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11001031500020220619300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-22

Radicación interna: 9891 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: William Jairo Castillo Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: WILLIAM JAIRO CASTILLO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditó cumplimiento de los requisitos generales; además, se identificó y sustentó la causal específica alegada / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – no se configura en este caso, porque sentencia de unificación jurisprudencial invocada como desconocida se dictó con posterioridad a la providencia objeto de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor William Jairo Castillo Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 22 de noviembre de 20221, el señor William Jairo Castillo Velásquez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 27 de abril de 2022, notificada el 15 de noviembre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-003-2013-00235-02.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1 Se advierte que, el 6 de diciembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.

Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y/o cualquiera otro que se considere vulnerado, por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial colegiado al tipificar con su decisión el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 2. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representado se ordene dejar sin efectos la providencia judicial de segunda instancia del 27 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 52-001-33-33-003-2013-00-235-01. 3.

Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la comunicación de la decisión proferir una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros de la Sentencia de Unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (NI 2656-2014). 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor William Jairo Castillo Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció la pensión de vejez y se resolvió negativamente la solicitud de reliquidación pensional.

La demanda se fundamentó en que le asistía el derecho a obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores y emolumentos devengados en el último año de servicio, incluida la prima de riesgo. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 30 de enero de 2018.

La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño la confirmó, en providencia del 27 de abril de 2022. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 unificación SUJ-028-CE-S2-2022, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de julio de 2022 (radicado interno NI 2656- 20414).

Sostuvo que la sentencia de unificación guarda identidad fáctica y jurídica con el caso objeto de tutela, puesto que se trata del debate sobre una pensión de jubilación del régimen especial de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que debió ser aplicada, puesto que la misma providencia estableció que era vinculante para los casos que estuvieran pendientes de decisión en sede administrativa o judicial; y, en el caso que se cuestiona, ni siquiera fue mencionada. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño, como parte demandada, y, como tercero con interés, a la directora de la UGPP, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al ministro de Defensa Nacional, al director general de la Policía Nacional, al director general de Migración Colombia, al fiscal general de la Nación, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al director de la Unidad Nacional de Protección, al presidente de la Fiduprevisora S.A y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que, en su defecto, se negara el amparo respecto de dicho organismo, toda vez que la decisión cuestionada corresponde a un ejercicio hermenéutico del Tribunal que escapa del ámbito competencial del Ministerio. Agregó que dicha entidad no es administradora del sistema de pensiones y, por ende, no tiene competencia para asumir las obligaciones laborales y prestacionales de otros organismos de la administración pública.

En suma, afirmó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.3. La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto se pretende «sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa» con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicables.

De otra parte, señaló que la solicitud de amparo no cumple ninguno de los requisitos generales ni los específicos de procedencia, que existe cosa juzgada porque la decisión judicial se encuentra en firme y ajustada a derecho. Destacó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de los derechos a la vida digna o al mínimo vital y que, en consecuencia, la tutela no es procedente para reclamar prestaciones económicas. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, expuso que la providencia está debidamente motivada con una relación detallada de la normativa y jurisprudencia que respalda la interpretación de dicha autoridad, razón por la cual no se vulneran los derechos fundamentales del accionante.

Expuso que no es de recibo el cuestionamiento de la falta de aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial emitida por el Consejo de Estado el 28 de julio de 2022, relativa al régimen especial del DAS, porque la providencia atacada fue dictada el 27 de abril de 2022, esto es, cuando existían criterios dispares en el seno de la alta corte. 2.5.

La Fiscalía General de la Nación narró que al revisar los sistemas de información no encontró registro del demandante en la planta de personal de la entidad. Posteriormente, presentó un nuevo informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumple el requisito de subsidiariedad, sin embargo, no especificó los otros medios con que cuenta el actor para la defensa de sus derechos fundamentales.

De igual forma, señaló que la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el «defecto sustantivo» alegado. Que, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 2.6.

La Fiduprevisora S.A.2 señaló que la sentencia de unificación cuya aplicación se reclama en la tutela fue proferida el 28 de julio de 2022 y se le otorgaron efectos retrospectivos para los casos pendientes de decisión, mientras que la sentencia del tribunal fue dictada el 27 de abril de 2022, a pesar de que se notificó con posterioridad.

De otra parte, sostuvo que la tutela no cumple los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional, de identificación de los hechos a los que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales y de subsidiariedad; este último ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 2.7. La Agencia de Defensa Jurídica del Estado presentó informe en los mismos términos expuestos por la Fiduprevisora S.A. 2.8.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República argumentó que no estaba legitimado en la causa por pasiva, por cuanto dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales reclamados en la tutela. Agregó que tampoco se acreditó que la providencia del Tribunal hubiese incurrido en un «defecto sustantivo». 2.9. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional explicó que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que el sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) fue la UGPP, y que el Ministerio ni siquiera fue llamado en garantía o vinculado al proceso ordinario que dio lugar a la acción de tutela. 2.10.

Migración Colombia pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en virtud de sus funciones y competencias no tiene relación con los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela. 2.11. La Unidad Nacional de Protección guardó silencio. 2 Vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional4». 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial.

Solo en caso de que se cumplan, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró o no el defecto por desconocimiento del precedente, atribuido a la sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52001-33-33-000-2013- 00235-01, y si, como consecuencia de ello, se deben conceder el amparo solicitado por el señor William Jairo Castillo Velásquez. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho data del 27 de abril de 2022 y fue notificada el 15 de noviembre de 2022, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 22 de noviembre siguiente, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión cuestionada.

Este término resulta razonable, sin necesidad de considerar la fecha de notificación de la providencia. 3.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. De manera que no son de recibo los argumentos, en cuanto refiere que la parte actora cuenta con otros mecanismos como el recurso extraordinario de revisión, pues, al revisar las razones que sustentan la pretensión constitucional, ninguna de ellas se ajusta a las causales de revisión de la sentencia previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.1.3.

La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 3.1.4. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte demandante, con argumentos que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 se dirigen a cuestionar la razonabilidad del juicio realizado en el proceso ordinario, alegó que, con la providencia del 27 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De igual forma, se observa que se cumplió con el requisito de carga argumentativa en la sustentación del vicio atribuido a la providencia, sin que la Sala considere que se esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, en virtud de las razones que sustentan el supuesto desconocimiento del precedente judicial.

Ciertamente, la solicitud de amparo sostiene que el fallo con que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, al omitir hacer referencia a la nueva tesis sobre la liquidación de las pensiones del régimen especial de los servidores del extinto DAS.

En sentir del demandante, la decisión del Tribunal se aparta y desconoce, sin ninguna justificación, el precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-028- CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000-23- 42-000-2013-02380-01 (NI 2656-2014). 3.2. Defecto específico alegado: el desconocimiento del precedente El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes5, al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico.

Si otros jueces desconocen ese pronunciamiento del órgano de cierre, en el que se ha fijado una regla de una decisión, en principio, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional, salvo que, en ejercicio del derecho de apartamiento y en atención a los presupuestos de transparencia y razón suficiente, se explique por qué en determinado caso no se va aplicar el precedente.

Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes 6, se tiene que, para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir 5 Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum. El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes 7.

Por su parte, la ratio decidendi «corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico»8 o, en su definición original, a la «formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial»9.

Finalmente, el obiter dictum será «lo que se dice de paso»10 en la providencia, esto es, «aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión»11. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores12.

Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual «únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso»13. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no «se deben tener en cuenta factores como que: i) En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii) La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de 7 En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-292 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. 12 Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-960 de 2001. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente».

En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas14: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció15. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.

Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.

Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente16). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).

La razón central de la 14 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 15 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: «la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.

Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica». 16 En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. • Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 18 y de esta Corporación19, en armonía con lo establecido en el artículo 270 de la Ley 1437 de 201120, la sentencia de unificación proferida el 28 de julio de 2022 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente con radicado 25000-23- 42-000- 2013-02380-01 (NI 2656-2014), constituye un precedente vinculante; sin embargo, a diferencia de lo que considera la parte demandante, no resulta aplicable al caso bajo examen.

En efecto, aunque pudiera pensarse que la sentencia de unificación supuestamente desconocida era una pauta interpretativa y de obligatoria observancia en la solución del litigio promovido en su momento por el señor William Jairo Castillo Velásquez, lo cierto es que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que aquí se cuestiona, fue dictada con anterioridad a la existencia del precedente invocado por el demandante, pues la primera se profirió el 27 de abril de 2022, mientras que la de unificación data del 28 de julio de 2022. 17 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es «la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica».

Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 18 Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-588 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo; C-179 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SU-611 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-017 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-207 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras. 19 Sentencia del 8 de agosto de 2022, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, exp. 0892-2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 7 de julio de 2022, Sección Segunda, Subsección A, exp. 3028-2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 7 de abril de 2022, Sección Tercera, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, exp. 65.707, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; sentencia del 26 de mayo de 2022, Sección Tercera, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, exp. 50935, C.P. Nicolás Yepes Corrales; entre otras 20 ARTÍCULO 270.

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. <Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 De suerte que, por razones lógicas, no puede afirmarse que se desconoció un precedente inexistente para el momento en que se decidió el proceso ordinario; el hecho de que la autoridad judicial accionada no hubiese notificado su decisión y que en ese interregno se hubiera producido un cambio de parámetro jurisprudencial, no es una razón suficiente para que el Tribunal desatendiera el mandato previsto en el artículo 28521 del Código General del Proceso, que prohíbe al juez de la causa modificar o revocar su propia sentencia. Aún más, al revisar el contenido de la sentencia de unificación cuyo desconocimiento se alega, consta que a la decisión se le otorgaron efectos retrospectivos, es decir, que en adelante debía considerarse para asuntos pendientes de decisión en sede administrativa o judicial, circunstancia que no puede predicarse del proceso promovido por el señor Castillo Velásquez, por haberse definido con anterioridad a esa determinación. En tal sentido, conviene rememorar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de unificación en el que expresamente se dijo: Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los casos decididos conforme a tesis anteriores que venían sosteniendo las Subsecciones A y B de la Sección Segunda respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en los regímenes de transición de los servidores del DAS, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA. 21 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 Valga insistir en que, aun cuando la providencia del Tribunal fue notificada el 15 de noviembre de 2022, lo relevante es que se dictó el 27 de abril de 2022.

A pesar de que la notificación tardó alrededor de 7 meses, y que ese hecho pudiera parecer reprochable —cuestión que escapa a la controversia—, no constituye un motivo suficiente para dar por sentado que se desconoció un pronunciamiento posterior (28 de julio de 2022), sin parámetros para llegar a una conclusión distinta de la fecha que señala la decisión cuestionada como la que fue proferida.

Por lo demás, como al momento en que el Tribunal discutió, aprobó y dictó la sentencia no existía un precedente unificado sobre la materia, la decisión atacada no resulta arbitraria, caprichosa o irracional, pues en ella se hizo un extenso análisis, a partir de diferentes normas y de decisiones previas de esta Corporación y de la Corte Constitucional, del régimen especial aplicable a los exservidores del DAS, para concluir que no era procedente «efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al retiro del servicio.

Ello en tanto el IBL corresponde a las reglas establecidas según la Ley 100 de 1993 y sobre los cuales se cotizó al sistema pensional». Con otras palabras, el Tribunal sostuvo razonablemente que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión, dado que la prestación le fue asignada conforme a las reglas del régimen transición, según las cuales era beneficiario conforme a las normas anteriores en cuanto a la edad, monto y tiempo de servicio, pero no sobre el ingreso base de liquidación que debía regirse conforme la Ley 100 de 1993, y calcularse con el promedio de lo percibido durante los últimos diez (10) años o el tiempo que le hiciera falta, y sobre los factores salariales efectivamente cotizados.

Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión. Por todo lo anterior, la Sala negará la acción de tutela.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06193-00 Demandante: William Jairo Castillo Velásquez Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por el señor William Jairo Castillo Velásquez, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx