Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2019-01712-01 (4775-2024) Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Temas: Retiro del servicio activo por «Llamamiento a Calificar Servicios».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 2. Se solicitó la nulidad de la Resolución 0818 de 6 de septiembre de 2018, por medio de la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al demandante. 3. Como restablecimiento del derecho, se exigió su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación y/o al empleo ubicado en el grado inmediatamente superior, esto es, el de sargento mayor. 4.
Se condene a la accionada a reconocer y pagar al actor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue desvinculado del servicio y hasta el día en que se produzca su reincorporación, con la correspondiente indexación. 5. Subsidiariamente, pidió la nulidad del Oficio 386 MD-CGFM-CARMA- SECAR-JEDHU-JUCLA 2:25 de 30 de agosto de 2018, mediante el cual no se recomendó su ascenso al grado de sargento mayor. 6.
Adicionalmente requirió la indemnización de los perjuicios materiales causados por la no promoción al cargo de sargento mayor, así como de los perjuicios morales producidos con el retiro del servicio. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hechos que fundamentan la demanda. 7.
El demandante ingresó como voluntario a la Escuela Militar de Suboficiales de la Armada Nacional el 2 de enero de 1990. A lo largo de su carrera ascendió paulatinamente hasta alcanzar el grado de sargento segundo, en cuyo ejercicio fue retirado del servicio activo de forma discrecional mediante la Resolución 572 de 19 de diciembre de 2001. 8.
Mediante sentencia de 24 de abril de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo anuló la anterior decisión y ordenó reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y/o a otro de igual o superior categoría acorde con el escalafón respectivo. 9. En cumplimiento de esa orden, la Armada Nacional emitió la Resolución RED-ARC 450 de 16 de julio de 2008 y reincorporó al accionante al grado que ostentaba al momento de su desvinculación. 10.
Es decir, no concedió los ascensos decretados en el aludido fallo judicial, esto es, los correspondientes a los grados de sargento viceprimero y sargento primero respectivamente, ya que permaneció 7 años retirado de esa institución y cumplió con los requisitos del Decreto Ley 1790 de 2000, entre ellos, el tiempo de permanencia en cada uno de esos rangos. 11.
En reiteradas oportunidades el actor solicitó esos ascensos, así como el cumplimiento integral de la orden impartida por el juzgado, pero mediante los Oficios 11444-MDN-CGFM-CARMA-OFJUR-15.1 de 12 de agosto de 2011, 14587 MD-CGFM-CARMA-OFJUR-1.10 de 8 de octubre de 2012 y 10805 DEL MDN-CG-CARMA-OFJUR-1.10 de 26 de julio de 2013 la demandada los negó. 12.
La acción de tutela instaurada con esos fines fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Sucre. Sin embargo, el Consejo de Estado, en providencia del 27 de junio de 2017, revocó esa decisión y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. 13. Sumado a lo anterior, mediante documento 386 MD-CGFM-CARMA-SECAR- JEDHU-LUCLA 2:25 de 30 de agosto de 2018, el demandante no fue considerado para ascender al cargo de sargento mayor, pese a cumplir los requisitos establecidos por ley. 14.
El señor Caviedes Valencia solicitó a la demandada el acta de la Junta Calificadora y del Comité de Evaluación, con el fin de conocer los motivos por los cuales no fue promocionado, ante lo cual recibió el Oficio 20180042371165563, en el que se comunicó que dicha petición fue respondida el 20 de agosto de 2018. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
A través de la Resolución 0818 de 6 de septiembre de 2018, el comandante de la Armada Nacional llamó a calificar servicios al actor. Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente por medio del Oficio 20180421261212873 de 24 de septiembre de 2018. Fundamentos de derecho. 16. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 2, 6, 13, 25, 26, 29, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 3, 8, 52, 54 y 55 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006 y 3, 5, 7 de la Ley 1437 de 2011.
Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 17. Violación a la Constitución. El acto administrativo acusado desconoció el derecho al trabajo, pues el señor Caviedes Valencia cumplió con los requisitos legales para ascender al grado de sargento mayor. De igual manera se afectó su derecho al debido proceso, al no tener en cuenta las calificaciones satisfactorias, el curso de ascenso que realizó y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reintegro a la institución militar. 18.
Desviación de poder. La decisión cuestionada no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio ni respetó los principios que gobiernan la función pública, toda vez que, dentro del año inmediatamente anterior a su expedición, la hoja de vida del actor reflejó su idoneidad, capacidad personal y profesional para fungir como sargento mayor. 19.
Cuando las autoridades adoptan una decisión con la finalidad de mejorar el servicio prestado, deben exponer los motivos que la soportan, lo que aquí no ocurrió. En todo caso, la discrecionalidad no puede ser arbitraria, sino que se debe limitar a los fines específicos y a la proporcionalidad entre la determinación administrativa y los hechos que la fundamentan, sin que ello desconozca los principios constitucionales. 20.
El tiempo que el demandante permaneció desvinculado de la Armada Nacional es atribuible a la demandada y no al actor, pues en ella recayó la responsabilidad de restablecer todos los derechos del señor Caviedes Valencia y permitirle continuar prosperando en su carrera militar. 21. Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la Armada Nacional contestó la demanda1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines se alegó: 1 CD obrante en el folio 175A del expediente físico. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. No se vulneraron las disposiciones invocadas en la demanda, pues la desvinculación del servicio no obedeció a criterios arbitrarios, sino que respondió a las necesidades institucionales y a los lineamientos establecidos por la Armada Nacional. 23.
No todos los miembros de las Fuerzas Militares reúnen las condiciones para ser ascendidos al grado de sargento mayor, aunque puedan cumplir con los requisitos para ser sargento primero o viceprimero. 24. El Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar libremente qué oficiales y suboficiales deben ser llamados a calificar servicios, a realizar cursos, a cumplir comisiones en el exterior y/o a desempeñar funciones específicas, de acuerdo con los intereses institucionales.
Tales decisiones en ningún momento obedecen a una sanción, sino al cumplimiento de la ley. 25. La permanencia del uniformado en la institución castrense no depende solamente de su hoja de vida, ni de los demás aspectos alegados en la demanda, sino también de las necesidades de personal y de un perfil determinado para ocupar los cargos con que se cuenta. 26.
El demandante no demostró la desviación de poder y la falsa motivación del acto enjuiciado, pues se acreditó que la administración actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a la ley. 27. La noción del buen servicio no se limita únicamente a las calidades laborales del servidor, ya que la buena conducta es inherente al servicio público; también comprende aspectos de conveniencia y oportunidad institucional, cuyo análisis corresponde al nominador. 28.
La Armada Nacional no desconoció las condecoraciones y felicitaciones otorgadas al accionante; no obstante, en su hoja de vida también figuran una reprensión simple del año 1994 y una anotación negativa del año 1998. Sin embargo, esos antecedentes no determinaron el retiro. 29. La decisión se enmarcó en la necesidad de garantizar el relevo generacional dentro de la institución, dado que, tras más de veintiocho (28) años de servicio, es razonable que el suboficial haya sido desvinculado para permitir el ascenso de nuevos aspirantes.
En cualquier organización, pública o privada, la permanencia indefinida resulta inviable, y en las Fuerzas Militares, la renovación periódica de los cargos y grados es aún más apremiante debido a los tiempos institucionales reducidos. 30. El acto administrativo demandado fue expedido con el lleno de los requisitos legales y constitucionales establecidos para el efecto, razón por la cual se presume legítimo y no presenta vicios que comprometan su legalidad.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En su parte considerativa, la Resolución 0818 de 6 de septiembre de 2018 no se limitó a transcribir normas como lo sostiene el demandante, sino que incluyó una pormenorizada explicación de los aspectos valorados para adoptar la decisión, pese a no ser obligatoria su motivación. 32.
En conclusión, atendiendo las reglas fijadas en el precedente de unificación de la Corte Constitucional, la entidad cumplió los requisitos exigidos para la legalidad del retiro, a saber: i) Que se funde en la causal de “Llamamiento a Calificar Servicios”. ii) Que el servidor público cuente con los años de servicio que establece el artículo 55 del Decreto Ley 1790 de 2000 y; iii) Que cumpliera con los requisitos exigidos para acceder a la asignación de retiro.
Sentencia de primera instancia. 33. Mediante sentencia de 16 de mayo de 20242, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Con tales fines, y después de referenciar las normas que regulan los ascensos de los suboficiales en las fuerzas militares, así como la causal de retiro bajo la modalidad del llamamiento a calificar servicios, concluyó: 34.
La Armada Nacional cuenta con un sistema de carrera administrativa3 que regula el ingreso, ascenso y retiro de sus miembros, evaluando criterios de capacidad, aptitud y buen desempeño en el servicio, entre otros. 35. En lo que toca a los ascensos, es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos y exigencias relacionadas con la idoneidad del servidor, su jerarquía y permanencia en el grado, las vacantes existentes, la evaluación del desempeño y los resultados de los cursos y exámenes respectivos. 36.
Además, tales promociones están ligadas a la estructura piramidal de la respectiva fuerza, por lo que la cúpula de mando cuenta con la potestad discrecional para decidir quiénes pueden seguir escalando en la planta de cargos, máximo para los uniformados en el rango de sargento mayor, a los que se les demanda capacidades mínimas en liderazgo, conducción de personal, planeamiento, ejecución y evaluación. 37.
Dentro de las causales de retiro del servicio de los suboficiales se encuentra el “Llamamiento a Calificar Servicios”, modalidad que se emplea en aquellos 2 Folios 198 a 210 del expediente físico. 3 Decreto 1211 de 1990, Decreto 1790 de 2000 y Ley 1104 de 2006 Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos que el militar cuenta con 15 o más años en la institución castrense y tenga derecho a la asignación de retiro, presupuestos que se cumplieron frente al demandante, pues su historia laboral evidencia 28 años de actividad. 38.
Aunque en el folio de vida del accionante se registran felicitaciones y condecoraciones y un buen desempeño profesional, tales anotaciones positivas no restringen su desvinculación, pues dicha causal, antes que erigirse como una sanción laboral, constituye una forma normal de retiro institucional. Recurso de apelación. 39. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la recurrió en apelación4.
En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 40. La decisión impugnada adoptó inflexiblemente los postulados consignados en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y las reglas concebidas en las sentencias de unificación 091 y 217 de 2016, pues concluyó que la potestad discrecional existente en materia de ascenso del personal militar y el cumplimiento, por parte del actor, de los requisitos para acceder a su asignación de retiro no tornaban ilegal el acto administrativo demandado. 41.
El a quo no valoró las pruebas que demostraban esa ilegalidad, entre ellas se destacan: 41.1 La sentencia de 24 de abril de 2008, que ordenó reintegrar al señor Caviedes Valencia a la Armada Nacional con los respectivos ascensos a que hubiera lugar y; 41.2 Las hojas de vida de los uniformados que ascendieron al grado de sargento mayor que fueron adosadas a la actuación judicial. 42.
La primera evidencia demostró que, de acuerdo con las ordenes impartidas en el referido fallo judicial, el actor debió ser promovido al rango de sargento mayor el 15 de septiembre de 2013, por lo que su retiro de la institución castrense se produjo sin que tal sentencia fuera cumplida a cabalidad, lo que de suyo vulneró los derechos y garantías constitucionales del otrora militar. 43.
La segunda prueba reflejó que algunos de sus compañeros fueron ascendidos al referido grado, a pesar de tener varias anotaciones negativas en sus folios de vida, desdibujando el argumento según el cual, tales promociones solo cobijan a quienes no tienen tachas en su ejercicio profesional. 4 Folios 216 a 219 del expediente físico.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. La hoja de vida del actor probó su excelente desempeño militar y, por ende, su derecho a ser ascendido como sargento mayor, situación que también debió ser examinada por el tribunal de primer grado de cara al acto demandado.
Sin embargo, la demandada no informó con precisión y claridad los criterios tenidos en cuenta para no recomendar la promoción del demandante, desconociendo con ello los principios al debido proceso, igualdad e imparcialidad que rigen ese proceso. Trámite correspondiente a la segunda instancia 45. La admisión del recurso. Mediante auto de 3 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los plazos previstos en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. 46.
Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 47. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,7 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 48.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,8 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el recurrente. No obstante, en caso de que ambas partes hayas apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 49. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por el recurrente, le corresponde a la Sala establecer sí: 49.1 ¿Para negar las pretensiones de la demanda, el a quo estudió integralmente el material probatorio allegado por la parte actora? 5 Folio 226 del expediente físico. 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49.2 ¿El acto administrativo demandado desconoció las garantías al debido proceso, imparcialidad e igualdad del demandante? El caso concreto.
Resolución de los interrogantes planteados. 50. Primer interrogante: ¿Para negar las pretensiones de la demanda, el a quo estudió integralmente el material probatorio allegado por la parte actora? 51. La Sala responde que el a quo no analizó las pruebas reseñadas en la alzada. Sin embargo, como se expondrá a continuación, el resultado de la valoración de esas evidencias no cambia la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto: 52.
En primer lugar, la sentencia de 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante en contra de la Armada Nacional9, no guarda relación con la decisión que aquí se cuestiona que, por cierto, solo incluyó dentro de sus razones el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos para acceder a su asignación de retiro. 53.
Es decir, lo que aquí se debate es la legalidad del acto administrativo que concretó el llamamiento a calificar servicios frente al accionante y no las inconformidades que este último tiene sobre el presunto cumplimiento defectuoso de aquella providencia judicial. 54. Es más, en el expediente reposan diversas peticiones formuladas por el accionante10, en las que, amparado en la señalada decisión, requirió su ascenso a la Armada Nacional, solicitudes que a su vez fueron respondidas negativamente por esa institución11 y frente a las cuales no ejerció el respectivo medio de control.
Por tanto, las situaciones jurídicas definidas en esas oportunidades no pueden debatirse en este proceso, porque no fueron abordadas en el acto que aquí se viene cuestionando. 55. En segundo lugar, el actor aportó los extractos de hoja de vida de los señores Hernán Ernesto Hernández Benítez12, David Enrique Ríos Montes13 y Omar Eduardo Castillo de la Cruz14, en los que se evidencia que fueron ascendidos al cargo de sargento mayor en el mes de septiembre de 2018. 9 Expediente N.° 70001-33-31-009-2003-01235-00, en el que se demandó la nulidad del acto administrativo a través del cual el señor Caviedes Valencia fue retirado discrecionalmente del servicio. 10 De fechas 3 de agosto de 2011 (fls 85-90), 5 de septiembre de 2012 (fls 91-93) y 10 de julio de 2013 (fls 94- 104). 11 Oficios de 12 de agosto de 2011 (fl 105), 8 de octubre de 2012 (fls 106-110) y 26 de julio de 2013 (fls 111- 118). 12 Folios 136-143. 13 Folios 144-151. 14 Folios 152-158.
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Adicionalmente, tales documentos reflejan las condecoraciones, felicitaciones y anotaciones positivas y negativas que obtuvieron durante su trayectoria militar, registros de censura que, aunque no se observan en el folio de vida del demandante, no tienen la fuerza para viciar de nulidad de la decisión que aquí es demandada. 57.
Lo anterior, por cuanto el “no ascenso” al grado de sargento mayor no fue el motivo invocado por el ente demandado para retirar del servicio al reclamante. Así, al examinar esa decisión, se observa que la potestad discrecional allí empleada se justificó en el hecho según el cual su destinatario reunió los requisitos para disfrutar de su asignación de retiro, sin que entre las líneas argumentativas se observen comentarios relacionados con la falta de promoción arriba señalada. 58.
Con todo, en el expediente no reposan las pruebas que permitan establecer cuál o cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta por la accionada para recomendar esos ascensos, de manera que, bajo la óptica de la comparación, es imposible determinar la vulneración de los derechos a la igualdad, imparcialidad y debido proceso alegado en la alzada. 59.
En efecto, los artículos 51 y 52 del Decreto Ley 1790 de 2000 establecen que los ascensos al interior de las fuerzas militares se producen en la medida en que la planta y escalafón de cargos así lo permitan, previa superación de las calificaciones establecidas en el respectivo reglamento de evaluación y clasificación y el cumplimiento de las condiciones de conducta y capacidad profesional, así como las asociadas al componente sicofísico. 60.
Es decir, aunque la promoción en el escalafón castrense demanda la satisfacción de una serie de requisitos formales, no por ello deja de ser discrecional la potestad para escoger al personal que debe continuar avanzando en esa carrera, pues los ascensos no son obligatorios para todos los uniformados, por lo que las eventuales convocatorias y/o recomendaciones al respecto no se concretan en derechos adquiridos. 61.
Así las cosas, es claro que tales movimientos, además de apuntar a la evolución institucional mediante la renovación de los cuadros de mando en cada una de las armas que componen las fuerzas militares, también se deben acompasar con las necesidades del servicio y los requerimientos de conveniencia y oportunidad de la respectiva unidad.
Sobre el particular, esta corporación expresó: «[…] Como se aprecia de lo transcrito ut supra, no solo se consagró la existencia de una serie de requisitos formales y sustanciales que permitieran a los uniformados acreditar el cumplimiento de un perfil merecedor de una promoción al interior de la institución castrense, sino que también, se determinó que la posibilidad de concretar ese cambio de grado funcional, obedece a una decisión libre de la respectiva autoridad y no a una situación automática de inmediata consolidación por el cumplimiento de requisitos, Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co toda vez que el ascenso propiamente dicho fue condicionado a la escogencia que de los miembros calificados para el efecto se hiciera en atención a las vacantes existentes y la necesidad del servicio.
En tal sentido, la facultad de la respectiva entidad de la Fuerza Pública para ascender a uno de sus miembros a un grado superior, claramente es discrecional en el entendido de que esta no se entiende como una obligación directa por mandato legal que genere derechos adquiridos propiamente dichos, y por lo tanto, tampoco exigibles per se […]».15 62.
Con fundamento en lo expresado, el cargo propuesto no prospera. 63. Segundo interrogante: ¿El acto administrativo demandado desconoció las garantías al debido proceso, imparcialidad e igualdad del demandante? 64. En consonancia con lo expresado anteriormente, la Sala responde que ninguna de esas garantías fue vulnerada por la entidad demandada. 65.
En efecto, el actor consideró que esos derechos fueron infringidos porque en el Oficio 386 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2:25 del 30 de agosto de 2018, simplemente se le informó que no había sido incluido en la lista de recomendados para ascender al grado de sargento mayor, sin explicar las razones de esa determinación. 66. Al respecto, se reitera que el acto sometido a juicio no se fundamentó en la no recomendación de ascenso del demandante.
Sin embargo, el interesado no cumplió con las cargas probatorias que le eran exigibles, pues ni siquiera aportó el Acta de la Junta Clasificadora para Ascensos reseñada en el Oficio 386 MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA 2.25 de 30 de agosto de 2018. 67. Es decir, el hecho de que ese oficio no señale las razones por las cuales no fue promocionado al rango siguiente, no implica que tales motivos no existan, pues para ello era necesario aportar la citada Acta.
Así mismo, correspondía al accionante demostrar que, contrario a lo alegado en el acto demandado, la desvinculación del servicio se fundó en el motivo oculto relacionado con el “no ascenso”, pero en el expediente no obra ninguna prueba que informe de esa situación. En consecuencia, este cargo tampoco prospera. 68. Finalmente, no avizora la Sala ninguna irregularidad por el hecho de que, para negar las pretensiones de la demanda, el a quo haya aplicado las reglas consignadas en el artículo 103 del Decreto Ley 1790 de 2000 y en las sentencias de unificación 091 y 217 de 2016, pues el llamamiento a calificar servicios tiene sus génesis en esa disposición normativa y los lineamientos jurisprudenciales vertidos en esas providencias señalan los alcances de esa 15 Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 5 de mayo de 2022, expediente 13001-23-33-000-2015- 00025-01 (2981-2019).
Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de retiro, por lo que competía al demandante, de acuerdo con tales parámetros, demostrar que la desvinculación obedeció a criterios arbitrarios y/o irrazonables, lo que aquí no ocurrió. 69.
Por lo que sigue, y en atención a que los argumentos invocados en la alzada no alcanzaron la finalidad deseada por el recurrente, se confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas 70. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte actora sustentó su posición en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la Sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de mayo de 2024, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Ezequiel Caviedes Valencia en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen. Radicado: 25000-23-42-000-2019-01712-01 Demandante: Ezequiel Caviedes Valencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.