Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante CARBONES DE LA JAGUA S.A. Y TOMÁS ANTONIO LÓPEZ VERA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN Temas Impuesto sobre la renta.
Impuesto sobre la renta para la equidad- CREE. Año gravable 2014. Deducción de compensaciones. Base de la renta presuntiva. Base gravable mínima. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”1, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412016000049 del 20 de septiembre de 2016, de la Resolución No. 7311 del 26 de septiembre de 2017 y de la Resolución No. 7374 del 27 de septiembre de 2017, la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.004 del 14 de septiembre de 2016 y la Resolución No. 007310 del 26 de septiembre de 2017, en el sentido de que no hay lugar a la modificación de la liquidación privada presentada por el contribuyente demandante Carbones de la Jagua S.A., ni tampoco resultan procedentes las sanciones impuestas en los actos, según lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, presentada por el contribuyente demandante Carbones de la Jagua S.A., ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se encuentra en firme, y no hay lugar a pagar conceptos adicionales de impuestos, anticipos o sanciones.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, no hay lugar al pago de las sanciones de que trata el artículo 658-1 del E.T. respecto de la declaración sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014, por parte de la demandante Carbones de la Jagua S.A., ni su representante legal Tomas Antonio López Vera.
CUARTO: Sin costas. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Impuesto sobre la renta y complementarios – 2014 Carbones de la Jagua S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2014, la cual fue objeto de corrección, y reportó pérdida líquida y saldo a favor. La sociedad tributó por renta presuntiva. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la 1 Samai Tribunal, índice 8.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidación oficial de revisión 022412016000049 del 20 de septiembre de 2016, que propuso rechazar parcialmente costos y reliquidar la base de la renta presuntiva, recalculó el impuesto a cargo e impuso sanciones por disminución de pérdidas y por inexactitud.
Mediante resolución 007311 del 26 de septiembre de 2017, y previa interposición de recurso de reconsideración, se confirmaron las glosas propuestas y se ajustaron las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad y se revocaron las sanciones al representante legal y al revisor fiscal porque si bien se propusieron en el requerimiento especial, no se impusieron en la liquidación oficial.
Dicho acto fue objeto de corrección mediante resolución 007374 del 27 de septiembre de 2017, dado el error de transcripción en la parte resolutiva del acto frente a la fijación del saldo a pagar. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE – 2014 Carbones de la Jagua S.A. presentó su declaración del impuesto sobre la renta para la equidad- CREE correspondiente al año gravable 2014 con saldo a favor, el cual fue devuelto parcialmente.
La sociedad tributó por base gravable mínima. Previa emisión del requerimiento especial y su respuesta, la DIAN profirió la liquidación oficial de revisión 900004 del 14 de septiembre de 2016, que propuso rechazar parcialmente costos y reliquidar la base gravable mínima, recalculó el impuesto a cargo y el anticipo de la sobretasa del año siguiente, e impuso sanciones por inexactitud y al representante legal y revisor fiscal.
Mediante la resolución 007310 del 26 de septiembre de 2017, y previa interposición del recurso de reconsideración, se confirmaron las glosas propuestas y se ajustaron las sanciones, en aplicación del principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los demandantes formularon las siguientes pretensiones2: A. En cuanto a la Compañía: 1.1. Primera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de Renta, (ii) la Liquidación Oficial de CREE, (iii) la Resolución del Recurso de Renta, y (iv) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 1.2.
Segunda: Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a la Compañía, al declarar que las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y del CREE del año gravable 2014 han quedado en firme. Y, por lo mismo, no se tiene que realizar ningún pago a la DIAN por concepto de impuestos, anticipos, sanciones, actualizaciones o intereses moratorios.
B. En cuanto al representante legal: 1.3. Tercera: Que se declare la nulidad de (i) la Liquidación Oficial de CREE, y (ii) la Resolución del Recurso de CREE, actos que fueron debidamente identificados al inicio de esta demanda. 2 Samai Tribunal, índice 6. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a Tomás Antonio López Vera, al declarar que no hay lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario por su condición de Representante Legal de la Compañía y firmante de las declaraciones tributarias objeto de discusión en este proceso.
Los actores invocaron la vulneración de los artículos 29 de la Constitución; 77, 107, 189 literal d), 647, 658-1 y 742 del Estatuto Tributario; 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 176 del Código General del Proceso; 22 y 197 de la Ley 1607 de 2012; 264 de la Ley 223 de 1995; 39 del Decreto 2649 de 1993; 20 del Decreto 4048 de 2008; y, 3 del Decreto 2701 de 2013.
Sustentaron la vulneración de las normas como sigue: 1. Las compensaciones originadas en el contrato de gran minería son costos procedentes en la liquidación del impuesto de renta y CREE Plantearon que, en virtud del contrato de gran minería la sociedad estaba obligada a pagarle al Estado, a título de compensación, el 3% del precio fijado por el Ministerio de Minas para el carbón extraído en boca de mina, como derecho económico por la administración, seguimiento y control del contrato.
Adujeron que dichos pagos se tomaron como costos en las declaraciones de renta y CREE. Anotaron que la DIAN cuestionó que no existía norma que permitiera la deducción, que no se cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, además de que el artículo 116 ibidem no era aplicable en este caso, así como tampoco el Concepto DIAN 15766 de 2005.
Explicaron que no es objeto de discusión la naturaleza jurídica de las compensaciones, las cuales corresponden a contraprestaciones pactadas contractualmente por una empresa minera a favor del Estado, para compensar su concurso en el proceso de explotación de minerales; que estas no se originan en el resarcimiento de un daño o sanción, sino que son una participación pactada contractualmente a favor del Estado; y que no se discute la obligación de la compañía de pagar las compensaciones, la realidad de dichas erogaciones, ni su naturaleza como costos, así como tampoco el hecho de que estas son distintas a las regalías.
Explicaron que las compensaciones son una erogación directamente relacionada con la generación de ingresos, y que la sociedad las registró en su contabilidad como costo, lo cual fue comprobado en la actuación administrativa y debían reconocerse para efectos fiscales dado que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente.
Subrayaron que las compensaciones se causaron en 2014, fueron una obligación a cargo de la sociedad, tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, y son necesarias y proporcionadas. Expusieron que las compensaciones estaban íntimamente ligadas con la exploración y explotación de carbón, actividad que solo es posible si se suscriben contratos mineros.
Que la erogación era necesaria, al ser obligatoria en virtud del contrato, y que, de no pagarse, ello equivaldría a un incumplimiento contractual que derivaría en multas y la eventual caducidad del acuerdo. Advirtieron que es un pago normal y acostumbrado en el negocio minero, el cual se pacta por autorización expresa de los artículos 360 de la Constitución y 84 del Decreto 2655 de 1988.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisaron que el pago de las compensaciones era proporcional, pues equivale al 3% del precio en boca de mina del carbón, valor pequeño en comparación con los beneficios económicos del contrato, y se sustenta en criterios técnicos del artículo 84 del Decreto 2655 de 1988.
Estimaron que el artículo 107 del Estatuto Tributario es la norma general que permite deducir costos, previo cumplimiento de los requisitos en ella establecidos. Cuestionaron que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en el CREE, confundiera los costos con las deducciones. Plantearon que el alcance del costo es el mismo en materia tributaria y contable, según dispone el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993.
También refirieron a la definición contable de gastos, para establecer que se diferencian por su nivel de causalidad con la actividad, que es directa e inescindible en los costos e indirecta en los gastos. Especificaron que las normas de renta y CREE diferencian entre los costos y deducciones, de forma que las consideraciones de la administración sobre la aceptación de deducciones son impertinentes e inútiles, dado que se discuten los costos.
Agregaron que, aun de considerarse que las compensaciones fueran gastos, estas serían deducibles dado que cumplen los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, sin que exista norma especial que prohíba o limite su deducibilidad. Enfatizaron que el artículo 107 del Estatuto Tributario también es aplicable al CREE, en virtud del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013.
Afirmaron que no es necesario que exista una norma que disponga que las compensaciones son deducciones, pues existe una de carácter general (107 del Estatuto Tributario) que así lo establece. Reprocharon que la demandada negara la deducción de las compensaciones con base en el Decreto 2701 de 2013, norma que no estaba vigente, y que fue modificada por el Decreto 3048 de 2013 que remitió expresamente al artículo 107 del Estatuto Tributario.
Indicaron que el concepto RG-2017-0055 de agosto de 2017, emitido por la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, avala su posición frente a la procedencia de la deducción de las compensaciones en renta y CREE. Sostuvieron que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en el marco de la investigación del impuesto de renta del 2013, la autoridad tributaria reconoció la procedencia de los costos asociados a las compensaciones, precedente que pidieron aplicar, dado que está acreditado el pago de las compensaciones y que los costos de renta aplican al CREE.
Repararon en que no han invocado la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario, para sustentar la procedencia de las compensaciones como costo, ni sustentó sus argumentos en el Concepto DIAN 015766 de 2005, de manera que la afirmación en tal sentido es desleal y carece de buena fe. Desestimaron la aplicación de dicha norma dado que esta regula la deducción de impuestos, regalías y contribuciones para entidades descentralizadas, y ni las compensaciones tienen tal naturaleza, ni la sociedad es entidad descentralizada.
Alegaron que el Concepto tampoco es aplicable, porque se refiere al tratamiento de las regalías como costos o deducciones y, en todo caso, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la sentencia 19950 de 2017. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Exclusión de activos de la base gravable mínima de CREE/renta presuntiva al estar directamente vinculados a la sociedad y a la explotación de carbón Explicaron que los sistemas ordinarios y presuntivos de liquidación de la renta y el CREE se rigen por unas mismas reglas de liquidación, pues este último impuesto remite a las normas de los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Precisaron que el artículo 189 permite detraer del patrimonio líquido, el valor patrimonial neto de acciones poseídas en sociedades nacionales y de bienes vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería. Dado que la compañía presentó pérdida fiscal en ambos tributos, se determinó el impuesto por base gravable mínima y la renta presuntiva y detalló los activos excluidos.
Relataron que la demandada rechazó la detracción de activos como inventarios, cuentas por cobrar, efectivo, dinero en bancos, entre otros al no encontrar vinculación directa con la explotación de carbón y reprocharon que, contradictoriamente, la DIAN adujo que la sociedad no se dedicaba a dicha actividad por carecer de personal para ello y no demostrar la vinculación con la actividad.
Afirmaron que la sociedad cuenta con personal y activos para desarrollar actividades de explotación de carbón, como se evidencia de los certificados de pago de aportes a seguridad social, las cuentas 72 del libro mayor de 2013 y 2014 que registran pagos por salarios, prestaciones, seguridad social, el certificado de revisor fiscal que relaciona los activos fijos usados para extraer y comercializar carbón, los estados financieros, el libro mayor, y las declaraciones con sus anexos.
Señalaron que la sociedad suscribió un acuerdo de uso integrado de infraestructura minera con Consorcio Minero Unido y Carbones el Tesoro, para usar conjuntamente la maquinaria, equipos, infraestructura y demás activos para explotar el carbón y también celebró un contrato de colaboración empresarial con estas entidades, el cual estipula una forma de identificación de costos y su reparto, los cuales explicaron.
Expresaron que los ingresos provinieron de ventas de carbón, y que la sociedad sí tiene personal para el desarrollo de la actividad minera. Explicaron que el artículo 189 del Estatuto Tributario literal d), solo requiere que exista una empresa que, de acuerdo con el glosario técnico minero, corresponda a una sociedad legalmente constituida que tenga por objeto social exclusivo la minería (explotación que incluye la extracción, transformación y comercialización del carbón, es decir, todo el proceso industrial).
Señalaron que hay objeto exclusivo, cuando hay una única empresa o negocio y que las actividades necesarias para el desarrollo de este son objetos complementarios. Al respecto citaron el Concepto No. 220-046968 de 2013 de la Superintendencia de Sociedades. Indicaron que los bienes vinculados a la empresa son todos aquellos que contribuyen y hacen posible el desarrollo de la actividad y pueden ser corporales e incorporales, activos fijos, inventarios y otros y que el artículo 189 del Estatuto Tributario no señala que solo las máquinas e infraestructura utilizada para extraer el carbón esta cobijada por la exclusión, pues basta que los activos estén vinculados a la empresa, esto es, que estén atados a la actividad, sean necesarios o permitan su continuación. Afirmaron que los inventarios, mobiliario y demás activos están directamente vinculados con la empresa, al ser necesarios para desarrollar sus fines y formar Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte del establecimiento de comercio, y que la actividad minera incluye todo el proceso empresarial de transformación y comercialización, pues el carbón no se extrae para almacenarlo.
Así mismo, resaltaron que la actividad empresarial no es lineal, sino que supone un ciclo continuo, sobre lo cual presentaron un gráfico y que, de aceptarse la posición de la demandada, nunca existiría una empresa con objeto exclusivo de minería. Afirmaron que la sociedad es una empresa que se dedica exclusivamente a la minería de carbón, que su objeto es real y cuenta con personal e infraestructura, sin perjuicio de que desarrolle actividades complementarias, lo cual no demerita la exclusividad del objeto, pues estas se relacionan directamente con la actividad principal.
Mencionaron que el efectivo, las cuentas por cobrar y los inventarios están vinculados a la actividad, pues esta implica un ciclo que genera ingresos, los cuales se reinvierten y los bienes conforman un establecimiento de comercio destinado al desarrollo de la empresa única. Resaltaron que la DIAN no aplicó el Concepto 36328 de diciembre de 2015, estando obligada a ello, y que la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20859 del Consejo de Estado no es aplicable al caso, dado que en dicha jurisprudencia la compañía involucrada no desarrollaba actividades de minería generadoras de ingresos ni demostró la vinculación de los activos. 3.
Nulidad por falsa motivación Señalaron que se violó el debido proceso, porque las pruebas utilizadas por la demandada carecían de validez, al acudir a fuentes no aplicables al caso y al no obrar documentos que acrediten la aplicación errada de la ley. Así mismo, consideraron que la administración omitió el análisis de los contratos y pruebas aportadas, como el de gran minería, el de colaboración y los registros contables, lo cual fue reconocido por la Defensoría del Contribuyente, de forma que no desplegó sus facultades debidamente. 4.
Improcedencia de la modificación del anticipo de la sobretasa del CREE Precisaron que la modificación del anticipo del CREE era improcedente dado que ya se había presentado la declaración del período siguiente. 5. Improcedencia de las sanciones Alegaron que la sanción por inexactitud no era procedente dado que la sociedad no omitió ingresos, patrimonio, ni incluyó costos o gastos inexistentes, siendo los factores declarados reales, completos y veraces.
Insistieron en la realidad de las compensaciones y en su sustento contractual, así como en la validez de la contabilidad. Manifestaron una diferencia de criterios dada la razonabilidad de su posición y la aceptación de las compensaciones en otros escenarios. Consideraron que no era dable aplicar la sanción al representante legal en materia de CREE, dado que en el expediente de renta esta se levantó y, en todo caso, solo procede ante costos inexistentes, los cuales, en este caso, son reales.
Precisaron que la demandada debía proferir pliego de cargos y sancionar en forma independiente al representante legal, lo cual no ocurrió. Reiteraron que los costos existen y son procedentes y el cálculo de la base mínima es real, de forma que la Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción era improcedente y se configuró una diferencia de criterios.
Concluyeron que no hay una conducta generadora de daño antijurídico, ni culpable o reprochable. Oposición de la demanda La demandada controvirtió las pretensiones de la demanda3, con fundamento en lo siguiente: Expuso que las compensaciones no están previstas como deducibles en la ley ni tienen soporte legal en el artículo 116 del Estatuto Tributario, así como tampoco en el concepto invocado por los demandantes, lo cual fue fundamentado en la liquidación oficial en la sentencia C-251 de 2003 de la Corte Constitucional, la cual transcribió junto con la sentencia C-748 de 2012.
Resaltó que las compensaciones remuneran el concurso de una entidad en el proceso de explotación de recursos de propiedad del Estado. Aclaró que la naturaleza, objeto, elementos y función de las compensaciones no conllevan a que se cumplan los requisitos de deducibilidad de los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, porque las mismas no están previstas como tales en el impuesto de renta ni en el CREE.
Explicó que desarrolló sus facultades de fiscalización y adelantó diversas diligencias para verificar los soportes de los costos registrados en las declaraciones. Observó que las compensaciones se pactaron en el contrato y fueron establecidas como participación económica en favor del Estado y que las pruebas se analizaron, con lo cual descartó una violación al debido proceso.
Subrayó que era necesario que la ley previera de manera explícita la deducibilidad de las compensaciones para el CREE, pues la deducibilidad general de cualquier expensa no opera para dicho tributo. Advirtió que no discute la naturaleza jurídica de las compensaciones, sino su procedencia como costos, y que las constancias de pago de las regalías y compensaciones no son prueba idónea para demostrar su deducibilidad.
Agregó que el acta de inspección tributaria del 22 de diciembre de 2015 no es prueba a favor de los intereses del contribuyente. Trajo a colación la definición de regalías de la Constitución y mencionó que solo los organismos descentralizados pueden deducirlas, pues, de aceptar que los particulares pueden hacerlo, el Estado no obtendría ninguna contraprestación por sus recursos.
Se refirió a estudios económicos sobre la pérdida de recaudo por la deducibilidad de regalías, y manifestó que el concepto invocado por los demandantes sobre regalías no es extensible para deducir las compensaciones, dado que los beneficios tributarios son taxativos y no pueden extenderse vía interpretación. Planteó que la deducción solicitada contraría el artículo 116 del Estatuto Tributario, pues esta es norma especial frente al artículo 107 ibidem, de aplicación preferente.
Mencionó otras normas que regulan deducciones especiales, y que los demandantes invocaron el artículo 107 para atarlo al 116, de manera que como este último no es aplicable, no procede el estudio del primero. Frente a la inclusión de activos en las bases mínima y presuntiva, sostuvo que la sociedad no demostró contablemente cómo cada bien estaba vinculado directamente a la empresa de minería. Aseguró que los bienes excluidos corresponden a activos de capital que no son propios de la actividad minera, sino que inciden indirectamente por estar asociados a un proceso posterior. 3 Samai Tribunal, índice 6.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la sociedad manifestó que no tenía empleados, de manera que sin ellos la labor de extracción no tiene relación con los bienes que se pretendían excluir, y que de los activos relacionados por la demandante no puede señalarse que tengan vínculo con la actividad minera.
Estimó que las pruebas del contrato de colaboración no eran idóneas, suficientes ni conducentes para probar la vinculación directa de los bienes con la empresa. Añadió que los bienes relacionados con la actividad comercial no están vinculados a la actividad minera al ser comunes para todas las empresas del contrato de colaboración empresarial y que los activos fijos relacionados carecían del vínculo también. Desestimó las pruebas allegadas al no ser idóneas, suficientes y conducentes y el oficio de la Superintendencia de Sociedades que no hace referencia a las actividades de minería ni a cómo se vinculan los activos con esta.
Concluyó que los activos se relacionaban con el proceso de comercialización de la producción minera y no con la explotación de carbón. Consideró procedente la sanción por inexactitud ante la inclusión de costos inexistentes y las omisiones en la base mínima, sin que se requiera de dolo. Descartó la diferencia de criterios, porque el contribuyente aplicó indebidamente el derecho y no existe doctrina oficial contradictoria.
Estimó que se configuró daño al patrimonio estatal ante el menor impuesto liquidado. Alegó que la sanción al representante legal debía imponerse en la liquidación oficial, sin que se hubiesen violado los derechos de defensa y contradicción y sin que exista prueba de una indebida notificación. Planteó que la inclusión de costos y omisión de activos aprobada con la firma del representante legal genera la sanción, que no procedía la exoneración por diferencia de criterios, y que no se desconoció el Concepto 27106 de 2011, pues se individualizó la conducta con base en las pruebas.
En respuesta a la reforma a la demanda, estableció que la administración revocó el rechazo de costos por compensaciones en el proceso de renta de 2013, en atención a la sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 19950, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto del Consejo de Estado, a partir de la cual se concluyó que la deducción de las compensaciones está autorizada constitucionalmente.
Empero, estableció que los actos correspondientes al año gravable 2014 se profirieron con anterioridad a la sentencia de nulidad. Ratificó los argumentos sobre la inclusión de los activos y las sanciones. Sentencia apelada El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos impugnados y no condenó en costas a la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones4: Se refirió a la base gravable del CREE y a la definición contable de costos.
Estimó aplicables los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, tanto para la deducción de costos como la de gastos. Evidenció que el artículo 360 de la Constitución diferencia las regalías de las compensaciones, sobre lo cual citó la sentencia C-251 de 2003 de la Corte Constitucional. Definió estas últimas como un derecho en favor del Estado, a título de contraprestación, por la extracción y transformación de recursos no renovables que se pagan por el concurso en la explotación, que no se relaciona con el daño producido y se pacta contractualmente. 4 Samai Tribunal, índice 8.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observó que no existe prohibición tributaria de tratar las compensaciones como costo, para lo cual examinó el artículo 107 del Estatuto Tributario, como regla general.
Consideró que, dada la naturaleza de la compensación, la cual es inescindible de la operación para la obtención del mineral no renovable, hay una asociación clara y directa de estas con la producción del bien y se categoriza como costo. Argumentó que la aplicación del artículo 189 literal d) del Estatuto Tributario en la base gravable presuntiva del CREE pende de que los bienes tengan vinculación directa y explícitamente demostrable con el objeto social de minería, distinta a hidrocarburos líquidos y gaseosos.
Invocó la sentencia del 11 de mayo de 2023, exp. 25935, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, para aseverar que en casos semejantes el Consejo de Estado ha permitido detraer de la base presuntiva bienes utilizados en esquemas de integración con otras empresas, y que el acuerdo de colaboración empresarial era válido. En el caso concreto, verificó que la actividad comercial de la sociedad era la explotación de carbón y que, de acuerdo con el contrato, debían pagarse las compensaciones alegadas por los demandantes.
Manifestó que se probó la realización mancomunada de la actividad, con maquinarias de empresas aliadas y el personal respectivo, y que todos los activos de la sociedad componían el establecimiento de comercio y se destinaban a la actividad de minería carbonífera. Precisó que la sociedad pagó a la Agencia Nacional de Minería sumas a título de compensación en contraprestación del contrato, operación comercial necesaria para desarrollar el objeto social de la empresa, siendo estas diferentes a las regalías.
Reparó en que las compensaciones eran un costo deducible para la demandante. Con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y, a partir de las pruebas aportadas referentes al contrato de colaboración suscrito por la demandante, las actas de costos, facturas, estados financieros, certificados de revisor fiscal y de matrícula de establecimiento de comercio, estableció que la actividad comercial exclusiva de la actora es la prospección, exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón y cualquier otra sustancia mineral asociada con el carbón. Acotó que los activos tienen incidencia en el desarrollo de la actividad comercial y cada uno de ellos tiene vinculación con el ejercicio comercial de minería, que incluye su extracción y venta, por lo que procedía excluir de la base gravable mínima los activos como cuentas bancarias y cuentas por cobrar.
Desestimó la reliquidación del anticipo de la sobretasa del CREE, dado que para la fecha de los actos ya se había presentado la declaración del año 2015. Levantó las sanciones de inexactitud y al representante legal, dada la ausencia de inexactitud o información falsa. No condenó en costas al no encontrarlas acreditadas en el expediente.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia5, con fundamento en lo siguiente: 5 Samai Tribunal, índice 12. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reiteró que la administración rechazó los costos asociados a las compensaciones, dado que dicha detracción no tenía sustento legal ya que la ley no autoriza su sustracción, y ella tampoco tiene soporte legal en el artículo 116 del Estatuto Tributario, ni en la doctrina invocada por los demandantes.
Alegó que solo las regalías son deducibles por las entidades descentralizadas, pero no por parte de particulares, pues ello equivaldría a que el Estado no obtenga contraprestaciones por sus recursos y que, en caso de aceptarse a partir del concepto invocado, dicha tesis no sería extensiva a las compensaciones, dado que los beneficios tributarios son taxativos.
Precisó que la norma especial aplicable en este caso es el artículo 116 del Estatuto Tributario que se refiere a las regalías, como contraprestaciones que pagan quienes explotan recursos naturales no renovables, las cuales son deducibles solo por organismos descentralizados. Afirmó que: “si bien los demandantes invocan en este punto el cumplimiento de requisitos generales del artículo 107 E.T. lo hacen para atar la aplicación del artículo 116 ibidem al que se remiten en sus escritos, de modo que al quedar descartado, como se anotó, la aplicación de ésta última disposición para este caso porque se refiere a otro tipo de sujetos y de impuestos, no procede estudiar de manera aislada el estudio de los requisitos del artículo 107 mencionado.” Indicó que recalculó la base mínima del CREE y la mínima del impuesto sobre la renta, toda vez que los demandantes no allegaron soportes contables que demostraran cómo cada uno de los bienes estaban vinculados a la empresa de la minería y explotación del carbón. Estimó aplicables las sanciones por inexactitud y al representante legal.
Oposición al recurso de apelación Los demandantes solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la demandada en segunda instancia.6 Instaron a rechazar la apelación, dado que la accionada se limitó a reproducir los argumentos de la contestación, sin efectuar reparos específicos a la sentencia de primera instancia al no establecer las razones por las cuales la valoración probatoria del Tribunal fue incorrecta ni señalar los apartes de la sentencia que reflejaban la incorrecta aplicación de la ley.
Reiteraron que nunca invocaron la aplicación del artículo 116 del Estatuto Tributario, el cual no es aplicable a este caso y replicó los argumentos de la demandada sobre la deducción de las compensaciones como costo. De otro lado, reprodujeron los argumentos de la demanda sobre el uso de los activos en la empresa minera, invocaron como precedente aplicable la sentencia del 11 de mayo de 2023, exp. 25935 del Consejo de Estado, y desestimaron la aplicación de las sanciones por inexactitud y al representante legal.
Solicitaron condenar en costas a la demandada, estableciendo la máxima tarifa establecida para las agencias en derecho, para lo cual aportaron las facturas emitidas por la firma de abogados a la sociedad. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 6 Samai, índice 34. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Problema jurídico Le corresponde a la Sección resolver los cargos de apelación formulados por la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia. En particular, procede determinar si era procedente: i) el rechazo de costos asociados a las compensaciones pagadas por la sociedad; ii) la exclusión de activos propuesta por la administración de la base mínima de CREE y la renta presuntiva; y, iii) la imposición de las sanciones por inexactitud y al representante legal. 2.
El rechazo de costos asociados a las compensaciones pagadas por la demandante Preliminarmente, se observa que, frente a las controversias objeto de debate, esta Sección se ha pronunciado en numerosas oportunidades frente a la deducibilidad de las compensaciones y el alcance del artículo 189 literal d) del Estatuto Tributario. Recientemente, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, exp. 29851, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño, a partir del artículo 360 de la Constitución Política y de la sentencia C-251 de 2003 de la Corte Constitucional, la sala concluyó lo siguiente: De la norma constitucional y la jurisprudencia señaladas se desprende que las compensaciones son pagos obligatorios a cargo de quienes fungen como contratistas en un contrato estatal que tenga por objeto la explotación de un recurso natural no renovable como lo es el carbón. Por esto, es una erogación directamente relacionada con la producción de un bien -carbón- para la generación de ingresos, con lo cual, se está en presencia de un costo, y no de un gasto o deducción, para efectos fiscales -artículos 59 y 77 del ET- y contables - artículo 39 del Decreto 2649 de 1993-.
Ahora bien, el artículo 77 del ET, norma general aplicable a los costos, establece que cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales se obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos los mismos requisitos señalados para las deducciones.
Es decir, los previstos en el artículo 107 ib. De igual forma, se precisa que las compensaciones analizadas, que son de origen contractual, no están comprendidas en los artículos 115 y 116 del ET -vigentes en el periodo discutido-, como lo consideró la Administración, ya que no corresponden a un tributo, a regalías o a contribuciones pagadas a organismos descentralizados.
En consecuencia, es criterio jurisprudencial que las compensaciones pactadas en contratos que tengan por objeto la explotación de un recurso natural, como el carbón, son erogaciones que se catalogan como costos y no se asimilan a las regalías, dado su origen contractual. En ese sentido, para evaluar la deducibilidad de las compensaciones se acude a la regla general del artículo 107 del Estatuto Tributario y no a las previsiones de los artículos 115 y 116 ibidem, en la medida en que estas normas aplican en presencia de tributos y regalías propiamente dichas.
La sentencia de primera instancia señaló que las compensaciones son un tipo de costo que se puede descontar de la base gravable y verificó que la actividad comercial de la demandante era la explotación de carbón y constató que, en el marco del contrato de minería, se pactaron las compensaciones deducidas por la sociedad a la Agencia Nacional de Minería, circunstancias que no están en discusión. A renglón seguido, señaló que las sumas pagadas a título de compensación eran necesarias para el desarrollo del objeto social de la empresa y Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se relacionaban con la actividad de explotación de carbón, distinguiéndolas de las regalías.
Con la apelación, la Sección observa que la demandada insiste en que el concepto de regalías y contribuciones no puede hacerse extensible a la figura de las compensaciones y en que la detracción de las compensaciones carece de sustento legal, pues el artículo 116 del Estatuto Tributario, que aplica a las entidades descentralizadas y que sólo se refiere a las regalías, no lo autoriza.
Resalta que esta norma es especial y prevalece sobre el artículo 107 del Estatuto Tributario. Como se evidencia, ninguno de los reparos propuestos por la demandada se dirige a controvertir el análisis efectuado por el Tribunal frente a la naturaleza de las compensaciones (costo) y a su necesidad en la actividad productora de renta. Además, se reitera, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito, la norma aplicable para analizar la deducibilidad de las compensaciones es el artículo 107 del Estatuto Tributario y no el 116, dado que ellas no son asimilables a las regalías por tener origen contractual.
A partir de lo anterior, no se accederá a los reparos propuestos por la demandada en la apelación, al no controvertirse de manera específica la sentencia de primera instancia frente al tratamiento y deducción de las compensaciones como costo. No prospera el cargo. 3. La exclusión de activos propuesta por la administración de la base mínima de CREE y la renta presuntiva En lo que concierne a la exclusión de activos tales como efectivo y bancos, otras inversiones, cuentas por cobrar e inventarios de las bases presuntiva y mínima del impuesto sobre la renta y del CREE, respectivamente, la apelante manifiesta que no se demostró contablemente la vinculación de los activos con la actividad minera.
Al respecto, esta Sección abordó dicha problemática en controversia con idénticas partes por el año gravable 20137 y en otras oportunidades8 así: El artículo 189 [d] del ET, vigente para la época de los hechos, señalaba que para el cálculo de la renta presuntiva se podían restar del total del patrimonio líquido del año anterior, «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos».
Se resalta En fallo del 22 de febrero de 20189, la Sala precisó que los bienes a que se refiere el artículo 189 [d] del ET, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, «distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma.
En cuanto a la determinación de la renta presuntiva definitiva, el referido artículo establece un procedimiento específico, según el cual, una vez determinado el valor inicial de renta presuntiva obtenido al detraer de la base de cálculo los valores permitidos por la norma, se suma la renta gravable generada por los activos exceptuados que, para el caso del literal d), corresponde a los bienes vinculados directamente a la actividad minera, para fijar el valor definitivo de renta presuntiva comparable con la renta líquida ordinaria. 7 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de mayo de 2023. Exp. 25935. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Exp. 25557. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 22 de febrero de 2018. Exp. 20859, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 Sentencia del 22 de febrero de 2018, expediente 20859, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en cada caso, corresponde al actor probar que los bienes que integran su patrimonio bruto ostentan el requisito previsto en la norma.
(…) Así, para la Sala, es al contribuyente a quien corresponde demostrar los supuestos de hecho de la exclusión permitida por el artículo 189 [d] del ET, que se concreta en la detracción del valor patrimonial neto de los bienes directamente vinculados a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería, puesto que como ocurrió en el caso que se analizó en aquella oportunidad, la contribuyente desarrollaba además de esta, otras actividades económicas.
A partir de lo anterior, se concluyó que Carbones de la Jagua era una empresa dedicada a la minería, en fases de exploración y venta, de conformidad con el objeto social, el RUT y los contratos de gran minería y colaboración empresarial suscritos por la sociedad, y que los activos como efectivo, bancos y otras inversiones, cuentas por cobrar y otros, estaban vinculados a la actividad económica dado que estaban asociados a la explotación y comercialización minera, por lo que era procedente la detracción de estos de la renta presuntiva y de la base gravable mínima.
Dicha conclusión es igualmente aplicable en el presente evento, en donde, a partir del certificado de existencia y representación y el RUT, anexos a la demanda, se evidencia que la actividad de la sociedad es la extracción de carbón de piedra y su objeto es la prospección, exploración, explotación, producción, beneficio, transformación, adquisición, enajenación, comercialización y transporte de carbón y, en general, todas las actividades relacionadas con la comercialización de dicho mineral (fl. 62 CP).
Así mismo, en los estados financieros de 2014 se advierte que los activos se componen del dinero en caja y bancos, de inversiones derivadas de TIDIS y efectuadas en otras compañías, cuentas por cobrar por ventas de carbón y prestación de servicios mineros, por dividendos y por cargos por capacidad para acceso al puerto, así como otros anticipos y cuentas por cobrar, e inventarios de carbón, materiales y repuestos, en tránsito y provisiones para repuestos (fls. 907 a 920 CP), actividades ligadas a la empresa del carbón. En consecuencia, la exclusión de dichos activos de la base de la renta presuntiva y de la base mínima del CREE era procedente, circunstancia que también fue verificada por el Tribunal después de invocar el precedente de esta Corporación y de analizar las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo los documentos contables como los estados financieros y las certificaciones de revisor fiscal para concluir que los activos sí estaban destinados a la actividad minera.
Es de resaltar que, frente a lo anterior, la demandada tampoco presentó reparos concretos en el recurso de apelación y no puso de presente las inconsistencias o insuficiencias en el material probatorio o en la valoración efectuada por el Tribunal, sino que se limitó a reiterar lo expuesto en la contestación en el sentido de que no se probó la vinculación de los activos con la actividad en la contabilidad.
A propósito del contenido del recurso de apelación, la Corte Constitucional tiene establecido que, para que el recurso de apelación cumpla su finalidad, es necesario que existan y se expongan verdaderos motivos de discordia en contra de los planteamientos de la sentencia apelada: Particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia.10 En igual sentido, recientemente, la Sala explicó que “el requisito de sustentación del recurso de apelación exige que el interesado manifieste de manera clara y concreta las inconformidades frente a la decisión recurrida.
No se trata de revivir la totalidad del debate, debe existir coherencia entre la decisión apelada y el recurso de apelación, esto es, la sustentación debe referirse necesariamente a los fundamentos de la providencia apelada. (…) Los escritos de impugnación contra fallos que reproduzcan íntegramente los cargos de anulación de la demanda incumplen con la carga de sustentación del recurso de apelación, en tanto adolecen de reparos concretos contra la providencia, tanto es así que de entrarse a resolver, se retrotraería el juicio a un estudio ya efectuado por el tribunal de primer grado, quien atendiendo los cargos de la demanda hizo los análisis jurídicos y fácticos que son los que deben ser cuestionados por el recurrente para provocar el pronunciamiento de la segunda instancia.”11 A partir de lo expuesto, considerando que, en el recurso de apelación, la demandada no propuso oposición frente a la sentencia de primera instancia ni planteó inconformidades claras y concretas frente al análisis, valoración y decisión recurrida, se concluye que no se han logrado desvirtuar las conclusiones del fallo impugnado.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, en atención, además, a los precedentes reseñados previamente y a que la apelante no presentó reparos frente a la decisión del Tribunal sobre el anticipo para la sobretasa en el CREE. 4. Sanciones por inexactitud y al representante legal Dado que ninguno de los cargos de apelación está llamado a prosperar, se confirmará el levantamiento de las sanciones impuestas ante la aceptación de las pretensiones de la demanda. 5.
Costas No habrá pronunciamiento frente a la decisión de no condenar en costas primera instancia, dado que no se apeló la decisión del Tribunal de no imponerlas. En cuanto a la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), y según el criterio mayoritario de la Sección, contenido en la sentencia del 23 de septiembre de 202512, como no prosperó la apelación y será confirmada la totalidad de la sentencia impugnada, procede condenar en costas en segunda instancia a la apelante por concepto de agencias en derecho13.
Al efecto, se tasan esas agencias en un (1) SMMLV. Por tanto, se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. En cuanto a las expensas y gastos del proceso, atendiendo a ese mismo criterio, no procede la condena pues en el expediente no se verifica su causación en sede de apelación, según lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 29 de febrero de 2024, Exp. 27159, M.P. Wilson Ramos Girón. 12 Exp 28292, M. P. Wilson Ramos Girón. 13 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 16 de octubre de 2025, exp 29569, M.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Radicado: 08001-23-33-000-2018-00250-01 (29066) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. y Tomás Antonio López Vera 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 31 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico. 2. Condenar en costas en segunda instancia a la demandada según lo explicado en la parte motiva. En consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente, conforme a lo expuesto en esta sentencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) HUMBERTO ANÍBAL RESTREPO VÉLEZ Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador