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11001031500020240150400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 2400 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se niega la solicitud de adición y aclaración 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y otro Temas: Aclaración y adición de sentencias / Se niega la solicitud.

AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición elevada por el accionante Richard Gómez Vargas frente a la sentencia proferida por esta Subsección el 8 de mayo de 2024 en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- El 1° de abril de 2024 Richard Gómez Vargas interpuso, en nombre propio, una acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado y la Sala de Conjueces de la Sección Quinta del Consejo de Estado. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por los autos del 6 de febrero y 14 de marzo de 2024, proferidos en la acción de tutela con número de radicado 11001-03-15-000-2022- 06601-00/01. 2.- Mediante sentencia del 22 de abril de 2024, la Sala negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con el defecto orgánico y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional frente a los cargos por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se niega la solicitud de adición y aclaración 2 3.- El 10 de mayo de 2024 el accionante radicó un memorial1 con la solicitud de adicionar, mediante sentencia complementaria, un pronunciamiento sobre los siguientes interrogantes (se transcribe): <<[S]olicito respetuosamente su señoría adicionar los motivos que los llevaron a desconocer todas y cada una de las sentencias de unificación de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL que declaran: “el fraude ante la ley, viola el debido proceso cuando no se da el acceso respectivo al juez natural” (…) [C]on el debido respeto solicito su señoría adicionar los motivos que los llevaron a no dar aplicación al artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 (…)>>. 4.- En la misma fecha, pero en escrito aparte2, el accionante solicitó aclarar la sentencia del 22 de abril de 2024 en los siguientes términos (se transcribe): <<1- Solicito respetuosamente se sirva aclarar cuál es la normativa de apoyo de la Honorable sala que impide que los argumentos planteados en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de tutela no pueden ser de relevancia constitucional frente a los defectos orgánico y sustantivo. 2- Si bien el objeto de la acción de tutela era amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sírvase su señoría con el debido respeto aclarar si la tutela se niega o se declara improcedente ya que de conformidad con el decreto 2591 de 1991 las causales de improcedencia de la tutela son taxativas 3- La jurisprudencia constitucional ha establecido que la relevancia constitucional busca preservar la competencia de los jueces sírvase aclarar cuales fueron los motivos para quitarle la competencia a los TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS toda vez que con todo respeto su señoría, el numeral 22 del ARTÍCULO 152 del CPACA indica que los tribunales administrativos en primera instancia, son competentes para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental. 4-Con el debido respeto sírvase aclarar cuales fueron los motivos para apartarse de la Sentencia de Unificación nº 061/18 de la Corte Constitucional, así como de los artículos 155 CPACA y 139 del CGP>>.

II. CONSIDERACIONES 5.- La Sala negará la solicitud de adición porque la sentencia del 22 de abril de 2024 resolvió todas las pretensiones de amparo constitucional elevadas por el actor en el 1 Índice 00021 del Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Índice 00022 del Historial de Actuaciones en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se niega la solicitud de adición y aclaración 3 escrito de tutela. Además, negará la solicitud de aclaración porque no se advierte que la parte resolutiva del fallo contenga apartados que ofrezcan verdadero motivo de duda. 6.- En primer lugar, el artículo 287 del Código General del Proceso señala que la adición es procedente cuando en la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. 6.1.- Al respecto, se advierte que la adición solicitada por el accionante no corresponde a un extremo de la litis que no haya sido resuelto.

El actor pretende que la Sala se pronuncie sobre los fundamentos de derecho que invoca en la solicitud porque, a su juicio, son elementos que sustentan su inconformidad con el fallo de tutela. Sin embargo, lo cierto es que la Sala resolvió cada uno de los cargos elevados contra las providencias reprochadas. 6.2.- En concreto, el accionante fundamentó la vulneración a sus derechos fundamentales en que los autos del 6 de febrero y 14 de marzo de 2024 incurrieron en los defectos orgánico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

Consecuentemente, en la sentencia proferida el 22 de abril de 2024, esta Subsección (i) negó el amparo frente al defecto orgánico porque, según el artículo 35 del Código General del Proceso, los autos que resuelven las solicitudes de nulidad sí le corresponden al magistrado sustanciador y (ii) declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, toda vez que estos argumentos fueron estudiados y resueltos en la acción de tutela con radicado 2022-06601-00/01; en todo caso, se precisó que los cargos no estaban llamados a prosperar porque la autoridad judicial accionada sí observó las normas aplicables a las nulidades procesales y la aclaración, corrección y adición de providencias. 7.- En segundo lugar, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone que la aclaración es procedente cuando la providencia contiene <<conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella>>.

Como el accionante no precisó los conceptos o frases que consideró ambiguos, ni explicó si la parte resolutiva resultaba inentendible por alguna remisión hecha a la considerativa, también se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Radicado: 11001-03-15-000-2024-01504-00 Accionante: Richard Gómez Vargas Se niega la solicitud de adición y aclaración 4

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de adición y aclaración presentada por Richard Gómez Vargas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado