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05001233300020250154001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Cecilia Hernandez De Grisales·Demandado: Juzgado Diecinueve Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales Demandados: Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y otro Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por María Cecilia Hernández de Grisales, en contra de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Cecilia Hernández de Grisales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la ausencia de radicación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (objeto de un amparo de pobreza) producto de la demora administrativa del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la negligencia del abogado designado. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Con la finalidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guarne, el departamento de Antioquia, la Fiduciaria Corficolombiana SA, la Inmobiliaria Proactiva SA, Julio Alberto Upegui 1 Ver índice 4 de Samai, archivo denominado «3ED_RV_TUTELAACTA239DRJU(.zip) NroActua 4». 2 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales Espinal y Yesica Polet Winroth Gilberto, presentó solicitud para que se le concediera el amparo de pobreza y se le nombrara un abogado que representara sus intereses. 2.2.

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2, en providencia del 30 de septiembre de 2025, le concedió el beneficio del amparo de pobreza y designó al profesional del derecho José Pablo Cardona Osorio, con el fin de que la asesorara y establecer la posibilidad de radicar la demanda. 2.3. En providencia del 15 de octubre de 2025 relevó de la designación ya hecha, y designó al profesional del derecho Germán Darío Restrepo Lezcano. 2.4.

Se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el referido medio de control, pues, a la fecha no se ha radicado la demanda, afectándose directamente los términos de caducidad. Asimismo, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín limitó la función del apoderado a una asesoría para establecer la posibilidad de radicar la demanda, lo cual no le garantizó el acceso real a la justicia. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales invocados. 2. ORDENAR al JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO que declare judicialmente que los términos de caducidad han estado suspendidos desde la solicitud del amparo hasta la presentación efectiva de la demanda. 3. ORDENAR al Abogado GERMAN DARÍO RESTREPO LEZCANO que, en el término de 24 horas, proceda a firmar y radicar ante la Oficina de Reparto la demanda que ya le fue entregada redactada, o en su defecto, que el Juzgado designe de inmediato a un nuevo apoderado que sí tenga la idoneidad para hacerlo. 4.

ORDENA R al JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se pronuncie de fondo y con claridad sobre la solicitud que le fue elevada anteriormente y que no ha sido resuelta, definiendo expresamente: ● El estado actual de los términos de caducidad del medio de control. ● La fecha exacta o el plazo restante que tiene la parte demandante para radicar la demanda una vez se materialice la defensa técnica, garantizando la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. […]». [sic] 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. Germán Darío Restrepo Lezcano3 indicó que manifestó oportunamente que no tenía los conocimientos necesarios para llevar el proceso por su complejidad y lo extenso de las pruebas. Sin embargo, «pese a lo anterior y a pesar de todo me vi obligado por la presión y amenaza del hijo de la demandante a presentarla, lo cual hice el día 21 de noviembre de los corrientes».

(sic). 2 Bajo el radicado 05001333301920250032000. 3 Ver índice 8 de Samai, actuación denominada «7Recepcionmemor_PRONUNCIAMIENTOTRIBU(.pdf) NroActua 8». 3 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 4.1. Asimismo, advirtió que el juzgado le concedió un segundo amparo de pobreza bajo el radicado 05001333301920250035500, para presentar otra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no laboral.

Situación que denotaría abuso de esa figura por parte de la demandante, máxime cuando el proceso que le fue asignado versó sobre su predio situado en el municipio de Guarne, avaluado en más de mil millones de pesos. 5. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín4 solicitó que se negara la petición de amparo ya que garantizó el beneficio del amparo de pobreza y el acceso a la administración de justicia de la demandante, toda vez que la solicitud fue radicada el 23 de septiembre de 2025 y se resolvió favorablemente, así se designó a Germán Darío Restrepo Lezcano, quien aceptó el encargo el 6 de noviembre de 2025, cuya función consistió en brindar asesoría jurídica conforme a su criterio profesional. 5.1.

El apoderado designado presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo pretendido por la demandante, la cual fue repartida al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. 1.3. Sentencia de primera instancia5 6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 5 de diciembre de 2025 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la conducta del abogado designado Germán Darío Restrepo Lezcano, quien informó que el 24 de noviembre del año en curso, radicó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual por reparto le fue asignada al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001333302620250041900. 6.1.

Asimismo, negó el amparo frente al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ya que no se evidenció una vulneración a sus derechos fundamentales, pues diligentemente se pronunció sobre la procedencia de la solicitud del amparo de pobreza y le asignó un apoderado judicial. 6.2. Frente a la pretensión de declarar judicialmente que sean suspendidos los términos de caducidad, ni el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, ni el Tribunal Administrativo de Antioquia tienen competencia para contar los términos de caducidad, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica. 6.3.

Respecto a la presunta conducta negligente y dilatoria del abogado recordó que la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar faltas disciplinarias ya que para ello existe un procedimiento específico ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 La Sala precisa que, pese a que se encuentra registrado en la sentencia de primera instancia, en Samai no se encuentra el informe. 5 Ver índice 11 de Samai.

Archivo denominado «12Sentenciatutel_00020250154000Senten(.pdf) NroActua 11». 4 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 1.4. Escrito de impugnación6 7. María Cecilia Hernández de Grisales impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado basándose en un criterio meramente formal, pues, si bien la demanda fue radicada físicamente el 21 de noviembre de 2025, el juzgado en providencia del 5 de diciembre de 2025, la inadmitió y precisó los defectos que debían ser subsanados. 7.1.

Así, existió una desnaturalización del amparo de pobreza, pues esta figura no podía convertirse en una carga para el ciudadano, donde se le asignen profesionales que, amparados en la gratuidad del servicio, se sienten facultados para dilatar, desconocer la técnica jurídica o tratar con hostilidad a su representado, razón por la cual, se debió analizar si la conducta del abogado cumplía con los estándares mínimos constitucionales de una defensa de oficio. 7.2.

La postura del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que sostuvo que su responsabilidad se limitaba a designar un abogado es inaceptable, pues debería vigilar la efectividad de la defensa. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. Problema jurídico 10. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir si: 10.1.

¿en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de la radicación del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho objeto de litis, el 24 de noviembre de 2025? 6 Ver índice 17 de Samai. Archivo denominado «24Recepcionmemor_IMPUGNACIONDEFALLODE(.pdf) NroActua 14». 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 10.2.

¿el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de María Cecilia Hernández de Grisales con ocasión del trámite impartido a su solicitud de amparo de pobreza? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 11. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 12.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 13. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado10, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 14.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 15. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia ha señalado la Corte Constitucional11: 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Artículo 2 de la Constitución Política. 11 Sentencia C-177 de 2005.

MP Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 16. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 17.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 18. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 19.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada 7 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 20.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 21.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 22. María Cecilia Hernández de Grisales promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al abogado de oficio radicar la demanda ante la Oficina de Reparto. 23.

De conformidad con la información registrada en Samai12, se destacan las siguientes actuaciones: 23.1. El 24 de noviembre de 2025 se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión: 12 Ver en Samai proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001333302620250041900. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 23.2.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en providencia del 5 de diciembre de 2025 resolvió: 23.3. Al respecto, en la página de la Rama Judicial, obran como últimas actuaciones las siguientes: 23.4. Lo anterior, guarda relación con las anotaciones registradas en Samai: 24. Tal como quedó acreditado, el profesional del derecho radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la demandante, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela y coincide con lo pretendido.

Ahora, si bien la demanda fue inadmitida, lo cierto es que aquel ha radicado diferentes anexos con los cuales pretendió subsanar las irregularidades advertidas, encontrándose actualmente pendiente de resolución por parte de la autoridad judicial. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 25.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el apoderado adelantó las gestiones pertinentes para hacer cesar la conducta vulneratoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia sin dilaciones injustificadas de María Cecilia Hernández de Grisales. 26.

La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201913, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]». 27. Asimismo, frente a la insistencia en promover un eventual análisis de la conducta del abogado con el fin de determinar si cumplió con los estándares mínimos constitucionales de una defensa técnica adecuada, tal como lo señaló el a quo, es preciso reiterar que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para investigar posibles faltas disciplinarias en que pueda incurrir un profesional del derecho.

Para tal efecto, el ordenamiento jurídico previó un procedimiento especial ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o Comisiones Seccionales, autoridades competentes para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los abogados en el ejercicio de su profesión. 28. En concordancia con lo anterior, en el escrito de impugnación, la demandante cuestiona la actuación del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín respecto a la solicitud de amparo de pobreza, quien indicó que su responsabilidad se limitaba a designar un abogado, sin vigilar la efectividad de la defensa. 29.

No obstante, la Sala no advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que el despacho actuó con diligencia y conforme a lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes del CGP. En efecto, mediante providencia del 30 de septiembre de 2025 concedió el beneficio del amparo de pobreza y designó un apoderado judicial, quien posteriormente fue relevado de su encargo por providencia del 15 de octubre de 2025, ocasión en la cual se procedió a la designación de un nuevo profesional.

En dicha decisión se indicó expresamente que la designación tenía también como finalidad la asesoría jurídica, lo cual se materializó con la radicación y posterior subsanación de la demanda, en cumplimiento de la finalidad perseguida con la solicitud. 30. Finalmente, se considera que tales argumentos están dirigidos a obtener un pronunciamiento sobre las actuaciones del profesional del derecho, asunto que, como ya se indicó, no corresponde al escenario procesal adecuado.

En consecuencia, la Sala mantiene la negativa frente a dichas pretensiones. 13 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2025-01540-01 Demandante: María Cecilia Hernández de Grisales 3. Decisión 31. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por María Cecilia Hernández de Grisales, de forma que la Sala confirmará la decisión del a quo, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra Germán Darío Restrepo Lezcano, y negó el amparo respecto del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por María Cecilia Hernández de Grisales contra Germán Darío Restrepo Lezcano, y negó el amparo respecto del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador