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05001333302620120024501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-26

Radicación interna: 70951 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Seguros Del Estado S. A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronautica Civil

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 a pronunciarse sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES 1. Da cuenta la solicitud antes referida, que2 “Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 proferido por la Magistrado Ponente Martha Cecilia Madrid Roldán del Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de la referencia declaró la NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de marzo de 2017, por el Juzgado 26 Administrativo Oral de Medellín, tal como lo dispone el artículo 134 del Código General del Proceso, al acreditarse la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 ibídem y ordenó la vinculación del contratista CONSORCIO CONSTRUICOL, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica contra de la providencia dictada por Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Unitaria por considerar que la relación existente entre el contratista y la aseguradora es un litisconsorcio cuasinecesario en donde no se requiere la vinculación de ambos para decidir el proceso, además porque en caso de citarse ya había caducado la acción y en todo caso aunque no comparezca, no ve afectado su derecho.

La magistrada ponente resolvió el recurso de reposición y remitió a este despacho el proceso para resolver el de súplica. La magistrada ponente resolvió el recurso de reposición y remitió a este despacho el proceso para resolver el de súplica”. II. SOLICITUD 2. Solicita el peticionario a la Sala Plena del Consejo de Estado “…que emita auto de unificación sobre la procedencia del recurso de súplica frente al auto que resuelve o declara nulidad procesal en vigencia de la Ley 2080 de 2021 por remisión al art.321-6 del 1 “Artículo 271.

Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. (…) Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 2 Se transcribe literalmente con posibles errores.

Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 2 CGP o si no procede dado que no está previsto en el CPACA arts. 246/243” 3. 3.

Como fundamento de la solicitud, se indica que las Secciones Primera4, Tercera5, Cuarta6 y Quinta7 del Consejo de Estado han considerado improcedente el recurso de súplica contra el auto que resuelve una nulidad procesal al no encontrarse enlistado en el artículo 246 del CPACA o en los numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, mientras que la Sección Tercera8, en un auto de ponente, concedió el recurso de súplica con fundamento en el numeral 5° del artículo 321 del CGP.

III. CONSIDERACIONES 4. Indica la ley que la petición para avocar un asunto con fines de unificación deberá contener una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la necesidad de resolver divergencias en la interpretación y alcance de la jurisprudencia, entre otros eventos.

Siguiendo esta preceptiva y considerando lo manifestado por el peticionario al respecto, Ab Initio, la Sala encuentra que los precedentes referidos en la solicitud no develan una divergencia en la interpretación y aplicación de las normas allí referidas. 5. La Sección Primera9, en auto del 24 de julio de 2023, rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que negó una nulidad procesal propuesta por el tercero interesado, dado que no estaba enlistado en los numerales 1° a 8° del artículo 243 del CPACA. 6.

En auto del 9 de octubre de 2023, proferido por la Sección Tercera – Subsección A10, se rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró la nulidad procesal, por no configurarse como apelable en los términos del artículo 243 ejusdem. 7. En auto del 5 de mayo de 2022, la Sección Cuarta11 concluyó que el auto que negó una nulidad procesal no era apelable, porque no estaba enlistado en el artículo 243 del CPACA. 8.

Decidiendo una cuestión diferente, la Sección Quinta12, en auto del 3 de febrero de 2021, rechazó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto que revocó la decisión proferida por el a quo en la que negó la suspensión provisional de un acto administrativo. A su vez, la Sección Tercera – Subsección 3 En escrito de 8 de febrero de 2024.

Se advierte que la solicitud de unificación no tiene fecha, razón por la cual, se toma la fecha que obra a índice 36 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 4 11001-03-24-000-2021-00583-00. 5 44001-23-40-000-2013-00134-01. 6 05001-23-33-000-2020-02899-01. 7 66001-23-33-000-2020-00494-01. 8 08001-23-31-000-2013-00078-02. 9 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 11001-03-24-000-2021-00583-00. 10 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad. 44001-23-40-000-2013-00134-01. 11 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 05001-23-33-000-2020-02899-01. 12 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 66001-23-33-000-2020-00494-01. Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 3 A13, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, concedió el recurso de súplica interpuesto contra el auto que “rechazó de plano la solicitud de nulidad14, en virtud del numeral 5° del artículo 321 del CGP, que estableció como apelable el auto que rechaza de plano un incidente y el que lo resuelve. 9.

A partir de lo expuesto, las decisiones sobre las que se soporta la petición resuelven supuestos diferentes; mientras que las proferidas el 5 de mayo de 2022, 24 de julio de 2023 y 9 de octubre de 2023, analizan la procedencia del recurso de súplica o apelación frente al auto que negó o resolvió una nulidad procesal, las emitidas el 3 de febrero de 2021 y 27 de septiembre de 2023, estudiaron la procedencia de la súplica respecto del auto que revocó el auto que negó una suspensión provisional y el que rechazó de plano15abrir un incidente, respectivamente. 10.

Igualmente, constata la Sala que en otras oportunidades, distintas decisiones de la Corporación han reiterado la condición de no apelable de la decisión que decreta o niega una nulidad procesal16, bajo la consideración de que no se trata de un auto interlocutorio reseñado en el art. 243 del CPACA. 11. Por lo anterior, no hay evidencia sobre el supuesto atinente a que existan divergencias en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia que ameriten la expedición un auto de unificación jurisprudencial, por manera que la Sala no avocará el asunto para unificar, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia17.

La habilitación de los tribunales para acudir a la petición de unificación 12. Sin perjuicio de lo anterior, como parámetro de cumplimiento para el estudio de futuras peticiones, estima la Sala pertinente precisar quiénes son los operadores judiciales facultados para elevar una petición de unificación cuando esta provenga de un tribunal administrativo.

La Sala ha podido constatar que este aspecto en particular no ha sido objeto de análisis y consideración detallada bajo las diferentes providencias que han decidido peticiones de unificación elevadas por magistrados de los tribunales18. 13. El artículo 271 del CPACA -con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021- determina quiénes son los sujetos habilitados para activar el mecanismo de 13 C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Rad. 08001-23-31-000-2013-00078-02. 14 En virtud del artículo 134 del CGP se rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad, dado que la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado -desde la decisión emitida en la audiencia inicial del 6 de febrero de 2018-, después de que se hubiera proferido la sentencia de primera instancia. 15 Artículo 130 CGP.

Rechazo de incidentes. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2021, exp. 25000-23-41-000-2020-00354-01, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 17 Art 271 CPACA: “(…) La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante no susceptible de recursos”. 18 Al respecto, pueden consultarse recientemente las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 13 de junio de 2023, exp. 11001-0315-000-2023-00857-00, M.P.: Oswaldo Giraldo López; auto de 8 de febrero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00, M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 4 unificación. Respecto de los operadores judiciales, la norma indica que el conocimiento con fines de unificación, puede avocarse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por las remisiones que hagan “las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales (…)”; y, tratándose de asuntos que estén llamados a ser unificados por las Secciones de esa Sala, tal asunción se dará cuando la remisión provenga de “las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los Tribunales, según el caso”.

La misma norma se refiere, además, a la oportunidad para activar un trámite de esta naturaleza, para precisar que si la solicitud proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, podrá formularse sin la limitación temporal fijada para las partes o para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esto es, hasta antes de que se registre ponencia de fallo. 14.

Como se observa, al definir tanto a los sujetos habilitados, como a las condiciones de tiempo y forma que deberán cumplirse para formular una petición de unificación, la norma utiliza la expresión “Tribunales”, y tratándose de aquellas solicitudes nacidas al interior del Consejo de Estado, diferencia entre la sección, las subsecciones y los “despachos de los magistrados”, o “consejero de Estado”.

Esta distinción legislativa impone cuestionarse y precisar quiénes son los titulares de este mecanismo al interior de los tribunales administrativos. 15. Como se ha indicado, hasta ahora este aspecto no ha sido objeto de análisis y consideración por la Corporación, que en sus diferentes determinaciones ha considerado tácitamente que cualquiera de los integrantes de un tribunal podrán oficiar a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o a sus Secciones, para solicitar que avoque un proceso con fines de unificación jurisprudencial; es decir, sin acudir a la totalidad del cuerpo colegiado o a la sala de decisión de la que hace parte. 16.

Leída la norma, por su tenor literal y apreciada en conjunto, así como verificados sus antecedentes, conducen a la Sala a precisar que tal facultad reside en las salas de decisión de los tribunales administrativos, en cuyo seno deberá gestarse la evaluación y estructuración previa de los supuestos que el legislador impone para elevar este tipo de solicitudes, atinentes a que “La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica y trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver divergencias en su interpretación y aplicación”. 17.

Esta interpretación no se antoja incompatible con el objeto y fin de la institución unificadora, pues bien por el contrario la apuntala y permite su realización en clave de la acción colectiva de las referidas corporaciones judiciales, permitiendo el análisis y concreción de los mencionados supuestos en el marco de las actuaciones judiciales que a su cargo adelanta la respectiva corporación judicial. 18.

Una apreciación conjunta acerca de la identificación que el Legislador hizo Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 5 de los operadores habilitados para activar el mecanismo unificador, en los que se refiere genéricamente a los tribunales para luego diferenciarlo de los titulares de tal facultad en el Consejo de Estado, refiriéndose a los magistrados que lo integran, denota un reconocimiento especial sobre aquellos que tienen la función de ser ponentes de las decisiones unificadoras, aspecto que no se explica respecto de los magistrados de un tribunal. 19.

Desde el segundo debate en la plenaria del Senado del proyecto de Ley 198 de 200919, que posteriormente daría lugar a la adopción de la Ley 1437 de 2011, se indicó que por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameritaran la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podría asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por remisión de los tribunales20.

En el mismo sentido, el proyecto de Ley 7 de 201921 -hoy Ley 2080 de 2021- y en los debates que se efectuaron ante el Congreso de la República22, se reconoció que los tribunales tendrían la facultad de remitir al Consejo de Estado los asuntos que ameritaran la expedición de una sentencia o auto de unificación. 20. En el mencionado proyecto de ley se propuso agregar un parágrafo al artículo 125 del CPACA23, para fijar el deber por parte de los tribunales administrativos de mantener la jurisprudencia de sus jurisdicciones territoriales unificada.

Pero dicho parágrafo fue eliminado en el texto propuesto para el primer debate de la Comisión Primera del Senado de la República24 pues generaba confusiones con la competencia exclusiva de unificación del Consejo de Estado25, como órgano de cierre de la jurisdicción, lo que revela y reafirma la intención de la norma en función de que serán los jueces colegiados quienes tendrán la posibilidad de solicitar 19 Gaceta 264 del 27 de mayo de 2010.

“Modificaciones al Título Séptimo. (…) Se definen cuáles son las sentencias de unificación, y se contemplan los eventos de importancia jurídica, trascendencia económica y social que permiten a la Sala Plena de lo Contencioso administrativo, asumir casos concretos (…)”. 20 Texto original “Artículo 273. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las Secciones o Subsecciones o de los Tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte. la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. 21 Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. 22 Gacetas 345/20, 531/20, 1492/2020, 979/20, 1338/20, 1435/20 y 1491/20. 23 Exposición de motivos - Gaceta 726 del 9 de agosto de 2019. 24 En el informe de ponencia para el primer debate al proyecto de Ley 7 de 2019, se indicó que en la audiencia pública del 11 de septiembre de 2019 se efectuó el comentario de Luisa Fernanda García, profesora de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, respecto de “ajustar la redacción de la modificación al artículo 125 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues considera que la función unificadora de jurisprudencia debe ser exclusiva del Consejo de Estado” -Gaceta 1212 del 11 de diciembre de 2019-. 25 “VI.

Explicación de las modificaciones propuestas (…) Revisar el artículo 63 de la ponencia. 6.4 Se modifica el artículo 2º, que regula lo relacionado con la competencia para la expedición de providencias, de la siguiente manera: (…) Se elimina el parágrafo con el fin de evitar confusiones entre el deber de los tribunales de mantener una jurisprudencia uniforme con la función unificadora de jurisprudencia del Consejo de Estado” -Gaceta 1212 del 11 de diciembre de 2019-.

Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 6 unificación en los términos del artículo 271, autorizando a los Consejeros de Estado con ese mismo propósito, por pertenecer al órgano unificador. 21.

Lo anterior también se puede corroborar de la lectura de la exposición de motivos del proyecto de ley, en el cual se dejó constancia del deber unificador que le asistía al Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción, pero al mismo tiempo se fijó “un deber para que los magistrados, salas, secciones o subsecciones de los tribunales lleven a consideración de la sala plena de estas corporaciones o remitan al Consejo de Estado, según sea el caso, aquellas controversias interpretativas que existan sobre un mismo punto de hecho o de derecho”.

Dicho razonamiento quedó condensado en el mencionado parágrafo del artículo 125, pero más adelante, como se narró, fue eliminado pues se presentaba en contraposición de la función unificadora que solo le asiste a los magistrados del Consejo de Estado. 22. Así mismo, en el texto de la reforma del artículo 111, en concordancia con el artículo 271, se fijó como competencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado resolver sobre las peticiones de unificación remitidas por los “tribunales administrativos”26, lo cual si bien fue eliminado en la discusión de la Cámara de Representantes, lo cierto es que devela la intención del legislador para que fueran los tribunales a través de su salas las que pudieran darle alcance a la petición de unificación. 23.

La lectura integral del artículo 271 del CPACA conduce a reafirmar este acierto, en el sentido de que serán las salas de decisión las facultadas para acudir directamente a la petición de unificación27, puesto que corresponde a la manera como el legislador y los distintos acuerdos de los órganos de gobierno de la rama Judicial, han organizado el funcionamiento y operación de los tribunales, manteniendo el carácter deliberativo y colegiado de la función jurisdiccional en tales salas. 24.

El artículo 122 del CPACA dispone que los tribunales ejercerán sus funciones por conducto de la sala plena, integrada por la totalidad de los magistrados, por la sala de gobierno, por las salas especializadas, y por las demás salas de decisión plurales e impares, conforme a la ley. Esta disposición, reafirma el carácter colegiado de los Tribunales, característica sobre la que se cimientan las reglamentaciones que ha adoptado el Consejo Superior de la Judicatura al determinar su organización y funcionamiento. 25.

Por lo anterior, tratándose de tribunales administrativos, deberá entenderse que la norma quiere significar a las salas de decisión, en tanto que a esa 26 El texto sostenía lo siguiente: “3. Dictar auto o sentencia de unificación, cuando asuma la competencia, en los asuntos que le remitan las secciones o subsecciones por su importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o cuando se adviertan divergencias en su interpretación o aplicación. Esta competencia será asumida a petición de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio Público o de los tribunales administrativos, o de oficio, cuando así lo decida la Sala Plena”.

Consultar gacetas 1212 de 2019 y 979 de 2020, senado y cámara, respectivamente. 27 Habida cuenta de la división que se hace respecto de las salas en el Acuerdo 209 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 7 conformación obedece en la práctica el funcionamiento de estos cuerpos colegiados28. 26.

De manera que, en los términos del artículo 271 del CPACA, serán los tribunales administrativos a través de sus salas de decisión, quienes en lo sucesivo concreten la voluntad colegiada de elevar una petición de unificación, cuando medie una valoración previa, deliberativa y ordenada, sobre las razones y circunstancias que les llevan a considerar que el Consejo de Estado debe asumir el conocimiento de un asunto con fines de unificación, tal como lo precisa el inciso 4 del artículo 271 varias veces referido. 27.

En mérito de lo expuesto, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NO AVOCAR la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el magistrado Andrew Julián Martínez Martínez, integrante de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría General de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MILTON CHAVES GARCÍA Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM EDGARDO BARRERA MUÑOZ Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado Salva voto 28 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está compuesto por secciones o subsecciones, cada uno de ellos comporta una Sala de Decisión, en los términos del parágrafo del art. 8 del Acuerdo 209 de 1997.

Radicación: 05001-33-33-026-2012-00245-01 (70.951) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Controversias contractuales Asunto: Solicitud de unificación de jurisprudencia 8 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Magistrado Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado Salva voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Aclara voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Aclara voto VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.