Micelio
25000231500020250013501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2679 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mercy Alejandra Parada Sandoval·Demandado: Juzgado 3 Familiar De Zipaquira

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval Accionado: Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas.

Tema: Acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca - Amazonas y otro, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital. Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia, pero por los motivos expuestos en la presente providencia FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA I.

ANTECEDENTES 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con respecto al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y se declaró la “cesación de la actuación por hecho superado” con respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca-Amazonas.

II.

HECHOS 2. En su escrito de tutela, presentado el 6 de marzo de 2025 la accionante señaló que está vinculada a la Rama Judicial desde el año 2013, y se desempeñaba como secretaria en el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá. En el año 2024, quedó en estado de embarazo e informó su condición a la juez del despacho referido. Sostuvo que durante su periodo de gestación presentó complicaciones de alto riesgo que resultaron en múltiples incapacidades.

Posteriormente, el 21 de enero de 2025, dio a luz a su hija y notificó al juzgado sobre su nacimiento al día siguiente, a través de correo electrónico. 3. Adujo que el 23 de enero de esta anualidad envió al juzgado citado el certificado de licencia de maternidad (vigente del 21 de enero al 26 de mayo de 2025), pero indicó que no ha recibido respuesta ni del despacho ni de la Dirección ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas ni notificación del reconocimiento de la prestación económica a pesar de haber remitido toda la documentación necesaria: licencia de maternidad, certificado de nacido vivo y registro civil de nacimiento. 4.

Finalmente, manifestó que, desde el 21 de enero de 2025, no se le ha cancelado valor alguno, afectando su sustento y el de su núcleo familiar, generando una grave vulneración a su mínimo vital y a la asistencia en salud requerida. 2.2. Fundamento jurídico 5. La señora Mercy Alejandra Parada Sandoval, consideró trasgredidos sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital por parte del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas, por la supuesta omisión de estas autoridades respecto a la remisión del acto administrativo para el reconocimiento de la licencia de maternidad de la accionante y su inclusión en nómina para el pago correspondiente, que indicó, no se había realizado.

Citó como sustento jurídico de su acción, sin profundizar al respecto, la sentencia1 T- 506 de 2016. 2.3. Pretensiones 6. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. ORDENAR a la JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA, remitir de forma inmediata el ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LICENCIA DE MATERNIDAD DESDE EL 21 DE ENERO DEL 2025 2.

ORDENA R a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la inclusión en nómina para el pago de la licencia de maternidad por el termino concedido 3. EXHORTAR a la JUEZ TERCERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRA y a la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICAL DE CUNDINAMARCA, para que no incurran en las omisiones generadas con la suscrita, dado que no solo están vulnerando los derechos de la suscrita sino también de mi menor hija de 1 mes y 7 días de nacida

4. ORDENA R EL RECONOCIMIENTO Y PAGO la LICENCIA DE MATERNIDAD a la SUSCRITA MERCY ALEJANDRA PARADA SANDOVAL.» (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto2 del seis (6) 1 Corte Constitucional, Sentencia T-506 de 2016, referente al derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.

No obstante, se evidencia que la actora pretendió referenciar la sentencia T-503 de 2016 que está relacionada con la presunción de una afectación al derecho al mínimo vital de la madre y su hijo, por el no pago de licencia de maternidad. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de marzo de 2025, a través del cual se ordenó notificar a la juez tercero de familia de Zipaquirá, al director de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca-Amazonas como accionados, vinculó al representante legal de la EPS Sanitas y negó una solicitud de medida provisional presentada por la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval. 2.4.1.

La EPS Sanitas S.A.S.3 a través de su representante legal para temas de salud y acciones de tutela, solicitó declarar improcedente la acción respecto de esa entidad, al no haber trasgredido los derechos fundamentales de la accionante ni haberle negado la atención. Indicó que la señora Parada Sandoval estuvo afiliada como cotizante dependiente con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas desde el 29 de octubre de 2023 hasta su retiro el 28 de febrero de 2025. 8.

Indicó que la licencia de maternidad por parto normal se expidió con fecha de inicio el 21 de enero de 2025 y finalización el 26 de mayo de 2025 y que tras la verificación de los requisitos legales y el Ingreso Base de Cotización (IBC) se efectuó la liquidación el 11 de marzo de 20254, autorizando el pago a favor del empleador mediante el sistema Sebra el 18 de marzo de esta anualidad. 9.

Sostuvo que, para efectos laborales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas tiene la obligación de pagar directamente la licencia a la accionante y luego solicitar el reembolso ante la EPS. Asimismo, precisó que es responsabilidad del trabajador informar sobre la expedición de una incapacidad o licencia, y del empleador gestionar la recuperación de los valores conforme al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2.4.2.

El Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá5, a través de su titular, adjuntó con su respuesta los comprobantes de la gestión realizada e informó que la accionante remitió el certificado de nacido vivo el 22 de enero de 2025 y la licencia de maternidad el 23 de enero de 2025, las cuales fueron enviadas inmediatamente por ese despacho a Novedades Talento Humano – Cundinamarca y DESAJ Cundinamarca – Amazonas. 10.

Asimismo, indicó que el 4 de marzo de 2025 se notificó la radicación ante la EPS, quedando pendiente su reconocimiento. Precisó además que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, quien es responsable del pago. 2.4.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca- Amazonas6, a través de su director, solicitó negar la acción presentada, teniendo en cuenta que el 12 de marzo de 2025 a través de su coordinador de asuntos laborales, notificó al correo electrónico de la accionante la Resolución núm. DESAJCUNR25-32887 de 11 de marzo de 2025, “Por medio de la cual se 3 Índice 7 del aplicativo SAMAI 4 Mediante el certificado núm. 60411159 5 Índice 9 del aplicativo SAMAI 6 Índice 11 del aplicativo SAMAI 7 Ibidem ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 autoriza el pago de una licencia de maternidad”, correspondiente a la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval. 2.4.4.

No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 14 de marzo de 2025, negó la acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá al no acreditarse la omisión alegada por la accionante en el trámite de su licencia de maternidad, pues se evidenció que el reporte de la novedad junto con los documentos correspondientes fue remitido oportunamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial. 12.

Respecto a las pretensiones de inclusión en nómina y pago inmediato de la licencia, el a quo declaró la “cesación de la actuación por hecho superado”, ya que la EPS validó la licencia y autorizó el pago a favor de la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas, entidad que a su vez programó los desembolsos conforme a la Resolución núm. DESAJCUNR25- 3288. 13.

Finalmente, instó a la Dirección Seccional a cumplir estrictamente con las fechas de pago establecidas, sin necesidad de exhortaciones adicionales, y determinó que la EPS Sanitas debía permanecer en el proceso por su participación en el reconocimiento de la licencia de maternidad. 2.6. Impugnación 14. La actora alegó que debía ser corregida la fecha de la licencia de maternidad, pues adujo que esta debía reconocerse desde el 21 de enero al 26 de mayo de 2025, y no hasta el 20 de mayo como fue determinada. 15.

Reprochó que, a la fecha de su escrito, no había recibido pago alguno, lo que vulneraba sus derechos fundamentales, así como los de su hija y los de su madre, quienes dependen de su sustento. 16. Además, denunció una supuesta discriminación por parte de su nominadora, quien presuntamente retrasó la formalización de su estado de embarazo, afectando su estabilidad laboral y seguridad social.

Finalmente, solicitó que se revise la actuación de las entidades involucradas por la presunta omisión en la concesión y pago oportuno de su licencia de maternidad. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.2. Cuestión previa 18. Encontrándose la acción a despacho para proferir decisión de segunda instancia y en consideración a lo manifestado por la accionante en su impugnación de fecha 20 de marzo de 2025 y su escrito posterior fechado el 8 de abril de esta anualidad, en el que indicó que, a su progenitora, quien es su beneficiaria del sistema de seguridad social se le había negado la atención para un examen prioritario, y pese a que la última pretensión no fue planteada de manera concreta en la acción de tutela inicial, la Sala Unitaria consideró necesario lo siguiente: «Requerir8 a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas para que se pronuncie y rinda informe detallado sobre el cumplimiento de la Resolución núm. DESAJCUNR25-3288 del 11 de marzo de 2025, así como de la vinculación a la seguridad social de la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval y la de sus beneficiarios, particularmente, la de la señora Ana Mercedes Sandoval Cruz, madre de la accionante, allegando los documentos que así lo acrediten.» 19.

En respuesta a lo anterior, la DEAJ Cundinamarca-Amazonas9 sostuvo que mediante la Resolución núm. 047 de fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá–Cundinamarca resolvió un recurso de reposición10 y nombró en propiedad a la señora Liliana Paola Rodríguez Rodríguez en el cargo de secretaria del Circuito, con efectos fiscales a partir del 29 de enero de 2025, en reemplazo de la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval, quien desempeñaba dicho cargo en provisionalidad. 20.

Indicó que al cerrarse el contrato de la accionante en el aplicativo EFINOMINA, se impidió el procesamiento del pago de la licencia de maternidad de la señora Parada Sandoval en la nómina de enero y febrero. 21. No obstante, indicó que, para garantizar los derechos fundamentales de la actora, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca– Amazonas, mediante la Resolución DESAJCUNR25-3288 de 2025, autorizó el pago de la licencia de maternidad por los periodos comprendidos entre el 21 de enero y el 20 de marzo de 2025, efectuando dos desembolsos11correspondientes a enero y febrero de 2025. 22.

Asimismo, sostuvo que programó los pagos adicionales para marzo y abril, con otro pago pendiente por el periodo del 21 al 26 de mayo de 2025. Afirmó además que verificó los pagos efectuados por la EPS Sanitas y confirmó el estado “ACTIVO” de su afiliación al Sistema de Seguridad Social12. 8 Mediante auto del 9 de abril de 2025 notificado el 11 de abril de la presente anualidad. 9 Índice 12 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2025-00135-01.

Mediante oficio DESAJCUNO25- 1373 del 21 de abril de 2025. 10 Índice 13 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2025-00135-01 11 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 19_250002315000202500135015MemorialWeb2025421221441, registro presupuestal del compromiso, del 13 de marzo de 2023. 12 Ibidem, 18_250002315000202500135014MemorialWeb2025421221441, certificado de aportes a la seguridad social.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 23. El 21 de abril de 2025 la accionante remitió una nueva comunicación solicitando revisar la actuación de las autoridades accionadas, pues indicó que fue desafiliada13 de la EPS Sanitas antes de finalizar su licencia de maternidad, dejándola sin cobertura médica junto a su progenitora, lo que la obligó a costear un tratamiento14 realizado a su madre, del que no presentó soporte de pago alguno. 24.

El 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador verificó directamente en la página del ADRES15 que tanto la accionante, como la señora Ana Mercedes Sandoval Cruz, su progenitora, se encuentran registradas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta última, como su beneficiaria, como se observa a continuación: 3.3. Problema jurídico 25.

De conformidad con los antecedentes descritos, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital de la accionante, por la supuesta omisión de estas autoridades respecto a la remisión del acto administrativo para el reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval, su inclusión en nómina conforme a la normativa vigente y el pago efectivo de esta prestación conforme a sus competencias. 3.4.

Generalidades de la acción de tutela 26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a 13 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

A fecha 1 de abril de 2025, la accionante tenía su servicio de salud suspendido. La fecha de registro de su retiro laboral estaba consignada como del 28 de febrero de 2025. 14 Yodoterapia I-131 15 www.adres.gov.co ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 27.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la norma de normas le impone. 28.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.5.

La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. 29. La carencia actual de objeto16 es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. 4. Análisis del caso concreto 30. En el presente asunto, la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la supuesta omisión respecto a la remisión del acto administrativo para el reconocimiento de la licencia de maternidad de la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval, su inclusión en 16 Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2022, magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 nómina conforme a la normativa vigente y el pago efectivo de esta prestación, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas conforme a sus competencias. 31.

En ese entendido, del análisis de las piezas procesales17 que reposan en el expediente se puede evidenciar lo siguiente: - La señora Mercy Alejandra Parada Sandoval, se vinculó desde el año 2013 a la Rama Judicial y en el año 2024 se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá nombrada en provisionalidad.

En esa anualidad quedó en embarazo e informó de su estado a la titular del despacho. Su condición fue de alto riesgo por lo que la actora manifestó que tuvo varias incapacidades. - Mediante la Resolución núm. 047 de fecha 04 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá–Cundinamarca resolvió un recurso de reposición18 presentado por la señora Liliana Paola Rodríguez Rodríguez integrante de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba la actora, y la nombró en propiedad, con efectos fiscales desde el 29 de enero de 2025.

En ese escenario, la DEAJ cerró el contrato de la señora Parada Sandoval en el aplicativo EFINOMINA. - El 21 de enero de 2025 la accionante dio a luz a su hija y comunicó dicha noticia al juzgado al día siguiente. El 23 de enero remitió el certificado de licencia de maternidad expedida por la EPS Sanitas, vigente del 21 de enero al 26 de mayo de 2025, junto con la documentación requerida. - El juzgado sostuvo que recibió el certificado de nacido vivo el 22 de enero de 2025 y la licencia de maternidad el 23 de enero de 2025, remitiéndolos de inmediato a Novedades Talento Humano – Cundinamarca y a la DEAJ Cundinamarca – Amazonas. - El despacho judicial señaló que, el 4 de marzo de 2025 se notificó la radicación de la licencia ante la EPS, quedando pendiente su reconocimiento.

La accionante manifestó que, a la fecha de presentación de la acción (6 de marzo de 2025), no había recibido respuesta ni reconocimiento de la prestación económica por parte de las entidades accionadas. La EPS SANITAS SAS indicó que efectuó la liquidación de la licencia el 11 de marzo de 2025 y autorizó el pago a favor del empleador mediante el sistema Sebra el 18 de marzo de esta anualidad. 17 La información relacionada fue consultada en el aplicativo de SAMAI dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-15-000-2025-00135-00/01 18 Índice 13 del aplicativo SAMAI ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 - El 12 de marzo de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas notificó al correo electrónico de la accionante la Resolución núm. DESAJCUNR25-328819 de 11 de marzo de 202520.

El 13 de marzo de 2025 fue expedido el registro presupuestal del compromiso21 por parte de la DEAJ, para el pago dos periodos de la licencia de maternidad. - La accionante indicó en su impugnación del 20 de marzo de 2025 que no le había sido cancelado ningún valor de la licencia de maternidad y el 8 de abril de esta anualidad indicó que su progenitora y beneficiaria del sistema de seguridad social no pudo ser atendida pues no aparecía inscrita. - Mediante auto del 9 de abril de 2025, notificado el 11 de abril de esta anualidad, el despacho sustanciador requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas para que se pronunciara y rindiera informe detallado sobre el cumplimiento de la Resolución núm. DESAJCUNR25-3288 del 11 de marzo de 2025, así como de la vinculación a la seguridad social de la accionante y sus beneficiarios. - La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca– Amazonas informó que, mediante la Resolución DESAJCUNR25-3288 del 11 de marzo 2025, se autorizaron los desembolsos de la licencia de maternidad de la accionante de los meses de enero y febrero, teniendo en cuenta que su cierre de contrato en el aplicativo EFINOMINA, por el nombramiento en propiedad de la señora Liliana Paola Rodríguez Rodríguez en el cargo que esta ocupaba, impidió el procesamiento del pago de su licencia de maternidad en la nómina de enero y febrero.

El 13 de marzo de 2025 se expidió el registro presupuestal del compromiso equivalente al pago de dos periodos. - Aunado a lo anterior, la entidad indicó que se programaron pagos para marzo, abril y el periodo del 21 al 26 de mayo de 2025. Además, verificó los aportes a la EPS Sanitas y confirmó la afiliación activa de la actora al Sistema de Seguridad Social. - El 21 de abril de 2025 la accionante remitió una comunicación solicitando revisar la actuación de las autoridades accionadas, pues indicó que fue desafiliada22 de la EPS Sanitas antes de finalizar su licencia de maternidad, dejándola sin cobertura médica junto a su 19 Ibidem 20, “Por medio de la cual se autoriza el pago de una licencia de maternidad”, correspondiente a la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval 21 Por un valor de $17.076.208 22 Índice 13 del aplicativo SAMAI.

A fecha 1 de abril de 2025, la accionante tenía su servicio de salud suspendido. La fecha de registro de su retiro laboral estaba consignada como del 28 de febrero de 2025. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 progenitora, lo que la obligó a costear un tratamiento23 realizado a su madre, del que no presentó soporte de pago alguno. - El 22 de abril de 2025, el despacho sustanciador en ejercicio de su autonomía para establecer la verdad procesal y a pesar de que no formaba parte de las pretensiones iniciales de la acción de tutela, verificó directamente en la página del ADRES24 que la señora Ana Mercedes Sandoval Cruz, madre de la accionante, se encuentra activa y registrada en ese sistema como su beneficiaria. 32.

Al hacer un recuento de los hechos se observa que en el caso concreto hay una carencia actual de objeto, ya que, como se puede advertir, los pagos respecto de la licencia de maternidad de la accionante ya empezaron a generarse y se pudo verificar que existe la vinculación a la seguridad social de esta, omisiones que presuntamente generaron una vulneración de los derechos constitucionales de la parte actora, de manera tal que las causas que incidían en la presentación de la acción de tutela finalizaron, razón por la cual la Sala considera que con respecto a las autoridades accionadas se configuró en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado. 33.

Lo anterior, en el entendido de que el Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá, al remitir todos los documentos necesarios para gestionar la licencia de maternidad e informar de manera inmediata a Novedades Talento Humano – Cundinamarca y DEAJ Cundinamarca – Amazonas, cumplió con lo concerniente a sus competencias respecto a ello, sin que la parte actora haya logrado demostrar que trasgredió sus derechos fundamentales, más allá de manifestar su inconformidad con ese despacho judicial. 34.

Por otro lado, frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca- Amazonas, si bien es cierto se advierte que inicialmente con el cierre del contrato de la accionante en el aplicativo EFINOMINA por el nombramiento de la señora Liliana Paola Rodríguez Rodríguez, integrante de la lista de elegibles para el cargo que ocupaba la actora, pudo presuntamente afectar los derechos fundamentales de la señora Parada Sandoval, se evidencia que, en este momento, con la demostración del pago efectivo de dos periodos de la prestación económica de la licencia de maternidad y la programación de los siguientes desembolsos, la situación ha desaparecido. 35.

Aunado a lo anterior, frente al hecho presentado posteriormente, de que la señora Ana Mercedes Sandoval Cruz, madre de la accionante, no se encontraba afiliada como beneficiaria de la señora Parada Sandoval en el sistema de seguridad social, en aras de establecer la verdad procesal y a pesar de que no formaba parte de las pretensiones iniciales de la acción de tutela, se pudo comprobar que en la actualidad sí se encuentra registrada en la plataforma ADRES. 23 Yodoterapia I-131 24 www.adres.gov.co ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 36.

Frente al pago que adujo la actora tuvo que realizar respecto del examen de su progenitora, no se observa en el plenario ninguna constancia del pago realizado, por lo cual esta Sala no se pronunciará, sin perjuicio de que la actora pueda presentar, si a bien lo tiene, la respectiva queja ante quien corresponda con los soportes respectivos. 37.

Ahora bien, resulta fundamental indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, la medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una realidad que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional. 38.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4. 39.

Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los que, aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación». 40.

Así las cosas, concluye esta Subsección que al demostrarse que se expidió la Resolución DESAJCUNR25-3288 del 11 de marzo 2025 “Por medio de la cual se autoriza el pago de una licencia de maternidad”, correspondiente a la señora Mercy Alejandra Parada Sandoval y se pudo verificar que se ha gestionado el pago de los valores correspondientes a esta prestación económica, se superó la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2025-00135-01 Accionante: Mercy Alejandra Parada Sandoval www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital invocados. 41.

En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane frente a lo pretendido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 14 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda con respecto al Juzgado Tercero de Familia de Zipaquirá y se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la Dirección Seccional de Administración Judicial Cundinamarca-Amazonas, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.