Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Temas: Cumplimiento sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sección Quinta de esta corporación. Subtema 1.
Pretensión de nulidad de actos administrativos que imponen sanción de destitución e inhabilidad a servidor público elegido por voto popular. Subtema 2. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar servidores públicos elegidos por voto popular. Subtema 3. Silencio positivo en actuación disciplinaria. Subtema 4. Competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación para proferir decisión de segunda instancia por fuera del término previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a dictar sentencia de reemplazo, dentro del presente asunto, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 31 de octubre de 20241, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001-03- 15-000-2024-03021-01, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación. I. SÍNTESIS DEL CASO En el asunto bajo estudio, el señor José Rubiel Páez solicita la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación, a través de los cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general de doce (12) años por haber incurrido, en su condición de alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, en la falta gravísima señalada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber participado en actividad contractual con detrimento del patrimonio público y con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa previstos en la Constitución Política y en la ley. 1 Notificada el 5 de noviembre de 2024, Samai, índice 18.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2. Las demandas 1. Por medio de escrito presentado el 5 de septiembre de 2017, José Rubiel Páez, por conducto de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, solicitando la nulidad del acto administrativo de 2 de mayo de 2017, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual confirmó en su integridad la decisión sancionatoria de primera instancia adoptada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública2. 2.
Asimismo, por escrito de 28 de noviembre de 2017, el señor José Rubiel Páez, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, cuya pretensión principal persigue se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 16 de junio de 2017, por la Procuraduría General de la Nación, que le negó la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública núm. 251 de 20173. 3.
En este punto, es importante precisar que las dos demandas en mención fueron acumuladas en un solo trámite, según lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 16 de julio de 2018, motivo por el cual el resumen de las pretensiones, hechos y normas violadas y concepto de violación se efectuará de manera conjunta en los siguientes términos. 2.1.1.
Pretensiones4 4. El demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 5. Acto administrativo del 2 de mayo de 2017, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual confirmó en su integridad la decisión de primera instancia por la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública le impuso la sanción de destitución del cargo de alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, periodo constitucional 2008-2011, e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de doce (12) años. 6.
Acto administrativo proferido el 16 de junio de 2017, por la Procuraduría General de la Nación, que le negó la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo, protocolizado mediante escritura pública núm. 251 de 2017. 2 Folios 1 a 32 del cuaderno principal del expediente físico. 3 Folios 5 a 33 del cuaderno 2 del expediente físico. 4 Folio 1 del cuaderno principal de expediente físico y folio 2 del cuaderno 2 del expediente físico.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada elimine la inscripción de la sanción de destitución en el Sistema de Información y Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI; que oficie a la gobernación del departamento de Boyacá para que disponga la revocatoria del acto administrativo de ejecución de la sanción; que disponga el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde junio de 2017 y hasta la fecha de terminación de su segundo periodo constitucional como alcalde, 31 de diciembre de 2019, montos debidamente indexados y con el reconocimiento de intereses. 2.1.2.
Hechos 8. La Sala sintetiza los hechos fundamento de las demandas, así: 9. El señor José Rubiel Páez fue elegido alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, para el periodo 2008-2011. Durante su mandato, el concejo municipal aprobó el Acuerdo 013 de 2010, que autorizaba comprometer vigencias futuras para proyectos de agua potable y saneamiento básico.
Como representante legal del municipio, el demandante suscribió los contratos de obra núm. 010 de 2011 y de interventoría núm. 005 de 2011, para el diseño, ajuste y construcción del plan maestro de alcantarillado. 10. La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante auto del 20 de marzo de 2013, inició indagación preliminar por presuntas irregularidades en la actividad contractual en proyectos de saneamiento básico en varios municipios, incluido Caldas, Boyacá. Posteriormente, el 18 de febrero de 2014, abrió investigación disciplinaria contra el demandante y el secretario de planeación del municipio. 11.
El 10 de junio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló pliego de cargos contra el señor José Rubiel Páez al estimar la presunta configuración de la falta gravísima prevista en el numeral 31, del artículo 48, del Código Disciplinario Único, por la inobservancia de los principios de economía y responsabilidad de la contratación pública, y por el supuesto desconocimiento de los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, y en la Ley 489 de 1998.
En esa misma decisión, se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria que también se adelantaba en contra del secretario de planeación municipal. 12. El 25 de octubre de 2015, el señor José Rubiel Páez fue elegido nuevamente como alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, para el periodo constitucional 2016- 2019, encontrándose en curso el proceso disciplinario que se seguía en su contra. 13.
El 29 de octubre de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública emitió «fallo» de primera instancia, imponiendo al hoy demandante la sanción de Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Contra esta decisión, el 24 de noviembre siguiente, interpuso recurso de apelación. 14. El demandante, mediante escritura pública del 27 de enero de 2017, protocolizó la solicitud de aplicación del artículo 52 del CPACA, argumentando que la apelación no había sido resuelta dentro del plazo legal, lo que habría generado en su caso particular el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, un acto administrativo que revocaba la sanción impuesta. 15.
El 2 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitió «fallo» de segunda instancia, confirmando la decisión sancionatoria del 29 de octubre de 2015. No obstante, el 16 de mayo de esa misma anualidad, el hoy demandante solicitó a la Procuraduría reconocer la existencia del silencio administrativo positivo teniendo en cuenta que la decisión que confirmó la sanción fue proferida: (i) por fuera del término de 45 días previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002; y (ii) con desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA. 16.
El 16 de junio de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo, argumentando que la Sala Disciplinaria había resuelto el recurso de apelación y que el artículo 52 del CPACA no era aplicable a las actuaciones de naturaleza disciplinaria. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación5 17.
La Sala observa que el escrito de la demanda no cuenta en estricto sentido con una relación de las normas que se estiman violadas, sin embargo, la parte accionante, en un acápite denominado «fundamentos de derecho» expuso los argumentos que considera relevantes para demostrar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad.
Estos argumentos están agrupados en cuatro (4) ejes temáticos que la Sala resume a continuación. 2.1.3.1. «El fallo del 2 de mayo de 2017 se encuentra viciado de nulidad puesto que se profirió a pesar de que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en virtud del artículo 52 del CPACA, había perdido la competencia para desatar el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia»6. 18.
La parte demandante, adujo que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación incurrió en un yerro al considerar que el supuesto previsto en el artículo 52 del CPACA, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria, resulta inaplicable a los procesos de naturaleza disciplinaria. Para sustentar esta afirmación, se explicó que los artículos 34 y 47 de la Ley 734 de 2011 establecen como regla 5 Folios 6 a 26 cuaderno principal del expediente físico. 6 (sic para toda la cita).
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 general que, en lo no previsto en dicha ley, se deben aplicar las disposiciones de la primera parte del CPACA, dado que cumplen un doble rol; como normas generales en materia de procedimientos administrativos sancionatorios y supletorias por cuanto se aplican en lo no regulado por las normas especiales. 19.
En estos términos, se precisó que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 regula la institución de la caducidad para el ejercicio de la acción disciplinaria, sin embargo, dicha disposición no prevé un término para resolver los recursos interpuestos contra decisiones adoptadas en ejercicio de la facultad sancionatoria por lo que, ante ese vacío normativo, es necesario acudir a lo previsto en el artículo 52 del CPACA. 20.
Por lo anterior, a juicio de la parte demandante, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no contaba con competencia cuando profirió el acto administrativo sancionatorio de segunda instancia, si se tiene en cuenta que había transcurrido más de un (1) año desde la expedición del acto administrativo sancionatorio de primera instancia y de la interposición del recurso. 2.1.3.2. «El fallo del 2 de mayo de 2017 se encuentra viciado de nulidad puesto que se expidió de manera irregular ya que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA para la revocatoria del acto administrativo ficto originado en aplicación del artículo 52 de la misma normatividad»7. 21.
Se afirma que la Procuraduría General de la Nación no resolvió el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria dentro del término previsto en la ley, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo de acuerdo con el artículo 52 del CPACA. El referido «silencio administrativo positivo fue protocolizado» a través de escritura pública núm. 251 de 2017, otorgada por la Notaría 11 del Círculo Notarial de Bogotá, confiriendo a dicha protocolización los efectos legales de una decisión administrativa disciplinaria favorable, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 85 del CPACA. 22.
La escritura protocolizada validó una decisión favorable con ocasión del recurso de apelación interpuesto y cumplió con los requisitos legales del silencio administrativo positivo que otorga una protección jurídica frente a la inactividad de la administración. Se explicó que, según la jurisprudencia constitucional, este beneficio asegura el reconocimiento y protección de los derechos de los ciudadanos ante la omisión administrativa, especialmente en procedimientos disciplinarios. 23.
Insistió en que, el artículo 97 del CPACA señala que la revocatoria de actos administrativos, incluidos los fictos, requiere el consentimiento previo, expreso y escrito del afectado cuando dichos actos crean o modifican situaciones jurídicas particulares. 7 (sic para toda la cita). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Este procedimiento es de obligatorio cumplimiento y protege los derechos adquiridos por los ciudadanos ante decisiones administrativas expresas o tácitas. 24.
Así las cosas, a juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación al no solicitar ni obtener su consentimiento previo, incumplió el procedimiento para la revocatoria del acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo positivo. Este incumplimiento vulnera el marco legal establecido, desconoce la existencia de una situación jurídica favorable al interesado y atenta contra la validez de la escritura pública a través de la cual se obtuvo la protocolización antes referida. 2.1.3.3. «Violación del derecho al debido proceso derivada del desconocimiento del plazo razonable de la actuación administrativa». 25.
Considera el demandante que la Procuraduría General de la Nación incumplió la garantía del plazo razonable consagrada en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al exceder de manera injustificada el término legal de 45 días establecido por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, para resolver el recurso de apelación que, en su oportunidad, formuló contra la decisión sancionatoria de primera instancia. Puntualizó que este incumplimiento se tradujo en una prolongación innecesaria de la resolución de su situación jurídica en un proceso disciplinario que no revestía mayor complejidad, con lo cual vulneró su derecho al debido proceso. 26.
Reiteró que los 18 meses que tardó la Procuraduría General de la Nación para resolver el recurso de apelación dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, previsto en el artículo 52 del CPACA, y a una decisión favorable en materia disciplinaria. Afirmó que, el actuar de la hoy demandada contravino principios y derechos fundamentales, al mismo tiempo que desatendió normas nacionales e internacionales que garantizan una pronta y adecuada definición de las situaciones jurídicas de los administrados. 2.1.3.4. «La violación del derecho a elegir y ser elegido causada de manera ilegítima por la actuación administrativa viciada de nulidad causan un agravio injustificado al Sr. PÁEZ y por lo tanto deben ser revocados»8. 27.
Finalmente, el demandante considera que el proceder de la Procuraduría General de la Nación vulneró de manera directa su derecho fundamental, [a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político], consagrado en el artículo 40 de la Constitución, al desconocer los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado y los requisitos legales para la revocatoria de actos administrativos de carácter particular.
Afirmó que esta situación limitó la posibilidad de 8 (sic para toda la cita). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ejercer el cargo al que fue legítima y democráticamente elegido por los ciudadanos del municipio de Caldas, Boyacá. 28.
Explicó que no le asistía el propósito de discutir «la competencia del ente disciplinario para ejercer como limitante legítimo de este derecho, a la luz de la controvertida pero reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado»9. Por el contrario, lo que se discute son los efectos del silencio administrativo protocolizado y la consecuencia frente al desconocimiento del procedimiento establecido para revocar el acto administrativo favorable a sus intereses que, a su juicio, surgió a la vida jurídica, en tanto, la Procuraduría General de la Nación no resolvió dentro del plazo legal el recurso de apelación que había formulado. 29.
En estos términos, la Procuraduría General de la Nación le ocasionó un agravio injustificado producto de las distintas irregularidades en las que incurrió durante el trámite disciplinario, que siguió en su contra, y que deben ser motivo suficiente para anular los actos administrativos acusados. 2.1.4. Contestación de la demanda 30.
A través de auto del 23 de octubre de 201810, la magistrada ponente en el trámite de la primera instancia requirió a la Procuraduría General de la Nación el envío del expediente disciplinario que se siguió contra el señor José Rubiel Páez, teniendo en cuenta que no contestó la demanda. 31. La Procuraduría General de la Nación, a través de oficio del 19 de noviembre de 2018, remitió copia escaneada de la totalidad de la actuación administrativa adelantada contra el demandante11. 2.2.
Sentencia de primera instancia12 32. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 30 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas a la parte demandante. La decisión se fundó en las siguientes consideraciones: 33. Explicó que el hecho de que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación hubiera proferido la decisión de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al demandante, por fuera del término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, no afecta su validez, dado que tal consecuencia no está prevista legalmente.
Distinto ocurre con el procedimiento administrativo sancionatorio, regulado 9 En apoyo a esta afirmación señaló «[p]ara un resumen de esta jurisprudencia, véase: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 6 de octubre de 2016, Rad. No 2012.-00681- 00, CP Sandra Lisset Ibarra». 10 Folio 84 del cuaderno principal del expediente físico. 11 Folios 88 a 89 el expediente físico, consta de 10 cuadernos 5 originales y 5 anexos 12 Folios 153 a 176 del expediente físico.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en la primera parte del CPACA, donde el legislador sí dispuso como consecuencia el silencio administrativo positivo. 34.
Con base en esta interpretación, el Tribunal determinó que el consentimiento del afectado no era necesario para la revocatoria del supuesto acto ficto, ya que este no opera en el ámbito disciplinario y, por ende, no existe acto administrativo que revocar. 35. Respecto de la presunta afectación de los derechos políticos del demandante, consideró que la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para sancionar servidores públicos elegidos democráticamente, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 36.
Recordó el Tribunal que, en decisiones anteriores, había reconocido la competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar servidores públicos elegidos por voto popular, al haber incurrido en conductas constitutivas de actos de corrupción, por lo que se reafirmó dicha competencia para el caso específico del señor José Rubiel Páez. 37.
En relación con la vulneración del debido proceso y del plazo razonable, el Tribunal rechazó este argumento al concluir que, aunque el recurso se resolvió por fuera del término legal previsto para ello, no se probó un comportamiento negligente por parte de la Procuraduría, ni la configuración de un perjuicio irremediable por causa de dicha circunstancia. Así las cosas, destacó que «la mora» en la resolución del recurso no desvirtuó la presunción de legalidad de la sanción, ya que no se demostró una afectación significativa al procedimiento propio del trámite disciplinario o al debido proceso del demandante. 38.
Por estas razones, al no encontrar probados los cargos invocados por el demandante, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, reafirmando la legalidad de la actuación y la competencia del ente disciplinario en este caso. 2.3. Recurso de apelación13 39. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 40.
En este punto, la Sala observa que la parte recurrente concretó sus reparos en tres (3) argumentos los cuales se sintetizan, en los siguientes términos, para una mejor comprensión. 13 Folios 266 a 273 del cuaderno principal del expediente físico. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.3.1. «El silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio disciplinario sí fue expresa y taxativamente consagrado por el legislador» 41.
La parte recurrente, adujo que el silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio disciplinario sí fue expresa y taxativamente consagrado por el legislador, por lo que la decisión de primera instancia incurrió en yerro al considerar que el procedimiento sancionatorio administrativo y el disciplinario son regímenes sancionatorios excluyentes.
Lo anterior con fundamento en el artículo 21 del Código Disciplinario Único que prevé en forma clara y directa una integración normativa con la primera parte del CPACA, de manera particular frente a los artículos 34 y 47 que regulan el procedimiento administrativo común y el procedimiento administrativo sancionatorio, respectivamente. 42.
Bajo este entendido, la parte recurrente, consideró que si bien la Ley 734 de 2002 no establecía una consecuencia frente a la resolución tardía del recurso de apelación, ello no podía considerarse como un vacío normativo, dado que, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 21 ibidem, debía acudirse a lo previsto en el artículo 52 del CPACA, esto es, la pérdida de competencia para resolver el recurso al haber transcurrido un (1) año desde su debida y oportuna interposición. 43.
Señaló que, en el caso concreto, el 2 de mayo de 2017 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación formulado el 24 de noviembre de 2015, contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, por fuera de los 45 días previstos en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, lo que se tradujo en la expedición de un acto administrativo sin competencia que debe ser anulado. 44.
En igual sentido, expresó que el auto de 16 de junio de 2017 por medio del cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, originado en la expedición del acto sancionatorio de segunda instancia, por fuera del término legal previsto para ello, también desconoce la consecuencia prevista en el artículo 52 del CPACA, esto es, la pérdida de competencia de la autoridad, en este caso, disciplinaria. 2.3.2. «La Procuraduría General de la Nación debía obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del señor José Rubiel Páez para dejar sin efectos el silencio administrativo positivo, antes de proferir el fallo de segunda instancia» 45.
En línea con lo expresado en el acápite anterior, el recurrente explicó que el hecho de que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación haya expedido el acto de segunda instancia, por fuera del término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, dio lugar a un auténtico silencio administrativo positivo y, en tal sentido, el referido organismo de control requería de su consentimiento para revocarlo y decidir el recurso.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 46. En concreto, se dijo que, la Procuraduría General de la Nación contaba con dos (2) opciones, a saber: (i) solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del disciplinado para «revocar el acto presunto»; o, en su defecto, (ii) hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la escritura pública núm. 251 de 27 de enero de 2017, a través de la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo. 2.3.3. «[La] Inaplicación solicitada de los precedentes jurisprudenciales vulneró el derecho a la igualdad y seguridad jurídica del señor José Rubiel Páez» 47.
Consideró el recurrente que, el Tribunal de primera instancia vulneró su derecho fundamental a la igualdad al desconocer el precedente adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 15 de noviembre de 2017 (caso Petro Urrego vs. Procuraduría General de la Nación), por dos (2) razones principales: (i) tanto en aquella oportunidad como en el presente caso, el funcionario fue sancionado por una conducta distinta a un acto de corrupción; y (ii) la sanción fue impuesta por autoridad administrativa y no un juez penal, violándose así el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH y los derechos políticos del sancionado e incluso los de sus electores. 48.
Explicó que la incompatibilidad entre el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 23.2 de la CADH, trae como consecuencia la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que el demandante fue democráticamente elegido por la ciudadanía del municipio de Caldas, Boyacá, en dos ocasiones, para los periodos constitucionales 2008-2011 y 2016-2019. 49.
Para concluir, manifestó que «[e]l indebido análisis jurisprudencial conllevó a un resultado desfavorable respecto de los intereses [del hoy demandante]. El precedente citado era aplicable al caso concreto en virtud de la identidad fáctica, lo que obliga al amparo del derecho a la igualdad y a la garantía de la seguridad jurídica […]». 2.4.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.4.1. Procuraduría General de la Nación14 50. La entidad demandada, en sus alegaciones de conclusión, solicitó que la decisión apelada sea confirmada. Explicó que las determinaciones sancionatorias de primera y segunda instancia son acordes con las disposiciones legales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que fueron sustentadas a través de un análisis de los hechos y del material probatorio practicado en el proceso, permitiendo concluir que el 14 Samai, índices 21 y 26, del trámite adelantado en esta corporación. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público, incurrió en una falta disciplinaria objeto de reproche y sanción. 2.4.2.
Parte demandante15 51. La parte demandante solicitó que los actos administrativos demandados sean anulados y para ello reiteró, a través de cuatro (4) argumentos, sus razones de disenso frente a la sentencia apelada, así: (i) Falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar al demandante, y violación del derecho a elegir y ser elegido, a través de una actuación administrativa irregular;
(ii) El silencio administrativo positivo sí fue expresa y taxativamente consagrado por el legislador en el procedimiento sancionatorio disciplinario; (iii) La entidad demandada debía obtener el consentimiento previo del demandante para dejar sin efectos el silencio administrativo positivo, que se originó con la resolución tardía del recurso de apelación, frente a la sanción disciplinaria de primera instancia; y (iv) La inaplicación al caso concreto del precedente jurisprudencial del 15 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, vulneró el derecho a la igualdad y seguridad jurídica del demandante. 2.4.3.
Ministerio Público16 52. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, a través de escrito del 8 de julio de 2021, emitió concepto núm. 110-21; sin embargo, revisado el contenido, la Sala advierte que corresponde a otro proceso por lo que no será considerado en el trámite de esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 53. En este punto, la Sala estima importante precisar que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento definitivo en sentencia del 23 de noviembre de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 15 Samai, índice 22, del trámite adelantado en esta corporación. 16 Samai, índice 27.
El escrito corresponde al proceso identificado con el radicado 4100123330000130045702 (NI- 0854-2020) demandante Cielo González Villa contra la Procuraduría General de la Nación. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 54.
Empero, con ocasión de esta decisión, la Procuraduría General de la Nación estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental y con el propósito de que se dejara sin efectos, entre otras, la referida decisión. 55. Fue así como, la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia del 31 de octubre del año que discurre17, amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 23 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se expida una sentencia de reemplazo, en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, «[…] teniendo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación tenía competencia para sancionar con suspensión, destitución e inhabilidad a los servidores públicos elegidos por voto popular para la fecha en la que fueron proferidos los actos administrativos demandados en cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho». 56.
En estos términos, le corresponde a la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de tutela del 31 de octubre de la presente anualidad, al ser competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el inciso primero, del artículo 150, del CPACA. 3.2.
Problemas jurídicos 57. Con el propósito de proferir la sentencia de reemplazo ordenada por la Sección Quinta de esta corporación, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: 58. ¿Era competente la Procuraduría general de la Nación para imponerle sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años, al señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público elegido a través de voto popular? 59.
¿La resolución del recurso de apelación formulado en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, por fuera del plazo previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, da lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo a favor del demandante, en los términos del artículo 52 del CPACA? 60. En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, deberá determinarse si, como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación, ¿era necesario que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ante la 17 Sentencia a través de la cual se resolvió la impugnación formulada por la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia de 8 de agosto de 2024, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación había declarado improcedente el amparo solicitado al estimar que no se superaba el requisito de relevancia constitucional.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 configuración de un acto administrativo positivo, contara con el consentimiento previo, expreso y escrito del señor José Rubiel Páez para proferir la decisión de segunda instancia? 3.3.
Actos administrativos demandados 61. Acto administrativo del 2 de mayo de 201718 a través del cual, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decidió confirmar en todos sus apartes la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años, impuesta en primera instancia por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al señor José Rubiel Páez dentro del proceso disciplinario IUS 2012-426402/IUC D 2013-650-593981.
Así se lee la parte resolutiva del referido acto sancionatorio: CONFIRMAR la providencia del 29 de octubre de 2015, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública impuso sanción disciplinaria a JOSÉ RUBIEL PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía […] consistente en DESTITUCIÓN del cargo de alcalde del municipio de Caldas (Boyacá), para la época de los hechos, e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de DOCE (12) AÑOS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 62.
Auto de 16 de junio de 201719 mediante el cual, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública negó la solicitud de reconocimiento de silencio administrativo positivo formulada por el demandante. Así se observa su parte resolutiva:
PRIMERO: NEGAR el reconocimiento del silencio administrativo positivo solicitado por el apoderado de JOSE RUBIEL PÁEZ, por las razones expresadas en la parte motiva de esta decisión. 63. En este punto, la Sala advierte que en la individualización de los actos administrativos demandados se omitió incluir la decisión sancionatoria de primera instancia, adoptada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 29 de octubre de 2015; sin embargo, dicha falencia no puede considerarse como un obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo en el caso concreto, por dos razones fundamentales: 64.
El artículo 163 del CPACA introdujo una importante modificación al procedimiento contencioso-administrativo, con el propósito de evitar los pronunciamientos inhibitorios a los que en otrora había lugar siempre que la parte demandante no individualizaba, de manera completa, la totalidad de los actos administrativos a través de los cuales la administración creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica. 18 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 812 a 842. 19 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 894 a 896. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.
Así las cosas, para evitar ese tipo de pronunciamientos, el artículo 163 ibidem estableció que se entenderán demandados los actos administrativos a través de los cuales se resuelven los recursos en sede administrativa, siempre que la parte interesada omita su individualización en la demanda, con la finalidad de evitar un pronunciamiento inhibitorio que vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 66.
Bajo este supuesto, si bien la situación en el caso bajo estudio difiere del supuesto normativo en mención, dado que el acto principal fue omitido y no el que resolvió el recurso, lo cierto es que, mutatis mutandis20, debe entenderse que esta circunstancia también queda superada y en ningún caso puede considerarse como una justificación válida para emitir un pronunciamiento inhibitorio si, como quedó dicho, el propósito del legislador con el cambio adoptado a través del artículo 163 ibidem es la garantía plena del acceso a la administración de justicia frente a los casos en los que no se cuente con una proposición jurídica completa. 67.
Adicional a lo expuesto, la Sala considera que el control judicial integral21 del acto administrativo sancionatorio disciplinario parte de la necesaria individualización de todas y cada una de las decisiones que afecten al disciplinado. Ello no solo pasa, como quedó visto, por la necesidad de que el juez contencioso-administrativo emita un pronunciamiento frente a cada una de las pretensiones de la demanda, sino también porque ese pronunciamiento — en el marco de un juicio sustancial — comprenda la totalidad de las decisiones a través de las cuales la autoridad disciplinaria impuso las sanciones que se pretenden discutir. 68.
En otras palabras, no puede concebirse el ejercicio de un control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario si no se cuenta con la posibilidad de analizar cada una de las decisiones adoptadas en ese tipo de trámites. Así las cosas, ante la deficiente individualización de los actos sancionatorios en el escrito de la demanda, el juez contencioso-administrativo debe propender por la debida integración de la proposición jurídica con la única finalidad, como ya quedó dicho, de emitir un pronunciamiento de fondo e integral frente a la actuación sancionatoria. 69.
Bajo este hilo argumentativo, la Sala estima que para el caso concreto también se entenderá individualizado y acusado el acto administrativo sancionatorio de 29 de octubre de 2015, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a través del cual se sancionó en primera instancia al señor José Rubiel Páez con destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 20 1.
Loc. lat. (pron. [mutátis-mutándis]) que significa 'cambiando lo que se deba cambiar'. Diccionario panhispánico de dudas https://www.rae.es/dpd/mutatis%20mutandis 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 122 0 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 3.4.
Análisis de los cargos formulados en el recurso de apelación 3.4.1. Cuestión previa 70. La Sala estima necesario realizar unas precisiones metodológicas sobre el estudio de los cargos formulados por la parte demandante en el recurso de apelación y, los términos en que dará respuesta a los distintos interrogantes que comprenden el problema jurídico previamente formulado. 71.
Con tal propósito, la Sala procederá a pronunciarse, en primer lugar, frente al cargo por falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el presente pronunciamiento corresponde a una sentencia de reemplazo, en la que debe acogerse – para el caso concreto – la razón de la decisión, proferida por la Sección Quinta de esta corporación en sede de tutela, sobre esa temática en particular. 72.
Por su parte, frente a los dos (2) cargos restantes formulados en el recurso de apelación, atinentes al (i) silencio administrativo positivo en el procedimiento sancionatorio disciplinario y (ii) el supuesto consentimiento previo, expreso y escrito que requería la Procuraduría General de la Nación, para dejar sin efectos el silencio administrativo positivo, antes de proferir el fallo de segunda instancia, la Sala observa que están íntimamente relacionados, por lo que, se emitirá un pronunciamiento conjunto para su resolución, en el acápite titulado principio de integración normativa entre la Ley 734 de 2002 y el CPACA, alcances y consecuencias.
Lo anterior, con el propósito de dotar de mayor claridad la presente decisión. 73. Hechas las anteriores precisiones, se pasa a resolver los cargos, así: 3.4.2. Competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al señor José Rubiel Páez en su condición de servidor público elegido a través de voto popular 74. En un primer momento, la parte accionante sostuvo en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, que su propósito no era discutir «la competencia del ente de control disciplinario» para limitar el ejercicio de los derechos políticos; sino, por el contrario, dejar en evidencia cómo el proceder de la Procuraduría General de la Nación desconoció los efectos del silencio administrativo positivo protocolizado, con ocasión de la resolución extemporánea del recurso de apelación que interpuso contra el acto sancionatorio de primera instancia. 75.
No obstante, con posterioridad, estimó en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental a la igualdad, al no haber aplicado a su caso el precedente Petro Urrego vs. Procuraduría General de la Nación, de 15 de noviembre Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de 2017, tratándose de casos con similitudes fácticas y jurídicas en los cuales la Procuraduría General de la Nación, en tanto organismo administrativo, carecía de competencia para imponer una sanción restrictiva de los derechos políticos, según lo previsto en el artículo 23.2. de la CADH. 76.
La variación argumentativa que se observa entre el escrito de la demanda y las intervenciones posteriores de la parte accionante puede explicarse en el hecho de que para el momento en que se formuló el medio de control, 5 de septiembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo no había proferido la sentencia en el caso Petro Urrego vs. Procuraduría General de la Nación, si se tiene en cuenta que esta última tiene fecha de 15 de noviembre de 2017. 77.
Con todo, más allá de si debe considerarse como un argumento que la parte demandante introdujo por fuera de las oportunidades previstas para ello, la Sala deberá referirse a este tópico de conformidad con los parámetros establecidos por la Sección Quinta de esta corporación, en la sentencia de tutela objeto de cumplimiento, según los cuales la Procuraduría General de la Nación sí tenía competencia para sancionar con destitución e inhabilidad General al señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público elegido por voto popular, para el momento en que fueron proferidos los actos administrativos demandados. 78.
Para llegar a esta conclusión, la referida sentencia de tutela explicó que esta Subsección del Consejo de Estado al emitir la sentencia de 23 de noviembre de 2023, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda del señor José Rubiel Páez, llevó a cabo un control de convencionalidad «con desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política», dado que la interpretación del artículo 23.2 de la CADH y de la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia se realizó «en forma autónoma y aislada de los parámetros» establecidos por la jurisprudencia a partir de la sentencia C-028 de 2006 de la Corte Constitucional. 79.
El juez constitucional estimó que, a partir de una interpretación armónica y sistemática del artículo 23.2 de la CADH la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que no existen restricciones para que el ordenamiento jurídico colombiano establezca sanciones disciplinarias a los servidores públicos elegidos a través de voto popular; por tal motivo, el desconocimiento de los criterios establecidos por el tribunal constitucional en sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y C-086 de 2019 trae consigo la configuración de un defecto sustantivo, tal y como ocurrió en la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda del señor José Rubiel Páez, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 80.
Puntualizó que las leyes que han sido declaradas constitucionales no pueden ser objeto de inaplicación por vía del control de convencionalidad y, en tal sentido, «los jueces en general, incluyendo al Consejo de Estado, no tienen competencia para decidir las inaplicaciones de leyes o de validez de sentencias cuando ese mismo Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 problema jurídico ya fue decidido por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad». 81.
Señaló que la autoridad demandada en el trámite de tutela, esto es, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, no solo incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, al considerar la ilegalidad de los artículos 44.1, 45.d y 46, de la Ley 734 de 2002, sino que también desatendió el criterio reiterado y consolidado por ese tribunal en cuanto a la necesaria armonización de las normas internacionales que regulan la potestad sancionatoria del Estado, respecto de los servidores públicos elegidos por voto popular, con los mandatos constitucionales y la estructura institucional interna que se ocupa de esta materia. 82.
Por otra parte, el juez de tutela consideró que en el marco del proceso de adecuación normativa derivado del cumplimiento del fallo Petro Urrego vs. Colombia, la Corte Constitucional emitió la C-146 de 2021 en la cual insistió en la necesidad de interpretar el artículo 23 de la CADH de manera armónica y sistemática, precisando que la referida cláusula convencional «[…] posibilita a los Estados a regular los límites a los derechos políticos de acuerdo a sus necesidades particulares.
Por tanto, reiteró que dicha norma no dispone un listado taxativo y restrictivo de las posibles limitaciones a tales garantías». 83. En esa misma línea, explicó que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023, a través de una interpretación armónica entre el artículo 23 de la CADH y el ordenamiento jurídico interno, modificó su criterio jurisprudencial.
En esta decisión, se estableció que las sanciones disciplinarias aplicables a servidores públicos elegidos democráticamente deben ser impuestas exclusivamente por una autoridad judicial, y no administrativa. Esto se determinó sin perjuicio de la facultad disciplinaria atribuida a la Procuraduría General de la Nación por la Constitución Política, conforme a lo dispuesto en los artículos 118, 277 y 278. 84.
En este contexto, afirmó que se adoptó un sistema de garantías en materia sancionatoria equivalente al derecho penal, pero bajo la competencia de un juez administrativo, específicamente el Consejo de Estado, en atención a su experticia frente a la temática relacionada con la función pública y el principio de legalidad administrativa. Este enfoque refleja el cumplimiento del Estado colombiano frente a la sentencia de la Corte IDH, mediante acciones coordinadas entre el poder legislativo y el judicial, lo que evidencia un sólido compromiso institucional con la promoción y protección de los derechos humanos. 85.
También sostuvo que frente al examen de legalidad de los actos administrativos sancionatorios que realizó esta Sección del Consejo de Estado, en las sentencias contra las que se dirigió la acción de tutela, no se tuvo en cuenta que aquellos fueron Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 expedidos en vigencia de la Ley 734 de 2002 y, en todo caso, con anterioridad a la decisión adoptada en el caso Petro Urrego vs. Colombia por la Corte IDH. 86.
Así las cosas, consideró que se incurrió en un yerro al estimar que la «hipotética invalidez» de la Ley 734 de 2002 debe tener un efecto retroactivo y, con ello, la nulidad de todas las sanciones impuestas a funcionarios de elección popular. Se explicó que tal interpretación desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto ha establecido que el principio de favorabilidad no es absoluto y que su aplicación debe armonizarse con otros valores constitucionales de igual relevancia, como la seguridad jurídica, la lucha contra la corrupción y los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, entre otros. 87.
Para mayor ilustración, se transcribe el aparte pertinente de la sentencia: 135. En este orden de ideas, la sala considera que las sentencias de la sección segunda incurren en un error al entender que el efecto en el tiempo de una hipotética invalidez de la ley 734 debe ser con efecto retroactivo, esto es, ex nunc, de manera que todas las sanciones contra funcionarios de elección popular deben ser declaradas nulas.
Esta decisión supone desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde se ha decidido que el principio de favorabilidad no es absoluto. Por tanto, en estos casos, una norma inválida no tiene siempre un efecto retroactivo, pues debe existir una armonización del principio de favorabilidad penal con otros principios igualmente relevantes del mismo origen constitucional, como es, en el asunto en concreto, la seguridad jurídica, la lucha contra la corrupción, los principios de moralidad, eficacia, eficiencia – entre otros –. 88.
Con estos argumentos, la Sección Quinta de esta corporación concluyó que la decisión adoptada por esta Sección, objeto del trámite de tutela, esto es la sentencia del 23 de noviembre de 2023, por la cual accedió a las pretensiones de la demanda del señor José Rubiel Páez, incurrió en violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
Lo anterior porque, a su juicio, los actos administrativos sancionatorios en el caso del señor José Rubiel Páez, de primera instancia - 29 de octubre de 2015- y segunda instancia — 2 de mayo de 2017 —, fueron expedidos en vigencia de la Ley 734 de 2002, con posterioridad a las decisiones de constitucionalidad adoptadas en las sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014, y antes de que la Corte IDH profiriera sentencia en el caso Petro Urrego vs. Colombia, lo cual finalmente tuvo lugar el 8 de julio de 2020. 89.
Así quedó dicho en la referida providencia: 139. En este orden de ideas, se concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo. Esto, ante una aplicación irrestricta y automática del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los dictámenes establecidos en la sentencia Gustavo Petro Urrego contra Colombia, sin tomar en consideración el andamiaje institucional establecido por el constituyente y el Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 legislador en relación con la competencia con la que contaba la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios electos por voto popular.
A su vez, la configuración de tales yerros se predica del desconocimiento del precedente constitucional pacífico y reiterado que rigió sobre la materia, con lo que actuó sin competencia para excepcionar una disposición normativa declarada previamente como válida por la Corte Constitucional. 90. Así las cosas, visto que este pronunciamiento tiene por finalidad adoptar una sentencia de reemplazo, la Sala para este caso particular – en atención a la razón de la decisión contenida en la sentencia de tutela de 31 de octubre de 2024 – dirá que la Procuraduría General de la Nación sí contaba con competencia para expedir los actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años al señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público elegido por voto popular. 91.
En estos términos, el cargo relativo a la supuesta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público elegido por voto popular, no está llamado a prosperar. 3.4.3. Principio de integración normativa entre la Ley 734 de 2002 y el CPACA, alcances y consecuencias.
Reiteración jurisprudencial. 92. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala considera necesario precisar las particularidades que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, para una mejor comprensión de este asunto. Así las cosas, se tiene acreditado que: 93. A través de acto administrativo, de 29 de octubre de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública sancionó con destitución e inhabilidad general de doce (12) años al señor José Rubiel Páez, al encontrarlo responsable de la comisión de una falta calificada como gravísima y atribuida a título de dolo22. 94.
El 24 de noviembre de 2015, el apoderado del señor José Rubiel Páez, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión sancionatoria, solicitando que «se conced[iera] el recurso […], se revo[cara] el fallo de primera instancia y, en su lugar, se abs[olviera] del cargo imputado […]» al recurrente23. 95. El 2 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó en su integridad la sanción disciplinaria impuesta en primera instancia al hoy demandante24, decisión notificada a través de edicto desfijado el 22 de mayo de esa misma anualidad. 22 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 754 a 765. 23 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 773 a 787. 24 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 812 a 842. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 96.
El 16 de mayo de 2017 el apoderado del señor José Rubiel Páez solicitó a la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento «de plenos efectos legales a la ocurrencia del Silencio Administrativo Positivo», en los términos de los artículos 52, 85 y 86 de la Ley 1437 de 201125. 97. La solicitud se motivó en los siguientes términos: En efecto, como lo demuestra la escritura pública que se anexa a la presente solicitud, el Sr. PAEZ protocolizó el acaecimiento del Silencio Administrativo Positivo el pasado 27 de enero de 2017, mediante la escritura pública, No. 251, otorgada por la Notaría 11 del Círculo de Bogotá, se protocolizó el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, a la fecha, había transcurrido más de un año sin que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia a través del cual se declaró disciplinariamente responsable al Sr. PÁEZ en su calidad de alcalde municipal de Caldas (Boyacá).
Así las cosas, teniendo en cuenta lo previsto en la legislación nacional, la Sala Disciplinaria perdió toda competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, además, la decisión de segunda instancia se entiende fallada a favor de mi poderdante. 98. El 16 de junio de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, solicitado por el apoderado del señor José Rubiel Páez, con las siguientes consideraciones26: En el caso sometido a examen, no se presentó silencio administrativo frente al recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia dictado por esta Delegada, toda vez que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitió pronunciamiento sobre él. […] La configuración del silencio administrativo positivo contemplado en el artículo 52 del CPACA es de naturaleza restrictiva, toda vez que sólo se aplica a los procedimientos sancionatorios administrativos, distintos del disciplinario al que le son aplicables las reglas contenidas en la Ley 734 de 2002, especial para la materia, como lo ordenan las normas transcritas.
En síntesis, en el caso sub examine no operó el silencio de la administración alegado por la defensa frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia dictado por este despacho y adicionalmente en materia disciplinaria no es procedente la aplicación del silencio administrativo positivo previsto por el legislador para los procedimientos administrativos sancionatorios generales en el CPACA. 99.
Visto lo anterior, la Sala procede a emitir un pronunciamiento de fondo recordando que la parte recurrente considera que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación, formulado contra la decisión sancionatoria de primera instancia, por fuera del término de cuarenta y 25 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 852 y 853. 26 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIO 740 al 931.pdf, folios 894 y 899. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 cinco (45) días previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 200227, y que tal situación no sólo trajo consigo la pérdida de competencia del órgano de control para resolver el recurso, en los términos del artículo 52 del CPACA, sino que, también de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 del CPACA, dio lugar a un auténtico silencio administrativo positivo, siendo necesario contar con su consentimiento previo, expreso y escrito para emitir el pronunciamiento de segunda instancia. 100.
En estos términos, el asunto planteado por el recurrente está claramente relacionado con la integración normativa entre la Ley 734 de 2002 y el CPACA. Pues bien, en este punto es importante recordar que el principio de integración normativa, en tanto herramienta hermenéutica, permite interpretar y aplicar disposiciones normativas en los casos en los que se registran lagunas o conflictos entre estas.
Su finalidad es garantizar la coherencia del sistema jurídico y contribuir a que el juez pueda en todos los casos emitir una decisión que resuelva el conflicto, aun cuando no se cuente con una disposición aplicable directamente a la controversia. 101. Ahora bien, el régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 no excluye la aplicación del principio de integración normativa.
En efecto, el artículo 21 ibidem28 estableció la cláusula general de integración del ordenamiento disciplinario, con otras regulaciones normativas, entre ellas, el Código de Procedimiento Administrativo, hoy CPACA, con el fin de colmar los vacíos que pudieran generase frente a su aplicación. 102. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002 prevé en el artículo 171, que el funcionario de segunda instancia deberá decidir el recurso de apelación, formulado oportunamente en contra de la decisión sancionatoria, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiera recibido el proceso; sin embargo, nada dijo el legislador en caso de que el ente de control no resuelva el recurso dentro del referido término. En otras palabras, la Ley 734 de 2002 guardó silencio en este punto al no establecer una consecuencia expresa para este tipo de eventos. 103.
Caso distinto ocurre con la regulación prevista en el CPACA, para el procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que el artículo 52 ibidem sí establece, como consecuencia, la pérdida de competencia para la autoridad que no resuelva los recursos formulados contra el acto sancionatorio, en el término de un (1) 27 «ARTÍCULO 171.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. […]». 28 «ARTÍCULO
21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario».
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 año contado a partir de su debida y oportuna interposición, considerando además que en estos casos el recurso se entenderá resuelto a favor del recurrente. 104.
En este contexto normativo, el recurrente explica que siempre que la autoridad disciplinaria resuelva un recurso por fuera del plazo legamente previsto para ello, debe acudirse en virtud de la integración normativa a la consecuencia prevista en el artículo 5229 del CPACA, esto es, la pérdida de competencia para resolverlo siempre que haya transcurrido más de un (1) año, desde su interposición. Así las cosas, estima que, en su caso particular, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación carecía de competencia para resolver el recurso, dado que este fue resuelto 18 meses después de su radicación y que ante el silencio de la entidad el recurso debe entenderse resuelto a su favor. 105.
Pues bien, para resolver esta cuestión es importante recordar que el inciso final del artículo 2 del CPACA, al regular lo concerniente al ámbito de aplicación de la primera parte de esa codificación, estableció que «las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.
En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». (destacado fuera del texto) 106. A su turno, el artículo 47 ibidem prescribe que «[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes». 107. Una lectura sistemática y armónica de estos contenidos normativos permite advertir que la regulación del procedimiento administrativo sancionatorio contenida en el Título II, Capítulo III de la primera parte del CPACA, cumple un doble papel en tanto disposiciones comunes a todos los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, y supletorias frente a los procedimientos especiales como el previsto en la Ley 734 de 2002. 108.
Este último aspecto permite materializar la integración normativa entre el procedimiento administrativo sancionatorio común y principal con otro tipo de procedimientos sancionatorios de carácter especial; sin embargo, esta integración no opera de manera directa o irreflexiva, toda vez que, como lo prevén los artículos 2 y 29 «ARTÍCULO 52.
Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. […]».
(negrilla y subrayado fuera del texto) Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 47 ejusdem, debe tener en consideración la existencia, finalidad y alcance de las disposiciones que integran los procedimientos sancionatorios especiales. 109.
Precisamente, frente a la discutida aplicación del artículo 52 del CPACA al procedimiento disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional en sentencia C-875 de 2011, al declarar la exequibilidad de dicha disposición, explicó que «la norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo».
(destacado fuera del texto) 110. En este mismo sentido, esta Subsección del Consejo de Estado ya se pronunció30 considerando que la regulación prevista en el artículo 52 del CPACA no resulta aplicable al procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002, dado que: […] el trámite de la segunda instancia en materia disciplinaria, como se anotó, está regulado expresamente en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, que señala el término de 45 días «siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso» dentro del cual «[e]l funcionario de segunda instancia deberá decidir»; agrega que «[s]i lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto» y prevé en su parágrafo que «[e]l recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
De modo que no resulta dable admitir que «[…] al no existir disposición legal en el Código Disciplinario Único que regulara el término para resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia […]» debe aplicarse el referido artículo 52 del CPACA, como, de manera errada, lo plantea la actora. Al estar explícitamente reglamentado, se concluye que esta circunstancia descarta, de plano, la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en los artículos 47 y 52 del CPACA.
(destacado fuera del texto) 111. Para esta Sala, lo anterior se explica en la identidad propia que ha venido adquiriendo el procedimiento administrativo disciplinario, a partir de su renovada dogmática y finalidad constitucional, esto es, la de encauzar la conducta de quienes desempeñan funciones públicas con el propósito de asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que trae consigo el ejercicio de la referida función. Así las cosas, al tratarse de una expresión del ius puniendi del Estado, la actuación disciplinaria cuenta con un procedimiento que responde a los intereses propios de este tipo de trámites, distintos a los del procedimiento administrativo común y principal, regulado en la primera parte del CPACA. 30 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2022.
Rad. 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 112. Bajo estos supuestos, la Sala considera que si bien el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 no estableció una consecuencia para los casos en los que el recurso de apelación es resuelto por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días, esta circunstancia no puede catalogarse como un vacío normativo que deba ser colmado, con aplicación irreflexiva de las disposiciones previstas en el artículo 52 del CPACA.
Lo anterior porque, como ya quedó dicho, el procedimiento disciplinario cuenta con una importante finalidad constitucional que, por regla general, impide que el paso del tiempo, en el trámite de los recursos favorezca al investigado, dado que el catálogo de faltas previstas en la ley y por las cuales se disciplina la conducta de los servidores públicos describe conductas que revisten una especial gravedad, en tanto afectan el normal desarrollo de la función pública. 113.
Son estas razones las que tuvo en cuenta el legislador del CPACA para atribuirle un carácter supletivo a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo común y principal con la salvedad de que, en todo caso, se preferirá y aplicará la regulación prevista en las leyes especiales, como es el caso de la Ley 734 de 2002. 114.
En estos términos, la Sala concluye que contrario a lo manifestado por el recurrente, en su caso particular, no resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 52 del CPACA frente a la resolución extemporánea de los recursos y, en consecuencia, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sí contaba con competencia para resolver el recurso de apelación que previamente había formulado contra la decisión de primera instancia que lo sancionó con destitución e inhabilidad general de doce (12) años. 115.
Asimismo, teniendo en cuenta que dicha disposición normativa no aplica al caso del señor José Rubiel Páez, se sigue que tampoco se originó un silencio administrativo positivo. En este punto es importante recordar que, en los términos del artículo 8431 del CPACA, el silencio administrativo es una institución jurídica de naturaleza excepcional a la que solo habrá lugar siempre que exista expresa consagración legal lo que, como quedó visto, no ocurre en este caso. 116.
Finalmente, teniendo en cuenta que la parte recurrente en el escrito de demanda manifestó que la Procuraduría General de la Nación desconoció cualquier plazo razonable al resolver el recurso de apelación formulado en contra del acto sancionatorio de primera instancia, y con ello vulneró su derecho fundamental de defensa, la Sala se permite recordar que esta Sección del Consejo de Estado32 sobre 31 «ARTÍCULO 84.
Silencio positivo. Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva. […]». 32 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00 (2720-2011). Al respecto también puede verse la sentencia SU-901 de 2005 en la cual la Corte Constitucional en relación con este tópico preciso que: «El incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el particular tiene dicho que esas «[…] situaciones no son constitutivas de irregularidades que puedan catalogarse en un vicio suficiente para anular un acto administrativo disciplinario: ni como afectación del debido proceso o una causal de expedición irregular.
En efecto, si bien lo deseable es que se acaten los términos, el trámite de las actuaciones puede verse sometido a un sinnúmero de circunstancias que impiden en no pocas ocasiones que se cumplan de manera estricta todos los plazos fijados por el legislador». 117. Así las cosas, no se observa que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la actuación adelantada en segunda instancia, haya incurrido en un hecho que pueda considerarse lesivo al derecho fundamental al debido proceso del señor José Rubiel Páez.
Más allá de que la inobservancia del término previsto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, sea un hecho no deseable en este tipo de trámites, lo cierto es que dicha situación postergó el momento de ejecutoria de la decisión33 e imposición efectiva de la sanción de destitución e inhabilidad general de doce (12) años34 al recurrente, lo que le permitió tomar posesión como alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, por segunda vez, para el periodo constitucional 2016- 2019. 118.
De conformidad con lo expuesto, el cargo relativo a la no aplicación del principio de integración normativa entre la Ley 734 de 2002 y el CPACA, no está llamado a prosperar. 3.4.4. Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias 119. Una vez resueltos la totalidad de los cargos, formulados por la parte demandante en el recurso de apelación, la Sala en ejercicio del control judicial integral35 establecido por la Sala Plena de esta corporación para este tipo de casos, revisará la actuación disciplinaria seguida en contra del señor José Rubiel Páez, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, a través de las consideraciones que se exponen a continuación. consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez.
Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, del sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional.
De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación […]».
(destacado fuera del texto) 33 22 de mayo de 2017, según constancia visible en el folio 849 del CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf. 34 La decisión sancionatoria de primera instancia tiene fecha del 29 de octubre de 2015. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 122 0 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 3.4.4.1.
Trámite de primera instancia ante la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública 120. A través de lo que se denominó «informe para el inicio de proceso disciplinario», el entonces ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó al procurador general de la Nación iniciar investigación disciplinaria, con el propósito de determinar y establecer la responsabilidad disciplinaria originada en la indebida ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, en materia de agua potable y saneamiento básico a cargo de 27 municipios del país36. 121.
El 20 de marzo de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de una investigación preliminar «en averiguación en las Alcaldías de los municipios de Susacón y Soacha del departamento de Cundinamarca; Girón y Lebrija del departamento de Santander; Betania del departamento de Antioquia; y los municipios de Caldas y Sora del departamento de Boyacá, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002»37. 122.
En la referida decisión se ordenó el decreto de las siguientes pruebas: 1. Practicar visita al Grupo de Monitoreo del Sistema General de Participaciones de la Dirección de Desarrollo Sectorial del Ministerio de Vivienda con el fin de obtener la siguiente información de los municipios de Susacón y Soacha del departamento de Cundinamarca;
Girón y Lebrija del departamento de Santander; Betania del departamento Antioquia; y los municipios de Caldas y Sora del departamento de Boyacá: - Fotocopia de la visita de monitoreo realizada a las obras ejecutadas con los recursos obtenidos a través de los créditos sobre los dineros del Sistema General de Participaciones de los citados municipios, los documentos que fueron adjuntados por los municipios, así como fotocopia de los informes rendidos con ocasión de ellas, que aún no hayan sido remitidas a este ente de control. 123.
Según consta en acta, el 11 de abril de 2013, se realizó visita especial en las instalaciones de la Dirección de Desarrollo Sectorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio — Grupo de Monitoreo del Sistema General de Participaciones —, recolectando información relevante para el desarrollo de la indagación38. 124. El 16 de julio de 2013, en el trámite de la indagación preliminar, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó el decreto y práctica de otros medios de 36 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 1 a 6. 37 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 10 a 11. 38 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 12 a 13. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 prueba que estimó conducentes y pertinentes para la resolución del asunto39, entre ellos: 1.
En Visita especial que se practicará en la alcaldía municipal de Caldas - Boyacá-, se solicitará la siguiente documentación: 1.1 Planes de desarrollo para las vigencias 2009 - 2011. 1.2 Copia de los contratos de fiducia y cesión de derechos de los recursos del S G P - SBAP. 1.3 Copia de los proyectos que fueron el fundamento de los contratos de fiducia y cesión de derechos, si no existen se dejará constancia expresa de ello por el comisionado. 1.4 Obtener la relación y copia de los contratos de obra e interventoría celebrados para ejecutar los recursos del SGP - SBAP. 1.5 Estudios previos de los citados contratos. 1.6 Certificación en que conste el estado actual de cada uno de los contratos, y de existir, obtener copia de los informes finales de los contratos de obra y de interventoría, así como las actas de liquidación de los mismos. […] 125.
El 18 de febrero de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores José Rubiel Páez (demandante en este asunto) y César Roberto Forero Sierra, como alcalde y secretario de planeación del municipio de Caldas, Boyacá, respectivamente, al considerar que estaban dados los supuestos previstos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.
Se destacan las siguientes consideraciones de la referida decisión40: Los hechos que concitan en este caso la atención de la Procuraduría se circunscriben a: Falta de funcionamiento de la obra contratada para la construcción del plan maestro alcantarillado del municipio de Caldas, departamento de Boyacá. - Mal uso de los recursos procedentes del crédito para cubrir pagos anticipados en un 50% del contrato de obra No. 10 y de interventoría No. 05 de 2011, los cuales no se desarrollaron en su totalidad encontrándose a la fecha suspendidos. - Haber celebrado un contrato de crédito y cesión de derechos sin contar previamente con la planeación de la inversión o del proyecto a contratar que sería financiado con tales recursos. 39 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 26 a 27. 40 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 52 a 58. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 126.
Esta decisión se notificó al hoy demandante a través de edicto, desfijado el 6 de marzo de 2014, teniendo en cuenta que no fue posible efectuar la notificación personal en tanto no acudió a la citación realizada con tal propósito41. 127. El 17 de junio de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la práctica de una serie de pruebas, para lo cual solicitó el apoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, DNIE de la misma entidad.
Las pruebas decretadas corresponden a las que se indican a continuación42: El apoyo consistirá en realizar visita a la Alcaldía de Caldas y a las obras ejecutadas en el contrato, para rendir un informe técnico donde se incluya lo siguiente: • Identificar por quién fueron aprobados los estudios previos y los diseños requeridos para las obras y si estaban ajustados a las necesidades y a la contratación de las mismas. • Comparar las cantidades de obra ejecutadas con las cantidades de obra requeridas para cumplir con el objeto del proyecto y la cobertura del servicio programada especificando el porcentaje de ejecución actual. • Si existieron variaciones técnicas, administrativas y económicas, identificar cuáles no están debidamente justificadas. • Explicar si las suspensiones de los contratos, son atribuibles a los diseños, a criterios técnicos, a la ejecución de las obras o a otros motivos. 128.
El 17 de octubre de 2014, el señor José Rubiel Páez constituyó apoderada para que ejerciera su representación dentro del trámite disciplinario que se venía adelantando en su contra. Así las cosas, se reconoció personería a la apoderada a través de auto del 20 de octubre de 201443. 129. El 26 de noviembre de 2014 se dio traslado a los disciplinados del informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales44. 130.
El 17 de abril de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a través de auto dispuso el cierre de la investigación45. Acto seguido, el 10 de junio de 2015, profirió auto de cargos en contra del señor José Rubiel Páez, notificado personalmente a su apoderada el 22 de junio de 201546. 41 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 1 FOLIOS 1 AL 91.pdf, folios 59 y 61. 42 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folio 420. 43 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 525, 526 y 528. 44 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 543 a 549. 45 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folio 559. 46 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folio 593. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 131.
Para mayor ilustración se transcriben los apartes relevantes de la referida decisión: 132. En la misma decisión, se precisó que subsidiariamente fueron quebrantados los siguientes deberes: Falta en la que presuntamente se incurre Razones para sustentar el cargo «Artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley. […]» «El disciplinado, en calidad de alcalde del municipio de Caldas (Boyacá) Bolívar), puede estar incurso en la comisión de la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por posible detrimento del patrimonio público con sus actuaciones durante la actividad contractual del contrato de crédito suscrito con Alianza Fiduciaria S.A., y de los negocios jurídicos Nos. 010 y 005 de 2011, para la obra e interventoría del ajuste al diseño y construcción del plan maestro de alcantarillado del casco urbano la localidad y del centro poblado Nariño, porque permitió que al anticipo del 50% de cada negocio jurídico se invirtiera en actividades que no se materializarían en una obra funcional, en la medida de que no contó previamente con los predios en los que se debían realizar las obras.
En efecto, los trabajos que realizaron los contratistas, en obra e interventoría, no se han visto materializados en acueducto alguno, porque no existen predios para su construcción, tanto así que el actual alcalde municipal le informó a la Procuraduría que las obras son de imposible realización». (sic) Deberes presuntamente quebrantados Razones para sustentar el cargo «Artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, los decretos, […] los manuales de funciones […]. Artículo 35. Prohibiciones. 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, […] las leyes, «El señor JOSÉ RUBIEL PÁEZ fungió como alcalde de Caldas (Boyacá) entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 y como representante legal del municipio, ordenador del gasto y sustentado en las facultades concedidas por el Concejo Municipal, mediante Acuerdo No. 013 de 2010, el 5 de noviembre del mismo año suscribió un contrato […] Con sus actuaciones, el disciplinado pudo incumplir el contrato de crédito al desconocer la planeación contractual Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 133.
El 7 de julio de 2015, la apoderada del señor José Rubiel Páez presentó descargos oponiéndose a los señalamientos disciplinarios y solicitando la práctica de pruebas, entre ellas, la versión de su poderdante, la declaración del secretario de planeación del municipio de Caldas, Boyacá, del representante legal del Consorcio Plan Maestro y del representante legal del Consorcio Construcciones Caldas47. 134.
El 22 de julio de 2015, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública accedió a la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa del disciplinado48. En tal sentido, se practicaron la versión libre del señor José Rubiel Páez49 y las declaraciones de Yerky Sneider Garavito Cancelado50, Rafael Antonio Robayo Casallas51 y César Roberto Forero Sierra52. 135.
Agotada la etapa probatoria, el 24 de septiembre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó traslado de alegatos previos a la decisión53, oportunidad en la cual la apoderada del señor José Rubiel Páez insistió en que este no era autor de las faltas disciplinarias que se le endilgaban54. 136. Finalmente, el 29 de octubre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en decisión de primera instancia, sancionó al señor José Rubiel Páez con destitución e inhabilidad general de doce (12) años.
En punto de la calificación de la falta se observa que: 47 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 598 a 613. 48 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 625 a 627. 49 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.ANEXO 3 FOLIOS 401 A L 583.pdf. folios 533 a 536. 50 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 649 a 651. 51 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 4 FOLIOS 420 AL 739.pdf, folios 672 a 673. 52 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.ANEXO 3 FOLIOS 401 A L 583.pdf. folios 531 a 532. 53 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folio 740. 54 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folios 747 a 752. los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, […] los manuales de funciones, […]». en la obra e interventoría contratadas para desarrollar el proyecto, y por ocasionar daño al erario público, al permitir que el anticipo del 50% de cada negocio jurídico (obra e interventoría) se invirtieran en un proyecto que ab initio se sabía que no se pondría en funcionamiento, dada la falta de disponibilidad de un predio para la construcción de la PTAR, indispensable como parte integral del acueducto».
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 137. Esta decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 19 de noviembre de 201555. 138.
A partir del recuento pormenorizado de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del señor José Rubiel Páez, en primera instancia, la Sala observa que se siguieron todas y cada una de las etapas previstas para el procedimiento disciplinario aplicable, con estricto respeto y observancia de las garantías que integran el debido proceso. 139.
En efecto, según se pudo constatar la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar a partir de la solicitud formulada por el entonces ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ocasión de las presuntas irregularidades que se 55 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folios 770 a 771.
Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 venían registrando en la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones de agua potable y saneamiento básico, en cerca de 27 municipios, entre ellos, Caldas, Boyacá. 140.
Como resultado de esta investigación, se individualizó al señor José Rubiel Páez, en su condición de alcalde del municipio de Caldas, Boyacá, como presunto responsable de esta conducta. En dicho trámite, se ordenó la práctica de diferentes medios de prueba, al tiempo que el disciplinado constituyó defensa técnica en procura de sus intereses. 141.
Cumplido lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública dispuso el cierre de la investigación y, acto seguido, profirió auto de cargos en contra del señor José Rubiel Páez, notificado personalmente a su apoderada el 22 de junio de 2015. En respuesta, la apoderada del señor Páez presentó descargos y solicitó un importante número de pruebas las cuales fueron decretadas y practicadas en su totalidad. 142.
Fenecida la etapa probatoria, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó traslado de alegatos y, el 29 de octubre de 2015, en decisión de primera instancia, sancionó al señor José Rubiel Páez con destitución e inhabilidad general de doce (12) años, decisión que fue notificada mediante edicto. 143. En síntesis, el señor José Rubiel Páez contó con defensa técnica durante el trámite disciplinario seguido en su contra; todas las decisiones adoptadas en el curso de este le fueron notificadas personalmente o, en su defecto, a través de edicto; contó con la posibilidad de presentar descargos y solicitar el decreto y la práctica de distintos medios de prueba, y se le permitió ser escuchado en versión libre. 144.
Asimismo, para la Sala resulta de especial importancia destacar que entre el auto de cargos del 10 de junio de 2015 y la decisión sancionatoria del 29 de octubre de 2015 existe plena congruencia, dado que, como quedó visto en el cuadro comparativo ubicado en párrafos anteriores, la falta disciplinaria atribuida al hoy recurrente, desde un primer momento, se concretó en la participación «en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», en los términos del numeral 31, del artículo 48, de la Ley 734 de 2002. 145.
De acuerdo con el análisis que antecede, la Sala estima que no se advierte ningún tipo de irregularidad en materia procedimental que haya afectado el derecho fundamental al debido proceso del señor José Rubiel Páez, en el trámite del proceso sancionatorio seguido en su contra. Por el contrario, según se acreditó, se agotaron cada una de las etapas del procedimiento con observancia de las formas que le son propias, en garantía de sus derechos, motivo por el cual no hay causal de nulidad que Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 esté llamada a prosperar frente al acto administrativo sancionatorio de 29 de octubre de 2015, que concluyó el trámite de la primera instancia del proceso disciplinario en mención. 3.4.4.2.
Trámite de segunda instancia ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación 146. Inconforme con la decisión sancionatoria de primera instancia, el señor José Rubiel Páez, a través de apoderado, formuló recurso de apelación con el propósito de que se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria56. Este recurso fue concedido en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante auto de 27 de noviembre de 201557. 147.
El 2 de mayo de 2017, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolvió el recurso de apelación confirmando en su integridad la decisión de primera instancia que sancionó con destitución e inhabilidad al señor José Rubiel Páez58, decisión notificada a través de edicto desfijado el 22 de mayo de 201759. 148. Visto lo anterior, la Sala estima que desde el punto de vista procesal la actuación adelantada con posterioridad a la decisión de primera instancia se adecúa a las formas propias del procedimiento disciplinario, en tanto el recurso formulado por el hoy demandante fue concedido en el efecto que legalmente correspondía y resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus competencias legales. 149.
En relación con este último punto, la Sala se remite a lo ya expresado en el acápite de esta providencia en el que concluyó que el artículo 52 del CPACA no era aplicable al caso del señor José Rubiel Páez, al tratarse de un procedimiento de naturaleza disciplinaria, regido bajo la normativa de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sí contaba con la competencia para emitir la decisión sancionatoria de 2 de mayo de 2017. 150.
En estos términos, la Sala estima que no se configura ningún tipo de irregularidad en materia procedimental que haya afectado el derecho fundamental al debido proceso del señor José Rubiel Páez, en el trámite de la segunda instancia del proceso sancionatorio seguido en su contra, motivo por el cual no se advierte causal 56 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folios 790 a 804. 57 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folio 807. 58 CD visible en el folio 88 del expediente físico. Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folios 812 a 842. 59 CD visible en el folio 88 del expediente físico.
Archivo D-2013-650-593981 C.PPAL 5 FOLIOS 740 AL 931.pdf, folio 847. Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 de nulidad que esté llamada a prosperar, frente al acto administrativo sancionatorio de 2 de mayo de 2017 proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General. 3.4.4.3.
Conclusión de la decisión 151. Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sección Quinta de esta corporación, en sentencia de tutela de 31 de octubre de los corrientes, se concluye que para el momento en el que se profirieron los actos administrativos sancionatorios demandados, la Procuraduría General de la Nación sí contaba con competencia para investigar y sancionar con destitución e inhabilidad general de doce (12) años al señor José Rubiel Páez, en su condición de servidor público elegido por voto popular. 152.
Asimismo, se determinó que la consecuencia prevista en el artículo 52 del CPACA, para los casos en los que el recurso sea resuelto después de un (1) año de su debida y oportuna interposición, no resulta aplicable al procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002, por lo que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sí contaba con la competencia para emitir la decisión sancionatoria de 2 de mayo de 2017. 153.
Y, finalmente, se pudo establecer por parte de esta Sala, en ejercicio del control judicial integral, que la actuación administrativa sancionatoria que adelantó la Procuraduría General de la Nación, en contra del señor José Rubiel Páez, se adecuó a lo previsto en la Ley 734 de 2002 y respetó todas y cada una de las garantías que integran el debido proceso, por lo que no se configura causal de nulidad alguna frente a los actos administrativos sancionatorios. 3.5.
Costas 154. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario60 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para 60 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2017-00665-01 15001-23-33-000-2018-00253-00 (4130-2019) Demandante: José Rubiel Páez Demandado: Procuraduría General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.
Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 155. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de mayo de 2019, en cuanto negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por José Rubiel Páez contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TECERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Aclara voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx