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11001031500020250605400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-09-29

Radicación interna: 9591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Delia Yiseth Montenegro Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Relevancia constitucional – falta de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 29 de septiembre de 2025, la señora Delia Yiseth Montenegro Trujillo presentó acción de tutela con la pretensión de dejar sin efectos la sentencia del 6 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovió en contra de la E.S.E. Hospital El Rosario de Campoalegre, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales derivado de la misma. 2.

Dicho asunto correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el cual, a través de fallo del 16 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales consistentes en prima de vacaciones, prima de navidad y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 41001-33-33-006-2021-00064-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) auxilio de cesantías, así como de las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones. 3. La anterior decisión fue revocada parcialmente por la autoridad accionada en sentencia del 6 de mayo de 2025.

Si bien el Tribunal coincidió con el a quo en que se encontraban acreditados los elementos que configuran una relación laboral, al analizar las pretensiones relativas al restablecimiento del derecho, concluyó que, aunque respecto de los aportes pensionales no operó la caducidad, dada su naturaleza imprescriptible y su carácter periódico, en lo concerniente a las prestaciones sociales reclamadas, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, caducó el medio de control, por cuanto, una vez finalizado el vínculo, las mismas dejaron de tener el carácter de periódicas. 4.

Al respecto, señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad, la caducidad no opera frente a la pretensión de reconocimiento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. No obstante, resaltó que esta Corporación ha precisado que el análisis de la caducidad debe realizarse de manera diferenciada respecto de las demás pretensiones que no tengan la naturaleza de prestaciones periódicas, pues frente a estas si resulta aplicable dicho fenómeno jurídico. 5.

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora alegó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, seguridad social e igualdad, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo, en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente. 6. Sostuvo que el Tribunal erró al aplicar la regla de caducidad contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, pues desconoció que, en atención a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad, el fenómeno aplicable era el de la prescripción, regulado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 41 del Decreto 3135 de 1968. 7.

En su criterio, el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA introduce un requisito adicional únicamente basado en la calidad del empleador, que restringe derechos laborales y principios constitucionales. Por ende, esgrimió que, sin importar la jurisdicción en la que se tramite el proceso, cuando se discute la existencia de una relación laboral encubierta, debe prevalecer el régimen laboral y prestacional del trabajador contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, particularmente en materia de prescripción. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8.

Alegó que, aunque la decisión acusada se ajusta formalmente a la ley, es contraria a la Constitución, en tanto se privilegió la aplicación de una norma procedimental sobre aquella que materialmente resulta más favorable al trabajador, sin efectuar un análisis sobre los derechos fundamentales comprometidos. 9. Agregó que la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional, que ha protegido el trabajo en condiciones dignas y las relaciones laborales encubiertas bajo diversas figuras jurídicas.

Para tales efectos, citó las sentencias C-555 de 1994, T-501 de 2004, T-447 de 2008, T-084 de 201 y T-388 de 2020 de la Corte Constitucional. 10. Además, hizo referencia a la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 20164, a través de la cual el Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo relativo a la prescripción. A su juicio, dicha providencia es clara en señalar que el reconocimiento de los derechos derivados del contrato realidad no está sujeto a caducidad, sino a la prescripción, pues considera que esa es la interpretación más favorable y ajustada a la Constitución. B. Trámite procesal 11.

Mediante auto del 2 de octubre de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela; (ii) notificar de su presentación a la autoridad accionada (iii) vincular a la E.S.E. Hospital El Rosario de Campoalegre, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y (v) requerir al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 41001-33-33-006-2021-00064- 00/01. 12.

El Tribunal Administrativo del Huila5 solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que la decisión acusada se sustentó en el marco normativo y jurisprudencial sobre la materia. A lo que se suma, que el propósito de la accionante es utilizar la acción constitucional como una tercera instancia. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Caso concreto 13.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, por no encontrar acreditado el requisito general de relevancia constitucional, dada su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa. 4 Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01. 5 Intervención digital contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14.

Para sustentar los yerros endilgados a la providencia acusada, la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado aplicó de forma errónea el fenómeno de la caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, pues, a su juicio, cuando se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta, el fenómeno aplicable es la prescripción trienal prevista en el Código Sustantivo del Trabajo y no la caducidad propia del contencioso administrativo, en atención a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad. 15.

Tales argumentos no revelan por sí mismos la existencia de un vicio en la decisión objetada que amerite una protección del juez constitucional, pues la discusión que plantea la actora parte de una confusión conceptual entre las figuras de caducidad y prescripción. 16. La caducidad es una institución de orden público que determina el tiempo dentro del cual puede ejercerse el derecho de acción, entendido como la facultad de acudir ante la jurisdicción para la protección de un derecho o un interés reconocido en la Constitución o en la ley. 17.

Por su parte, la prescripción constituye un fenómeno jurídico por medio del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, según las condiciones establecidas en las normas que regulan cada caso, ya sea en materia adquisitiva o extintiva. 18. Es decir, mientras que la caducidad se refiere a la extinción de la acción, la prescripción extintiva alude a la extinción del derecho.

Aunque la consecuencia de ambas se origina por el ejercicio no oportuno, sus efectos son diferentes, de ahí que la ocurrencia de una no condiciona ni excluye la aplicación de la otra. 19. Así lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación6, al señalar que, al tratarse de figuras autónomas e independientes, corresponde al fallador examinarlas de forma separada a la luz de las normas que las regulan, aun cuando eventualmente puedan concurrir en un mismo caso. 20.

Por consiguiente, la parte actora no puede pretender la exclusión del análisis de una de ellas, bajo el argumento de que debía aplicarse la otra, pues, se insiste, se trata de instituciones completamente distintas e independientes. 21. De hecho, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, citada por la parte actora, se distinguieron claramente ambos conceptos.

Allí, se determinó que quien persiga el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debía presentar su 6 Al respecto, ver sentencias del 3 de noviembre de 2022 (exp. 27001-23-33-000-2013-00304-02), 23 de noviembre de 2023 (exp. 73001-23-33-000-2019-00427-01) y 24 de abril de 2024 (exp. 25000-23-26-000-2006- 00637-01), entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) reclamación ante la administración dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo, so pena de operar la prescripción del derecho.

A su vez, se precisó que las reclamaciones relativas a los aportes pensionales derivados del contrato realidad, dada su naturaleza imprescriptible y su carácter de prestaciones periódicas, están exceptuadas tanto del fenómeno prescriptivo como el de la caducidad del medio de control. 22. De manera que, en ese tipo de asuntos, la aplicación de la caducidad en lo relativo a las reclamaciones de las prestaciones que no ostenten el carácter de imprescriptibles y de prestaciones periódicas no implica la exclusión del estudio de la prescripción, ni viceversa. 23.

En las condiciones anotadas, contrario a lo expuesto por la tutelante, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Huila no realizó una interpretación indebida de la referida providencia unificadora. 24. De acuerdo con dicha jurisprudencia, una vez efectuado el estudio sobre los elementos que configuran una relación laboral y teniendo en cuenta que la actora perseguía no solo el reconocimiento y pago de prestaciones periódicas e imprescriptibles, sino también de otras que no revestían tal carácter, lo propio era proceder al análisis de la caducidad del medio de control respecto de estas últimas, con el fin de determinar si la demanda se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo que negó el reconocimiento del contrato realidad y el consecuente pago de las prestaciones sociales reclamadas, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA. 25.

Al constatar que la demandante acudió a la jurisdicción una vez vencido dicho término, había lugar a declarar la caducidad del medio de control, salvo en lo relacionado con los aportes pensionales, tal como lo hizo la autoridad judicial accionada, en aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, criterio que, además, permanece vigente en la Corporación7. 26.

Por tanto, no le era dable al operador judicial aplicar un término diferente al establecido en la norma procesal para efectos de contabilizar la caducidad, pues, como se anotó en precedencia, el término de prescripción de los tres años cuya aplicación pretende la actora, corresponde al lapso previsto para reclamar su derecho ante la entidad empleadora, mas no para establecer la oportunidad del medio de control. 27.

En ese sentido, aunque en principio pudiera considerarse que la censura por la supuesta indebida aplicación de la sentencia de unificación podría ventilarse a través del recurso extraordinario de unificación, lo que se advierte realmente es que dicha 7 Ver, entre otros, los autos del 9 de julio de 2020 (exp. 41001-23-33-000-2017-00476-01) y 9 de febrero de 2023 (exp. 66001-23-33-000-2015-00124-01), así como la sentencia del 19 de junio de 2025 (exp. 76001-2333-007- 2017-00805-01).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06054-00 Demandante: Delia Yiseth Montenegro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) inconformidad parte de una confusión conceptual de la actora que no encuentra respaldo alguno. 28. Por ende, los reparos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo resultan insuficientes para demostrar la existencia de un yerro ostensible, arbitrario o caprichoso que justifique la intervención del juez de tutela, lo que pone en evidencia su falta de relevancia constitucional. 29.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF