Micelio
25000231500020260029801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2026-05-13

Radicación interna: 5768 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Miguel Angel Latorre Gordillo·Demandado: Juzgado 25 Administrativo De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C. 18 de junio de 2026 Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISION DE AUTORIDAD | Derecho de petición - inmediatez| Derecho a la salud –niega| ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – modifica- Inmediatez | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y trabajo, por: (1) la falta de una respuesta clara, congruente y de fondo frente a la solicitud presentada ante el Ejército Nacional, así como la desvinculación del Sistema Integral de Salud y la omisión en la práctica de los exámenes médicos de retiro;

(2) las providencias que declararon la falta de competencia y ordenaron la remisión del asunto y negaron la medida cautelar solicitada. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la Sentencia de 4 de mayo de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela respecto de algunos cargos y la negó frente a otros2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 21 de abril de 2026, Miguel Ángel Latorre Gordillo, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Ejército Nacional, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto 1. al derecho de petición que el señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO radicó el 18 de septiembre de 2024 ante el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; 2. la práctica de los exámenes médicos de retiro que el señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO aduce no le han realizado; 3. la orden administrativa que retira al señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO y que considera no fue expedida en debida forma, y 4. la providencia proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó la medida cautelar solicitada por el señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35 025-2025-00021-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho a la salud y debido proceso del señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo con ocasión de: (1) la presunta falta de una respuesta clara y de fondo por parte del Ejército Nacional a su petición radicada el 18 de septiembre de 2024, así como la desvinculación del Sistema Integral de Salud y la presunta omisión en realizar los exámenes de retiro por parte de la entidad;

(2) la providencia mediante la cual el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados de la sección segunda de Bogotá; y (3) la providencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. - Qué se tutele los derechos fundamentales invocados en la presente acción derecho de salud, petición, seguridad social, mínimo vital, trabajo y el debido proceso.

Segundo. - Ordenar a la accionada dar respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente al derecho de petición del 18 de septiembre del 2024. Tercero. - Que la accionada remita las pruebas del examen médico al momento del retiro del soldado MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO del servicio militar obligatorio y su estado de las bonificaciones económicas a que tiene derecho.

Cuarto. - Que la accionada EJERCITO NACIONAL exponga con pruebas si ha hecho seguimiento médico al soldado MIGUEL ANGEL, en su condiciones de soldado de la República, hasta dejarlo en las condiciones medicas en las que inicio a prestar su servicio militar obligatorio, conforme a los exámenes médicos de ingreso, además, la situación de bonificación del soldado y en que va estos seguimientos, si efectivamente ha hechos estos seguimientos.

Quinto. -Que se disponga el internamiento medico en un Hospital especializado para contrarrestar la patología del soldado, hasta que el ciudadano MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO esté en óptimas condiciones de salud conforme al acta de incorporación, en favor de los derechos fundamentales tutelados. Sexto.- Que se disponga el debido proceso frente a la acción de reparación directa que se invocó en la demanda inicial ante el juzgado 65 adm de Bogotá por acta de reparto.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Miguel Ángel Latorre Gordillo se vinculó al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1882 de 1 de agosto de 2022, proferida por el Comando de Personal de las Fuerzas Militares de Colombia. 5. 2) El 16 de diciembre de 2022, Miguel Latorre recibió diagnóstico de trastorno psicótico agudo polimorfo en la Clínica Santo Tomás. La institución Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 lo internó para que recibiera tratamiento y le otorgó una incapacidad por 30 días. Además, determinó un “cambio de actitud y comportamiento por consumo de sustancias psicoactivas”3. 6. 3) El 20 de abril de 2023, la Dirección de Personal del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1368, por medio de la cual retiró del servicio por exoneración a Miguel Ángel Latorre Gordillo con fundamento en el artículo 12, literal i), de la Ley 1861 de 20174. 7. 4) El señor Latorre Gordillo, a través de apoderado, radicó un derecho de petición ante el Comando de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional; el cual, remitió por competencia al Comandante de la Caballería No. 10 del Ejército Nacional, mediante Oficio No. 2024381025524063 de 24 de septiembre de 2024.

En esa solicitud requirió, entre otros aspectos, información y documentación relacionada con su ingreso y retiro del servicio militar, así como las valoraciones médicas practicadas durante su prestación5. 8. 5) El 15 de octubre de 2024, el Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 del Ejército Nacional respondió el derecho de petición mediante el Oficio No. 2024834002768171.

En dicha respuesta suministró la información correspondiente y remitió a la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa las solicitudes relacionadas con información sanitaria, por considerar que esa dependencia era la competente sobre ello. 9. 6) El 28 de noviembre de 2024, Miguel Ángel Latorre Gordillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá – Sección 3 Historia clínica del paciente Miguel Ángel Latorre Gordillo expedida por la Dirección General de Sanidad Militar. Índice 2 del aplicativo Samai de la primera instancia. “PRUEBA_21_4_2026, 12_35_26”. 4 “ARTÍCULO 12. Causales de exoneración del servicio militar obligatorio.

Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: (…) l. l.as personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente.” 5 Primero. - Expedir copia del examen médico del joven MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO, mayor de edad e identificado con la cédula de ciudadanía N°. 1003487835, para ser aceptado e ingresar al servicio militar obligatorio.

Segundo. - Explicar las razones validas por la que fue aceptado al servicio militar obligatorio sin ninguna restricción y que tareas cumplió estando en el servicio militar. Tercero. - Explicar numeradamente las razones de afectación a la salud del joven militar y sus atención profesional para recuperar al joven de su diagnóstico. Cuarto. - Cuanto tiempo el joven estuvo vinculado al servicio militar obligatorio.

Quinto. - Allegue la copia de la resolución con la que fue dado de alta para el servicio militar y la copia de la resolución en la que fue dado de baja del mismo servicio. Sexto. - Argumente las razones por las que fue dado de baja del servicio militar obligatorio. Séptimo. - En forma cronológica exponga las valoraciones por medicina laboral medica física y psiquiátrica del soldado.

Octavo. - Allegue las incapacidades medicas que se dispusieron en favor del soldado. Noveno. - Allegue la respectiva valoración médica laboral que se le concedieron al soldado y los índices de discapacidad que se le diagnosticaron. Decimo. - Explique porque razón el joven soldado fue abandonado a sus suerte bajo la responsabilidad económica de su padre y que apoyo económico le ha dado el Ejército Nacional, Ministerio de la Defensa.” Derecho de petición visible a índice 2 del aplicativo Samai.

“PRUEBA_21_4_2026, 12_36_03” Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 Tercera, el cual, mediante Auto de 18 de diciembre de 2024, declaró la falta de competencia por el factor objetivo, dada la naturaleza del asunto, y ordenó remitir el expediente a los juzgados de la sección segunda de Bogotá. 10. 7) El 24 de enero de 2025, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, que, mediante Auto de 3 de junio de 2025, ordenó adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 11. 8) El 13 de abril de 2026, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de suspensión provisional del acto No. 1368 de 20 de abril de 2023, expedido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional.

El despacho consideró que el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio ni la concurrencia de los presupuestos necesarios para acceder a la medida cautelar solicitada. Contra dicha decisión no se presentó ningún recurso. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora (1) afirmó que el Ejército Nacional no brindó una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición que presentó; omitió practicar los exámenes médicos de retiro; no explicó las razones médicas que motivaron su desvinculación del servicio; y suspendió la prestación de los servicios de salud y el seguimiento médico que, en su criterio, requería con posterioridad a su retiro;

(2) reprochó que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera hubiera declarado la falta de competencia para conocer el medio de control de reparación directa promovido por el actor y hubiera ordenado la remisión del expediente a los juzgados administrativos de la sección segunda de Bogotá; y (3) cuestionó que el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá hubiera negado la medida cautelar solicitada, mediante el Auto de 13 de abril de 2026, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a la situación médica y económica que, según afirmó, atravesaba el accionante y que no fue tenida en cuenta por la autoridad judicial. 1.2.

Sentencia de primera instancia6 e impugnación 13. Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2026, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela respecto de varios de los reproches formulados por el accionante, al considerar que no se satisficieron los 6 Mediante Auto de 21 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C dispuso: (1) admitir la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Latorre Gordillo;

(2) tener como accionado al Ejército Nacional de Colombia, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá; y (3) vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el articulo 610 del Código General del Proceso. Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Asimismo, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso. 14. En relación con los cuestionamientos dirigidos contra el Ejército Nacional, consistentes en la presunta falta de una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2024, así como en la alegada omisión de practicar los exámenes médicos de retiro, el Tribunal concluyó que la solicitud de amparo resultaba improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez.

Lo anterior, por cuanto advirtió que había transcurrido aproximadamente 2 años desde la presentación de la petición y cerca de 3 años desde el retiro del servicio militar, sin que el accionante hubiera acreditado una circunstancia excepcional que justificara la presentación tardía de la acción constitucional. 15. De igual manera, consideró improcedentes las inconformidades formuladas frente a la Orden Administrativa de Personal No. 1368 de 20 de abril de 2023, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio de Miguel Ángel Latorre Gordillo, señaló que el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la legalidad o validez de dicho acto administrativo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Destacó, además, que el accionante ya había acudido a tales mecanismos mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, proceso que se encontraba en trámite actualmente. 16. Respecto de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso presuntamente atribuida al Ejército Nacional, por la desvinculación del accionante del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, el tribunal concluyó que dicha actuación se ajustaba a lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000.

Asimismo, señaló que la patología que aquejaba al accionante obedecía a circunstancias ajenas a la prestación del servicio militar, particularmente, se refirió al consumo de sustancias psicoactivas, y resaltó que aquel se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS, entidad encargada de garantizar los servicios médicos requeridos. 17.

Frente a los cuestionamientos formulados contra providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró la falta de competencia y remitió el proceso a los juzgados de la sección segunda de Bogotá, el tribunal concluyó que no se configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales, porque dicha 7 Dicho proceso se encuentra en curso actualmente ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001-33-35-025-2025-00021-00.

Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 autoridad judicial se limitó a aplicar las reglas de competencia previstas en el artículo 168 del CPACA8. 18.

Finalmente, frente a los reparos dirigidos contra el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá por la negativa de la medida cautelar solicitada dentro del proceso ordinario, el tribunal estimó que la acción de tutela igualmente resultaba improcedente, en la medida en que dicha decisión era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA9. 19.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó impugnación, en la cual reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y señaló que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se habían cumplido con la presentación de la acción de reparación directa. Sin embargo, indicó que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá interpretó la demanda como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encontraba caducada, y remitió el asunto a reparto, con lo que “la pretensión del soldado tiende a quedar sin valor jurídico alguno”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Metodología de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública. 2.4.1. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 20.

Le corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En caso afirmativo, deberá determinar, previa verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad pública y contra providencias judiciales, si el Ejército Nacional, el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de petición, salud, seguridad social, mínimo vital, trabajo y debido proceso de Miguel Ángel Latorre Gordillo por, respectivamente: (1) no brindarle una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición de 18 de septiembre de 2024, omitir realizar los exámenes de retiro y desvincularlo del Plan Integral de Salud;

(2) declarar la falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados de la sección 8 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” 9 “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 segunda de Bogotá y; (3) negar la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-025-2025-00021- 00. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará, modificará o revocará la decisión de primer grado. 2.2.

Metodología de estudio 21. De un lado, los reparos dirigidos contra el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, se estudiarán a partir de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22. De otro lado, la Sala analizará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y salud del demandante por parte del Ejército Nacional, con ocasión de: (a) la presunta falta de una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2024;

(b) la desvinculación del Sistema Integral de Salud; y (c) la omisión de practicar los exámenes médicos de retiro. Dichos cuestionamientos se analizarán a partir de las reglas de procedencia de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23.

La Sala comparte la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra la providencia de 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, por no superar el requisito de subsidiariedad. No obstante, modificará la decisión que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia de 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, para declarar su improcedencia por no acreditarse el requisito de inmediatez10. 24.

Para estudiar los requisitos en mención, resulta pertinente precisar que la parte actora pretendió que se dejaran sin efectos las aludidas providencias, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales. En ese orden, aunque el tribunal negó el amparo frente a la providencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá al concluir que no se configuró la vulneración alegada, la Sala considera que respecto de los cuestionamientos dirigidos contra esta no se satisfizo el requisito de 10 “Artículo 6. causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. La Corte Constitucional ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales (Sentencia C-590 de 2005). Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 inmediatez11, pues, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada, esto es, el 19 de diciembre de 202412, y la presentación de la solicitud de amparo, el 21 de abril de 2026, transcurrieron más de 16 meses, sin que se alegara, ni mucho menos se demostrara una circunstancia que justificara la tardanza. 25.

De otro lado, sobre los reparos contra el Auto de 13 de abril de 2026, mediante el cual el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá negó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 1368 de 20 de abril de 2023, tal y como lo indicó el juez de tutela de primera instancia, el artículo 243 del CPACA establece la procedencia del recurso de apelación contra dicha providencia13. 26.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el recurso de apelación no solo resultaba idóneo, sino también eficaz para controvertir la decisión cuestionada, dado que el supuesto fáctico planteado por el actor se encontraba expresamente previsto dentro de las hipótesis contempladas por la norma. Además, el accionante no expuso razones concretas dirigidas a demostrar por qué dicho mecanismo judicial no era apto para garantizar la protección de los derechos fundamentales que ahora invoca. 27.

Adicionalmente, el accionante no acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela de manera transitoria. Si bien la parte actora hizo referencia al agravio de su estado de salud, lo cierto es que no explicó por qué el recurso de apelación no resultaba idóneo o eficaz para obtener la protección de sus derechos.

En efecto, la Sala advierte que el accionante pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo orientado a subsanar la omisión en el ejercicio del recurso ordinario procedente, finalidad que desborda el carácter excepcional de este mecanismo constitucional. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra acción u omisión de autoridad 28.

El accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición, salud y seguridad social por parte del Ejército Nacional de cara a: (1) la falta de una respuesta clara y de fondo a su petición de 18 de 11 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto.

Sentencia SU-018 de 2018. 12 Índice 7 del aplicativo SAMAI de la primera instancia. 13 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.” Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 septiembre de 2024, (2) la omisión de realizar los exámenes de retiro y (3) la desvinculación del Sistema Integral de Salud con ocasión a su retiro. 29. En atención a lo anterior, la Sala considera que la acción se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales referidos anteriormente14.

Miguel Ángel Latorre Gordillo es el titular de los derechos invocados, por lo cual se tiene acreditada la legitimación activa en la causa15. El Ejército Nacional es la entidad a la que se dirigió el derecho de petición y a la que se le reprocha no garantizar la prestación de los servicios de salud, motivo por el que está acreditada su legitimación pasiva en la causa16. 30.

Respecto del requisito de subsidiariedad17, la Sala considera que este no se encuentra satisfecho en relación con los cuestionamientos dirigidos contra la presunta omisión en la práctica de los exámenes médicos de retiro de Miguel Ángel Latorre Gordillo y la legalidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1368 de 20 de abril de 2023, ya que dicho análisis corresponde al juez natural de la causa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-35- 025-2025-00021-00, que cursa ante el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, circunstancia que torna improcedente la intervención del juez constitucional, ante la existencia de un mecanismo judicial ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados. 31.

Frente a lo demás, esto es, la aparente falta de respuesta a la petición de 18 de septiembre de 2024 y la desvinculación del Sistema Integral de Salud con ocasión del retiro del señor Latorre Gordillo, la Sala estima que no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir los reparos planteados por el accionante a través de la presente acción constitucional. 32.

Finalmente, en relación con el requisito de inmediatez18, la Sala comparte la decisión del juez de tutela de primera instancia de que no se encuentra satisfecho respecto de los cuestionamientos relacionados con la presunta vulneración del derecho de petición. En efecto, entre la respuesta emitida por el Grupo de Caballería Mecanizado No. 10 “Tequendama”, esto es, el 15 de octubre de 2024 y la presentación de la acción de tutela, el 2 de abril de 2026, transcurrió un lapso superior a los 18 meses, sin que el accionante acreditara una circunstancia excepcional que justificara razonablemente la tardanza en acudir al mecanismo constitucional. 14 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1. 17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 33. Frente a los cuestionamientos relacionados con la continuidad en la prestación del servicio de salud, la Sala tendrá por satisfecho el requisito en comento, toda vez que la presunta vulneración alegada tendría carácter actual y continuado. 2.4.1.

Verificación de la vulneración alegada 34. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental a la salud de Miguel Ángel Latorre Gordillo, toda vez que, tal como lo indicó el juez de tutela de primer grado, el Ejército Nacional finalizó la cobertura del Plan Integral de Salud con ocasión del retiro del accionante del servicio militar, dispuesto mediante la Orden Administrativa de Personal No. 1368 de 20 de abril de 2023, decisión que obedeció a una causal objetiva de retiro prevista en la normativa aplicable. 35.

Asimismo, se advierte que el accionante se encuentra afiliado - activo a la Nueva EPS, en el régimen subsidiado, desde el 1 de julio de 202419. Por ende, es aquella entidad la encargada de garantizar la prestación de los servicios de salud que él requiriera, y no hay vulneración actual del derecho fundamental a la salud atribuible al Ejército Nacional. 2.5.

Conclusión 36. La Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo respecto del derecho de petición y, en su lugar, negará ello y confirmará la decisión en todo lo demás. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 4 de mayo de 2026, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedara así (se destaca la decisión objeto de modificación en negrilla): “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela respecto 1. Al derecho de petición que el señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO radicó el 18 de septiembre de 2024 ante el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA; 2. la práctica de los exámenes médicos de retiro que el señor MIGUEL ANGEL LATORRE 19 Información obtenida luego de consultar la información el accionante en el Registro Único de Afiliados – RUAF.

Radicación: 25000-23-15-000-2026-00298-01 Demandante: Miguel Ángel Latorre Gordillo Demandados: Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 GORDILLO aduce no le han realizado; 3. la orden administrativa que retira al señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO y que considera no fue expedida en debida forma, y 4. la providencia proferida por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que negó la medida cautelar solicitada por el señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO en el proceso bajo el radicado No. 11001-33-35 025- 2025-00021-00, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5.

La providencia proferida por el Juzgado 65 Administrativo del circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho a la salud del señor MIGUEL ANGEL LATORRE GORDILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co