Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Demandado: Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá) Temas: Aclaración y/o adición de providencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por esta Subsección, a través del cual se confirmó el proveído del 28 de marzo de 2023, dictado por el Tribual Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 1.
Antecedentes i) El señor Jackson Emilio Lesmes Mendieta, actuando por conducto de apoderado, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra del Distrito Capital (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá), con fundamento en las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en primera y segunda instancia, respectivamente, así: PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra BOGOTÁ D.C – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del 2 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta señor JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA, por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCO PESOS ($33.380.005), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 05 de julio de 2008 y el 21 de mayo de 2017, la suma de cincuenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($55.577.436) Mcte, que corresponden cincuenta y un millones cincuenta mil ocho pesos ($51.050.008) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos veintiocho pesos ($4.527.428) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías, dando alcance a la liquidación 2018IE14947 de 2018, cuando la liquidación conforme con los parámetros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 05 de julio de 2008 al (sic) 21 de mayo de 2017, es de ochenta y ocho millones novecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($88.957.441) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de Primera Instancia proferida el 9 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. (sic) 25000232500020120089001, demandante JACKSON EMILIO LESMES MENDIETA.
Ver folios 124 a 135, de los anexos. SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($16.393.597) MCTE., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de cincuenta y cinco millones quinientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y seis pesos ($55.577.436) Mcte, que corresponden cincuenta y un millones cincuenta mil ocho pesos ($51.050.008) Mcte, por concepto de liquidación de horas extras y reliquidación de recargos, adicionalmente cuatro millones quinientos veintisiete mil cuatrocientos veintiocho pesos ($4.527.428) Mcte, por concepto de reliquidación de cesantías., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el por el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, es decir, desde el 16 de noviembre de 2017, ya que la fecha de ejecutoria de dicha sentencia fue el 15 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir hasta el 26 de diciembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.
Ver folios 136 y 137, de los anexos. TERCERA: Incluir también en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCO PESOS ($33.380.005), Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el por el (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F”, en Descongestión confirmada por la sentencia de Segunda Instancia proferida el 16 de marzo de 2017, por el 3 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “A”, es decir, desde el 16 de noviembre de 2017, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.
CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada, teniendo en cuenta que la entidad se negó sin justificación legal alguna, al reconocimiento y pago oportuno, de la totalidad de los derechos del ejecutante, ordenados en las sentencias que se ejecutan, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes. [Negritas propias del original] i) El 28 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó el mandamiento ejecutivo solicitado. ii) El 9 de noviembre de 2023, esta Subsección confirmó la decisión del 28 de marzo de 2023, adoptada por el Tribunal. iii) El 11 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora solicitó la aclaración y/o adición del auto del 9 de noviembre de 2023, a fin de indagar por las normas y las razones fácticas y jurídicas que sustentan las siguientes cuestiones: a. Las sentencias del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017 ordenaron reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en días dominicales y festivos laborados por el actor, y pagados por la entidad demandada, con base en la jornada laboral máxima de 190 horas, mas no de 240 horas, desde el 5 de julio de 2008 hasta que se diera cumplimiento a la decisión. Estos recargos fueron cancelados en un 35 %, 200 % y 235 %, según los desprendibles y certificaciones de pago. b. El trámite de apelación dentro del proceso ejecutivo no es una tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que 4 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta se afectan los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de los fallos judiciales, y el derecho fundamental al debido proceso del ejecutante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en las sentencias objeto de recaudo no hubo discusión acerca «[…] de los porcentajes que aplicaba la ejecutada del 200% y 235%, y menos aún se definió que dichos porcentajes correspondieran al 100% y 135%». c. Los fallos del 9 de noviembre de 2015 y 16 de marzo de 2017 ordenaron pagar las diferencias entre el valor cancelado por el distrito y lo que debió sufragarse como consecuencia del reajuste, lo cual arroja, aproximadamente, un 26 % a favor del accionante, circunstancia diferente a lo decidido en el proceso ejecutivo, donde se indicó que el demandante es quien le debe a la entidad ejecutada. d. En el auto del 9 de noviembre de 2023 se hizo una interpretación parcial, mas no integral, del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, el cual establece que los empleados públicos que laboren en días dominicales y festivos, de manera habitual y permanente, tienen derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria por haber laborado el mes completo.
Por ende, no tiene soporte fáctico ni legal la tesis del Tribunal y del Consejo de Estado, según la cual los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, equivaldrían a 100 % y 135 %, mas no a 200 % y 235 %, respectivamente. e. A través de sentencias del 22 de junio1 y 9 de noviembre de 2023,2 con ponencias de los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Juan Enrique Bedoya Escobar, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que los porcentajes ordenados por el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 corresponden a 200 % y 235 %. 1 Expediente 25000 23 42 000 2018 01477 01 (4303-2022). 2 El actor aludió a la sentencia proferida dentro del expediente 25000 23 42 000 2018 01526 01 (3428-2022). 5 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta f. De los cinco (5) fallos que citó el Tribunal en el auto de primera instancia, proferidos por el Consejo de Estado, cuatro (4) fueron emitidos después del 16 de marzo de 2017; es decir, con posterioridad a las sentencias que se ejecutan.
A su turno, el otro antecedente, del año 2007, no guarda relación con el tema analizado. Además, en ninguna de esas providencias se decidió, específicamente, lo relacionado con los porcentajes de los recargos dominicales y festivos, diurnos y nocturnos, sino que se hicieron referencias aisladas a un 100 %, expresión que debe entenderse conforme al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, esto es: «[…] al 100% del doble del valor de un día de trabajo ordinario, sin perjuicio de la remuneración ordinaria […]». 1.
Consideraciones 1.1. Aclaración y adición de providencias El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte, cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que 6 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.
En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».3 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».4 Por otro lado, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez.
En igual sentido, pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 4 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De este modo, la adición se puede dar, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley, y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente. 1.2. Análisis de la Sala.
El caso concreto El auto del 9 de noviembre de 2023 fue notificado de manera electrónica, el 5 de diciembre de 2023.5 Por lo tanto, la solicitud de aclaración y/o adición fue presentada de manera oportuna, el 11 de diciembre de 2023.6 Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar ni adicionar la referida providencia del 9 de noviembre de 2023, puesto que los reparos propuestos por el apoderado del accionante no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda o situaciones que hubieran dejado de resolverse.
Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a rebatir el análisis que realizó esta corporación frente a los porcentajes con los cuales se calcularon los recargos por el trabajo en días dominicales y festivos, diurnos y nocturnos. De acuerdo con lo anterior, la Sala negará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establecen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para la aclaración y adición de las providencias judiciales. 5 Índice 7 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 6 Índice 8 ibidem. 8 Radicado: 25000 23 42 000 2022 00726 01 (3996-2023) Demandante: Jackson Emilio Lesmes Mendieta En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Denegar la solicitud de aclaración y/o adición del auto del 9 de noviembre de 2023, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó el proveído del 28 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por las razones esbozadas previamente.
Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.