Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Demandante: NANCY YANETH DUARTE NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 15 de febrero 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 19 de diciembre de 2023, la señora Nancy Yaneth Duarte Niño, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de obtener la proteccion de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la seguridad jurídica».
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2019, que revocó el fallo del 28 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que había accedido a las pretensiones de la demanda para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso dentro del medio de control de reparación directa con radicado 54001-23-31- 000-2005-00932-01, instaurado contra el extinto Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEJAR SIN EFECTOS Y VALOR LEGAL la Providencia Judicial emanada de la Sección Tercera Consejo de Estado Radicación No. 54001233100020050093201 (49349) 11 de julio del año 2019 Consejera Ponente;
Honorable Consejera MARTA NUEBIA VELASQUEZ RICO. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la decisión: La señora Nancy Yaneth Duarte Niño, en compañía de su grupo familiar1, demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Ministerio de Salud y Protección Social y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por la falla en el servicio médico quirúrgico, que le causó secuelas irreversibles en la funcionalidad de su mano izquierda y la pérdida de su capacidad laboral definitiva.
Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró patrimonialmente responsable a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y la condenó por los daños ocasionados. Consideró que el procedimiento quirúrgico practicado a la señora Duarte Niño se ajustó a los protocolos dispuestos, era el adecuado para atender la patología que presentaba y fue realizado por el personal idóneo, además indicó que las complicaciones que presentó la paciente podían obedecer a las «complicaciones posibles» y «propias de la intervención quirúrgico realizada».
No obstante, lo anterior, en aplicación del principio iura novit curia, la E.S.E. debería resarcir los daños porque omitió su obligación de informar, a través de sus médicos tratantes, las graves consecuencias del procedimiento quirúrgico, lo que configuró la falta de consentimiento informado de la paciente, privándola de la oportunidad de decidir de manera autónoma si asumía o no los riesgos, situación que constituyó una grave omisión, es decir una falla en el servicio.
La E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y solicitó la revocatoria por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio. Sostuvo que fue condenada en una sentencia incongruente, que no se ajustó a los hechos ni pretensiones de los demandantes. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A mediante providencia de 11 de julio de 2019, la revocó para en su lugar, negar las pretensiones al considerar que, en congruencia con lo pedido en la demanda y lo expuesto en la apelación, no se comprobó la falla en el servicio, por las siguientes razones: 1 Jhonnier Andrés Moreno Duarte, José Guillermo Duarte, Orlando Duarte Niño, Elmo Yesid Duarte Niño, Elsy Nubia Duarte de Urraya, Julia Yamile Duarte Niño, Freddy Eduardo Duarte Niño, Nelson Augusto Duarte Niño, Irma Jenny Duarte Niño y Liz Francis Duarte Niño. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -En primer lugar, adujo que las pretensiones de la demanda y la actividad probatoria estuvieron dirigidas a obtener la indemnización de los perjuicios como consecuencia de la supuesta «falla en el servicio quirúrgico» por cuanto, a juicio de la señora Duarte Niño las entidades demandadas le practicaron una cirugía de manera incorrecta, porque: (i) el médico que practicó la cirugía era cirujano plástico no especialista en cirugía de mano y (ii) porque a la paciente no se le realizaron una serie de exámenes preoperatorios que consideró necesarios antes de ser sometida a la cirugía. -Indicó que en la demanda no se hizo referencia a la ausencia del consentimiento informado o a que las entidades omitieron brindarle a la accionante una explicación de los alcances, complicaciones y posibles consecuencias de la cirugía. -Alegó que, no se probó que la entidad hubiera omitido obtener el consentimiento informado por parte de la paciente, por el contrario, al proceso se allegó ese documento otorgado por la señora Duarte Niño, respecto del cual no se atacó su contenido. -Explicó que el a quo ordinario estimó que argumentos que no fueron invocados en la demanda, con lo cual modificó la causa petendi y les dio un mayor alcance a las pretensiones de la demanda, «lo que no puede admitirse, dado que excedería la competencia del juez».
La actora interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión, que fue resuelto el 12 de junio de 20232 por el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 123, el cual lo declaró infundado al estimar que no se probó la causal de nulidad que supuestamente se originó en la sentencia, y que, a su vez, lo que pretendía la demandante era reabrir una tercera instancia en la que se realizara nuevamente un análisis probatorio propio del proceso ordinario. 1.3.
Fundamentos de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 11 de julio de 2019, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto procedimental absoluto: Toda vez que en la decisión enjuiciada se indicó que «No se probó que la entidad hubiera omitido obtener consentimiento informado por parte de la paciente; por el contrario, al proceso se allegó este documento otorgado por la Señora NANCY YANETH DUARTE NIÑO» cuando en realidad, el consentimiento informado fue ambiguo, general, nada instructivo de la cirugía, por lo que a su juicio, no se cumplió 2 Notificada el 11 de julio de 2023. 3 Sala conformada por los magistrados: Fredy Ibarra Martínez, Oswaldo Giraldo López, Wilson Ramos Girón, Luis Alberto Álvarez Parra y Juan Enrique Bedoya Escobar.
Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con este requisito del consentimiento informado conforme los parámetros de la Ley 23 de 1981. Defecto sustantivo: Toda vez que a su juicio la decisión reprochada está construida sobre una contradicción entre los fundamentos plasmados en la normatividad y lo decidido.
Agregó que el operador judicial tenía el deber de analizar el contenido de este documento, o en su defecto, establecer que el mismo no cumplía con las formalidades de ley y los parámetros fijados en la propia jurisprudencia del honorable Consejo de Estado. Desconocimiento del precedente: Adujo que la autoridad judicial accionada desconoce su propio precedente «en torno a la materia de consonancia y congruencia» y particularmente acerca de las ritualidades que debe contener el consentimiento informado, a saber, sentencia del 1 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00, demandante: Heber Enrique De Hoyos Ballesteros, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, tema: recurso extraordinario de revisión. Violación directa de la Constitución: Porque a su juicio, se vulneraron el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el 305 Código Procesal Civil y el 170 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, el artículo 29 de la Constitución Política, «toda vez que se ve afectado el DEBIDO PROCESO de mi cliente Señora NANCY YANETH DUARTE NIÑO dejándola sumida a una sentencia producida después de 14 años dentro de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA». Concluyó que la decisión controvertida está construida sobre una inocultable contradicción entre los fundamentos plasmados en la normatividad y lo dicho en la decisión, pues cuestiona la existencia de consonancia entre lo pedido en la demanda. pero al hacer una síntesis de las normas, olvida que dentro del contenido lato de las normas se lee claramente que las temáticas a producirse en sentencia no solo devienen de lo materializado en el texto de la acción, sino que también provienen de lo consignado en la contestación de la demanda tanto en los argumentos como en las excepciones propuestas por la parte accionada, en tanto que en el presente proceso de REPARACIÓN DIRECTA está plenamente dispuesto por parte del agente opositor dentro del referido averiguatorio. 1.4.
Auto admisorio4 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante auto de 15 de enero de 2024 admitió la acción de tutela y ordenó notificar tanto a la parte actora, como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como autoridad accionada. 4 Índice 4 de Samai. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 También se dispuso la vinculación como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al Ministerio de Salud5 y Protección Social y a la Fiduciaria Popular S.A.6 Además, se requirió al referido tribunal para que allegara copia digitalizada del expediente 54001-23-31-000-2005-00932-01. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A7 Puntualizó que en la demanda no se avizoraba pronunciamiento alguno respecto del fallo proferido en el recurso extraordinario de revisión, por lo que considera que no se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que, el término de los seis 6 meses para interponer la presente acción, se debe contabilizar a partir de la notificación de la decisión aquí cuestionada que es la de la providencia proferida el 11 de julio de 2019. 1.5.2.
Fiduciaria Popular S.A. (sociedad que actúa como vocera del PAR de la E.S.E. Francisco de Paula Santander)8 Manifestó que lo pretendido por la actora es utilizar la presente acción para corregir la causa petendi y reparar su negligencia probatoria durante el trámite ordinario, asimismo, considera que la decisión se fundamenta en las pruebas aportadas al proceso del medio de control de reparación directa, por lo que no se puede endilgar vulneración a los derechos fundamentales. 1.5.3.
Nación, Ministerio de Salud y Protección Social (quien asumió la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, liquidado)9 Alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que los hechos efectuados en la presente acción no se endilgaban a dicha cartera ministerial puesto que no existe imputación jurídica que se le pueda asignar algún tipo de responsabilidad. 5 Que en virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1051 de 2016, que modificó el artículo 1 del Decreto 541 de 2016 asumió la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, liquidado. 6 En su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, liquidada. 7 Índice 8 de Samai. 8 Índice 9 de Samai. 9 Índice 10 de Samai.
Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6. Sentencia de primera instancia10 El Consejo de Estado, Sección Primera mediante fallo del 15 de febrero de 2024 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que la parte actora pretendía continuar de forma indefinida con un debate que ya fue resuelto de manera clara, extensa y ajustada a derecho por los jueces naturales de la causa. En primer lugar, frente al requisito de subsidariedad explicó que la accionante agotó todos los medios de defensa judicial - ordinarios y extraordinarios - a su alcance, puesto que, contra el fallo de segunda instancia, que puso fin al proceso de reparación directa, intentó el recurso extraordinario de revisión, invocando la causal 5ª de revisión del artículo 250 de CPACA.
Adujo que la inmediatez se debía contar a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, la cual se produjo el 11 de julio de 2023 y dado que esta acción de tutela fue radicada el día 19 de diciembre de 2023, «es claro que el actor se encontraba dentro del término prudencial de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia».
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional explicó que esta no se encontraba superada por las siguientes razones: -Indicó que los argumentos planteados por la actora en el recurso extraordinario de revisión coincidían en gran medida con los expuestos en la acción de tutela. -Adujo que la parte actora únicamente controvirtió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. -Concluyó que resultaba necesario que la accionante controvirtiera de manera conjunta la sentencia de segunda instancia de reparación directa y la que resolvió el recurso extraordinario de revisión situación que, sin lugar a dudas, conduce al incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en la medida que la acción de tutela contra providencias judiciales no es una instancia adicional para el recurso de revisión, y, por lo tanto, si éste se ha surtido y el accionante enfoca la acción constitucional con los mismos argumentos, es necesario que explique las razones por las cuales también el fallo de la revisión viola sus derechos fundamentales. 10 Notificada el 27 de febrero de 2024.
Índice 18 de Samai. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.7. Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 5 de marzo 2024, inconforme con la anterior decisión la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial respecto de que, se incurrió en los yerros alegados en el escrito inicial.
Adujo que el fallo de primera instancia constitucional cometió un profuso error al concluir que, debió ser atacado el fallo proveniente del recurso extraordinario de revisión, pues las vías de hecho se presentan en la sentencia del 11 de julio de 2019 desatada por el Consejo de Estado Sección Tercera con radicado 54001-23-31-000- 2005-00932-01, en tanto fue la que puso fin al proceso contencioso administrativo en el trámite de reparación directa.
Puntualizó que el trámite extraordinario de la revisión es un trámite propio acompañado de diferentes etapas procesales, que en este caso se fundó en el debido proceso para determinar la legalidad o no de lo decidido en la providencia ejecutoriada. Agregó que «mal haría el Consejo de Estado, con direccionar en parte la negativa de la protección constitucional en el hecho de no haber sido atacada la providencia que emana de este trámite, cuando queda claro que si bien es cierto, se constituye en un requisito de procedibilidad el agotar la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación, para en cumplimiento del requisito de subsidiaridad poder impetrar acción de tutela contra providencia judicial, no menos es cierto que dista diametralmente de la consideración equivoca de pretender obligar al tutelante a atacar la providencia proveniente de un recurso extraordinario, como se presenta en el caso de marras». 1.8.
Auto que pone en conocimiento nulidad saneable11 Mediante auto del 16 de abril de 2024 se vinculó en calidad de terceros con interés a los señores Jhonnier Andrés Moreno Duarte, José Guillermo Duarte, Orlando Duarte Niño, Elmo Yesid Duarte Niño, Elsy Nubia Duarte de Urraya, Julia Yamile Duarte Niño, Freddy Eduardo Duarte Niño, Nelson Augusto Duarte Niño, Irma Jenny Duarte Niño y Liz Francis Duarte Niño, sujetos a quienes les asiste un interés en las resultas del proceso, pues fungieron como demandantes en el proceso reparación directa con radicado 54001-23-31-000-2005-00932-01.
Pese a lo anterior, no remitieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Duarte Niño contra la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de 11 Índice 4 de Samai. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estado, Sección Primera de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 15 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales «al debido proceso y a la seguridad jurídica» invocados con ocasión de la sentencia del 11 de julio de 2019, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró comprobar la falla en el servicio de la entidad demanda? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22.
(Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5. Caso concreto Los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de su derecho fundamental al debido proceso ya que, a su juicio, se configuran los siguientes yerros: i) defecto procedimental absoluto: ya que el consentimiento informado fue ambiguo y general por lo que, a su juicio, no se cumplió con los parámetros de la Ley 23 de 1981; ii) sustantivo: porque el operador judicial tenía el deber de analizar el contenido del consentimiento informado o en su defecto, establecer que el mismo no cumplía con las formalidades de ley y los parámetros fijados en la propia jurisprudencia: iii) desconocimiento del precedente: relativo a las ritualidades que debe contener el consentimiento informado, a saber, sentencia del 1 de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2013-00838-00; y iv) violación directa de la Constitución: se vulneraron las siguiente normas a saber, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el 305 Código Procesal Civil y el 170 del Código Contencioso Administrativo.
Igualmente, el artículo 29 de la Constitución Política. Atendiendo a dichos argumentos, estima la Sala que lo pretendido es controvertir las conclusiones asociadas a la valoración probatoria efectuada en relación con el consentimiento informado, medio de convicción frente al cual se concluyó que no se probó que la entidad hubiera omitido informarle a la paciente los riesgos de la cirugía, por el contrario, al proceso se allegó ese documento otorgado por la señora Duarte Niño, respecto del cual no se atacó su contenido.
Al respecto, la providencia acusada concluyó que, el a quo modificó la causa petendi y excedió su competencia toda vez que, la demanda ordinario estuvo encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios como consecuencia de la supuesta «falla en el servicio quirúrgico» por dos razones: i) el medico que practicó la cirugía era cirujano plástico no especialista en cirugía de mano y ii) porque a la paciente no se le realizaron 22 Ibid.
Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una serie de exámenes preoperatorios que consideró necesarios antes de ser sometida a la cirugía, empero nada se alegó frente al consentimiento informado.
No obstante, el accionante adujo que la anterior decisión vulnera sus garantías fundamentales ya que el consentimiento informado no cumplió con los requisitos legales ni jurisprudenciales, en tanto fue ambiguo y general, por lo que a su juicio se configuró la falla en el servicio. Dichas afirmaciones, llevan a la Sala a considerar que el tutelante busca reabrir el debate probatorio y que el juez de tutela imponga una valoración distinta o una interpretación de la prueba a la que asumió el juez natural de la causa.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En consecuencia, se estima que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que los argumentos traídos en el escrito de tutela ya fueron desatados por el juez natural de la causa, quien concluyó que, en consideración al principio de congruencia y teniendo en cuenta que en la demanda no se hizo referencia a la ausencia del consentimiento informado por parte de la E.S.E. Agregó que el tribunal analizó que la parte actora solo alegó como falla en el servicio médico lo relacionado con la práctica de la cirugía y de los exámenes preoperatorios que no le practicaron antes de la intervención quirúrgica.
Es pertinente señalar que el simple alegato de una vulneración no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, económico o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. Lo contrario generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, situación que claramente desborda las competencias propias de esta instancia de decisión y desconoce la función propia del juez natural de la causa.
Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por otra parte, debe recordarse que esta Sección ha estimado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. De conformidad con lo expuesto, la parte actora tenía la carga de, además de identificar el precedente que invoca como desconocido, señalar la regla de derecho que resulta aplicable al caso en concreto, aspecto que la Sala no encuentra acreditado en tanto, se limitó a señalar apartes de la providencia con radicado 11001-03-25-000- 2013-00838-00, en la cual, a su juicio, se han establecido las ritualidades que debe contener el consentimiento informado, En ese orden de ideas, se advierte que del escrito tutelar no se hace referencia a esa regla determinante para el sentido de la decisión en el caso en concreto, tampoco se indica la ratio decidendi que justifica el fallo adoptado en sede de tutela.
Como se señaló en líneas precedentes, el actor se limitó a identificar la providencia que aduce como desconocida y a citar extractos de esta. La Sala concluye que la parte pretender utilizar la tutela como un mecanismo para revivir la controversia ya definida, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados, pues busca convertir el trámite en una tercera instancia. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6.
Conclusión Por lo anterior, esta sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional toda vez que la parte actora busca reabrir un debate zanjado por los jueces naturales del asunto, situación que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró la improcedencia de la acción instaurada por la señora Nancy Yaneth Duarte Niño. Demandante: Nancy Yaneth Duarte Niño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-07658-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.