 de marzo de 2007, en el municipio de Barbosa (Santander).
Argumentaron que, el 14 de agosto de 2009, el órgano instructor ordenó restituir el vehículo de placas UFP-083 a la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas; sin embargo, el 3 de septiembre de 2009, dispuso embargar y secuestrar el citado automotor, mientras se surtía el recurso de apelación impetrado por el tercero incidentalista. Manifestaron que, el 21 de abril de 2010, la señora Carvajal Arciniegas puso en conocimiento de la Dirección de Fiscalías con sede en Cartagena “las anomalías jurídicas” en las que aparentemente habría incurrido la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de esa ciudad.
En tal virtud, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena ordenó la entrega definitiva del mencionado automotor a su propietaria Juana de Dios Carvajal Arciniegas. Concluyeron que las acciones y omisiones de las entidades demandadas son injustificadas y lesivas para sus intereses patrimoniales, por lo que solicitaron que se les indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales que éstas les ocasionaron.
La defensa El 20 de octubre de 2011, el a quo admitió la demanda, la cual fue debidamente notificada a las entidades demandadas, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos de la demanda dan cuenta de una actuación que se reprochó exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación, entidad que, de conformidad con lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, tiene autonomía administrativa y presupuestal para responder por eventuales condenas.
La Nación – Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda. Alegatos Surtida la etapa probatoria, en auto del 3 de diciembre de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que la parte actora no probó el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que aparentemente habría incurrido al adelantar la investigación por los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.
Resaltó que su actuación estuvo encaminada a adoptar una decisión de fondo dentro del trámite incidental de terceros, quienes también solicitaron la restitución del citado automotor; finalmente, la actuación culminó con la entrega de dicho bien a la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas. Enfatizó que no se debían reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la medida enque el traspaso del vehículo de placas UFP-083 se realizó dentro de la consumación del delito de secuestro extorsivo.
Adicionalmente, objetó la cuantía que pidieron los demandantes por perjuicios morales, al considerar que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio de Justicia y del Derecho insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio Público solicitó declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues, en su criterio, el haber entregado el camión de placas UFP-083 con el fin de obtener la liberación del señor Wilson Jiménez Carvajal y poner en conocimiento de las autoridades el hecho delictivo 4 años después de su ocurrencia, libera al Estado de toda responsabilidad patrimonial y administrativa.
A su turno, manifestó que en el proceso no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que el vehículo efectivamente fue retenido en el municipio de Floridablanca y que, posteriormente, fue entregado a su poseedor. Finalmente, pidió que se declarara la falta de legitimación de la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho, en atención a que dicha entidad no ejerce funciones jurisdiccionales.
La decisión Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación del daño antijurídico alegado. De manera introductoria, el a quo señaló que el título de imputación bajo el cual analizaría el caso objeto de estudio sería el de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la medida en que el daño cuya indemnización reclaman los actores, consistió en la supuesta mora judicial en la que habrían incurrido la Fiscalía 28 Seccional de Simití, la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de Cartagena y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el proceso penal que se inició por el hurto del camión de propiedad de la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas, nueve (9) años después de su ocurrencia. En tal virtud, no analizó ni hizo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad endilgada a la Fiscalía General de la Nación por (i) el error judicial, derivado de la orden de embargo y secuestro que emitió respecto del vehículo de placas UFP-083 y por (ii) la falla en el servicio que, según la demanda, se produjo por no salvaguardar la vida y bienes de los señores Arciniegas Carvajal y Jiménez.
Dentro de ese contexto, consideró que, del escaso material probatorio allegado al expediente, no se evidenciaba que el ente acusador hubiere cometido algún tipo de irregularidad dentro de la investigación del hurto del rodante de placas UFP-083, como tampoco que las decisiones tomadas dentro del proceso primigenio hubiesen carecido de justificación. Seguidamente, resaltó que no era de recibo afirmar que la investigación duró 9 años, por cuanto la demandante informó del hecho punible 4 después de su ocurrencia -19 de noviembre de 2002- y, desde el momento de la presentación de la denuncia – 30 de enero de 2006- hasta que se ordenó la restitución del rodante a favor de la citada demandante dentro del trámite incidental -14 de agosto de 2009- transcurrieron 3 años, 6 meses y 15 días.
En ese sentido, concluyó que no era posible inferir que el período en el que se surtió la investigación y se restituyó el automotor superó significativamente el tiempo que regularmente tarda la Fiscalía en resolver un proceso de similares características, ni que el mismo hubiese obedecido a la desidia o negligencia de los funcionarios judiciales; por el contrario, explicó que la actuación que realizó el ente acusador dentro del proceso penal fue diligente y oportuna, tras culminar con la entrega del bien mueble a la demandante.
Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar que los perjuicios reclamados provenían de una serie de irregularidades en las que supuestamente habría incurrido la Fiscalía General de la Nación. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.
Destacó que la Fiscalía General de la Nación debía responder por falla en el servicio, en la medida en que el secuestro de Wilson Jiménez y el despojo del vehículo de placas UFP-083, fueron consecuencia directa del incumplimiento de la obligación de protección contemplada en el inciso 2º del artículo 2 de la Constitución. Seguidamente, insistió que se condenara al órgano instructor bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no brindó una verdadera, pronta y cumplida justicia al no abrir investigación formal en contra de los responsables de los ilícitos, pese a que en el proceso penal se contaba con la información de las personas que intervinieron en los diferentes traspasos del vehículo; igualmente se refirió a esa falla por proferir la decisión final 9 años después de la ocurrencia del hecho delictivo.
En proveído del 28 de mayo 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 15 de julio de esa anualidad corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso.
La Nación – Fiscalía General de la Nación insistió que no se demostró una falla que le resulte atribuible, por cuanto su actuación se ajustó al cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le fueron encomendadas, contenidas en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 del Código de Procedimiento Penal, lo que la obligaba a adelantar una investigación penal frente a la denuncia presentada por la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas.
En esta oportunidad el Ministerio público guardó silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa La Sala considera necesario pronunciarse respecto a los títulos de imputación bajo los cuales se analizará el caso concreto, en consideración al yerro esgrimido en la demanda, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de apelación. Con esta finalidad, es importante aclarar que para determinar el título de imputación de responsabilidad es necesario remitirse a la demanda y a los supuestos fácticos y jurídicos que se consignan en ésta, por cuanto dicho acto procesal es el que permite deducir el derecho que se reclama a partir de la existencia de un daño y su antijuridicidad y, por tanto, de la redacción de las pretensiones y de los hechos, así como, de la interpretación íntegra que hace el juez de ésta, se deriva la causa sobre la que se funda la acción. Así las cosas, se observa que en la demanda las pretensiones y los hechos se orientan a obtener la declaración de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Justicia y del Derecho, por: Error judicial, al ordenar la entrega provisional del vehículo de placas UFP-083 a un poseedor, pese a que se había dispuesto la restitución del mismo a su verdadera propietaria.
Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al resolver el proceso judicial 9 años después de su ocurrencia, sin que se hubiese adelantado investigación formal en contra de los responsables de los hechos delictivos. Falla en el servicio, por no cumplir con la obligación de protección establecida en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política, en tanto que el señor Wilson Jiménez Carvajal fue secuestrado y despojado del camión en el que se transportaba por un grupo de paramilitares en el municipio de Santa Rosa.
En este orden de ideas, lo primero que debe hacer la Sala es abordar el análisis de la caducidad de la acción, advirtiendo que, si bien este aspecto no fue objeto de análisis por parte del Tribunal de primera instancia y tampoco fue formulado como medio exceptivo por parte de la demandada, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.
Análisis de caducidad de la acción impetrada La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Debido a que dicha figura es un mandato de orden público, debe ser observada con apremiante cumplimiento por parte del juez, quien debe analizar su estructuración en todas las etapas del iter procesal, incluso, en los eventos en los cuales no ha sido formulada por los sujetos procesales, puesto que busca concretar el principio de seguridad jurídica respecto de cualquier sujeto involucrado en la contienda.
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –aplicable a la presente acción–, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Descendiendo al sub examine, la parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por dos circunstancias de hecho perfectamente diferenciadas.
Por una parte, el secuestro del señor Wilson Jiménez Carvajal y el subsiguiente hurto del automotor en el que se transportaba, en hechos que ocurrieron el 19 de noviembre de 2002. Por el otro, las fallas por defectuoso funcionamiento de la justicia, asociadas a la larga duración del proceso penal sin investigar a los responsables de los ilícitos y las medidas de embargo y depósito que sobre el vehículo hurtado adoptaron las diversas autoridades que conocieron de la investigación penal.
En ese sentido, frente al primer hecho dañino indicado, representado en el secuestro de uno de los demandantes y el hurto del vehículo, se precisa que el término de caducidad se contabilizará a la luz del numeral 8 del artículo 136 del C. C. A., y bajo los criterios fijados en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la cual determinó lo siguiente: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
“La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
“En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
“En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley” (se destaca). En este punto, es necesario precisar que, si bien en la demanda se afirmó que la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas no acudió a la justicia en el momento en que su hijo fue secuestrado o cuando realizó el traspaso de su automotor, ante la “amenaza latente por la zona en la que residía”, lo cierto es que en el plenario no obra prueba alguna que permita acreditar que mediaron situaciones de violencia o coacción que le impidieran a los demandantes acudir a los despachos judiciales dentro de la oportunidad legal prevista para tal efecto.
En estas condiciones, no podrá contabilizarse el término de caducidad desde la fecha en la que se presentó la denuncia, esto es el 30 de enero de 2006, pues, se insiste, los actores no demostraron alguna circunstancia o situación excepcional que les hubiera impedido acudir en tiempo ante las autoridades penales, distinto al lapso en el que medio el secuestro (3 días) motivo por el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa se contará a partir del día siguiente a la liberación del actor, tal como lo explicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
En ese sentido, debido a que el señor Jiménez Carvajal recuperó su libertad 3 días después de la ocurrencia de los hechos, esto es el 22 de noviembre de 2004, la acción de reparación directa se formuló por fuera de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que, el término de caducidad de la acción venció el 23 de noviembre de 2004 y la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron hasta el 14 de abril y 15 de julio de 2011, respectivamente, es decir más de 6 años después. En lo que se refiere al daño derivado del despojo del vehículo de la demandante, el término de caducidad se contabilizará desde el día siguiente en el que según la demanda, la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas fue coaccionada para efectuar el traspaso del automotor, esto es el 30 de enero de 2003, por lo que el plazo para presentar la acción fenecía el 31 de enero de 2005 y como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se radicaron el 14 de abril y 15 de julio de 2011, respectivamente, es claro que su presentación resultó extemporánea.
Bajo las anteriores consideraciones, se declarará la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas por el secuestro del señor Wilson Jiménez Carvajal y el hurto del vehículo de la demandante. Respecto del daño reclamado por el defectuoso funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado, derivado de la mora judicial en adelantar el proceso penal, sin investigar a los responsables de los ilícitos, la Sala encuentra que la acción fue impetrada en tiempo.
Así se deduce de la circunstancia según la cual el término de caducidad deberá empezar a correr a partir del día siguiente a la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño. En el presente asunto, el cómputo de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C. C. A. inició el día siguiente al que se hizo la entrega definitiva del automotor a su real propietaria, esto es el 11 de noviembre de 2010, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción era el 13 de noviembre de 2012 y, como la demanda se radicó el 15 de julio de 2011, se evidencia que su presentación fue oportuna, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial el 14 de abril de 2011.
En consecuencia, procede el estudio de fondo, frente a la omisión en que aparentemente incurrió la Fiscalía por dilatar injustificadamente el proceso penal durante más de 9 años y por no adelantar la investigación penal en contra los presuntos responsables de los ilícitos. Problema jurídico Frente al problema jurídico propuesto en el recurso de apelación, es preciso señalar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a (i) la supuesta falla en la que incurrió el ente acusador al ordenar la entrega provisional del automotor incautado a un poseedor y por embargar y secuestrar el vehículo, como tampoco frente a (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, debido a que tales aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.
Lo probado En primer lugar, es necesario advertir que la Sala se abstendrá de conferir mérito probatorio a las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Freddy Galvis Mancipe y Ana Edith Riapira Salcedo ante la Notaría Séptima de Bucaramanga, debido a que éstas no fueron ratificadas en el presente asunto, en los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez precisado lo anterior, se observa que, con los elementos de convicción allegados al expediente, esta Subsección encuentra probados como hechos relevantes los siguientes: - El 30 de enero de 2006, la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas denunció ante la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, que el 19 de noviembre de 2002, paramilitares retuvieron durante 3 días a Wilson Jiménez Carvajal y al automotor en el que se transportaba y que, para obtener la liberación de su hijo, la demandante debía realizar el traspaso de dicho vehículo. - En la mencionada fecha, la Dirección de Tránsito de Floridablanca emitió certificado en el cual hizo constar que la señora Carvajal Arciniegas ostentó la calidad de propietaria del vehículo hurtado desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de enero de 2003. - El 27 de marzo de 2006, la denunciante informó a la Directora del programa de protección de testigos y víctimas que, el 8 de marzo de 2006, el vehículo había sido retenido por la Policía en el sitio denominado “papi quiero piña” del municipio de Floridablanca, pero que no tenía conocimiento de su paradero. - El 17 de abril de 2006, la aquí demandante envió un escrito al Presidente de la República, en el que le comunicaba que, pese a que se encontraba en curso una investigación por el hurto de su camión, el 7 de marzo de esa anualidad dicho vehículo había sido inmovilizado y, posteriormente, entregado a un poseedor.
Por lo que solicitó la intervención del mandatario en el proceso para obtener la restitución de su vehículo. - El proceso fue avocado por la Fiscalía Seccional 28 de Simití, la cual, el 12 de mayo de 2006, comunicó a la Policía de Bucaramanga que había dispuesto la inmovilización y retención del rodante de placas UFP-083. - El 26 de mayo de 2006, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Carvajal Arciniegas. - El 5 de junio de 2006, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz respondió el oficio enviado al Presidente de la República e informó que no era procedente la intervención del Alto comisionado para la Paz, ni de ese Despacho para la devolución del rodante, en atención a que se encontraba en curso una investigación penal por el secuestro extorsivo del que había sido víctima su hijo. - El 20 de junio de 2006, la denunciante, a través de apoderado, allegó memorial ante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, en el que afirmó que la retención provisional del automotor y su posterior entrega a un poseedor se había producido como consecuencia de una comunicación telefónica entre el Fiscal Seccional de Simití y el Comandante de la Estación de Policía de Floridablanca. - El 28 de julio de 2006, el Jefe de la referida Unidad le informó a la señora Carvajal Arciniegas que esa dependencia no había desarrollado las competencias conferidas por la Ley 975 de 2005, para asumir el conocimiento de investigaciones inherentes a delitos cometidos por grupos al margen de la ley. - Debido a la inconformidad que tenía la señora Carvajal Arciniegas respecto de la forma como se había tramitado el proceso, el 1º de septiembre de 2006, el Jefe de la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación le comunicó que el proceso había sido remitido por competencia al Grupo de Control Disciplinario Interno de Bucaramanga, para practicar visita especial al expediente, con fin de verificar los hechos y rendir informe sobre la gestión realizada. - En oficio No. 854 del 24 de octubre de 2006, la Fiscalía Seccional 28 de Simití informó al Jefe de la SIJIN de Bucaramanga que había ordenado la inmovilización y retención del vehículo de marca internacional, placas UFP-083, color Vinotinto, clase camión, la cual se hizo efectiva el 22 de marzo de 2007. - Conforme a la solicitud realizada por la demandante el 7 de febrero de 2007, se dispuso remitir las diligencias a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz; empero, el 9 de abril de esa anualidad se realizó la devolución del proceso, ante la imposibilidad de establecer si los hechos objeto de investigación habían sido perpetrados por un grupo al margen de la ley. - Como consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2007, la Fiscalía Seccional 28 de Simití recibió nuevamente el expediente y ordenó proseguir con la investigación. Posteriormente, el Juzgado Promiscuó del Circuito de Simití realizó la diligencia de inspección judicial del proceso penal reprochado, la cual se llevó a cabo el 25 de junio del mismo año. - En resolución del 14 de agosto de 2009, la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena resolvió el trámite incidental que se adelantó respecto de la solicitud de entrega del camión de placas UFP-083 a favor de la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas.
Como fundamento de su decisión, la referida Fiscalía señaló (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “… la discusión jurídica entre los señores JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS y WILSON PÉREZ ACUÑA estriba en la relación jurídico procesal al interior de un proceso penal que se inició a instancias de la primera con ocasión de la denuncia formulada el 30 de enero de 2006, en la Fiscalía Seccional de Bucaramanga en la que, con lujos de detalles narra unos hechos en los que fue despojada del camión de placas UFP-083, que tanto el último como ella pretenden que se les restituya esgrimiendo ambos títulos de propiedad sobre ese bien.
“… los medios de convicción revelan en forma nítida que el camión fue llevado en legítimas circunstancias al ‘Taller Pérez’, de propiedad de su padre JESÚS PÉREZ QUIROGA, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, a efectos de realizarle arreglos mecánicos, naciendo allí la propuesta de negociarlo, lo que se materializó con un contrato de permuta … por tanto se tiene por demostrado que la adquisición estuvo desprovista de ánimo doloso por parte de WILSON DE JESÚS PÉRES ACUÑA y, de contera, la de tenérsele como adquirente de TOTAL BUENA FE.
“… no obstante, esas mismas circunstancias que antecedieron a la adquisición que el 30 de enero de 2003 hiciera del camión el señor CESAR JAVIER RAMÍREZ ORDÓÑEZ, quien figura como propietario sucesor de la señora JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS, en el historial allegado al paginario, sí vician la legitimidad de ese acto jurídico, como quiera que, como se dijo atrás, ningún justo título puede generar la comisión de un delito sobre bienes que provengan de su ejecución … por ser la conducta punible fuente de obligación, todo acto con efectos jurídicos que provenga de ella imponen la ordenación del cese de sus efectos jurídicos como lo establece … el artículo 21 de la ley 600 del 2000.
“Admitir que adquirieron legítimo derecho de propiedad sobre el camión de placas UFP-083, por haber obrado con carencia de dolo al momento de obtenerlo, quienes lo negociaron de buena fe con posterioridad al delito cometido contra el patrimonio de la señora JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS implicaría desquiciar peligrosamente los alcances de los artículos 1494 y 2341 del código civil que niegan implícitamente esa posibilidad, en punto que se erigen en defensa del patrimonio de quien ha sido víctima de un delito.
“Pero no son solo aquellas reflexiones las que llaman al fracaso de las pretensiones del incidentalista WILSON JESÚS PÉREZ ACUÑA a ellas también las conduce al traste la misma legislación civil cuando define en su artículo 1502 los requisitos para que un acto jurídico o contrato celebrado entre dos o más personas las obligue justamente … ha de entenderse que en el sub lite no se cumplen todos los ingredientes normativos de esa disposición, en punto que el consentimiento contractual que rodeó tanto la entrega material como la tradición, es decir, el acto de trasferencia de propiedad del camión con la suscripción del documento de traspaso de ésta, por ser un bien sujeto a registro; estuvo viciado por la fuerza que infligieron los miembros de la agrupación delictiva contra la voluntad de la señora JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS.
“… ciertas son las imprecisiones de estos los testimonio acerca de aspectos como; la forma de adquisición del vehículo, la explotación, forma de pago entre otras. Con todo, ellas no enervan ni desarticulan el eje central que las sostienen, si se para en mientes que al unísono manifestaron que el rodante lo compraron ambos y lo matricularon a nombre de la señora JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS, cuyo título de propiedad como puntual del derecho que esgrime, no admite discusión alguna frente a las copias que en varios ejemplares se allegaron, de la licencia de tránsito No. 0268276 – 055113 del 30 de agosto de 2002 expedida por la oficina de Tránsito de Floridablanca – Santander, del formulario único nacional del Ministerio de Transporte No. 0339918-76001 y del historial del vehículo de placas UFP-083 de fecha 9 de marzo de 2006 de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, las cuales registran a la mentada señora como propietaria.
“… suficientemente decantada, entonces, como quedó la discusión sobre la ocurrencia de los hechos denunciados en donde ningún elemento de convicción respalda la tesis de la doctora NIÑO LIZARAZO y, por consiguiente conduce al traste los argumentos que insinúan la inexistencia de los hechos, forzoso deviene colegir el vicio del consentimiento por aplicación de la fuerza de que fue objeto la señora CARVAJAL ARCINIEGAS, para predicar coetáneamente y como consecuencia lógica de ello la nulidad del acto jurídico que generó la tradición del rodante.
RESUELVE
“PRIMERO: RESTITUIR a la señora JUANA DE DIOS CARVAJAL ARCINIEGAS, el vehículo camión, marca internacional, de placas UFP-038 (sic), conforme a las razones que se anotaron. “SEGUNDO: Como corolario de lo anterior, déjense sin efectos los registros de propiedad que se hicieron en el historial del vehículo en reseña con posterioridad a los hechos que se investigan.
“CUARTO: Para efectos de darle cumplimiento al numeral primero y la notificación de esta providencia, se comisiona a la Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Bucaramanga … se faculta al comisionado para oficiar a la Estación de Policía de Barbosa – Santander, a fin de efectivizar la entrega del rodante y elaborar el acta de entrega” (se destaca). - En virtud de que el tercero incidentalista interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el 31 de agosto de 2009, la Fiscalía dejó sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva, en lo relativo a la entrega material del vehículo de placas UFP-083 y, como consecuencia de ello, el 3 de septiembre de 2009, dispuso embargar y secuestrar el referido automotor mientras se resolvía el recurso de alzada. - El 13 y 14 de septiembre de 2009, se suscribieron las actas de inmovilización e inventario del vehículo de placas UFP-083, respectivamente, por parte del Intendente de la Subestación de Policía de Sabana de Torres (Santander). - En resolución del 30 de abril de 2010, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena resolvió desfavorablemente la impugnación y, en tal virtud, confirmó integralmente la decisión de primera instancia, a la cual agregó las siguientes consideraciones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Tampoco es circunstancia que desvirtúa la ocurrencia del hecho denunciado, el tiempo transcurrido para la formulación de la correspondiente denuncia. El pueblo colombiano conoce el modo operandi de estos irregulares alzados en armas y las distintas masacres que se dieron en las diferentes partes del territorio nacional … recordemos que la gran mayoría de estos ciudadanos, no solo no denunciaron los atropellos sufridos, sino que además abandonaron sus tierras y demás propiedades.
“Esta razón y la dada por el a quo a los acercamientos que se dieron entre el gobierno Nacional y los facinerosos que asolaban el sur de Bolívar y otras regiones del país, en procura de una paz negociada, constituye suficiente motivo que llevan a aceptar el por qué la demora en la formulación de la denuncia, sin descontar que a lo mejor para esos momentos los interesados se enteraron del paradero del camión y ello pudo constituir una motivación extra o adicional para denunciar.
“… ello demuestra la realidad del acontecimiento denunciado y que desencadenó en la serie de traspasos sobre el automotor de JUANA DE DIOS CARVAJAL, hasta llegar al de WILSON DE JESÚS PÉREZ ACUÑA, reconocido como tercero adquirente de buena fe, reconocimiento que no le alcanza para que se siga teniendo como persona con mejor derecho para detentar el vehículo de placa UFP-083” (se destaca).
Mediante acta suscrita el 10 de noviembre de 2010, el Comandante de la Subestación de Policía de Provincia, jurisdicción de Sabana de Torres, hizo entrega definitiva, real y material del vehículo tipo camión de placas UFP-083, color rojo, modelo 1995, al señor Wilson Jiménez Carvajal. Se advierte que, pese a que en el expediente no obra elemento probatorio alguno sobre el resultado del proceso penal adelantado por las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado de las cuales fueron víctimas los demandantes, sí se tiene certeza de cómo finalizó el trámite solicitado frente a la devolución del vehículo de placas UFP-083.
Defectuoso funcionamiento por dilación en la adopción de decisiones judiciales. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Sobre el particular, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración. Así, ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla” (se destaca).
Así las cosas, la responsabilidad del Estado derivada de la dilación judicial, no corresponde por sí misma una premisa que se estatuya como causa generadora de un daño atribuible al Estado y a las autoridades a las que se les ha encomendado la tarea de investigar y sancionar el delito, pues para ello se requiere un cúmulo de circunstancias en las que se debe valorar la efectiva presencia de una conducta activa u omisiva reveladora de una falla en el servicio; así, se debe recordar que, en esta materia, este título de imputación se establece como régimen idóneo y necesario para activar el mandato constitucional fijado en el artículo 90 de la carta política.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. Caso concreto Con el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia, la Sala analizará si la Fiscalía General de la Nación incurrió o no en una dilación o retardo injustificado en las decisiones que profirió en la investigación que se adelantó como consecuencia de los hechos denunciados por la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas.
Al revisar el material probatorio que reposa en el expediente, se observa que el 30 de enero de 2006, la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas puso en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictivos ocurridos el 19 de noviembre de 2002 y, como consecuencia de la referida denuncia, la Fiscalía inició la correspondiente investigación, en la que, el 12 de mayo de 2006, ordenó la captura del vehículo objeto de hurto y admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la señora Carvajal Arciniegas el 26 de mayo del mismo año. Asimismo, se encuentra demostrado que, en virtud de los memoriales remitidos por la señora Juana Carvajal al Presidente de la República y a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, por la supuesta irregularidad presentada en el trámite de la investigación, el 5 de junio y el 28 de julio de ese mismo año (2006), el Jefe de esa Unidad le informó que no era procedente la intervención del Alto comisionado para la Paz, ni de ese Despacho para la devolución del rodante de marras.
Igualmente, está acreditado que ante la inconformidad que le asistía a la señora Carvajal Arciniegas respecto de la forma como se había tramitado el expediente, se dio traslado de los memoriales a la Oficina de Veeduría de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, la que el, 1º de septiembre de 2006, informó que el proceso había sido remitido por competencia al Grupo de Control Disciplinario Interno de Bucaramanga, para practicar visita especial al expediente con el fin de verificar los hechos y rendir informe sobre la gestión realizada.
No sobra señalar que, ante la insistencia de la señora Juana Carvajal, se ordenó remitir el proceso a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y Paz, pero el 9 de abril de 2007 se realizó la devolución de este, ante la imposibilidad de establecer si los hechos delictivos fueron perpetrados por grupos al margen de la ley. De igual forma, está demostrado que el 12 de junio de 2007, la Fiscalía Seccional 28 de Simití recibió nuevamente el expediente y ordenó seguir con la investigación, por lo que, el 14 de agosto de 2009, se resolvió el trámite incidental propuesto por la demandante y el señor Wilson de Jesús Pérez Acuña, quien adujo la condición de poseedor del automotor, en el sentido de ordenar restituir el rodante a la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas.
No obstante, a causa del recurso interpuesto por el incidentalista, el 3 de septiembre siguiente, el órgano instructor dispuso embargar y secuestrar el citado camión mientras se surtía el recurso de apelación Finalmente, se encuentra probado que, en resolución del 30 de abril de 2010, la Fiscalía confirmó la decisión de primera instancia y ordenó restituir el automotor a su propietaria, por lo que el 10 de noviembre del mismo año, se hizo entrega definitiva, real y material del vehículo tipo camión de placas UFP-083 a la demandante.
En las condiciones analizadas, y tal como lo dijo el a quo, no es cierto que el proceso penal duró 9 años, debido a que las pruebas que militan en el expediente acreditan que la señora Carvajal Arciniegas denunció los hechos punibles 4 años después de su ocurrencia, esto es el 30 de enero de 2006, por lo que es a partir de esa fecha en que se debe analizar la duración del proceso penal y no desde el 19 de noviembre de 2002 -fecha en que ocurrieron los hechos objeto de denuncia- como lo sugieren los actores.
Con esta ubicación temporal, se precisa que el tiempo que transcurrió desde la presentación de la denuncia -30 de enero de 2006- hasta cuando la Fiscalía ordenó la entrega definitiva del automotor -10 de noviembre de 2010-, fue de aproximadamente 4 años y 10 meses, término que se prolongó, principalmente, por las múltiples solicitudes que impetró la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas, entorno a las supuestas irregularidades en la investigación penal, para que el proceso fuera remitido a la Fiscalía de Justicia y Paz -lo cual incluso llevó a que el proceso fuera enviado a los despachos de dicha jurisdicción y posteriormente fuera regresado a la Fiscalía de la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se pudo establecer que los hechos denunciados fueron perpetrados por grupos al margen de la ley-; igualmente, la probanza da cuenta del trámite incidental que se adelantó para la entrega del vehículo involucrado en los hechos punibles, el cual se extendió, debido a las solicitudes y recursos formulados por la demandante y el señor Wilson de Jesús Pérez Acuña, quien tenía la condición de poseedor de buena fe del automotor.
Con estos referentes probatorios, no aparece acreditada una dilación injustificada durante esta etapa procesal, así como tampoco se advierte una actitud activa u omisiva del operador judicial constitutiva de falla en el servicio. En este orden de ideas, la Sala considera que el ente acusador adelantó, en la medida de sus posibilidades, las gestiones necesarias para darle celeridad tanto a las peticiones relativas al cambio de radicación del proceso, como al trámite incidental tendiente a la entrega del automotor a su propietaria, sin que se advierta que el tiempo en que fueron resueltos dichos aspectos hubiera sido irrazonable o que se haya dilatado la resolución del incidente o de las solicitudes de remisión. A tono con las razones hasta aquí expuestas, la parte actora no demostró que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial particular que fuera susceptible de indemnización; por el contrario, se advierte que durante las etapas procesales de la actuación penal señaladas en párrafos anteriores, la parte actora avaló con su conducta la demora.
Las consideraciones anotadas, soportadas en el acervo probatorio, imponen que se confirme la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones relativas al defectuoso funcionamiento de administración de justicia en el que afirmaron incurrió el ente acusador. Ahora bien, respecto a la presunta falla en el servicio endilgada a la Fiscalía por no adelantar investigación alguna en contra de los responsables de los hechos delictivos, la Sala advierte, de entrada, que el supuesto planteado por los actores como objeto de reproche no comporta, per se, una situación que acredite un daño, situación que se ve corroborada en que la actora, ante tal circunstancia, no ha visto limitado su derecho para accionar en contra de quienes de manera ilícita la privaron de la propiedad de su vehículo y por tal vía, hacerse a una decisión judicial que repare los daños que con tal conducta delictiva se le hubieran podido ocasionar.
En casos como éste, le corresponde a la parte actora acreditar los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: daño antijurídico, actuación del Estado e imputación; sin embargo, en el presente asunto no se acreditó la existencia del daño antijurídico por cuya indemnización se demandó, pues –se insiste-, no obran pruebas que permitan establecerlo, pues la sola acusación de que no se ha adelantado una investigación, sin que medie la acreditación de un daño y los hechos que lo soportan, despoja de todo interés jurídico a la acción que se ha ejercido, encaminada a activar la responsabilidad que demanda el artículo 90 constitucional.
Al respecto, debe recordarse que, como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así las cosas, ante la ausencia probatoria del daño derivado de la omisión que se denuncia, la Sala considera que no hay lugar a involucrarse en el estudio de un título de imputación de responsabilidad, pues, como se advirtió, el actor no hizo esfuerzo probatorio alguno para acreditar el referido elemento de la responsabilidad. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 13 de febrero de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción respecto de las pretensiones formuladas por la falla en el servicio derivadas del secuestro del señor Wilson Jiménez Carvajal y el hurto del automotor de placas UFP-083, de propiedad de la señora Juana de Dios Carvajal Arciniegas.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador