CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia y iii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Guillermo Mejía Rodríguez contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “6ED_Caratula(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir los autos de 12 de abril de 2024 y 7 de diciembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800371-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente por los daños derivados del error judicial dentro del proceso ordinario de “[…] refracción de partición […]” instaurado por el actor en contra de los señores Alfonso Mejía Neira, Leopoldo Jorge Mejía Neira y María Victoria Mejía Neira. 4.
Indicó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia, en primera instancia, el 15 de julio de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 5. Sostuvo que, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; sin embargo, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de octubre de 2020, rechazó el recurso de apelación. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez 6.
Adujo que, presentó recurso de súplica en contra del auto mencionado supra, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 5 de mayo de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el auto de ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) proferido por el despacho del magistrado Franklin Pérez Camargo, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia en el expediente de la referencia.
SEGUNDO: CONCEDER en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de quince (15) de julio de dos mil veinte (2020), proferida en primera instancia por esta Subsección con ponencia del magistrado Franklin Pérez Camargo. […]”. 7. Manifestó que, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZASÉ por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 9.- En el caso concreto, la sentencia apelada se notificó el 13 de agosto de 2020, por lo que el término para interponer y sustentar el recurso vencía el 28 de agosto de 2020.
Si bien el recurso se interpuso el 18 de agosto de 2020, su sustentación solo (sic) se remitió hasta el 30 de septiembre de 2020. 10.- La parte demandante sostuvo que envió el correo electrónico de manera equivocada el 18 de agosto de 2020. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de ello, pues solo se aportó constancia de envío de la sustentación del recurso en fecha del 30 de septiembre de 2020. 11.- Así mismo, el despacho concluye que la parte actora conocía la dirección de correo electrónico a la cual debía radicar los memoriales, no solo porque se le informó en el correo electrónico en el que se le notificó el fallo, sino también porque radicó de manera correcta el escrito de interposición del recurso. […]”. 8.
Expuso que, presentó recurso de súplica en contra del auto mencionado supra, frente a lo cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de abril de 2024, resolvió: “[…] 1°) Confírmase el auto de 7 de diciembre de 2023 a través del cual el despacho del señor magistrado Martín Bermúdez Muñoz rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en primera instancia. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez 8.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 5) En el expediente se encuentra acreditado que la sentencia proferida en primera instancia se notificó mediante el envío de un correo electrónico el 13 de agosto de 2020 (fl. 187 cdno 1), por lo cual el término de los 10 días (artículo 247 del CPACA) para interponer y sustentar el recurso de apelación venció el 28 de agosto de esa anualidad. 6) La parte demandante interpuso el recurso de apelación el 18 de agosto de 20202 (fl. 188 cdno. 2), sin embargo, no lo sustentó, porque, se limitó a indicar lo siguiente “me permito solicitar: apelación de la sentencia de primera instancia de fecha agosto 15 de 2020”, luego, el 30 de septiembre de 2020 presentó el escrito de sustentación del recurso de alzada (fl. 191 cdno. 2), esto es, cuando el término de 10 días ya había vencido (28 de agosto de 2020). 7) Es importante precisar que la parte demandante aportó unas imágenes (fl. 246 cdno. 2) con el propósito de acreditar que había presentado el escrito de sustentación del recurso pero que, por error, lo había enviado a un correo electrónico supuestamente equivocado, sobre el punto debe precisarse que las imágenes corresponden al envío de un correo pero no contienen la fecha, por lo tanto no está probado que haya radicado la sustentación dentro del término oportuno. 8) En esta providencia se resuelve exclusivamente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2023, por medio del cual se rechazó un recurso de apelación; por consiguiente, no es posible analizar o realizar un pronunciamiento de fondo respecto de lo resuelto en la sentencia de primera instancia y la condena en costas, porque son aspectos que no están contenidos en el auto recurrido. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales acá invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado. 2º. Consecuencialmente ordenar a los Honorables Magistrados que en el termino (sic) de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia de la tutela, se proceda a corregir el yerro jurídico en que se ha incurrido y que da lugar a la acción de tutela, como es tratar de imponer unas costas irrazonables inconstitucionales etc., no estando la prueba de su causación ni del gasto etc. 3º.
Dejar sin efectos el auto tutelado y ordenar la apelación de la sentencia de primera instancia, para que se revise lo de las costas inconstitucionales, y demás temas que 2 Se precisa que para la fecha en que se profirió la sentencia en primera instancia y se interpuso el recurso, la normativa vigente sobre la materia era el Decreto 806 de 2022, por lo tanto, no era aplicable el artículo 205 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez considero también son tutelables o por lo menos discutibles en segunda instancia. […]”3. 10.
Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la causal de violación directa de la Constitución, porque, a su juicio, “[…] a nadie se le puede juzgar sobre lo mismo 2 veces, lo cual implica por supuesto, también violación del debido proceso. También hay un error sustancial al revisar lo decidido en un recurso de súplica ya en firme y no tener en cuenta lo monumental e inconstitucional de las costas. […]”.
Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de agosto de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 12. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos, “[…] Con todo respeto me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. […]”. 13.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó negar la solicitud de tutela. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Así, el Juez que ha conocido del caso del demandante: Rad. 250002336000201800371 00, con ocasión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, en sentencia del 15 de julio de 2020, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Guillermo Mejía Rodríguez, en la cual pretendía que se condenara al Estado – Rama Judicial a pagar la suma de $ 80.000.000.000 millones 3 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez de pesos, dictó su providencia conforme a derecho, decisión que se encuentra debidamente motivada y fundamentada conforme a las normas que el ordenamiento jurídico regula la materia para el caso concreto, en especial a las atinentes a las del medio de control de reparación directa, sin que se pueda enrostrar que estemos frente a una vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. […]”. […] “[…] Así las cosas, es claro que en ningún momento se vulneraron derechos fundamentales al señor Guillermo Mejía Rodríguez, pues a pesar de haber apelado en forma extemporánea el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el mismo Tribunal le concedió dicho recurso, el cual fue atendido por el Consejo de Estado en auto del 7 de diciembre de 2023. […]”. 14.
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del expediente del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800371-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20.
Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 23.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 22 Ibidem. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 14 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 36. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir los autos de 12 de abril de 2024 y 7 de diciembre de 2023; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800371-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 37.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 39. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 17 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez 39.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificado con el número único de radicación 250002336000201800371- 01.
Solución del caso concreto 40. Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. 41. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela señaló que26: “[…] Si el recuro de apelación se hubiera producido en forma normal y no como el resultado de un recurso de súplica, sería entendible la afirmación, de revisar por el superior la oportunidad del sustento, pero es que a pesar de que jurídicamente cuando la apelación se produce en forma normal el superior debe verificar si el recurso se presentó en término, también es verdad jurídica de que hubo de por medio ya un recurso de súplica que tomó 3 años para su estudio, y que el tribunal determinó entonces en firme que a pesar de la circunstancia de la oportunidad de sustentación se debe conceder la apelación, y entonces no sería constitucional para los derechos de la parte, que exista un nuevo pronunciamiento contrario sobre lo mismo.
Además determinó el propio tribunal, lo inconstitucional de la condena en costas cuando resolvió la súplica, lo cual no tuvo en cuenta el superior. […]”. […] “[…] - Al juez jurisdiccional le corresponde en este caso respetar las decisiones en firme y oportunas sobre un recurso de súplica, como fue lo resuelto en recurso de súplica sobre la oportunidad del soporte en referencia, y sobre lo inconstitucional e ilegal de la condena en costas, no pueden haber constitucionalmente ni legalmente 2 recursos de súplica sobre lo mismo. - Al Juez constitucional le corresponde, verificar si esta nueva decisión contraria a la que estaba en firme al resolverse un recurso de súplica relacionado con los mismos hechos de oportunidad del soporte en referencia; y sobre lo inconstitucional de la condena en costas; es inexcusable, e injustificada, pues no es de recibo constitucional que a una persona se le defina 2 veces lo mismo y en forma contraria (sobre todo cuando se han argumentado en repetidas ocasiones la seguridad jurídica), y si por ello se vulneraron evidentemente los derechos fundamentales del accionante, como afectado directo, al condenarlo en definitiva e indirectamente, también a una costas ilegales e inconstitucionales, lo cual no fue tenido en cuenta por el superior. […]”. […] 26 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez “[…] Se insiste que no se tiene en cuenta que el auto del tribunal al conceder la apelación, es el resultado de resolver un recurso de súplica y no simplemente resolver conceder ordinariamente la apelación, lo cual si es un mero trámite, por el contrario al resolver la súplica se tuvieron en cuenta para resolver, temas constitucionales y sustanciales, y no simple temas de trámite, que entonces aquellos, producen efectos de cosa juzgada, por lo cual el superior no puede revisar lo mismo tratado en súplica, porque sería juzgar 2 veces lo mismo, no se trata de conceder ordinariamente el recurso, donde sí se debe revisar por el superior, y no sería cosa juzgada por ley, pero como estaba en juego un recurso de súplica que al resolverse queda en firme, esto sí es cosa juzgada, porque no se puede cambiar la decisión por la del superior, que sería una segunda instancia no permitida, se incumpliría la seguridad jurídica, pues no hay nada en nuestro ordenamiento que permita cambiar lo decidido en firme en un recurso de súplica.
Si el recuro de apelación se hubiera producido en forma normal y no como el resultado de un recurso de súplica, contra el auto que rechazara la apelación, sería entendible la afirmación de revisar por el superior la oportunidad del sustento, pero es que a pesar de que jurídicamente cuando la apelación se produce en forma normal el superior debe verificar si el recurso se presentó en término, también es verdad jurídica de que hubo de por medio un recurso de súplica que tomó 3 años para su estudio, y que el tribunal determinó en firme que a pesar de la circunstancia de la oportunidad de sustentación, y teniendo en cuenta lo inconstitucional de la condena en costas, se debe conceder la apelación, y entonces no sería constitucional para los derechos de la parte, que exista un nuevo pronunciamiento contrario sobre lo mismo, y sobre todo sin atender lo de las costas, lo cual no fue tenido en cuenta por el superior. […]”. 42.
Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 43.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor planteó una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de la acción de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 44.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el 19 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedencia de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente27: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”28, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”29.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 45.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 46.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo 27 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 28 Sentencia SU-050 de 2018. 29 Sentencia SU-354 de 2017. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 47.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de los autos de 12 de abril de 2024 y 7 de diciembre de 2023 proferidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; y la sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 48.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 49.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se advierta que el recurso de apelación en contra de la sentencia de 15 de julio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se interpuso dentro del término previsto por la Ley, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 50.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor anuncia la trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, de 21 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez acceso a la administración de justicia y al debido proceso esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202404065-00 Actor: Guillermo Mejía Rodríguez CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.