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11001031500020170160300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2017-06-23

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fundacion San Juan De Dios - Instituto Materno Infantil - En Liquidacion·Demandado: Flor Alba Aguilera Pacheco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIEZ ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE REVISIÓN ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Flor Alba Aguilera Pacheco contra la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-01 (0316-2011) promovido por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil, en su contra.

ANTECEDENTES Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Hospital Materno Infantil presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002 proferida por su director interventor encargado, por la cual reconoció una pensión de jubilación en favor de Flor Alba Aguilera Pacheco.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrar los dineros pagados por concepto de la prestación social desde su reconocimiento y hasta la anulación del acto acusado. 1.1.1. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: El gobierno nacional expidió los decretos 290, 1374 y 371 de 1979 por medio de los cuales creó la Fundación San Juan de Dios, fijó sus estatutos y definió su naturaleza como persona jurídica de derecho privado.

A través de la Resolución 1933 del 21 de septiembre 2001, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso intervenir la referida fundación. En el artículo tercero de tal resolución ordenó «[…] la separación de las personas que ocupan cargos de dirección, técnicos y si fuere el caso, administrativos». La decisión fue ratificada a través de la Resolución 1317 de 2004.

En el Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002, el interventor de la Fundación San Juan de Dios reconoció la pensión de jubilación convencional en favor de Flor Alba Aguilera Pacheco, aunque no cumplía con los requisitos legales ni el tiempo de servicio requerido para acceder a la prestación. Mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005 la Sala Plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979.

En tal virtud, y por los efectos ex tunc de la providencia, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, que la conformaban, pasaron a depender de la Beneficencia de Cundinamarca. En la decisión también se indicó que la fundación era un establecimiento público. Con los decretos 099 y 117 de 2006 el gobernador de Cundinamarca dispuso la liquidación de la Fundación San Juan de Dios y nombró un liquidador.

En la sentencia SU-484 de 2008 la Corte Constitucional, al resolver varias acciones de tutela de los trabajadores acreedores de la referida fundación, determinó que la relación laboral de todos sus servidores culminó el 29 de octubre de 2001. Mediante comunicación 2-2008-23300, el Ministerio de Hacienda le puso de presente al liquidador de la Fundación San Juan de Dios que dicha entidad reconoció varias pensiones convencionales sin que sus beneficiarios cumplieran con los requisitos.

En consecuencia, le solicitó que adelantara las acciones legales pertinentes para obtener su revocatoria. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad del acto demandado y negó las demás pretensiones.

Como fundamento de la decisión manifestó lo siguiente: La Fundación San Juan de Dios no era una persona jurídica de derecho privado, pues estaba conformada por los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca que es un establecimiento público. Esto fue expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto de 1985 y por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 con radicado 2001-00145-01, que declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979.

Por tanto, quienes allí trabajaron eran empleados públicos o trabajadores oficiales y la jurisdicción competente para conocer el asunto es la contenciosa-administrativa (con esto último desestimó la excepción de falta de jurisdicción). De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, Flor Alba Aguilera Pacheco ostentaba la calidad de empleada pública, en atención a que desarrollaba funciones como enfermera, y su vinculación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008.

El régimen pensional de la demandada era el establecido en la Ley 33 de 1985, debido a que fue empleada pública y estaba cobijada por la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La naturaleza de su vinculación implicaba que no podía ser beneficiaria de la pensión convencional otorgada por la Fundación San Juan de Dios, máxime cuando el presunto estatus de pensionada lo adquirió el 22 de octubre de 2002, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En todo caso, para el 29 de octubre de 2001 tampoco había completado los 20 años de servicio que exigía la convención colectiva de trabajo para acceder a la prestación. Flor Alba Aguilera Pacheco no actuó de mala fe para obtener la pensión convencional, razón por la que no se debe ordenar la devolución de los dineros que recibió por las mesadas pensionales. 1.3.

Recurso de apelación Flor Alba Aguilera Pacheco interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia con fundamento en lo siguiente: La Fundación San Juan de Dios debe ser considerada como persona jurídica de derecho privado desde 1979 hasta el 2005, año este en el que el Consejo de Estado profirió el fallo en el que aseveró lo contrario.

Esta caracterización fue avalada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1986, y por el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986. Por esa razón, desde su creación, sus empleados se vincularon por contratos de trabajo regidos por el Código Sustantivo del Trabajo y celebraron convenciones colectivas de trabajo.

El a quo le dio un alcance errado y absoluto a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad dispuesta por la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, con radicado 2001-00145-01, al considerar que, desde su inicio, la Fundación San Juan de Dios había sido una entidad pública y dejar sin validez todos los actos que emitió. Tal interpretación desconoció que los actos administrativos de reconocimiento pensional eran de obligatorio cumplimiento mientras estuvieron vigentes, de conformidad con el artículo 66 del CCA.

Por lo tanto, no podía concluir que la demandada siempre fue una empleada pública, según el Decreto 3135 de 1968. El juez de primera instancia debió tener en cuenta que la declaratoria de nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979 no conllevaba el desconocimiento de las situaciones jurídicas que se habían consolidado para la fecha en la que se profirió la sentencia del 8 de marzo de 2005, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política.

En esas condiciones, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, no era posible dejar sin validez la pensión reconocida en el acto demandado, puesto que el derecho se consolidó el 28 de octubre de 2002. Además, a pesar de que la sentencia SU-484 de 2008 determinó que la relación laboral de los empleados de la Fundación San Juan de Dios finalizó el 29 de octubre de 2001, en el expediente obran declaraciones de varios extrabajadores que afirmaron que después de tal fecha acudieron al lugar de trabajo y cumplieron su horario laboral en acatamiento de las órdenes de sus superiores, por lo que no cesaron en la prestación del servicio, de acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4.

Sentencia de segunda instancia objeto de revisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 19 de abril de 2012, confirmó la de primera instancia. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos: El derecho pensional de Flor Alba Aguilera Pacheco estaba gobernado por la Ley 33 de 1985 y no por una convención de trabajo, en atención a que era empleada pública.

En efecto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a su entrada en vigor, la servidora tenía una edad superior a los 35 años. En ese sentido, debía acreditar 20 años de servicios y la edad de 55 años para obtener la prestación social. De acuerdo con el régimen aplicable, la demandada no cumplió con los 20 años de servicios exigidos, puesto que su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios inició el 27 de mayo de 1982 y terminó el 29 de octubre de 2001, fecha que estableció la Corte Constitucional como finalización de los contratos de trabajo en la sentencia SU-484 de 2008.

Tampoco acreditó la exigencia de la edad, en razón a que nació el 18 de enero de 1957 y cumplió los 55 años solo hasta el 2012. Por consiguiente, no tenía derecho al reconocimiento pensional. Recurso extraordinario de revisión Flor Alba Aguilera Pacheco interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.

La recurrente invocó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». Con fundamento en ello pidió (i) que se invalidara la providencia y se profiriera una nueva que revocara la de primera instancia, emitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 16 de septiembre de 2010 y, en su lugar, se dispusiera mantener la validez del Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002 que le concedió la pensión convencional de jubilación;

(ii) que se dejaran sin efectos los actos administrativos expedidos para no pagar la pensión; y (iii) se condenara a la Fundación San Juan de Dios a pagar las mesadas pensionales que dejó de percibir. Como argumentos expuso: Se estructuró la causal de revisión invocada porque la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 268 del 23 de junio de 2016, proferido dentro del trámite de seguimiento de la sentencia SU-484 de 2008, constituyó un hecho sobreviniente importante sobre su aptitud legal para adquirir el reconocimiento de la pensión de jubilación como extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios.

Lo anterior, puesto que la decisión judicial indicó que se debían respetar todos los derechos convencionales que consolidaron y adquirieron los extrabajadores de tal fundación entre el 15 de febrero de 1979 y el 15 de junio de 2005. En tal sentido, comoquiera que adquirió su derecho a la pensión de jubilación el 28 de octubre de 2002 debía considerarse válida el Acta de Reconocimiento 055 de la misma fecha, a través de la cual esta entidad se la reconoció. El Auto 268 del 23 de junio de 2016 fue expedido con posterioridad a la sentencia recurrida, es decir que es un hecho sobreviniente.

Además, tiene la fuerza para extinguir los efectos de la cosa juzgada, toda vez que su contenido conlleva la invalidación de la providencia cuya revisión se demandó en consideración a que advirtió que los efectos ex tunc de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no afectaba las situaciones que se consolidaron y los derechos que se adquirieron antes de su expedición (2005).

La sentencia del 19 de abril de 2012 no se ajustó al ordenamiento jurídico. Es así, por cuanto en la providencia se afirmó que ella solo prestó sus servicios hasta el 29 de octubre de 2001, sin tener en cuenta la prueba testimonial que indicaba que, por la orden de su director expuesta en la Circular del 16 de octubre de ese año, asistió al centro hospitalario hasta el 28 de octubre de 2002.

Aunque durante esta última época no atendió pacientes, se mantuvo la obligación de pago de los salarios por mandato del artículo 140 del CST, puesto que la falta de prestación del servicio ocurrió por culpa del empleador. Para la fecha en que se reconoció su derecho, tenía la calidad de empleada del sector privado y, por ende, podía ser beneficiaria de la convención colectiva en virtud de la cual se le otorgó la prestación social.

Además, la pensión convencional podía otorgarse con solo 18 años de servicio, puesto que las convenciones suscritas por el sindicato de trabajadores (SINTRAHOSCLISAS) y la fundación en los años 1980, 1982, 1986, 1990, 1994, 1996 y 1998 establecían que debían aplicarse las normas más beneficiosas al trabajador. En ese orden, las situaciones particulares que se consolidaron antes del 2005, con fundamento en dichos instrumentos convencionales, debían ser protegidas, de acuerdo con el análisis de los efectos ex tunc de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que la Corte Constitucional realizó en las sentencias SU-484 de 2008, T-10 de 2012, T-121 de 2016 y en el Auto 26 de 2016. 1.6.

Contestación del recurso extraordinario de revisión La Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión por las siguientes razones: Los argumentos de la recurrente desconocen el sentido teleológico de la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, pues esta permite la revisión de decisiones judiciales que hayan reconocido prestaciones periódicas a personas que no tenían la aptitud legal necesaria para su adquisición o que la perdieron con posterioridad.

Por esta razón, no es posible el estudio de fondo que pretende la demandante. En la sentencia del 8 de marzo de 2005, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios era pública y la de su personal empleados públicos. Esta postura fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008 y en el Auto 268 de 2016.

El ejercicio de la «acción de lesividad» está permitido para que las entidades públicas demanden los actos administrativos que emitan con el objetivo de retirarlos del ordenamiento jurídico por no estar ajustados a este. Los extrabajadores de la fundación no tienen derechos adquiridos. Sin embargo, en los Autos A-268 de 2016 y A-382 de 2017, la Corte Constitucional protegió las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que obtuvieron el reconocimiento de la prestación social por virtud de una decisión judicial proferida antes de que la Sala Plena del Consejo de Estado anulara los decretos 290, 1374 y 371 de 1979, en la sentencia del 8 de marzo de 2005.

La entidad presentó 14 demandas en las que solicitó que se anularan los actos a través de los cuales le reconoció a sus trabajadores pensiones con fundamento en la convención colectiva. En todos esos casos los jueces accedieron a las pretensiones, incluso ante el Consejo de Estado. En este mismo sentido, la Corte Constitucional resolvió las acciones de tutela interpuestas en contra de las mencionadas providencias, ejemplo de ello es la sentencia T-121 de 2016.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también acogió este criterio. Aunque el Auto A-268 de 2016 sí constituye un hecho sobreviniente, no lo es en el sentido que la recurrente pretendió otorgarle. Por el contrario, esta providencia y el Auto A-382 de 2017 son claros en señalar que solo puede predicarse la existencia de derechos adquiridos para los extrabajadores de la fundación cuando aquellos fueron reconocidos por vía judicial antes de que el Consejo de Estado anulara los decretos 290, 1374 y 371 de 1979. 1.7.

El Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión por no configurarse la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, con fundamento en lo siguiente: La configuración de la causal exige que exista una sentencia previa que reconozca una prestación periódica en favor de una persona y que se pierda la aptitud legal al momento de dictarse la sentencia o con posterioridad a ella.

La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005 determinó que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público y, por lo tanto, sus trabajadores empleados públicos. La Corte Constitucional, en las sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012, T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, señaló que a los trabajadores de la fundación aludida que hubiesen obtenido el reconocimiento judicial de derechos laborales antes del año 2008 no se les aplicaban las reglas de la providencia de unificación citada, pero a quienes los obtuvieron de igual forma después del año 2008 sí. A Flor Alba Aguilera Pacheco no le era aplicable la convención colectiva de trabajo por tener la calidad de empleada pública.

Además, no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión, puesto que, para esa fecha, tenía 44 años de edad y los 20 años de servicio los completaba el 27 de mayo de 2002, sin embargo, la terminación de su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios ocurrió el 29 de octubre de 2001, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008.

En tal virtud, no tenía la aptitud legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En el caso de la recurrente no se aplica la excepción a los efectos ex tunc de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 de conformidad con lo establecido en la SU-484 de 2008, puesto que (i) el reconocimiento de la pensión convencional en su favor no se dio por una decisión judicial proferida antes de la expedición de tales providencias de suerte que pudiera aseverarse la existencia de una situación jurídica consolidada;

(ii) tampoco se está en presencia de un derecho adquirido, por cuanto no completó los requisitos de la Ley 33 de 1985 con anterioridad al 29 de octubre de 2001 y; (iii) las sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016 solo tienen efectos inter partes. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo regulado en los artículos 107, 111, numeral 2, 249 del CPACA y 29, numeral 1, del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta corporación que estableció que le corresponde resolver los «recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado».

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del año siguiente «[…] a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso […]», tal y como lo prevé el inciso 3.° del artículo 251 del CPACA. En efecto, en el presente caso se invocó la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA con fundamento en la expedición del Auto 268 del 23 de junio de 2016 y el escrito inicial se radicó el 22 de junio de 2017, es decir, dentro del término referido.

Así lo consideró la Sala Diez Especial de Decisión, mediante auto del 19 de marzo de 2019, en el que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto proferido el 16 de octubre de 2018 que había declarado improcedente el recurso extraordinario de revisión, al sostener: «[…] Para la Sala es claro, en consecuencia, que el “hecho sobreviniente” que se alega en la demanda de revisión para sustentar la configuración de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, debe entenderse constituido a partir de la publicación del auto 268 del 23 de junio de 2016, por su alcance general».

Legitimación en la causa A la demandante le asiste interés directo para interponer el recurso extraordinario de revisión por haber actuado como parte demandada dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación que anuló el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación y de la cual se solicita la invalidación. Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA es un medio de impugnación que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada.

Su finalidad es la de invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando estas han sido lesionadas en aquella al ocurrir alguna de las causas por las cuales procede, establecidas en la ley. Tiene dos características principales: La primera refiere a que su naturaleza es excepcional y, por lo tanto, solo opera por razón de las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Estas señalan vicios o errores de naturaleza procedimental que permiten la revisión de la sentencia proferida dentro del proceso. En ese orden, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, a quien lo ejerce le corresponde indicar con precisión cuál es la causal que invoca para invalidar la sentencia recurrida y las razones de hecho y de derecho que la sustentan.

La segunda indica que, aunque se trata de un nuevo proceso nacido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, en él no es posible reabrir el debate jurídico, probatorio y/o fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido en este. Tampoco es una vía para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original, puesto que no constituye una tercera instancia. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos para la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en relación con la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia que anuló el acto que le había reconocido el derecho pensional a Flor Alba Aguilera Pacheco? La causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA En el numeral 7 del artículo 250 del CPACA se dispuso como causal de revisión de las sentencias ejecutoriadas «[no] tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.  […]».

De acuerdo con la norma, la prosperidad de la causal implicará la pérdida de una prestación periódica para la persona a la que le fue reconocida. En consecuencia, los supuestos para que se estructure son los siguientes: (i) que en la sentencia recurrida se haya reconocido una prestación periódica. De este modo la providencia debió otorgar una pensión de vejez, invalidez, sustitución o una asignación de retiro en el caso de los miembros de la Fuerza Pública.

También otras erogaciones que tengan esta calidad, entre las que se encuentran los salarios o demás prestaciones sociales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente. Todo lo anterior excluye la revisión de sentencias en las que se negó el reconocimiento de tales emolumentos, o en los cuales se resuelvan aspectos distintos sobre estos, como el relativo a su monto;

(ii) la controversia debe girar en torno al estudio de la «aptitud legal» para acceder a la prestación periódica. Como tal debe entenderse el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el reconocimiento de esta, es decir, se refiere a «[la] situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia».

En ese orden de ideas, la configuración de la causal puede ocurrir en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, entre otros eventos, si la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) cuando sobrevenga una causa legal para la pérdida de la prestación. Caso concreto Flor Alba Aguilera Pacheco pretende que se infirme la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

En su criterio, la decisión de la Corte Constitucional contenida en el Auto 268 del 23 de junio de 2016, constituye un hecho sobreviniente que define su aptitud legal frente a la pensión de jubilación convencional como extrabajadora de la Fundación San Juan de Dios y que tiene la entidad suficiente para enervar la cosa juzgada de la providencia objeto de discusión. Lo anterior, por cuanto el mencionado Auto 268 del 23 de junio de 2016, proferido dentro del trámite de seguimiento de la sentencia SU-484 de 2008, advirtió que los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 y 371 de 1979 y definió la naturaleza pública de la Fundación San Juan de Dios, no podían afectar las situaciones particulares que se consolidaron antes de su expedición. Por lo tanto, la pensión convencional que le había sido reconocida mediante Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002 tiene el carácter de derecho adquirido que debía salvaguardarse.

De acuerdo con lo anterior, se analizarán los planteamientos expuestos por la recurrente, con el propósito de verificar si se enmarcan en los supuestos que estructuran la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, en el siguiente orden: Primer supuesto: que en la sentencia recurrida se haya reconocido una prestación periódica En el asunto objeto de estudio, se advierte que la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A, de esta corporación no reconoció una prestación periódica en favor de Flor Alba Aguilera Pacheco.

Por el contrario, confirmó la providencia del 16 de septiembre de 2010 emitida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que declaró la nulidad del Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002, a través del cual la Fundación San Juan de Dios le concedió la pensión convencional de jubilación. De esta manera, no se cumple el primer presupuesto que exige la norma aludida.

Segundo supuesto: la controversia debe girar en torno al estudio de la «aptitud legal» para acceder a la prestación periódica Si bien la ausencia del primer supuesto es suficiente para concluir que es improcedente la revisión de la providencia del 19 de abril de 2012, es importante precisar que ninguno de los argumentos expuestos en el escrito inicial está dirigido a demostrar alguna de las situaciones que, eventualmente, llevarían a la prosperidad del recurso extraordinario.

Ciertamente, la demandante pretende acreditar que sí tenía la aptitud legal para acceder a la prestación de la cual se considera despojada, cuando lo que se puede discutir por esta vía es que una persona obtuvo un reconocimiento sin tener derecho a aquel; perdió su aptitud por cuestiones de hecho; o que sobrevino una causa legal de pérdida de la prestación. Así las cosas, se concluye que la parte recurrente pretende que se le otorgue un alcance diferente a la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, toda vez que sus argumentos van dirigidos a que se aplique en un caso en el que la decisión judicial recurrida negó la prestación periódica, supuesto no regulado en la norma.

Por lo tanto, se declarará infundado el recurso de revisión. Asimismo, se advierte que la demandante invocó el Auto 268 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, como un hecho sobreviniente que logra cambiar su situación jurídica frente a la prestación que le había sido reconocida por medio del Acta de Reconocimiento 055 del 28 de octubre de 2002.

Ello con el fin de que se analizaran los efectos en el tiempo de la sentencia emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos 290, 1374 y 371 de 1979. Sobre el particular se advierte que, lo expuesto por la solicitante pretende que esta Sala efectúe un nuevo análisis en relación con los argumentos que ya expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ciertamente, este mismo razonamiento fue sustento del recurso de apelación, tal y como lo indicó la providencia del 19 de abril de 2012 al señalar en sus antecedentes que en dicha oportunidad procesal la demandada sostuvo: «[…] Afirmó, que la sentencia interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en el proceso de nulidad No. 11001-03-24-0000-2001-00145-01 instaurado por Blanca Flor Rivera González y Nubia Graciela Báez Padilla contra los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios.

La providencia en mención determinó declarar la nulidad de tales actos, lo cual, en sentir de la apelante, es erróneo por cuanto extendió de manera absoluta los efectos ex tunc y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición. Por tanto, el Hospital San Juan de Dios pasaba a su condición inicial de institución de salud de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria.

Que el yerro interpretativo de la sentencia impugnada estriba en tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado dándole un alcance retroactivo a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios mientras estuvieron vigentes los decretos que la crearon, desconociendo lo dispuesto por el artículo 66 del C.C.A. pues, los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. […]» De lo anterior se infiere el propósito de controvertir la interpretación efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda para adoptar la decisión relacionada con su derecho prestacional, lo cual no es propio de este medio de control.

Sobre el particular, es necesario reiterar que el recurso extraordinario de revisión solo opera por las causales taxativas señaladas en el artículo 250 del CPACA y no constituye una tercera instancia en la cual sea viable cuestionar la actividad interpretativa del juez ni para insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso original.

Con todo, aunque se admitiera la posibilidad de analizar la aptitud legal de la demandante frente a la prestación que reclama, se debe precisar que el Auto 268 de 2016, en el cual se sustentó el recurso extraordinario de revisión, resolvió lo siguiente: «[…] SEGUNDO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago en relación con los derechos que hayan sido reconocidos en decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, en los términos de cada fallo, aunque ello conlleve exceder las vigencias que la Sentencia SU-484 de 2008 fijó en los numerales cuarto y quinto de su parte resolutiva.

En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. […] QUINTO.- ORDENAR al Liquidador de la Fundación San Juan de Dios que emita las órdenes de pago de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, en su calidad de ente pagador, como lo dispone el numeral decimotercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-484 de 2008, realice los pagos de prestaciones liquidadas de conformidad con las convenciones colectivas, solamente cuando dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. […]» (negritas fuera del original) De acuerdo con anterior, el Auto 268 de 2016 protegió los derechos pensionales de origen convencional adquiridos en virtud de una decisión judicial ejecutoriada antes de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por virtud de la cosa juzgada.

Este no es el caso de Flor Alba Aguilera Pacheco, quien obtuvo la prestación social a través de un acto administrativo que fue anulado mediante sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la pretensión de la demandante tampoco tendría vocación de prosperidad. 3. Costas De conformidad con lo señalado en el artículo 255 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, una vez se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, corresponde al juez condenar en costas al recurrente, disposición que se aplica en este caso de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala.

Por su parte, el artículo 366, ordinal 4, del Código General del Proceso dispone que «[p]ara la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Así las cosas, según los parámetros establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a Flor Alba Aguilera Pacheco y en favor de la entidad demandada, las cuales se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En cuanto a las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y perjuicios, no serán reconocidos, toda vez que no fueron demostrados en el trámite, conforme lo establecido en los artículos 188 y 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 361 del Código General del Proceso. 4.

Conclusión Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que en el presente caso no se cumplen los supuestos para la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en relación con la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por cuanto la providencia recurrida no reconoció una prestación periódica en favor Flor Alba Aguilera Pacheco.

Además, los argumentos de la parte demandante no están dirigidos a desvirtuar la aptitud legal frente a una prestación, sino que pretende obtener una que se extinguió por mandato judicial. En esas condiciones, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Flor Alba Aguilera Pacheco en contra de la sentencia del 19 de abril de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicado: 25000-23-25-000-2009-00152-01 (0316-2011).

Segundo: Condenar en costas a Flor Alba Aguilera Pacheco y a favor de la demandada, las cuales se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Tercero: Archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión, cumplido lo anterior y previas las anotaciones pertinentes en el sistema de información de gestión de procesos y SAMAI.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmada electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Con salvamento parcial de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.