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11001031500020230293601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7273 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Indeportes Antioquia·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado 36 Administrativo Del Circuito De Medellín

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural frente a la notificación por estado.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de mayo de 2023, el Instituto Departamental de Deportes de Antioquia - INDEPORTES- interpuso demanda de tutela contra el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela efectiva y acceso a la administración de justicia. Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir las siguientes providencias, en el marco del proceso de controversias contractuales1 que promovió contra el municipio de Nariño (Antioquia): (i) auto del 13 de octubre de 2022 que rechazó la demanda por caducidad, (ii) auto del 26 de enero de 2023 que declaró extemporáneo los recursos interpuestos contra la providencia de rechazo de la demanda, (iii) auto del 16 de febrero de 2023 que resolvió no reponer la anterior decisión, y (iv) auto del 26 de abril de 2023 que resolvió el recurso de queja2.

En ese 1 Radicado: 05001333303620220051700. 2 Los tres primeros fueron proferidos por el juzgado y éste último por el Tribunal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 sentido solicitó dejar sin efecto estas últimas 3 providencias, y ordenar resolver de fondo los recursos presentados contra el auto de rechazo. 2.- El referido proceso de controversias contractuales fue iniciado con el propósito de obtener la liquidación judicial del Convenio Interadministrativo 190 de 2018.

Por auto del 13 de octubre de 20203 el Juzgado 36 Administrativo de Medellín rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el término para liquidar el aludido convenio discurrió entre el 1 de enero y el 1 de julio de 2019, por lo que el término para demandar vencía el 2 de julio de 2021; sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales establecida en el Decreto Ley 564 de 2020 (entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020), el mismo se amplió hasta el 17 de agosto de 2021.

A pesar de lo anterior, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de mayo de 2022 y la demanda el 5 de octubre de 2022, cuando el término de caducidad ya había fenecido. 3.- Inconforme con aquella decisión, INDEPORTES presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue rechazado por extemporáneo por auto del 26 de enero de 20234.

En dicha providencia el Juzgado accionado sostuvo que, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado por estado del 14 de octubre de 2022, el término de los 3 días para presentar recursos transcurrió entre el 18 y el 20 de octubre de 2022, no obstante la parte actora lo hizo el 21 de octubre siguiente. 4.- El 31 de enero de 2023, INDEPORTES interpuso recurso de reposición en subsidio de queja en contra del auto anterior y, mediante proveído de 16 de febrero de 20235, el Juzgado 36 Administrativo de Medellín decidió no reponer su decisión y conceder el recurso de queja.

Adujo que no es de recibo para el despacho la postura esgrimida por la parte demandante al señalar que tratándose de la notificación por estado, para que ésta se entienda surtida deben contabilizarse los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. Lo anterior, en razón a que la notificación por estado y la personal tienen particularidades diferentes, toda vez que en la primera, la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial y no supone el envío de la decisión al canal digital registrado, como si se hace en la notificación personal por medios electrónicos, lo cual constituye la razón por la que ésta, para entenderse realizada, exige el trascurso de 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, pues es un plazo que se considera prudencial para que las partes accedan a su correo electrónico. 5.- Por auto del 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión resolvió la queja, estimando bien denegado el recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues coincidió en que el conteo de términos realizado por A quo fue correcto.

Manifestó si bien el artículo 205 del CPACA dispone 3 Notificado por estado del 14 de octubre de 2022. 4 Notificado por estado del 27 de enero de 2023. 5 Notificado por estado del 17 de febrero de 2023. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 que las notificaciones electrónicas de las providencias se entenderán realizadas una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, el mismo se refiere a las providencias que deban notificarse de forma personal, es decir, las enlistadas en el artículo 198 ibídem, entre las cuales no está el auto que rechaza la demanda.

Indicó que dicho proveído debe notificarse por estados electrónicos, y para ello, según la modificación de la Ley 2213 de 2022 artículo 9, ni se requiere del envío de un mensaje de datos con la comunicación de la fijación del estado. 6.- La parte actora manifestó que las providencias cuestionadas son violatorias de los derechos fundamentales invocados porque: (i).

Denegaron el acceso a la administración de justicia en una etapa prematura, sin agotar el debate probatorio que correspondía, obviando las particularidades propias del caso como la ejecución de las obligaciones contractuales y las regulaciones especiales sobre términos judiciales, que se expidieron en el marco de la emergencia sanitaria.

(ii). Se rechazaron de plano los recursos, y no se le permitió a INDEPORTES controvertir la declaratoria de caducidad. (iii). Se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la ley, al imponer mayores barreras a las exigidas por el legislador, por excluir de la interpretación del numeral 2 del artículo 205 del CPACA la notificación por estados.

(iv). El Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de resolver el recurso de queja afirmó que las notificaciones por estados no debían realizarse mediante el envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, por cuanto el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 eliminó dicha obligación. Eso también configuró un defecto sustantivo, pues esa disposición no resultaba aplicable al caso, en la medida que existe una norma especial, como es el artículo 201 del CPACA, según el cual en la notificación por estados subsiste la obligación de remitir el mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

C. Sentencia de primera instancia 7.- Mediante providencia del 29 de junio de 2023, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Afirmó que la parte accionante entiende que el defecto sustantivo se configuró en la medida que se notificaron por estado los autos, a través de los cuales (i) se rechazó la demanda, (ii) se resolvió el recurso de reposición y apelación, y (iii) se resolvió la queja. 8.- Bajo esa premisa, luego de explicar que “resulta imperativo que lo ordenado en la providencia coincida con la determinación que se inserta en el respectivo estado”, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 razonó de la siguiente manera: <<(…) si conforme al artículo 9.° de la Ley 2213 de 2022 las notificaciones virtuales presuponen el conocimiento verídico de la providencia, es claro el vínculo que debe concurrir entre el contenido de la decisión y su publicación virtual, para que las partes a través del estado electrónico conozcan la decisión, lo que garantiza la publicidad y transparencia de la determinación comunicada por ese canal>>.

De acuerdo con lo anterior, consideró que <<la notificación de los autos de inadmisión y rechazo de la demanda de reparación directa>> se surtió conforme a lo dispuesto en la norma referenciada, toda vez que se incorporaron al respectivo estado, se insertaron en los medios informáticos de la Rama Judicial y se adjuntaron las respectivas providencias. 9.- Por otra parte, indicó que la alegada falta de remisión del mensaje de datos al correo electrónico del apoderado del demandante conforme al artículo 201 del CPACA no configura una vulneración de derechos, en la medida en que (i) el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 había eliminado tal exigencia, y (ii) el artículo 8 ibídem que regula las notificaciones personales, consagra un procedimiento al cual no estaban sujetas las providencias proferidas por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, toda vez que debían ser puestas en conocimiento de los interesados por estado electrónico, como efectivamente ocurrió. 10.- Así las cosas, concluyó que el auto de 13 de octubre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda, fue notificado por anotación en el estado electrónico del 14 de octubre de 2022, debiéndose interponer el recurso a más tardar el 20 de octubre siguiente y, comoquiera que este fue presentado el 21 de octubre de 2022, se considera extemporáneo.

De manera que el razonamiento de las accionadas fue acertado. D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación en la cual sostuvo que, el fallador de primera instancia hizo una lectura errónea de los hechos, lo que implicó a su vez una indebida formulación del problema jurídico, pues se centró en determinar si se incurrió en un defecto sustantivo al notificar las providencias judiciales objeto de reproche por estados y no por correo electrónico, situación que no fue alegada.

Explicó que en la tutela se reconoció que las providencias además de haber sido notificadas por estados, habían sido enviadas mediante correo electrónico al buzón indicado en la demanda. 12.- Precisó que el verdadero reproche formulado en la acción de tutela se centró en que la providencia que rechazó la demanda por caducidad fue enviada por el juzgado accionado mediante correo electrónico al buzón indicado en la demanda, conforme lo señala el artículo 201 del CPACA; no obstante al momento de resolver el recurso interpuesto contra la misma, éste fue rechazado por extemporáneo porque no se tuvo en cuenta en el respectivo conteo los 2 días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, según el cual la notificación de la providencia enviada Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 mediante mensaje de datos, se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. F. Análisis del caso concreto 14.- La Sala considera que no está acreditado el requisito de la relevancia constitucional. 15.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho presupuesto, es necesario examinar dos elementos7: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; y (ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 16.- En el caso concreto, la parte actora alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar lo consagrado en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA a la notificación por estados, en el sentido de no adicionar los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos para empezar a contar el término dispuesto para la interposición de recursos.

Adicional a ello, sostiene que la Ley 2213 de 2023 no es aplicable al caso, y que la decisión de 13 de octubre de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad, fue anticipada en tanto se adoptó sin haberse agotado el respectivo debate probatorio. 17.- Teniendo claro lo anterior, el asunto carece de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 por el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión al ser adversas a sus intereses. 18.- De la lectura íntegra de los autos cuestionados, la Sala encuentra que las accionadas hicieron un análisis claro, coherente y completo de los asuntos puestos a su consideración, realizando un estudio razonable de la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto; por ende, se precisa, que fueron esas instancias judiciales las que tuvieron a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que el demandante sometió a su consideración, sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final las razones del derecho que se debate.

De ahí que verificado que el malestar que se formula contra las providencias judiciales fue el mismo que se debatió y definió ante los jueces de la causa, ningún espacio cabrá para el juez constitucional. 19.- En ese sentido se considera que en la interpretación y aplicación de las normas referidas a la notificación de providencias, las accionadas adelantaron un estudio y arribaron a unas conclusiones que la parte accionante no comparte, y el argumento para censurar las mismas se sustenta realmente en un defecto con incidencia constitucional, sino en una mera discrepancia interpretativa.

De hecho, se observa con claridad que la interpretación realizada por las accionadas, y que la parte accionante censura, se corresponde con la postura que se ha sostenido en varias providencias de esta Corporación frente la notificación por estado y la que se hace por medios electrónicos, tal como se explicará a continuación8. 20.- Se tiene que la notificación por estado se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA9, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202110.

Esta norma establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario. La referida disposición también consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, auto de 21 de febrero de 2023, expediente No. 69.471 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, auto de 5 de junio de 2023, expediente No.69.781, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, auto de 30 de junio de 2023, expediente No. 68.061, Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, auto de 15 de febrero de 2023, expediente No. 67.702, entre otros. 9 “Artículo 201.

Notificaciones por estado [modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021]. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales [ ]”. 10 Vigente de forma permanente, a través de la Ley 2213 de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 a su vez, que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes, sin que ello signifique que la providencia a notificar deba ser enviada también, toda vez que, tal como lo ha dicho esta Corporación11, esta modalidad de notificación implica enviar la información del proceso y lo ya dicho, mas no exige remitir el auto. 21.- También se ha considerado que el hecho de que se envíe un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales para informarles sobre la anotación en estados, no significa que esta actuación corresponda a una notificación por medio electrónico o personal12. 22.- Ahora bien, el artículo 205 del CPACA, prevé lo siguiente: <<Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado>> (subrayado fuera del texto original). 23.- De acuerdo con lo anterior, es claro que el envío de la providencia a notificar al canal digital registrado por los sujetos procesales es un requisito propio y de la esencia de la notificación por medios electrónicos, modalidad que complementa la notificación personal, mas no de la notificación por estados; pues la notificación por medios electrónicos implica, de forma obligatoria, la remisión de la providencia a notificar al canal digital registrado por los sujetos procesales, en tal virtud, el envío electrónico de aquellas providencias contempladas en el artículo 198 del CPACA13 les permite a los sujetos procesales conocer de forma directa e inmediata la decisión 11 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, expediente No. 66.097. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, auto de 15 de febrero de 2020, expediente No. 67.702. 13 “ARTÍCULO 198.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.

Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal…”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 objeto de notificación y, como consecuencia de ello, se cumple con el objetivo esencial de toda notificación que deba realizarse de forma personal. 24.- Así, el cómputo de los 2 días hábiles a los que se refiere el artículo 205 numeral 2 del CPACA es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse personalmente, establecidas en el artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, en la medida en que el envío de la providencia al canal digital del sujeto procesal a notificar es, sin lugar a duda, una auténtica notificación personal14. 25.- Ahora, si bien en la notificación por estados también se envía un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales; conviene aclarar que dicha actuación tiene la exclusiva finalidad de advertir o comunicar de la existencia del estado electrónico y de la providencia materia de notificación, sin que ello implique la remisión del proveído que se pretende notificar, lo cual sí sucede necesariamente en el marco de una notificación por medios electrónicos. 26.- Así las cosas, lo que se debe concluir es que una notificación por estados no muta a una notificación por medios electrónicos por cuenta del envío de un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, toda vez que la primera es aplicable a todas aquellas decisiones que no se deban notificar personalmente, mientras que la notificación por medios electrónicos es procedente en el caso de los proveídos que están cobijados por el requisito de la notificación personal. 27.- En ese contexto, la actuación consistente en la remisión de la providencia a la dirección electrónica registrada por las partes es propia de la notificación por medios electrónicos, la cual es, en sí misma, una notificación personal y no de la notificación por estado, pues se insiste, en esta última modalidad no se envía la providencia objeto de notificación a los canales digitales indicados por las partes.

En virtud de lo expuesto, es necesario concluir que el término de 2 días hábiles contados a partir del envío de la providencia a notificar, contemplado en el artículo 205 numeral 2 del CPACA no es una regla aplicable a la notificación por estados. 28.- Así, para esta Sala de Subsección no es posible sostener que las accionadas incurrieron en una interpretación normativa irracional, al no tener en cuenta los 2 días de que trata el artículo 205 del CPACA, para efectos de contabilizar el término con el que contaba la demandante para presentar sus recursos contra el auto de 13 de octubre de 2022, que rechazó la demanda por caducidad, y que fue notificado por estado. 29.- En esa medida, tal como lo concluyeron los jueces de instancia en sus distintas providencias (autos del 26 de enero de 2023, 16 de febrero de 2023 y 26 de abril de 2023), como el auto de 13 de octubre de 2023 mediante el cual se rechazó la demanda de controversias contractuales fue notificado por anotación en estados 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 2 de julio de 2021, expediente No. 66.479.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 electrónicos de 14 de octubre de 2022, los recursos de reposición y apelación debieron interponerse a más tardar el 20 del mismo mes y año, y como quiera que éste fue presentado el 21 de octubre de 2022, es claro que se hizo de manera extemporánea. 30.- Ahora, en relación con la Ley 2213 de 2023, la cual considera la parte actora que no es aplicable al caso; la Sala advierte que dicho reproche no cobra ninguna relevancia, en la medida en que como ya se explicó, el hecho del envío o no del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, no muta la notificación por estado a una por medios electrónicos para aplicarle lo establecido en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por lo que la aplicación o no de aquella normatividad, en nada varía las decisiones objeto de reproche.

Sin mencionar, que como se indicó en el escrito de impugnación, la parte accionante no cuestionó el envío del referido correo electrónico, pues reconoció que se hizo, su inconformidad se funda en el momento a partir del cual se realizó el conteo del término para la presentación de los recursos. 31.- Por último, en lo referente con la decisión de 13 de octubre de 2022, a través de la cual se rechazó la demanda por caducidad, que la parte actora califica como anticipada en tanto se adoptó sin agotar el respectivo debate probatorio; se advierte que esa censura no es un asunto sobre el cual deba pronunciarse el juez constitucional, sino los jueces naturales de la causa en el marco de los respectivos recursos ordinarios.

Habida cuenta que los mismos no se interpusieron en la debida oportunidad, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplirse con el requisito general de la subsidiariedad. 32.- Finalmente, la Sala considera que las circunstancias fácticas que dieron paso a las decisiones sometidas a estudio, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión, no se deduce que dichas autoridades hubieren incurrido en defecto alguno; por el contrario, las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable de la demanda y el material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales y jurisprudenciales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso.

Por lo que se advierte que la actora pretende a través de esta acción una instancia adicional del proceso, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. 33.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, Radicación: 11001-03-15-000-2023-02936-01 Accionante: Instituto Departamental de Deportes de Antioquia Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal15. 34.- De acuerdo con lo anterior, habrá de modificarse la decisión adoptada el 29 de junio de 2023 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo. 35.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 VF