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20001333300120170020502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-26

Radicación interna: 3811-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Cleotilde Maria Padilla Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 001 2017 00205 02 (3811-2022) Demandante: Clotilde María Padilla Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda La señora Clotilde María Padilla Rodríguez, actuando por intermedio de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), a fin de que se inaplique por inconstitucional la expresión «sin carácter salarial», contenida en i) el artículo 8 del Decreto 1039 del 4 de abril de 2011; ii) el artículo 8 del Decreto 1388 del 26 de marzo de 2010; iii) el artículo 8 del Decreto 723 del 6 de marzo de 2009; iv) el artículo 6 del Decreto 658 del 4 de marzo de 2008; v) el artículo 6 del Decreto 618 del 2 de marzo de 2007; vi) el artículo 6 del Decreto 389 del 8 de febrero de 2006; y se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 001 2017 00205 02 (3811-2022) Demandante: Clotilde María Padilla Rodríguez i) Oficio DESAJ15-192 del 17 de abril de 2015, emitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se negó la reliquidación y pago de la bonificación por prestación de servicios, primas de servicios, de vacaciones, de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, considerando el 100% de la prima especial de servicios como factor salarial. ii) Resolución 6453 del 23 de septiembre de 2016, proferida por la directora ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma la decisión anterior. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso,4 pues les asiste interés en las resultas del proceso, ya que el litigio gira en torno al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas con ocasión de la prima especial de servicios. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,2 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2. Análisis de la Subsección 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 Radicación: 20001 33 33 001 2017 00205 02 (3811-2022) Demandante: Clotilde María Padilla Rodríguez El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que le asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de tribunal y de ahí deriva su interés. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura 4 Radicación: 20001 33 33 001 2017 00205 02 (3811-2022) Demandante: Clotilde María Padilla Rodríguez de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AMVM/DDG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.