CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2019-00141-00 (64779) Demandante: Gladys Emérita Montaña de Bejarano y otros Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Se confirma la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión porque fue presentado oportunamente.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra el auto del 28 de abril de 2021, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó su notificación. El despacho es competente para adoptar la presente decisión, toda vez que se trata de un recurso de reposición que debe ser decidido por el mismo funcionario que dictó la providencia impugnada.
I. Antecedentes A.- Proceso de reparación directa 1.- El 18 de julio de 2011 la señora Gladys Emérita Montaña de Bejarano y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el objeto de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con ocasión del accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2010, en el cual falleció el señor Gonzalo Bejarano Montaña, al ser arrollado por un vehículo oficial de propiedad del demandado. 2.- Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión -Mixto- del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, mediante sentencia del 24 de febrero de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la providencia del 7 de junio de 2017, que resolvió declarar la <<falta de legitimación sustancial en la causa por activa>> y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. 3.- La providencia referenciada se notificó mediante edicto desfijado 12 de junio de 2017.
Este último día, la parte demandante interpuso incidente de nulidad contra la sentencia del 7 de junio de 2017, con fundamento en que se sustentó en una premisa falsa que configuró una violación al debido proceso. 4.- Mediante auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C resolvió negar por improcedente la nulidad promovida por los demandantes contra la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue debidamente notificada el 6 de diciembre de 2018.
B.- Recurso extraordinario de revisión 5.- El 9 de septiembre de 2019 la señora Gladys Emérita Montaña de Bejarano y su grupo familiar interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. 6.- Este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión mediante auto del 28 de abril de 2021.
Esta providencia fue notificada por el correo electrónico el 29 de junio de 2021 a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE-. C.- Recurso de reposición 7.- El 30 de junio de 2021 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición contra el auto del 28 de abril de 2021, en el que solicitó rechazar el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
Las razones esgrimidas fueron las siguientes: 7.1.- El artículo 251 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Aunque prevé algunas excepciones, las mismas no son aplicables al caso objeto de estudio. 7.2.- Conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 210 del CPACA, el incidente de nulidad presentado el 12 de junio de 2017, resuelto mediante providencia del 5 de diciembre de 2018, notificada el 6 de ese mismo mes y año, no suspendió el curso del proceso, ni impedía la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, no era procedente contar el término de un (1) año para interponer la censura extraordinaria desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el incidente de nulidad como lo consideró el magistrado sustanciador. 7.3.- Dado que la sentencia del 7 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2017, el recurrente tenía <<máximo hasta el lunes 18 de junio de 2018>> para presentar el recurso extraordinario de revisión y, sin embargo, lo radicó el 9 de septiembre de 2019. 8.- Durante el término de traslado del recurso de reposición, la recurrente extraordinaria solicitó continuar con el trámite del asunto con fundamento en que la demanda de revisión fue interpuesta dentro del término de un (1) año contado desde la notificación del auto del 5 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad elevada en contra del fallo de segunda instancia. II.
Consideraciones 9.- El despacho confirmará la decisión de admitir el recurso extraordinario de revisión, por los siguientes motivos: 10.- De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá presentarse dentro de un (1) año contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de censura. 11.- Aunque el fallo del 7 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, fue notificado por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, lo cierto es que ese mismo día la parte demandante interpuso incidente de nulidad con la finalidad que se corrigiera la supuesta irregularidad en la que se fundó. 12.- Si bien el incidente de nulidad no suspendió la ejecutoria de la sentencia objeto del presente recurso, se resalta que con la presentación de aquel la parte demandante conservaba la posibilidad que se anulara o revocara la decisión judicial que a su juicio le vulneró su derecho al debido proceso, lo cual le generó la expectativa legítima de lograr la corrección de la situación considerada injusta, sin necesidad de acudir al recurso extraordinario de revisión. 13.- Dado que fue a partir de la notificación del auto del 5 de diciembre de 2018 que el extremo demandante tuvo certeza de que la sentencia ahora objeto de recurso no iba a ser anulada y, por lo tanto, era inmodificable, se considera que fue este el momento en el que se abrió el camino para hacer uso del presente recurso extraordinario, razón por la cual el término de un (1) año debe contarse desde el 6 de diciembre de 2018. 14.- Así las cosas, debido a que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 9 de septiembre de 2019, es claro que este fue oportuno. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia del 28 de abril de 2021 por medio de la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Gladys Emérita Montaña de Bejarano y otros contra la sentencia del 7 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería al abogado Andrés Tapias Torres, titular de la tarjeta profesional No. 88.890 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos del poder presentado por correo electrónico el 30 de junio de 2021 (índice 10 de Samai).
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En firme esta providencia y cumplidas las órdenes impartidas en este y en el auto del 28 de abril de 2021, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite del recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado