CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionantes: ELECTRO HIDRÁULICA S.A. REPRESENTACIONES Y OTRAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO–SECCIÓN TERCERA–SUBSECCIÓN B Proceso: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD- No se agotaron los medios de defensa procedentes.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Electro Hidráulica S.A. Representaciones, Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A. En Reorganización, Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., JHM Consultoría S.A.S. y Conhydra S.A. E.S.P. contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 7 de marzo de 2025 las sociedades Electro Hidráulica S.A. Representaciones, Incoequipos Ingeniería Construcción y Equipos S.A., en Reorganización, Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A., JHM Consultoría S.A.S. y Conhydra S.A. E.S.P., como integrantes de la «Futura Asociación Tayrona S.A.», por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, por haber expedido las providencias del 17 de junio y 11 de septiembre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 47001- 23-31-000-1998-06404-00/01 y acumulado número 47001-23-31-000-1998-06426-00. 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación Los accionantes plantearon las siguientes pretensiones (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de los accionantes dentro del proceso referenciado.
SEGUNDA: DECLARAR que el CONSEJO DE ESTADO incurrió en un defecto fáctico y que, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso dentro del proceso 47001-23- 31-000-1998-06404-01 (69.127) 47001-23-31-000-1998-06426-00 (ACUMULADO). TERCERA: REVOCAR la Sentencia fechada 17 de junio de 2024, proferida al interior del proceso identificado 47001-23-31-000-1998-06404-01 (69.127) 47001-23-31-000-1998-06426-00 (ACUMULADO).
Y, en consecuencia, CUARTA: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 3ERA, SUBSECCIÓN B, CONSEJO DE ESTADO, PROFERIR una nueva sentencia de segunda instancia, en el término improrrogable de treinta (30) días, en la que valore los medios probatorios expuestos en la presente Acción de Tutela a la luz de los argumentos expuestos, y llegue como mínimo a la conclusión de un fallo en abstracto.
QUINTA: ADOPTAR cualquier otra medida adicional que CONSIDERE EFECTIVA». 2. Hechos relevantes El 19 de enero de 1998, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena) abrió la licitación pública internacional número 01 de 1997 cuyo objeto fue la selección del concesionario para la construcción, operación y mantenimiento del acueducto del río Guachaca.
Las sociedades accionantes concurrieron al proceso de selección como integrantes de la «Futura Asociación Concesionaria Tayrona S.A.». El comité de evaluación designado por el Distrito para asistir en la evaluación de las propuestas recomendó descalificar a los accionantes. En esa medida, el Distrito de Santa Marta expidió la Resolución No. 229 del 7 de julio de 1998 por la cual rechazó el ofrecimiento de los demandantes.
Interpuesto el recurso de reposición contra dicha resolución, fue confirmada por medio de la Resolución No. 259 del 27 de julio de 1998. Posteriormente, el contrato fue adjudicado mediante la Resolución No. 261 de 1998. Así, los accionantes interpusieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que rechazaron su oferta y la de adjudicación del contrato.
Esta demanda fue acumulada con otra presentada por los integrantes de la 3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación Unión Temporal ACNEDI 1 contra el mismo acto. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena denegó las pretensiones de las demandas, al no encontrar reunidas las causales de nulidad.
En segunda instancia, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B modificó la providencia de primera instancia y declaró la ineptitud sustantiva de la demanda en el expediente 47001-23-31-000-1998-06404-01, resultado de la demanda promovida por los aquí accionantes, y negó las pretensiones de la demanda promovida por los integrantes de la UT ACNEDI2.
La decisión de declarar dicha ineptitud sustantiva de la demanda se justificó en que la demanda se presentó con posterioridad a la celebración del contrato, por lo cual, de conformidad con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo-CCA, debía demandarse la nulidad del negocio jurídico, lo cual no hicieron los demandantes. 3.
Fundamentos de la solicitud En su solicitud, la parte accionante presentó dos cargos contra la providencia del 17 de julio de 2024: primero, aseguró que la providencia enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados, porque incurrió en un defecto fáctico por no haber emitido un fallo inhibitorio (se agregó la frase “emitido un fallo inhibitorio”, pero se sugiere revisar para que haga sentido con la oración) probado la publicación en la gaceta del municipio de la firma del contrato, «único hecho que permitía demostrar la existencia de tal acto para tal fecha y determinar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
Segundo, alega también un defecto fáctico, porque la autoridad judicial accionada consideró que el incumplimiento de un requerimiento para que se aportara la prueba del contrato implicaba que el demandante (las empresas demandantes?) no satisfizo su carga de la prueba, en lugar de considerarlo un indicio grave en contra de la demandada, lo cual considera correcto.
Narró el extremo actor que después de la ejecutoria de la providencia, radicaron una petición para averiguar si existía la publicación aludida, a lo cual recibió respuesta en la que se indicó que no se habían podido ubicar los documentos de la licitación en el Archivo 1 Integrada por DICONCI Ltda., NECSO Entrecanales, Cubiertas S.A. Sucursal Colombia y el Grupo Acciona S.A. Sucursal Colombia. 2 Expediente acumulado, con radicado No. 47001-23-31-000-1998-06426-00. 4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación Central del distrito.
Sostuvo que, ante la ausencia de prueba de que el contrato fue firmado en una fecha determinada, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B no tenía los elementos de juicio para llegar a la conclusión de que se llevó a cabo esa diligencia en la fecha en que afirmó el Distrito de Santa Marta y que, en consecuencia, lo pactado era «inoponible».
Como «segundo cargo» los accionantes plantean que un defecto fáctico que llevó a que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la UT ACNEDI (no es clara esta afirmación se sugiere revisar). Esto, porque dentro del proceso se decretó como prueba un oficio al Distrito de Santa Marta, en el que se le requirió que allegara los volúmenes 4 y 5 del pliego de condiciones del contrato.
El distrito no los remitió. Ante ello, la parte accionante considera que el ad quem lo sancionó por la ausencia de esa prueba, «cuando la carga se distribuyó en cabeza de la entidad en su solicitud y decreto». Adujo que «en materia probatoria se demuestra el hecho positivo, mas no el hecho negativo». En ese sentido, consideró que el resultado de que el distrito demandado no haya aportado la prueba decretada, aun cuando dicho extremo advirtió ese hecho en el proceso ordinario, es un indicio grave en su contra cuya valoración debía resultar en la nulidad del acto de adjudicación. 4.
Trámite de primera instancia El asunto correspondió, en primera instancia, al Consejo de Estado-Sección Primera, que mediante auto del 18 de marzo siguiente3, admitió la acción de tutela. En esa providencia, se dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como la vinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, de Estudios Técnicos S.A., de Diseño y Construcciones Civiles Ltda., de DICONCI Ltda., de Necso Entrecanales y Cubiertas S.A., del Grupo Acciona S.A., de Selfinver Banca de Inversión Ltda., de Corfipacífico S.A., de Conalvías S.A., de Constructora Global S.A., de Conciviles S.A., de Agremezclas S.A., de Norberto Garcés Alarcón, de Óscar Sánchez Velásquez, de Agustín Calderón Serrada, de Miguel Montes Swanson, de Magdalena Barón de Martínez, de Mario Estrada Salas y del Tribunal Administrativo del Magdalena. 3 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación En su escrito de contestación, la Sección Tercera-Subsección B del Consejo de Estado, a través del ponente de la sentencia de segunda instancia4, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no se satisface el requisito de relevancia constitucional, por intentarse reabrir el debate procesal ya zanjado por los jueces naturales del asunto.
Además, advirtió que la sentencia se encuentra debidamente soportada en los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Magdalena5 solicitó su desvinculación, porque la acción de tutela no había sido dirigida en su contra. El Distrito de Santa Marta6 hizo lo mismo. En sentencia del 22 de mayo de 20257 el Consejo de Estado-Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que el extremo accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el mecanismo idóneo para la satisfacción de sus pretensiones es el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal quinta del artículo 250 del CPACA. Puso de presente la providencia de unificación del 8 de mayo de 20188, entre otras, que avalan la emisión de un fallo inhibitorio injustificado como un evento de nulidad en la sentencia, por lo cual encuentra que el mecanismo es la vía procesal que permitiría la defensa de sus derechos, en lugar de la acción de tutela.
Además, analizó el requisito de relevancia constitucional y concluyó que la parte accionante pretendió utilizar este mecanismo tuitivo como una instancia adicional para plantear sus discrepancias con el proceso ordinario. Manifestó que no observaba que la decisión hubiera sido arbitraria o se hubiesen desconocido derechos fundamentales en el trámite procesal.
Mediante memorial del 10 de junio de 20259 la parte accionante impugnó la decisión, fundamentada en tres argumentos. Primero, consideró que el recurso de revisión no es procedente, según su interpretación sistemática de las causales legales, dado que no evidencia nulidad en una declaratoria de «caducidad» indebidamente interpuesta. 4 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 13 de primera instancia. 6 SAMAI, índice 18 de primera instancia. 7 SAMAI, índice 35 de primera instancia. Notificada por correo electrónico el 29 de mayo.
SAMAI, índice 38 de primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de mayo de 2018. Rad. 11001-03- 15-000-1998-00153-01(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 9 SAMAI, índice 44 de primera instancia. 6 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación Segundo, alegó que el estudio de la relevancia constitucional en el cargo relativo a la UT ACNEDI no valoró seriamente las alegaciones centrales de la acción, que tratan de la errónea valoración de la prueba (de su ausencia) que fue determinante para la decisión. Tercero, arguyó que el argumento sobre la relevancia es «sofístico», porque no se puede determinar que no hubo violación a los derechos fundamentales sin estudiar de fondo el caso, lo cual no es dable al declararlo improcedente.
El recurso fue concedido mediante auto del 24 de junio de 202510. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental11.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que la controversia tenga relevancia constitucional; (ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable;
(iii) que la tutela se formule con inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; (v) 10 SAMAI, índice 49 de primera instancia. Notificado el 27 del mismo mes. SAMAI, índice 53 de primera instancia. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela12.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados13. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.
En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia14.
Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 8 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales15. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».
La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: «[…] se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad»16.
La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional17: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben 15 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;
SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Consejo de Estado, Sala Plena. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Adicionalmente, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial». Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto El extremo accionante plantea que la sentencia enjuiciada es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con base en la ausencia de prueba de que el contrato estatal hubiera sido publicado en la Gaceta Oficial del Distrito. Además, indicó que, como se decretó como prueba que se oficiara a la entidad estatal para que aportara los capítulos 4 y 5 del pliego de condiciones, se invirtió la carga de la prueba en favor de los demandantes.
Asimismo, manifestó que el ad quem debía valorar que el Distrito de Santa Marta no hubiera aportado la prueba requerida mediante oficio como un indicio grave en su contra y así declarar la nulidad del acto, por no tener cómo comprobar la legalidad de la adjudicación. La Sección Primera de esta corporación, como primera instancia constitucional, declaró improcedente la acción, porque estimó que procedía el recurso extraordinario de revisión en lo relativo a la ineptitud sustantiva de la demanda, por tratarse de la supuesta 10 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación expedición de un fallo inhibitorio injustificado.
También consideró que el segundo «cargo», que abordó la discrepancia de los accionantes sobre la interpretación de la omisión de allegar los volúmenes del pliego de condiciones por parte del Distrito de Santa Marta, carecía de relevancia constitucional. La Sala abordará los dos reproches: primero, se pronunciará sobre los reclamos acerca de la inhibición injustificada para pronunciarse de fondo por no obrar prueba de la fecha de la firma del contrato y, segundo, se pronunciará sobre el reparo concreto relacionado con que el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B invirtió, injustificadamente, la carga de la prueba, al no valorar la reticencia del Distrito de Santa Marta de aportar las pruebas, que le solicitó el tribunal por medio de un oficio, constituye un indicio grave en contra del referido ente territorial.
Respecto del primer cargo, la Sala considera que, en efecto, la parte accionante no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión, a pesar de que cuenta con esa vía procesal para procurar sus intereses. Sobre los argumentos de la impugnación, relativos a la improcedencia del recurso de revisión por no concurrir causal de nulidad, debe establecerse que si bien a esta instancia no le corresponde pronunciarse sobre la posible adecuación de los hechos narrados a una causal de nulidad, lo cierto es que la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estableció, con base en jurisprudencia constitucional, que la procedencia del recurso extraordinario de revisión por nulidad originada en la sentencia se circunscribe a los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-CPC [hoy artículo 133 del Código General del Proceso- GCP] y, asimismo, a cuando se alega una violación directa del artículo 29 de la Constitución Política de 1991.
En ese sentido, la Sala Plena estableció que «los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos». En consecuencia, no se limitan a la configuración de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP. Además, se comparten las consideraciones del a quo, en lo que respecta a que la jurisprudencia unificada indica, expresamente, que los fallos inhibitorios injustificados son motivo para infirmar una providencia en sede de revisión. 11 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación La Sala encuentra razonable y fundado en la jurisprudencia de unificación de esta corporación el hecho de considerar el recurso extraordinario de revisión como la vía idónea procesal para la satisfacción de sus intereses, por lo cual coincide con que, ante la vigencia de mecanismos de defensa, este cargo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
Respecto del segundo cargo (se sugiere exponer el cargo nuevamente para efectos de claridad), este órgano decisorio también se adhiere a la motivación de la sentencia de primera instancia. Se observa que, con este reproche, se pretende reabrir el debate jurídico ya zanjado en las instancias ordinarias respecto de la valoración de la ausencia de las pruebas.
Ante ello, este reproche carece de relevancia constitucional, como advirtió el a quo. De entrada, resulta fundamental advertir que el hecho de decretar un exhorto para que una entidad allegue un documento no da lugar a suponer la inversión de la carga de la prueba, que, por demás, no está regulada en el régimen escritural. Por el contrario, el artículo 177 del CPC establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Bajo la égida de dicha norma, la Sala sostiene que correspondía a la parte accionante desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de adjudicación, para efectos de lo cual debían probar que la oferta del adjudicatario debía rechazarse o que no era la mejor, de conformidad con el pliego de condiciones. Sobre ese asunto, la sentencia enjuiciada estableció que la UT ACNEDI «sustentó la demanda en supuestas falencias de la oferta del adjudicatario del contrato número 001 de 1998, el cual, a su juicio, no fue debidamente habilitado porque (i) no presentó el compromiso fiduciario ni el nombre de la fiduciaria que garantizaría el pago de los derechos económicos en favor de la entidad concedente, (ii) no incluyó el costo de la administración del referido fideicomiso en el valor de la propuesta, (iii) presentó en forma indebida la garantía bancaria de los aportes de capital de sus integrantes, (iv) uno de sus miembros no acreditó haber autorizado al gerente general para integrar el extremo contratante, (v) no presentó las características técnicas de los equipos ofertados y, (vi) cotizó menos equipo del mínimo exigido lo cual determinó que su ofrecimiento fuera inferior en precio, aspectos que la Sala analizará a continuación para determinar si impedían o no la adjudicación del contrato en su favor».
La providencia señaló que no es posible «determinar las exigencias específicas de equipo y verificar si la adjudicataria las incumplió», dado que los volúmenes 4 y 5 del pliego de 12 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación condiciones, en los que se establecieron «las especificaciones y cantidades de obra», no fueron allegados al proceso como prueba.
Estableció también que las reglas de la licitación no exigían presentar las especificaciones técnicas de los equipos. La sentencia impugnada estableció que el debate sobre la valoración probatoria había sido agotado en el proceso ordinario. En la impugnación la parte accionante manifestó su desacuerdo con ello, pues, en su criterio, está probada la relevancia constitucional del asunto.
Añadió que la prueba ausente fue determinante para la decisión y que insistió a lo largo del proceso en la consecución de la prueba. Pues bien, la Sala observa que las instancias del proceso ordinario zanjaron la discusión objeto de debate y no es dable que el juez constitucional se pronuncie sobre la valoración probatoria que realizó la Subsección B de la Sección Tercera criticada.
La providencia responde a una aplicación razonable del artículo 177 del CPC, aplicable al asunto, el cual indica que las partes tienen la carga de probar lo que alegan y cuyos postulados no se modifican, a pesar de que, en efecto, el Distrito no haya remitido el expediente contractual completo. En conclusión, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela (se sugiere indicar que la queja sobre la indebida valoración de la prueba, pues antes se hizo mención al incumplimiento de la subsidiariedad frente al otro argumento de los actores) no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, lo cual zanja su improcedencia. Por todo lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 13 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01385-01 Accionante: Electro Hidráulicas S.A. Representaciones y otras Resuelve impugnación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF