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25000234200020200074001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 1998-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Luis Enrique Peña Ruiz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2022, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ.

ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Peña Ruíz, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones RDP RDP 3003 del 31 de enero, RDP 005613 del 21 de febrero, RDP 010425 del 29 de marzo y 027481 del 13 de septiembre, todas del año 2019, expedidas por la UGPP a través de las cuales respectivamente se le negó el reconocimiento y pago de pensión de una vejez, y se le resolvieron los recursos que presentó, respectivamente.

Así mismo, pretende se declare que el accionante tiene derecho a que la UGPP le reconozca su pensión teniéndose en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y que INDEPORTES BOYACA es solidariamente responsable por el no pago de los aportes a la seguridad social en pensión, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 1975 al 16 de agosto de 1975 (32 semanas), del 1º de enero al 31 de diciembre de 1979 (52.29 semanas), del 1º de enero al 31 de diciembre de 1982 (52.29 semanas), del 1º de enero al 28 de febrero de 1984 (8.55 semanas).

A título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene al INDEPORTE BOYACA al reconocimiento y pago de los aportes para pensión por los periodos previamente citados, y a la UGPP al reconocimiento de la prestación de vejez, entre otras reclamaciones. Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de mayo de 2022, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, al Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ-, al considerar lo siguiente: “ En el presente asunto la solicitud de llamamiento en garantía tiene por finalidad la vinculación de INDEPORTES BOYACÁ, pues la entidad llamante considera que es la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de los aportes para pensión del demandante durante los periodos que laboró en la Junta Administradora de Deportes Seccional Boyacá. (…) l a Alta Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha concluido que las entidades administradoras de pensiones como lo es la UGPP pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional a los empleadores mediante la acción de cobro coactivo prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Y que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, ya que entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Por ello, se precisa que la UGPP, tiene la potestad del cobro coactivo de los aportes para seguridad social en pensiones ante el empleador, según los dispuesto en la citada norma, y en el Decreto 2633 de 1994, por lo que resulta improcedente el llamamiento en garantía que solicita; más si se tiene en cuenta que la entidad que aduce ser la encargada de los aportes el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá ya se encuentra vinculada al proceso como parte demandada, tal como se solicitó en la demanda, y se admitió el proceso en tal forma.

No obstante, se aclara que INDEPORTES BOYACÁ en la contestación de la demanda alega la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pero el despacho se pronunciará sobre la misma en la etapa correspondiente, y de igual manera, se precisa que en la sentencia sería determinará si es del caso ordenar el reconocimiento y pago de los aportes y a que entidad legalmente le corresponde.

En este orden de ideas, el Despacho no encuentra que en el sub examine se cumplan los requisitos exigidos por la ley, para que proceda la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGGP, y por tal motivo no se accederá a la misma. los trámites a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador”.

Del recurso de apelación La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que el demandante laboró para el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ – y en caso de que se dicte sentencia condenatoria, es él quien tiene el deber legal de responder por la cotización de factores salariales a tener en cuenta en su calidad de empleador, por lo cual, negar su vinculación es asignarle vía judicial obligaciones y cargas a la UGPP que por ley no tiene, así mismo, es desconocer principios como el de sostenibilidad del sistema pensional.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125 (numeral 2º - literal g), 150, 243 (numeral 6º) 244 (numeral 3°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificados por los artículos 20, 25, 62 y 64 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si en el presente asunto es procedente aceptar la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la UGPP, al Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ –, en tanto, este último al haber sido empleador del señor Luis Enrique Peña Ruíz, le correspondía efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones.

Para ello se harán las siguientes precisiones: i) procedencia del llamamiento en garantía; ii) caso concreto. Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.

Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Caso Concreto. La UPGG considera que el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ -, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, al ser el empleador del demandante y ante su incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debe responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

No obstante, bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactiva que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993: “Artículo 24. Acciones de cobro.

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

(Negrilla de la Sala) Ciertamente, en los eventos en que el empleador no efectúe los aportes, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer efectivo su pago través de acciones de cobro. Esta Sala ha precisado de manera reiterada que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta sección en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud.

(…)”. En ese sentido, no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.

Del mismo modo, se observa que la demanda está dirigida contra la UGPP y el Instituto Departamental de Deportes de Boyacá -INDEPORTES BOYACÁ – de forma que no tiene fin jurídico, vincular como llamado en garantía a una entidad que ya está actuando como parte demandada en el presente medio de control y, que incluso, en su contestación a la demanda presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, orientó el medio exceptivo frente a la omisión en el pago de los aportes por parte de la Junta Administradora de Deportes de Boyacá, es decir, por la supuesta omisión de aportes pensionales, considerando que las normas legales que rodearon la liquidación de las mencionadas juntas administradoras de deportes no fueron claras en establecer a que entidad le corresponde responder por los aportes de estas.

La referida excepción fue readecuada a “indebida integración del contradictorio / falta de integración de litisconsorcio necesario” por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 22 de marzo de 2023, declarándolas no probadas. Lo anterior implica que INDEPORTES continúa vinculada al proceso como entidad demandada, por lo que será con la sentencia que ponga fin al proceso, dónde se determinará si es del caso ordenar el reconocimiento y pago de los aportes y a qué entidad legalmente le correspondé esa obligación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de mayo de 2022, por medio del cual negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    (Firmado electrónicamente)  CÉSAR PALOMINO CORTÉS      (Firmado electrónicamente)  JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR      (Ausente en comisión de servicios)  JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA