CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 1 de abril de 20241 el señor Erick José Torres Niebles, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó la decisión del 12 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Nación ─ Ministerio de Defensa ─ Ejército Nacional (rad. 11001-33-43-065-2019- 00231-01). 1.1.
Hechos 1.1.1. El señor Erick José Torres Niebles promovió medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la otitis que padeció durante la prestación de su 1 Índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Obra poder en el certificado D5A6AB135D18E16A BCC9A470CD60BF43 61A358BFF3299BCA 4BDEEA096CB5EE87, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra en el certificado 7D4392EBED88FF7F 2CE34AB64D565F02 692CAEB253FC9A2A 3D1737BBD21B1C38, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A servicio militar obligatorio como soldado regular, lo que le generó una disminución de la capacidad laboral de 11.0%4. 1.1.2.
En agosto 12 de 2021 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral del señor Torres Niebles5. Consideró que el demandante ingresó al Ejército Nacional sin ningún tipo de antecedente relacionado con enfermedades auditivas y, para el momento de su desacuartelamiento, se indicó que era no apto para la actividad militar por presentar infecciones óticas recurrentes, con una disminución de la capacidad laboral del 11.0%. 1.1.3.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de la sentencia del 12 de octubre de 20236, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda al advertir que el accionante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuyó la disminución de su capacidad auditiva. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante alegó que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Defecto fáctico. El accionante refirió que la autoridad judicial realizó una indebida valoración probatoria de: (i) el acta de desacuartelamiento, en la que se indicó que no era apto para continuar con el servicio;
(ii) la ficha médica unificada que indicó que tuvo infecciones de oídos y desde entonces no escucha bien; y (iii) el acta de la junta médico laboral del 27 de agosto de 2019 que estableció una “hipoacusia multisensorial derecha moderada severa izquierda no tratada”7. 4 Información tomada de la sentencia de primera instancia del 12 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá, folio 6, certificado F7EF75992CECC03A 225441C57E39DB33 368739789F6A2E26 B18C170C9269DCA1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Folios 1-11, certificado F7EF75992CECC03A 225441C57E39DB33 368739789F6A2E26 B18C170C9269DCA1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 6 Folios 12-20, certificado F7EF75992CECC03A 225441C57E39DB33 368739789F6A2E26 B18C170C9269DCA1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 7 Folio 19, certificado F7EF75992CECC03A 225441C57E39DB33 368739789F6A2E26 B18C170C9269DCA1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Desconocimiento del precedente.
El actor precisó que el Tribunal de Cundinamarca desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad que le asiste al Estado frente a los soldados conscriptos, consistente en devolver, a quien ingresó a prestar servicio militar obligatorio, en las mimas condiciones físicas y psicológicas en las que lo recibió. Destacó que el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción con las personas que prestan este servicio. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERO: Sean Tutelados a favor de ERIK JOSE TORRES NIEBLES, los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, acceso a la administración de justicia y principio de confianza legítima.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 12 de octubre de 2023 y notificada el 19 de octubre 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001334306520190023101, promovido por ERIK JOSE TORRES NIEBLES, la cual REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, negando las pretensiones por considerar que ‘aunque se encuentra demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permiten inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar’.
TERCER: Se ordene proferir un fallo confirmando el proferido por el Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral de Bogotá, el 12 de agosto de 2021, atendiendo la realidad fáctica y jurídica del caso concreto, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada sobre los perjuicios padecidos por los soldados regulares durante su periodo de conscripción.”8. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 9 de abril de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en calidad de demandado, así como al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá y al Ejército Nacional, como terceros interesados. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca9 envió el expediente electrónico sin hacer ninguna consideración sobre el presente asunto. 8 Folio 1, certificado 7D4392EBED88FF7F 2CE34AB64D565F02 692CAEB253FC9A2A 3D1737BBD21B1C38, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Obra en el certificado EF0957267A68C7B9 BD430C972C35185A 0F93BD6BB67610B3 3432D70FD4B21FD3, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A 3.
Fallo de tutela de primera instancia El 2 de mayo de 202410 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo al considerar que no se superó el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que, para que surja el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares en calidad de conscriptos, se debe comprobar que los daños fueron sufridos durante la prestación del servicio, por causa y en razón de tal, situación que no quedó acreditada en este caso. 4.
Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación11, en el que afirmó que no decidió de manera voluntaria exponerse a contraer enfermedades con procesos infecciosos y mucho menos a no recibir la atención medica requerida, ya que se trató de una orden impuesta por sus superiores.
Insistió en que se debe aplicar el precedente jurisprudencial proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado que establece el régimen de responsabilidad objetiva para los soldados conscriptos y, en consecuencia, se conmine al Tribunal accionado a valorar las pruebas en debida forma. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 20 de mayo de 202412 el a quo concedió la impugnación. 10 Obra en el certificado E2B8BA4A720EFF0B 0176099E101D119C A9715CEDB4B4DFCA 9CBA5916B5553830, índice 12, expediente de tutela digital de primera instancia. 11 Obra en el certificado BECCA7631A12E499 693C0BBDF9EE351B 53B4E840EBB52524 2952DE2E9F4F0D38, índice 18, expediente de tutela digital de primera instancia. 12 Obra en el certificado D16043A094D94C06 507E8A96D6CB6E5C 0E571871EF4E7FE1 6BA591ADD26BE2E7, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.
Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202215, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-065-2019- 00231-01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.3.
Erick José Torres Niebles alegó, en esencia, que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) un defecto fáctico porque no se valoraron una serie de pruebas que acreditaban que el accionante sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio; y (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la posición de garante que asume el Estado respecto a los soldados incorporados al servicio militar obligatorio. 3.4.
Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 12 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “22. La sala advierte que el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuye la disminución de su capacidad auditiva.
Y tampoco acreditó que la actividad que aparentemente desplegó – bañarse en un río contaminado con heces – fuera la causa efectiva y determinante de su afección. 23. De otro lado, de los documentos aportados – el acta de la junta médico laboral, la ficha médica unificada y el acta de desacuartelamiento – no es posible concluir que la hipoacusia bilateral esté relacionada con actos propios del servicio militar. 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A 24. Lo anterior porque en dichos documentos sólo consta la valoración que realizaron los respectivos galenos, sin que sean indicativos de la existencia del hecho en las circunstancias que describió el lesionado, pues las anotaciones sobre la infección que sufrió durante su estado de conscripción se realizaron con base en su propio relato, como antecedente propio de la anamnesis de la revisión médica. 25.
Es decir que en el expediente no hay prueba de la veracidad de las afirmaciones del señor Torres Niebles, máxime cuando tenía el deber legal de informar ese hecho a sus superiores con el fin de que se realizara el respectivo informe administrativo por lesión16. Tampoco existe prueba que demuestre que él informó tal situación y que sus superiores hicieron caso omiso, como afirmó en la demanda. 26.
Además, la sala advierte que la parte demandante i) desistió del recurso de apelación que presentó contra la decisión del juez instructor de negar la práctica de dos testimonios17 que solicitó para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección y ii) no objetó la negativa al decreto de una prueba documental18. 27.
Finalmente, la sala advierte que el organismo médico-laboral calificó la afección del demandante como de origen común y que el afectado decidió no impugnar dicha decisión19. 28. Es decir que, aunque se encuentra demostrado el daño que sufrió el señor Torres Niebles, las pruebas no permiten inferir que la lesión se presentó como consecuencia de alguna actividad militar. 29.
Al respecto, la sala ha reiterado que para que surja el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares en calidad de conscriptos, «se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las actividades propias del mismo»20.
Lo anterior, en los siguientes términos: «El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad”; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido de indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.» 30.
En efecto, el Consejo de Estado21, incluso en sede de tutela22, ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado: «Sobre el particular, cabe resaltar que el régimen objetivo no implica, por regla general, una presunción de responsabilidad de la autoridad pública y, por ende, una inversión en la carga 16 «Artículo 24.
Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.» 17 De dos compañeros del demandante quienes, aparentemente, conocieron las circunstancias en las que el señor Torres Niebles sufrió la infección de oídos y de su tratamiento. 18 Consistente en los exámenes médicos de aptitud psicofísica realizados al demandante, los informes relacionados con la lesión, la copia de la historia clínica, entre otros. 19 Al respecto, consta que el demandante presentó un escrito mediante el que renunció a convocar al Tribunal Médico porque se encontraba conforme con el resultado de la Junta Médico Laboral.
Además, solicitó la remisión del acta para el reconocimiento de la indemnización respectiva. 20 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 07 de abril de 2022, Rad. 11001333603220140021601, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 22 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Rad. 11001031500020210632600(AC), C.P. William Hernández Gómez. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A de la prueba, sino que se limita a la exclusión del examen de la falla en la prestación de un servicio, para que exista responsabilidad23.
En ese orden de ideas, cualquiera que sea el régimen aplicable, el demandante debe probar tanto el daño antijurídico, como la acción u omisión de la entidad y que ella le sea imputable a esta última, esto es, el nexo causal entre esos dos24. De no ser así, se desconocería la estructura de la responsabilidad estatal y, en consecuencia, el artículo 90 de la Constitución Política que dispone que «el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas […]» En ese orden de ideas, cuando un conscripto sufre un daño antijurídico imputable al Estado, bien sea por acción u omisión, este está obligado a repararlo.
En cuanto a ello, valga precisar que para que se considere que el precitado daño debe ser reparado, el mismo debe haberse causado por razón o con ocasión del servicio militar obligatorio o, en caso de que la lesión o enfermedad sea de origen común, tiene que acreditarse que la autoridad pública haya contribuido al deterioro de la lesión o enfermedad, por ser dichas situaciones las que determinan la imputación. Ciertamente si la enfermedad física no devino por la prestación del servicio militar obligatorio o si este no influyó en su desmejoramiento, no es imputable al Estado ni existe un nexo causal entre la acción u omisión de la entidad y el daño antijurídico, lo cual conlleva una ruptura en los elementos de responsabilidad estatal exigidos por mandato constitucional.» 31.
En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones.”25. 3.5. Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados y resueltos por el juez natural en el proceso ordinario, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico.
Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que: (i) el demandante no demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección a la que atribuye la disminución de su capacidad auditiva; (ii) no se acreditó que bañarse en un río contaminado con heces fuera la causa efectiva y determinante de la afección;
(iii) de los documentos aportados no es posible concluir que la hipoacusia bilateral esté relacionada con actos propios del servicio militar; (iv) en el expediente no hay prueba de la veracidad de las afirmaciones del señor Torres Niebles, máxime cuando tenía el deber legal de informar ese hecho a sus superiores con el fin de que se realizara el respectivo informe administrativo por lesión;
(v) la parte demandante desistió del recurso de apelación que presentó contra la decisión del juez instructor de negar la práctica de dos testimonios a fin de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que adquirió la infección y no objetó la negativa al decreto de una prueba documental; (vi) el organismo médico-laboral calificó la afección como de origen común y el afectado no impugnó dicha decisión; y (vii) de acuerdo con la jurisprudencia del 23 Cita original: «Ver entre otras: Sentencia del 15 de marzo de 2001.
Rad. Núm: 1994-06040- 01 (11222) y Sentencia del 31 de mayo de 2007. Rad. Núm. 1996-02792-01 (16898).» 24 Cita original: «Ver entre otras: Sentencia del 28 de septiembre de 2017. Subsección A. Sección Tercera. Rad. Núm: 2006- 00630-01 (41708).» 25 Folios 15-18, certificado F7EF75992CECC03A 225441C57E39DB33 368739789F6A2E26 B18C170C9269DCA1, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A Consejo de Estado, para que surja el deber del Estado de reparar los daños causados a quienes se vinculan a las fuerzas militares en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón de tal, por tanto, no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio son imputables al Estado.
A partir de las referidas consideraciones, esta Subsección encuentra que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá de su inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 3.6.
Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por el Tribunal de Cundinamarca, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.7.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 4.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 5. En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-01526-01 Accionante: Erick José Torres Niebles Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de mayo de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado