Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba Demandado: Tribunal Administrativo de Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Reconocimiento de diferencias salariales dejadas de percibir en el escalafón docente. Defecto fáctico y sustantivo Decisión: Niega el derecho al amparo La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Victoria Santiago Córdoba contra el Tribunal Administrativo de Huila.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 9 de octubre de 2025, Ana Victoria Santiago Córdoba, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia1, con ocasión de la Sentencia de 16 de septiembre de 2025 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-33-33-006-2024-00289-022. 2.
A título de amparo constitucional, solicitó que se revocara la mencionada providencia y, en su lugar, se profiriera decisión de remplazo en la que se accediera a las pretensiones de la demanda. 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud, la parte actora manifestó que se desempeña como docente oficial en la categoría 3AM del escalafón docente regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. 4.
Señaló que durante los años 2008 y 2009, el Gobierno Nacional no fijó de manera equitativa la asignación salarial básica entre los escalafones 3M y 3D, pues mientras el primero obtuvo un incremento total del 52,56%, el segundo, al que 1 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 2 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pertenecía la accionante, recibió un aumento del 35,81%, lo que representa una diferencia negativa del 16,75%3. 5. Debido a lo anterior, presentó reclamación ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento del Huila4, solicitando el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas del incremento desigual.
El Ministerio de Educación contestó de forma negativa mediante Oficio No 2024-EE-069398 y el Departamento del Huila no resolvió su solicitud, configurándose así el silencio administrativo negativo. 6. El 17 de septiembre de 2024, la señora Santiago Córdoba interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho5 contra los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2024-EE-069398 del Ministerio de Educación Nacional y contra el acto ficto del Departamento del Huila, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. 7.
Mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 6 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los argumentos planteados por la parte actora se referían a un supuesto desconocimiento del principio de igualdad o proporcionalidad en el proceso de incremento salarial, pero que la normativa citada no guardaba relación con tales planteamientos, razón por la cual no podía ser analizada con base en los cargos propuestos6. 8.
Inconformes con la decisión, tanto el Ministerio de Educación Nacional como la accionante interpusieron recurso de apelación. El Ministerio solicitó revocar el pronunciamiento relativo a las costas y, en su lugar, condenar a la demandante al pago de agencias en derecho. Por su parte, la accionante sostuvo que el debate no se limitaba a la imposición de costas, sino a la presunta ilegalidad de los Decretos expedidos en 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se fijaron incrementos salariales diferenciados para el magisterio, sin que existieran estudios técnicos, fundamentos jurídicos o criterios objetivos que justificaran tal diferenciación. Agregó que dichos incrementos no guardan coherencia con los ajustes salariales realizados entre 2005 y 2007, ni con los decretados a partir de 2010 y hasta 2025, los cuales habían sido homogéneos.
En su criterio, esta situación vulneró los principios de igualdad, trabajo digno, proporcionalidad y la regla «a trabajo igual, salario igual». 9. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Sentencia del 30 de septiembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Explicó que, para la 3 Indicó que, en los años 2005, 2006 y 2007 el empleador reconoció el incremento salarial en condiciones idénticas de porcentaje entre los escalafones 3AM y 3DM. 4 Se radicaron el 4 de marzo de 2024. 5 El proceso fue asignado al Juzgado 6 Administrativo de Neiva con radicado No. 41001-33-33-006-2024-00289-00. 6 Para el juzgado analizó los decretos en discusión y concluyó que, aunque tanto el mantenimiento del poder adquisitivo como el aumento salarial suponen un incremento en la remuneración, su origen es distinto.
Explicó que el primero responde a una obligación de carácter constitucional, mientras que el segundo depende de la decisión del empleador. Señaló que esa diferencia de fundamento no puede considerarse arbitraria ni desproporcionada, pues los decretos contemplan expresamente el ajuste con base en el IPC, la creación de 4 niveles dentro del grado de escalafón y la voluntad del Estado de reconocer el incremento salarial.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fecha de los hechos, la accionante no hacía parte del escalafón docente en el grado que ahora invoca. En efecto, su inscripción solo se produjo a través de la Resolución No. 3391 del 9 de junio de 2017, razón por la cual resulta evidente que, para los años 2008 y 2009, periodo respecto del cual solicitó la nivelación salarial, aún no había ingresado al escalafón ni ostentaba el grado 3AM7. 10.
Añadió que, aun si se admitiera hipotéticamente que la docente ya se encontraba inscrita en esos años, no podría exigirse una remuneración idéntica entre educadores ubicados en grados distintos del escalafón. Recordó que uno de los fines esenciales del régimen de carrera es precisamente reconocer diferencias salariales en función de las responsabilidades, niveles educativos, áreas de conocimiento y cargos directivos, de modo que no resultaba válido el juicio de igualdad planteado por la demandante.
La pretensión de equiparar el salario de los grados 3AM y 3DM desconoce la estructura del sistema escalafonado, pues implica comparar categorías no equivalentes. 11. Finalmente, cuestionó que la accionante no hubiese demandado oportunamente los decretos que fijaron las asignaciones salariales para los años 2008 y 2009. 12. Como fundamento de la vulneración, señaló que la providencia cuestionada convalidó un trato discriminatorio entre las distintas categorías del escalafón docente, a pesar de existir un precedente claro y vinculante que exigía garantizar la igualdad en la asignación de los incrementos salariales. 13.
Sostuvo que el fallo incurrió en un defecto sustantivo, al realizar una interpretación «irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. Explicó que el tribunal desatendió que la controversia se centraba en el trato desigual aplicado a los incrementos porcentuales de los años 2008 y 2009, y no en la diferencia estructural y permanente entre los grados del escalafón. Añadió que la decisión desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad en materia salarial. 14.
Indicó además que la sentencia ignoró lo dispuesto en la Sentencia C-1064 de 2001, la cual exige una justificación objetiva y suficiente para los tratos diferenciados en materia salarial, desconociendo así principios constitucionales relevantes para el caso concreto. 15. Finalmente, afirmó que también se configuró un defecto fáctico, en la medida en que el tribunal no aportó prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran la diferencia en los incrementos.
Reprochó la ausencia de una motivación legal y técnica que sustentara la decisión administrativa, la cual, por su naturaleza, debía fundarse en criterios objetivos, claros y verificables. 7 Debido a que mediante Resolución No 3391 del 9 de junio de 2017 se inscribió a la demandante en el gado 2A del escalafón docente Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones8 16.
El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que la controversia planteada en la acción de tutela recae sobre las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente frente a su vinculación dentro del trámite.
Agregó que no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales, pues el asunto debatido tiene un carácter eminentemente económico, situación que desborda la competencia del juez constitucional. Por ello, solicitó declarar la improcedencia del amparo 17. El Tribunal Administrativo del Huila9 indicó que se ratificaba en los argumentos y valoraciones probatorias expuestos en la providencia del 30 de septiembre de 2025.
Añadió que el núcleo de la acción de tutela se limitó a reiterar las pretensiones de la demanda ordinaria, motivo por el cual solicitó negar el amparo constitucional. 18. El Departamento del Huila señaló que la mera inconformidad de la demandante frente a la decisión del juez natural no la habilita para utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, con el propósito de obtener un fallo favorable.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 19. El Juzgado 6 Administrativo de Neiva envió el expediente del proceso ordinario de forma digital. II. CONSIDERACIONES Competencia 20. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión Previa 21.
La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, comoquiera que estas autoridades actuaron como demandados dentro del proceso ordinario. 8 Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG),, el departamento de Huila y el Juzgado 6 Administrativo de Neiva. 9 El Tribunal envío el expediente del proceso ordinario de forma digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 22. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Huila, en su calidad de juez de segunda instancia, incurrió en defecto factico y sustantivo.
En particular, se deberá determinar si la autoridad judicial realizó una interpretación «irrazonable y desproporcionada» del artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002, y si omitió fundamentar, con adecuado respaldo probatorio, la ausencia de vulneración del principio de igualdad en la asignación salarial correspondiente al grado 3AM del escalafón docente.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala declarará procedente la acción de tutela dado que: (1) posee relevancia constitucional, pues el asunto en discusión se centró en la posible vulneración al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia10, no se trata de un asunto de mera legalidad o eminentemente económico y los reparos fueron dirigidos concretamente contra la decisión de segundo grado en el marco del proceso ordinario;
(2) se encontró satisfecha la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, puesto que la señora Santiago Córdoba participó como demandante en el medio de control y la decisión objeto de cuestionamiento fue emitida por el Tribunal Administrativo de Huila; (3) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los recursos judiciales disponibles para procurar la defensa de sus derechos;
(4) la acción de tutela fue presentada el 9 de octubre de 2025, esto fue, dentro del plazo de 6 meses contados a partir de la notificación de la sentencia11; (5) no se alegó una irregularidad procesal; (6) los hechos y fundamentos en los que se basó la presunta vulneración de derechos fueron identificados de manera razonable; y (7) la tutela no fe interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos 24. La Sala negará el amparo invocado por las razones que a continuación se exponen: 25. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, así como del principio de favorabilidad.
Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Huila al proferir la Sentencia del 16 de septiembre de 2025, en la que a su juicio incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 26. Para analizar este planteamiento, es necesario revisar los fundamentos de la sentencia cuestionada. Al respecto, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión del Juzgado 6 Administrativo de Neiva que negó las 10 Mencionó también la presunta vulneración del principio de favorabilidad. 11 Decisión que se notificó a través de mensaje de datos enviado el 7 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones, luego de constatar que la accionante no hacía parte del grado salarial que alegaba, ya que para los años 2008 y 2009 no estaba inscrita en el escalafón docente12.
Pese a ello, el Tribunal realizó un examen sobre los ajustes salariales aplicables a los grados 3AM y 3DM dentro del marco de la carrera docente. 27. El Tribunal concluyó que el juicio de igualdad formulado por la demandante era improcedente, debido a que pretendía comparar y equiparar salarios entre docentes que pertenecían a categorías diferentes del escalafón. Señaló que los grados 3AM y 3DM no son equivalentes y que las variaciones salariales responden a parámetros objetivos como el mérito, la progresividad y la relación entre formación y remuneración, criterios expresamente previstos en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992. 28.
Añadió que no existe norma que ordene aplicar el mismo incremento salarial a todos los docentes sin distinción de nivel o grado. Indicó también que, si la accionante consideraba que los decretos que fijaron los aumentos de 2008 y 200913 eran ilegales, debió haberlos demandado dentro del término legal, puesto que esos actos ya no están vigentes. 29.
Del estudio completo de la providencia no se evidencia que el Tribunal haya desconocido el ordenamiento jurídico, como lo sostiene la parte accionante. Por el contrario, la decisión se apoya en una interpretación razonable de las normas aplicables, especialmente de la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 30. El Tribunal efectuó un análisis detallado del sistema escalafonado de la carrera docente, recordando que este modelo clasifica a los educadores según su nivel de formación, experiencia, área de desempeño y responsabilidades, lo que justifica la existencia de remuneraciones diferenciadas, criterios objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. 31.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que no era posible acoger la pretensión de igualdad planteada, ya que los grados 3AM y 3DM no son equiparables: sus exigencias de formación, responsabilidades y nivel dentro del escalafón no coinciden. Precisó que los incrementos efectuados en 2008 y 2009 se ajustaron a lo dispuesto por el Decreto 1278 de 2002 y por los artículos 2 y 3 de la Ley 4 de 1992, normas que habilitan al Gobierno para fijar escalas salariales diferenciadas dentro de la carrera docente. 32.
Del análisis de la providencia cuestionada se advierte que en la decisión del Tribunal Administrativo del Huila no se configuraron los defectos alegados por la accionante. Por el contrario, la sentencia se ajustó a una interpretación razonable y coherente del marco normativo que regula la carrera y la remuneración docente, particularmente la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, de cara a lo probado en el proceso. 12 Mediante Resolución No. 3391 del 9 de junio de 2017. 13 Decreto 714 de 2018 y 1238 de 2009.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06376-00 Demandante: Ana Victoria Santiago Córdoba 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Huila, de conformidad con la parte motiva.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ana Victoria Santiago Córdoba, por las razones expuestas anteriormente.
TERCERO. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.