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11001031500020230086500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-17

Radicación interna: 1276 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Trinidad Ramirez De Ramos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE (E): RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera.

Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a petición. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Trinidad Ramírez de Ramos promovió demanda en orden a que se tutele sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, resolver de forma completa, congruente y de fondo lo solicitado el 11 de enero de 2023. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 11 de enero de 2023 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, informar a qué despacho le correspondió conocer el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso con número de radicado 11001 33 36 033 2021 00045; sin que, a la fecha de radicación de la presente acción, la corporación judicial mencionada hubiese resuelto de fondo su pedimento. 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle respuesta congruente y de fondo a lo solicitado, a pesar de que ya transcurrieron los términos previstos en la ley para ese efecto. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 24 de febrero de 2023 el despacho sustanciador admitió la acción de la referencia en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, y, en consecuencia, le otorgó un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera. El secretario Andrés Felipe Walles Valencia solicitó declarar la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 1.° de marzo de 2023 le remitió a la accionante el acta individual de reparto del proceso con número de radicado 11001 33 36 033 2021 00045 02. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, aclaró que solo tuvo conocimiento de la petición formulada por la señora María Trinidad Ramírez hasta que le fue notificada la presente acción, comoquiera que esta última remitió la solicitud al correo electrónico scs03sbtadmincdm@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que los correos habilitados para ese efecto son rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co y rmemorialessec03sbtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al no resolver la solicitud elevada por aquella el 11 de enero de 2023. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la citada sentencia, la Corte Constitucional enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 2.4.1. El 11 de enero de 2023 la señora María Trinidad Ramírez de Ramos solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, lo siguiente: «[…] ASUNTO: SOLICITUD DE PETICIÓN PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 11001333603320210004500 MARÍA TRINIDAD RAMÍREZ DE RAMOS […] me permito acudir ante su respetado despacho, actuando en mi calidad ya como GUARDADORA PROVISIONAL […] de mis nietos menores de edad, J.L.L.R. y J.K.L.R., para solicitarle el favor de informárseme a que despacho del Tribunal Administrativo le correspondió el recurso de apelación que 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitió el despacho judicial, desde la fecha del 22 de noviembre de 2022, dentro del radicado nombrado en el marco del asunto […]» 2.4.2.

El 1.° de marzo de 2023 la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le remitió a la accionante al correo electrónico consematsas1012@gmail.com el acta individual de reparto del proceso con número de radicado 11001 33 36 033 2021 00045 02. 2.5. Análisis del caso en concreto La señora María Trinidad Ramírez de Ramos acude a la acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secretaría de la Sección Tercera, por no resolver de fondo la solicitud elevada el 11 de enero de 2023, en la que indagó sobre el reparto del expediente con radicado 11001 33 36 033 2021 00045 02.

Pues bien, lo primero a advertir por esta Sala de decisión es que tratándose de solicitudes presentadas ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es necesario distinguir, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que deben atenderse las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, del otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución1.

Así, en el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, pues, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental, la cual puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

Por su parte, las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas 1 Sentencia T-334 de 1995 2 Sustituido mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio; la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional transgrede el debido proceso y el acceso a la administración de justicia3.

En ese orden de ideas, para poder emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, es necesario identificar, en primer lugar, si el pedimento presentado el 11 de enero de 2023 por la accionante es de naturaleza administrativa o judicial. Así, se advierte que dicha solicitud, en síntesis, busca obtener información sobre el despacho al que le fue asignado, en segunda instancia, el proceso identificado con el número 11001 33 36 033 2021 00045 02.

En esa medida, se concluye que la anterior petición no versa sobre aspectos de tipo jurisdiccional, sino netamente administrativos, pues lo que pretende es obtener información sobre el despacho al que le fue repartido el proceso antes citado, por lo que el análisis de este requerimiento debe hacerse bajo los postulados del derecho de petición. Así las cosas, del escrito de contestación allegado por la autoridad judicial accionada, se observa que el 1.° de marzo de 2023 aquella remitió a la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, al correo electrónico suministrado en el escrito petitorio, el acta individual de reparto del proceso con número de radicado 11001 33 36 033 2021 00045 02, donde se evidencia que el referido expediente fue asignado al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que la accionante remitió la solicitud a un correo electrónico no habilitado para la recepción de memoriales, también lo es que la autoridad judicial accionada el 1.° de marzo de 2023 envió a la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, a la dirección electrónica suministrado en el escrito petitorio, el acta individual de reparto del proceso con número de radicado 11001 33 36 033 2021 00045 02, donde se evidencia que el referido expediente fue asignado al despacho de la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. 3 Sentencia T-394 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, la Subsección concluye, en el mismo sentido que lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que las circunstancias que dieron lugar a la interposición de la presente acción se encuentran actualmente superadas, comoquiera que dicha autoridad, en el trámite de este mecanismo, resolvió de fondo lo peticionado por la demandante.

Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».4 Por tanto, como en el trámite de la presente acción, se satisfizo lo pretendido por la accionante, la orden que pudiera impartir el juez constitucional no surtiría ningún efecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye, que debe declararse la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad demandada resolvió de forma clara, precisa y de fondo la petición radicada el 11 de enero de 2023.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00865-00 Demandante: María Trinidad Ramírez de Ramos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.