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11001031500020250404400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-01

Radicación interna: 6255 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Rosario Castilla Valiente·Demandado: Tribunal Administrativo De Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA - Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 27 de junio de 2025, Rosario Josefina Castilla Valiente promovió acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 6 de septiembre y 8 de noviembre de 2024, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En dicha demanda pretendía obtener la nulidad tanto del decreto 0220 de 2019, mediante el cual se ordenó su reintegro laboral, sin ningún tipo de reconocimiento salarial durante su periodo de desvinculación; como de un acto ficto derivado de la omisión de atender la reclamación de esos emolumentos. 3.

Mediante la providencia del 8 de noviembre de 20243, el Tribunal accionado confirmó la decisión de negar las pretensiones ordinarias, al considerar que el 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número: 08001-33-33-014-2019-00308-00/01. 3 Notificada el 23 de enero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 decreto 220 de 2019 es un acto administrativo de ejecución, mediante el cual, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla en Descongestión y el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previo4 que inició la demandante, en el que se ordenó al distrito, retrotraer todo lo actuado hasta el momento en que se comunicó a la demandante la opción de reincorporación o indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba, sin ningún tipo de reconocimiento salarial o prestacional.

Advirtió que la demandante eligió ser reincorporada, y en todo caso, no podía pretender que a través de un derecho de petición, haya sido contestado o no, el ente territorial pagara emolumentos que no le fueron reconocidos judicialmente. 4. La parte actora sostuvo que ambas instancias judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar erróneamente el concepto de reincorporación, como una mera formalidad sin implicaciones económicas adicionales.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que esta figura implica no solo el regreso al cargo, sino también el reconocimiento de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el periodo de desvinculación. 5. Bajo esa óptica, es un desacierto considerar que únicamente era procedente ordenar la reincorporación, sin ningún tipo de reconocimiento salarial o prestacional.

Si bien el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla en Descongestión y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de forma previa, solo ordenaron retrotraer lo actuado hasta el momento en que se le comunicaron las opciones que tenía ante la supresión de su cargo, no acceder al pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante 10 años de desvinculación, constituía un grave desconocimiento de sus derechos pensionales e infringe las garantías de estabilidad y justicia laboral. 6.

Considera que no se apreciaron en su integridad las pruebas que denotaban la renuencia del distrito a reincorporarla desde el año 2009 a uno de los cargos equivalentes que había en la nueva planta global de la Alcaldía de Barranquilla, aun cuando tenía derecho preferencial por ser empleada de carrera. A su juicio, la entidad pudo haberla ubicado en una de esas plazas laborales, sin necesidad de volver a surtir el trámite establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, incluyendo el agotamiento del proceso ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.

Finalmente, argumentó que en su caso concreto, se omitió aplicar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-476 de 2009 relativo a que, al demostrarse una desvinculación injustificada y una reincorporación tardía de un trabajador, este tiene derecho al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 4 Con radicado: 08001-33-31-008-2009-00242-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.

También alegó que hubo un desconocimiento del precedente judicial porque se pasó por alto los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Expresamente alegó que la “sentencia T-240 de 2020 reiteró que la tutela procede cuando se desconoce el precedente sobre el derecho a una reincorporación efectiva e integral. Además, en T-595 de 2010 la Corte indicó que esta debe incluir los efectos patrimoniales”5.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 9. Por auto del 10 de julio de 2025, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela (ii) notificar de su presentación al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico; (iii) vincular al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en calidad de tercero con interés;

(iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y; (v) requerir al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla para que remitiera copia digital del expediente con radicado número 08001-33-33- 014-2019- 00308-00/01. (i) Tribunal Administrativo del Atlántico 10. Sostuvo que la acción de tutela debía declararse improcedente o negarse Señalo que no se cumplieron algunos de los requisitos generales de procedencia, a saber: la descripción precisa de los hechos que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales y que el asunto goce de relevancia constitucional, toda vez que se pretende reabrir el debate judicial, en el que se probó que el restablecimiento del derecho ordenado a favor de la actora, en proceso ordinario previo, no generó para el distrito deber de pago de algún emolumento salarial a su favor. 11.

En igual sentido, no se probó la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela, por falta de desarrollo argumentativo. Al respecto, reiteró el análisis jurídico y probatorio efectuado en el fallo objeto de reproche. (ii) Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla 12. Adujo que no se configuró ninguno de los defectos alegados, e hizo énfasis en que las sentencias citadas en el escrito de tutela (T-476 de 2009;

T-595 de 2010, y T-240 de 2020) no eran precedente aplicable al caso concreto, porque en esos casos hubo un mandato de reincorporación con efectos económicos a favor de los accionantes o versaban sobre exclusiones discriminatorias. En el caso concreto, la única orden judicial previa, fue dar opción entre indemnización o reincorporación, sin consecuencias patrimoniales adicionales. 5 Fl. 10, acción de tutela, índice 2 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13. Descartó la vulneración a los derechos a la igualdad, acceso a la administración de justicia y trabajo, al considerar que el trato conferido a la señora Castilla Valiente fue el mismo que se otorga a todos los servidores que optan por la reincorporación y no recibieron una orden judicial específica de pago retroactivo.

Además, ha tenido pleno acceso a los mecanismos jurisdiccionales disponibles, y en todo caso, el derecho al trabajo no se traduce en el reconocimiento automático de pagos cuando el vínculo laboral no estuvo vigente por decisión voluntaria de la administración o por ausencia de orden judicial. 14. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto6 15. La tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 16. Los argumentos en que se funda la solicitud de amparo fueron expuestos al sustentar el recurso de apelación impetrado en el proceso ordinario. Sobre ellos el Tribunal precisó por qué no era procedente darle el alcance pretendido a los fallos judiciales que ordenaron su reincorporación laboral. 17.

En el fallo censurado, la autoridad judicial inició puntualizando que no eran objeto de discusión las decisiones judiciales impartidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso previo de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado 08001-33-31-008-2009-00242-00/01).

En este nuevo proceso el asunto versaba sobre la negativa del distrito de Barranquilla, expresada en el acto ficto demandado, en relación con el pago de emolumentos salariales a los que la accionante tendría derecho y cuyo reconocimiento se omitió en el Decreto 220 de 2019, que la reincorporó al cargo de “secretario grado 440-05”. 18.

Se probó que una vez se retrotrajo todo lo actuado por la entidad hasta el momento en que se le notificó a la actora que podía escoger entre la reincorporación, el reintegro o la indemnización por la supresión de su cargo, esta libremente escogió la reincorporación, por lo que, se continuó con el trámite administrativo de cumplimiento de sentencia. Inicialmente, la entidad territorial dio una respuesta negativa, al considerar que en la nueva planta de personal no existía empleo igual o equivalente al de la demandante y se procedió con el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). 6 La Sala únicamente analizará los defectos alegados respecto a la sentencia del 8 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que esta providencia dio por finalizado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche de la accionante.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. Esta entidad, a través de Resolución 20181020071575 del 16 de julio de 2018, ordenó la reincorporación de la accionante, lo que concluyó en la expedición del decreto 220 de 2019 suscrito por el Alcalde Distrital de Barranquilla.

Al revisar las consideraciones de este último acto administrativo, quedó expresamente consignado que la reincorporación de la señora Castilla se hizo conforme fue ordenado por la CNSC y en los términos descritos en la sentencia 20 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla. 20.

Consideró que el decreto 220 de 2019 tenía la naturaleza de un simple acto administrativo de ejecución que materializó la orden judicial. 21. Dado lo anterior, descartó el análisis efectuado por la parte actora, según el cual, debía anularse el mencionado acto, porque en él no se reconocieron los salarios y prestaciones sociales a los que considera tiene derecho, y que intentó obtener mediante el derecho de petición que presentó el 14 de noviembre de 2018. 22.

En ese sentido, la Sala no observa de qué modo se desconoció el concepto de reincorporación con reconocimiento económico adicional, ni como se vulneran los derechos fundamentales invocados. El análisis del Tribunal se sustentó en que los jueces de la nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la demandante previamente, solo ordenaron retrotraer la decisión de la entidad distrital de imponer unilateralmente a la accionante una indemnización por la supresión del cargo, cercenándole el derecho a elegir si quería acceder a su reincorporación, sin ningún tipo de reconocimiento salarial o laboral adicional; que la señora Castilla de forma libre y voluntaria eligió la reincorporación a la Alcaldía, por lo que se sometió al trámite establecido por el legislador para ello, y una vez la CNSC dispuso que debía otorgársele una plaza laboral de aquellas equivalentes a la que ocupó, se acató dicha orden. 23.

En otras palabras, el Tribunal precisó la diferencia entre un reintegro y la reincorporación, indicando que esta última se dio en virtud de la decisión de la accionante de ser vinculada a uno de los nuevos cargos de la entidad, tras haber retrotraído el procedimiento que se adelantó ante la supresión de su cargo; situación distinta a aquella en que judicialmente se ordena reintegrar al trabajador al cargo, con el pago de los emolumentos dejados de percibir. 24.Lo anterior, demuestra que el reproche de la tutelante en ese sentido comporta un simple desacuerdo con lo decidido al respecto por el juez natural de la causa, lo cual por sí solo no involucra vulneración constitucional alguna. 25.

De igual modo, alegó que se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por desatender las sentencias T-476 de 2009, T-595 de 2010 y T-240 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-04044-00 Demandante: Rosario Josefina Castilla Valiente Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 26.

Sobre el particular, la Sala advierte que la aplicación de estas providencias en su caso particular y las reglas que -a su juicio- derivan de ellas, no fueron alegadas ante el Tribunal accionado. Sumado a que, la tutelante omitió mencionar si los casos guardaban identidad de hechos y pretensiones, así como también, la ratio decidendi de dichas providencias, por lo que, se considera que este argumento del amparo carece por completo de relevancia constitucional ante su carencia de carga argumentativa. 27.

Lo anterior, también encuentra asidero en que los radicados de las sentencias T- 595 de 2010 y T-240 de 2020 que cita la actora, al ser consultados en la relatoría de la Corte Constitucional, no arrojan resultados, de manera que ni siquiera es claro el precedente que se alega como desconocido. 28. De conformidad con lo razonado en las líneas precedentes, se declarará improcedente la acción de tutela. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 7 VF