CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Demandada: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Temas: Defecto fáctico/alcance Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia y iii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la 2 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque providencia de 28 de noviembre de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202201118-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contra los señores Luz Marina Botero Villa en calidad de Jueza 13 de Familia de Oralidad de Medellín y Sebastián Santa Ospina en calidad de Secretario del Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín, por presuntos actos de acoso laboral. 4.
Sostuvo que, mediante auto de 28 de julio de 2022, se ordenó la apertura de investigación en contra de Luz Marina Botero Villa y Sebastián Santa Ospina, y la práctica de pruebas las cuales se allegaron al plenario. 5. Indicó que, mediante auto de 31 de octubre de 2023, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación inclusive, y se ordenó oficiar al Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que se certificara si se promovió queja y se agotó el trámite preventivo/correctivo. 6.
Manifestó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante auto de 28 de noviembre de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su condición de Jueza 13 de Familia de Oralidad de Medellín, y el Dr. SEBASTIÁN SANTA OSPINA, secretario del Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales y COMUNICAR al quejoso conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2021.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso. […]”. 3 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 7. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso sub examine, la Sala advierte que la Sra. Luz Dary Gómez Duque, citadora del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín presentó queja por acoso laboral contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA y el Dr. SEBASTIÁN SANTA OSPINA, en su condición de Jueza y Secretario del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, respectivamente, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; sin embargo, no adelantó trámite previo ante el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Antioquia, como lo certificó el Dr. Felipe Vásquez Victoria, secretario del Comité. Nótese que en el escrito remitido por el Comité se indicó que si bien recibieron una solicitud de la señora Gómez Duque a fin de ser escuchada dado el acoso laboral que presuntamente padecía, fue requerida para que aclarara si su petición consistía en presentar una queja por acoso laboral; sin embargo, nunca recibieron respuesta por lo que atendieron la petición sin iniciar el trámite de queja.
De lo anterior se concluye que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral […]”. […] “[…] Cabe precisar que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y contra la misma no procede recurso; no obstante, solventado ese requisito de procedibilidad podrá darse curso a la acción disciplinaria. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 3.1. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la presente acción de amparo 3.2. En consecuencia, se proceda a ORDENAR al Despacho 03 Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, que en el término de 48 horas, continúe con la investigación disciplinaria radicada con el número 05001-25-02-000-2022-01118-00, a cargo de la Honorable Magistrada Doctora […]. 3.3.
Se profieran las demás medidas que a bien tenga en considerar el juez de tutela, con el fin de garantizar mis derechos invocados […]”. 9. De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la Sala advierte que, para la actora se configuró un defecto fáctico y un defecto sustantivo por indebida interpretación de una norma jurídica, por las siguientes razones: 4 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque “[…] 1.7.
De las pruebas que se anexaron; está demostrado que el comité de convivencia laboral si conocía mi caso; por lo tanto, no había mérito para proferir el auto inhibitorio. 1.8. Sumado a lo anterior, considero que se le da una lectura equivocada a la norma que fundamenta el auto inhibitorio; por cuanto, la norma establece que tengo la libertad de solicitar o no solicitar -podrá- «solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral» - Resaltado propio – 1.9.
Finalmente, creo que no se puede imponer un procedimiento previo para acudir a la jurisdicción disciplinaria; solo basta, que la persona no quiera hacerlo; sin embargo, este procedimiento en este caso se realizó y como el comité de convivencia laboral no remitía el caso a la Comisión de Disciplina Judicial y seguía padeciendo del acoso laboral por parte de la Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, opté por interponer la queja disciplinaria. […]”. […] “[…] Para probar y sustentar esta afirmación, se anexa como prueba – entre otros documentos – el oficio emanado por el Comité de Convivencia Laboral en respuesta a una acción de tutela que interpuso y en la cual, ellos manifiestan el 09 de noviembre de 2023 1.2 Es parcialmente cierto, toda vez que, sí se tuvo conocimiento en este comité de quejas por presunto acoso laboral, radicadas por la Juez Luz Marina Botero Villa, el Secretario Sebastián Santa Ospina, y el Escribiente Juan Carlos Duque Sánchez, quejas que registran bajo los radicados 2022-0015, 2022,016 y 2022-017, mismas que, al no existir animo conciliatorio fueron acumuladas y remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia el 13 de febrero de 2023, repartida a la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL el 14 de febrero de 2023 Acta de reparto N.º 384, no obstante una vez validado en el correo electrónicos, así como en las carpetas de one drive y carpetas físicas, no se evidencian quejas interpuestas por la señora Luz Dary Gómez Duque (hoy accionante) en contra de la Juez Luz Marina Botero Villa o alguno de los integrantes del referido Despacho Judicial. – Resaltado propio – Como se encuentra demostrado, el Comité de convivencia Laboral sí conoció mis quejas de acoso laboral y, como ellos mismos afirman, que no hubo acuerdo conciliatorio; ellos, procedieron a remitir mis quejas de acoso laboral a la Sala Disciplinaria.
La Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, da a conocer que se agotó el procedimiento del Comité de Convivencia Laboral, en la Resolución N° 16 de 2023, en la parte final de la hoja N° 4; así: «De otro lado, olvida reseñar la señora Luz Dary Gómez Duque otro hecho no menos importante, consistente en que la suscrita Jueza, el Secretario Sebastián Santa Ospina y su ex compañero de Despacho Juan Carlos Duque Sánchez (habiendo agotado la instancia del Comité de Convivencia Laboral), (…)» - Negrillas mías – De la misma forma, en el INFORME DE PROTOCOLO DE CALIFICACION DE ORIGEN POR ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ESTRÉS ESTUDIO DE ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO PSICOSOCIAL EJECUCIÓN EN OCTUBRE y DICIEMBRE DEL 2022, en la página 3 5 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque «En el marco del Contrato entre EVALUA SALUD y la RAMA JUDICIAL SEDE ANTIOQUIA se hizo una solicitud para realizar el análisis de puesto de trabajo con énfasis en la calificación de origen de las enfermedades derivadas por estrés para la funcionaria LUZ DARY GOMEZ DUQUE con los siguientes antecedentes: (…). 2) Radicación consecutiva de quejas por acoso laboral, en las cuales no se han llegado a acuerdos en el COCOLA (Comité de Convivencia Laboral de la rama Judicial)» Está claro entonces, que sí se surtió el proceso y que, por una falta de valoración probatoria, no se podía proferir un auto inhibitorio con el argumento de «que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral. »; lo cual se constituye como una falsa motivación […]”.1 Actuación 10.
El Despacho sustanciador de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto de 2 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; y iii) vinculó al Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín, al señor Sebastián Santa Ospina y al Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Antioquia, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Antioquia rindió informe en los siguientes términos: “[…] Frente a lo esgrimido por el abogado de la accionante, cabe resaltar que, si bien este comité conoció de quejas por presunto acoso laboral, todas fueron provenientes de la juez y compañeros del despacho donde laboraba la señora GOMEZ DUQUE, pero nunca fue recibida una queja formal instaurada por la señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE (hoy accionante) como se indicó en el numeral 1.2, y del único correo que se tiene proveniente de ella, nunca se aclaró su pretensión, puesto que el mismo fue dirigido a la Comisión De Disciplina Judicial. […]”. 1 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 12.
El Juzgado 13 de Familia de Oralidad de Medellín consideró que: “[…] Luz Marina Botero Villa en mi calidad de Jueza 13 de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín me permito manifestarle que, atendiendo a que la actuación cuestionada en la solicitud de amparo constitucional es la desplegada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y no por la suscrita, este Despacho se atiene a lo que resuelva el juez de tutela y pone de presente que siempre hemos estado prestos a atender cualquier requerimiento o solicitud por parte de las autoridades ante las que la accionante ha elevado sus quejas. […]” 13.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y Sebastián Santa Ospina guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 14. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 9 de febrero de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ DARY GÓMEZ DUQUE, en contra de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, de conformidad con las razones expuestas en precedencia […]”. 15. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De conformidad con lo anterior, y en consideración a la evaluación previa que se realizó por la Sala de Decisión frente al caso en concreto, estima este Tribunal que, la acción de tutela propuesta por la señora Gómez Duque no cumple con el deber de agotar los mecanismos judiciales de defensa dispuestos a su alcance, tampoco argumenta suficientemente los motivos por los cuales se configura en la providencia cuestionada la posibilidad de acudir al Juez constitucional, y no se allegan los medios de prueba que le permitan a esta Corporación identificar dentro de la actuación judicial adelantada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia una flagrante violación a los derechos constitucionales que invocó como conculcados.
Frente al primer punto, y en lo atinente al requisito de subsidiariedad debe advertir la Sala que, no existe dentro del sub judice mérito alguno para estimar que el mecanismo idóneo y eficaz para que la accionante surta el proceso de queja disciplinaria en contra de la Juez 13 de Familia de Medellín y el señor Sebastián Santa Ospina, sea a través del procedimiento diseñado para tal fin por el Legislador en el actual Código Único Disciplinario, y a través del Comité Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues si bien la providencia discutida cierra la presunta queja inicialmente formulada, frente dicha actuación judicial no existe la cosa juzgada, y se expresó allí mismo, la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria en la búsqueda de protección a su derecho fundamental de dignidad humana. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Ahora bien, como lo que se pretende en el presente medio constitucional es cuestionar la validez de una providencia judicial que ha sido proferida en el marco de un proceso jurisdiccional disciplinario amparado por los principios de seguridad jurídica y debido proceso, debe precisar la Sala que, no se observó dentro de la argumentación mencionada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial desviación alguna del marco jurídico aplicable al caso en concreto, en primera medida porque las normas sobre las cuales se fundamentó la decisión están actualmente y vigentes, y en ese sentido, la interpretación frente al contenido del numeral 3° del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 que efectuó la Juez natural de causa va en la misma dirección de la jurisprudencia relacionada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Es importante resaltar que, con la actuación judicial adelantada, al menos dentro del material suasorio que aportó la accionante, no se evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad que aduce la Juez natural de la causa no fue surtido por la señora Gómez Duque, por lo tanto, no puede direccionarse tal cuestionamiento a una transgresión del derecho fundamental al debido proceso, pues como se puede evidenciar en dicha actuación judicial, la accionante no cumplió con una carga propia del procedimiento, y no puede ser la acción de tutela el mecanismo para que las partes no acudan a sus deberes legales o constitucionales.
Aunado a lo anterior, no advierte la Sala de Decisión que, en el presente caso se pueda materializar riesgo de configuración de un perjuicio irremediable frente a la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en primera medida porque el mismo no fue ni siquiera sustentado por la accionante, y bajo las consideraciones ya expuestas en la providencia cuestionada, una vez la accionante acuda a los mecanismos preventivos diseñados para los casos de acoso laboral, se dará el trámite debido ante la jurisdicción disciplinaria competente.
En conclusión, y con sustento en las razones previamente expuestas, es claro que la accionante acudió a la acción constitucional en busca de la protección de unos derechos fundamentales frente a los cuales tiene el mecanismo ordinario idóneo para cuestionar, y frente a la decisión en sí de la Comisión Seccional de Disciplina judicial no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, como se advirtió en líneas anteriores. […]”.
La impugnación 16. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia. En ese orden de ideas señaló lo siguiente2: “[…] Ahora, si como bien lo expresa el Comité de Convivencia Laboral, conocía de las quejas de acoso laboral que venían de parte de la Juez 13 Laboral y mías; porque ellos no adoptaron medidas, mal haría de no ampararse los derechos invocados, cuando el argumento del auto inhibitorio se cae se (sic) su propio peso; más aún, cuando ese mismo despacho ya le había indicado a la Juez de familia en diferentes providencias que cerraban procesos disciplinarios a mi favor, el artículo 2 de la Ley 1010.
Ahora, no se puede argumentar que «no se evidencia el cumplimiento del requisito de procedibilidad que aduce la Juez natural de la causa no fue surtido por la señora 2 Transcripción literal del texto. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Gómez Duque, por lo tanto, no puede direccionarse tal cuestionamiento a una transgresión del derecho fundamental al debido proceso,»; por dos razones.
La primera, es que la ley no exige que se deba agotar de manera obligatoria el procedimiento ante el Comité de Convivencia Laboral para acudir a la Jurisdicción Disciplinaria, no existe en la ley tal requisito de procedibilidad; es más, la norma utiliza el verbo “podrá” que es potestativo. La segunda razón, es que sí acudí al comité de convivencia laboral como prueba en los documentos aportados; y por ello, ante el auto inhibitorio le envié al Honorable Magistrada un documento en la cual le exponía las razones y las pruebas de las omisiones del comité de convivencia laboral, lo cual sí me facultaba para acudir a la jurisdicción disciplinaria. […]” […] “[…] De esta forma, sí existe merito (sic) alguno para estimar que el mecanismo idóneo y eficaz para que la accionante surta el proceso de queja disciplinaria en contra de la Juez 13 de Familia de Medellín y el señor Sebastián Santa Ospina, sea a través del procedimiento diseñado para tal fin por el Legislador en el actual Código Único Disciplinario; más aún, cuando al despacho disciplinario se le demostró que si se acudió al comité de convivencia laboral y que este trámite no es obligatorio, para poder interponer la queja disciplinaria.
De otra parte y como segundo argumento, se alude que no se indicaron los motivos por los cuales se configura en la providencia cuestionada la posibilidad de acudir al Juez constitucional; y que por el contrario, no advierte la Sala de Decisión que, en el presente caso se pueda materializar riesgo de configuración de un perjuicio irremediable frente a la decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
Si se lee detenidamente la acción de amparo, no expuse (sic) ningún argumento que versara sobre “un perjuicio irremediable”. Contrario a lo que expresa la sala, si expuse razonadamente y de manera suficiente cuales (sic) eran los motivos para interponer la presente acción de tutela y el cual tiene la relevancia constitucional suficiente, para ser considera procedente; porque en ella, se expone cuáles son los derechos fundamentales que se me vulneran, al proferir un auto inhibitorio con el argumento que no se agotó la etapa ante el comité de convivencia laboral, lo cual no es obligatorio para las víctimas de acoso laboral y más aún, cuando estaba siendo revictimizada.
Considero que en la acción de tutela, sí cumplí con lo (sic) requisitos de argumentar de manera sumaria los motivos; al indicar y demostrar que el debate versa sobre un derecho fundamental que es el acceso a la administración de justicia disciplinaria, entre otros derechos humanos como es el de la dignidad y al debido proceso, por la falsa motivación de la providencia por una inadecuada e insuficiente valoración probatoria. […]” […] “[…] Ahora, estas pruebas demuestran que sí se configuró un acoso laboral, y por lo tanto no se puede manifestar que se debe agotar un trámite previo o de procedibilidad para iniciar un proceso disciplinario, cuando es la Ley 1010 en su artículo 7 literal e) que consagra que las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; y, - inciso 3 - « Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral.
La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e 9 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. »; por lo tanto, si se reviste una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional; dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, ante la falsa motivación del auto inhibitorio; por una indebida y contraevidente valoración probatoria y lo cual trasgrede mi derecho a la dignidad humana y mi derecho fundamental del acceso a la administración de justicia disciplinaria; además del debido proceso. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque único de radicación 050012502000202201118-00, incurrió en defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de unas normas jurídicas, lo que trajo como consecuencia que dicha autoridad se inhibiera de iniciar la actuación disciplinaria requerida por la actora. 20.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; ix) análisis del caso concreto y finalmente las x) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena4, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22.
Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 30.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas. 30.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales10. 30.4.
Cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez11. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7.
La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 9 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 11 Puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de noviembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en tanto que la acción de tutela se presentó el 1.° de febrero de 2024, es decir que, sin que sea necesario establecer la fecha de su notificación, se advierte que se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 30.8.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 31. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad12 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia13 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”14 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”15[…]“.16 32.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 12 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 15 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 33.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas.
La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”17.
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica 34. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura una vía de hecho por defecto sustantivo: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica. 18 En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: a. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23. b. No se hace una interpretación razonable de la norma24. c. Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes25. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 6 de marzo de 2002, T-295 de 31 de marzo de 2005 y T-743 de 24 de julio de 2008 todas con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 de 27 de enero de 2005, T-657 de 10 de agosto de 2006 ambas con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional, sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1 de febrero de 2010, y T-792 de 1 de octubre de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 19Corte Constitucional, sentencia T-189 de 3 de marzo de 2005, M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20Corte Constitucional, sentencia T-205 de 4 de marzo de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21Corte Constitucional, sentencia T-800 de 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 22Corte Constitucional, sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23Corte Constitucional sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24Corte Constitucional sentencias T-051 de 30 de enero de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 de 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25Corte Constitucional, sentencias T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 9 de agosto de2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-814 de 19 de octubre de 1999, M.P Antonio Barrera Carbonell. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque d. La disposición aplicada es regresiva26 o contraria a la Constitución27. e. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición28. f. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma29. g. Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 35.
Como se puede evidenciar uno de los defectos sustantivos en que puede incurrir un juez es la interpretación irrazonable de la norma jurídica aplicable al caso concreto que se realiza de manera arbitraria vulnerando los postulados constitucionales y por consiguiente los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36.
Frente al alcance de la interpretación irrazonable de las normas jurídicas la Corte Constitucional ha dicho: “[…] Sobre la última hipótesis, relativa a la interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas, la Corte ha dicho que se trata de la causal de procedencia de la tutela por defecto sustantivo más restringida. Esto tiene que ver con que la interpretación de la ley sea un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, protegen a los jueces de injerencias indebidas en su labor de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico y a los criterios auxiliares de la actividad judicial: la equidad, la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho.30 La preeminencia de esos principios de autonomía e independencia judicial cobra sentido ante la complejidad propia del proceso de aplicación del derecho.
Dado que tal actividad exige la participación activa de la autoridad judicial en la interpretación del ordenamiento jurídico, es lógico que existan diversas posiciones sobre la norma jurídica aplicable a determinada situación de hecho y sobre las consecuencias que se derivan de ella.31 26Corte Constitucional, sentencia T-018 de 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 27Corte Constitucional, sentencia T-086 de 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 28Corte Constitucional, sentencia T-231 de 13 de mayo de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29Sentencia T-807 de 26 de agosto de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 30 Constitución Política, Artículo 230. 31 La Corte ha distinguido entre las disposiciones jurídicas (texto legal o enunciado normativo) y el producto de su interpretación (norma jurídica o contenido normativo) y, sobre la base de esa distinción, ha entendido que una misma disposición puede contener diversas normas jurídicas y que una misma norma jurídica puede estar contenida, a su vez, en diversas disposiciones.
(Corte Constitucional, Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque La independencia y la autonomía que se reconoce a los jueces a la hora de interpretar la legalidad infraconstitucional no son, sin embargo, absolutas32.
El carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.) y la garantía de acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) exigen que todos los poderes y autoridades públicas adopten decisiones acordes a los cánones superiores33 y justifican, además, la intervención del juez constitucional, cuando los preceptos de la norma superior sean amenazados o menoscabados por cuenta de una interpretación judicial abiertamente irrazonable. 17.
El hecho de que las autoridades judiciales estén sometidas a las restricciones derivadas del diseño constitucional adoptado por la Carta de 1991 supone, entonces, que su labor interpretativa encuentre como límite infranqueable el principio de legalidad, entendido en su acepción amplia, es decir, como un precepto que alude a la totalidad de las fuentes del derecho, en cuya cúspide se encuentra la Constitución como norma superior que aspira a otorgarle unidad y coherencia al ordenamiento jurídico.34 Bajo tales supuestos, esta Corporación ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por interpretación irrazonable en al menos dos circunstancias: i) cuando le otorga a una disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene, es decir, que la interpreta de forma contraevidente, o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados. 18.
La interpretación contraevidente como causa generadora del defecto sustantivo por interpretación irrazonable se presenta cuando el juez deriva interpretativamente una norma jurídica que no se desprende del marco normativo que ofrece la disposición aplicable al caso, en contravía del principio de legalidad. Sin embargo, el defecto sustantivo no se presenta ante cualquier discrepancia dogmática respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial, sino, solamente, cuando la misma es manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una desviación notoria del derecho.
En palabras de la Corte, las fallas originadas en el proceso hermenéutico “han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente”.35[…]”36 32 Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 27 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1001 de 18 de septiembre de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 33 Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales, los principios y los fines del estado (parte dogmática). 34 Al respecto, esta Corporación en sentencia C-1026 de 26 de septiembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett indicó que “Si los jueces, por una parte, son los encargados de hacer efectivos los derechos y libertades individuales, y por otra, son los que realizan la labor de aplicación del derecho positivo a la realidad social, entonces puede afirmarse que, respecto de ellos, el principio de legalidad cobra una dimensión hermenéutica de gran importancia, en la medida en que durante el desarrollo cabal de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos, tanto de la ley, como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir.
Ahora, es claro que a partir del tránsito constitucional de 1991, con el reconocimiento (en el artículo 4 Superior) del valor normativo intrínseco de la Carta, esa labor de interpretación se debe conducir según los cauces que ha trazado la doctrina constitucional, especialmente en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; en efecto, sólo en la medida en que la labor hermenéutica del juez se ajuste a los dictados constitucionales, puede afirmarse que respeta el principio de legalidad”. 35 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1045 de 24 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-629 de 2 de octubre de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional37 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 37 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional38 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 41. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.
(Resaltado por la Sala). 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional39 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos 38 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.
De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.
Análisis del caso concreto 43. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 28 de noviembre de 2023, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202201118-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 44.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 46.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 46.1. Copia de la providencia de 28 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en el proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 050012502000202201118-00. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 47.
La actora señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, por las siguientes razones: “[…] 1.7. De las pruebas que se anexaron; está demostrado que el comité de convivencia laboral si conocía mi caso; por lo tanto, no había mérito para proferir el auto inhibitorio […]”. […] “[…] Para probar y sustentar esta afirmación, se anexa como prueba – entre otros documentos – el oficio emanado por el Comité de Convivencia Laboral en respuesta a una acción de tutela que interpuso y en la cual, ellos manifiestan el 09 de noviembre de 2023 1.2 Es parcialmente cierto, toda vez que, sí se tuvo conocimiento en este comité de quejas por presunto acoso laboral, radicadas por la Juez Luz Marina Botero Villa, el Secretario Sebastián Santa Ospina, y el Escribiente Juan Carlos Duque Sánchez, quejas que registran bajo los radicados 2022-0015, 2022,016 y 2022- 017, mismas que, al no existir animo conciliatorio fueron acumuladas y remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Antioquia el 13 de febrero de 2023, repartida a la Magistrada […] el 14 de febrero de 2023 Acta de reparto N.º 384, no obstante una vez validado en el correo electrónicos, así como en las carpetas de one drive y carpetas físicas, no se evidencian quejas interpuestas por la señora Luz Dary Gómez Duque (hoy accionante) en contra de la Juez Luz Marina Botero Villa o alguno de los integrantes del referido Despacho Judicial. – Resaltado propio – Como se encuentra demostrado, el Comité de convivencia Laboral sí conoció mis quejas de acoso laboral y, como ellos mismos afirman, que no hubo acuerdo conciliatorio; ellos, procedieron a remitir mis quejas de acoso laboral a la Sala Disciplinaria.
La Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, da a conocer que se agotó el procedimiento del Comité de Convivencia Laboral, en la Resolución N° 16 de 2023, en la parte final de la hoja N° 4; así: «De otro lado, olvida reseñar la señora Luz Dary Gómez Duque otro hecho no menos importante, consistente en que la suscrita Jueza, el Secretario Sebastián Santa Ospina y su ex compañero de Despacho Juan Carlos Duque Sánchez (habiendo agotado la instancia del Comité de Convivencia Laboral), (…)» - Negrillas mías – De la misma forma, en el INFORME DE PROTOCOLO DE CALIFICACION DE ORIGEN POR ENFERMEDADES RELACIONADAS CON EL ESTRÉS ESTUDIO DE ANALISIS DE PUESTO DE TRABAJO PSICOSOCIAL EJECUCIÓN EN OCTUBRE y DICIEMBRE DEL 2022, en la página 3 «En el marco del Contrato entre EVALUA SALUD y la RAMA JUDICIAL SEDE ANTIOQUIA se hizo una solicitud para realizar el análisis de puesto de trabajo con 22 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque énfasis en la calificación de origen de las enfermedades derivadas por estrés para la funcionaria LUZ DARY GOMEZ DUQUE con los siguientes antecedentes: (…). 2) Radicación consecutiva de quejas por acoso laboral, en las cuales no se han llegado a acuerdos en el COCOLA (Comité de Convivencia Laboral de la rama Judicial)» Está claro entonces, que sí se surtió el proceso y que, por una falta de valoración probatoria, no se podía proferir un auto inhibitorio con el argumento de «que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral. »; lo cual se constituye como una falsa motivación […]”.40 (Resaltado por la Sala) 48.
Por su parte, la autoridad demandada señaló, lo siguiente: “[…] En el caso sub examine, la Sala advierte que la Sra. Luz Dary Gómez Duque, citadora del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín presentó queja por acoso laboral contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA y el Dr. SEBASTIÁN SANTA OSPINA, en su condición de Jueza y Secretario del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, respectivamente, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; sin embargo, no adelantó trámite previo ante el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Antioquia, como lo certificó el Dr. Felipe Vásquez Victoria, secretario del Comité. Nótese que en el escrito remitido por el Comité se indicó que si bien recibieron una solicitud de la señora Gómez Duque a fin de ser escuchada dado el acoso laboral que presuntamente padecía, fue requerida para que aclarara si su petición consistía en presentar una queja por acoso laboral; sin embargo, nunca recibieron respuesta por lo que atendieron la petición sin iniciar el trámite de queja.
De lo anterior se concluye que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral […]”. 49.
La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que, para adoptar la decisión judicial, tuvo en cuenta lo acreditado por el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Antioquia, autoridad frente a la cual indicó que “[…] si bien recibieron una solicitud de la señora Gómez Duque a fin de ser escuchada dado el acoso laboral que presuntamente padecía, fue requerida para que aclarara si su petición consistía en presentar una queja por acoso laboral; sin embargo, nunca 40 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque recibieron respuesta por lo que atendieron la petición sin iniciar el trámite de queja […]”. 50.
Ahora bien, frente a las pruebas que la actora señaló como desconocidas en su escrito de tutela, la Sala advierte que si bien estas no fueron mencionadas expresamente en el auto cuestionado, al hacer el análisis y estudio de dicha providencia se evidencia que el fundamento de la decisión fue que “[…] no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral […]”. 51.
En ese orden de ideas, para la Sala las pruebas que indicó la actora que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, en nada inciden para cambiar el sentido de la sentencia; es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza dicha autoridad dentro del marco de la valoración de las pruebas, no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó. 52.
La Sala advierte que, dichas pruebas en nada cambian el sentido de la sentencia, en la medida en que, estas se encuentran relacionadas con el “[…] conocimiento en este comité de quejas por presunto acoso laboral, radicadas por la Juez Luz Marina Botero Villa, el Secretario Sebastián Santa Ospina, y el Escribiente Juan Carlos Duque Sánchez […]”, pero no acreditan que haya sido la actora quien interpuso la queja y agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9.° de la Ley 1010 de 23 de enero de 200641, supuesto en el cual, estas si tendrían incidencia en lo resuelto por la Comisión Seccional. 53.
La Sala advierte que, la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas. 41 “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 54.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial debe ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 55.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no haberse mencionado expresamente algunas pruebas e interpretarse en los términos que lo pretende la actora. 56.
En esa medida, los planteamientos realizados por la actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tiene y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Análisis del presunto defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006 57. La actora en su escrito de tutela, expresó que: “[…] 1.8. Sumado a lo anterior, considero que se le da una lectura equivocada a la norma que fundamenta el auto inhibitorio; por cuanto, la norma establece que tengo la libertad de solicitar o no solicitar -podrá- «solicitar la intervención de una 25 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral» - Resaltado propio – 1.9.
Finalmente, creo que no se puede imponer un procedimiento previo para acudir a la jurisdicción disciplinaria; solo basta, que la persona no quiera hacerlo; sin embargo, este procedimiento en este caso se realizó y como el comité de convivencia laboral no remitía el caso a la Comisión de Disciplina Judicial y seguía padeciendo del acoso laboral por parte de la Juez 13 de Familia de Oralidad de Medellín, opté por interponer la queja disciplinaria. […]”. […] “[…] Está claro entonces, que sí se surtió el proceso y que, por una falta de valoración probatoria, no se podía proferir un auto inhibitorio con el argumento de «que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral. »; lo cual se constituye como una falsa motivación […]”.42 (Resaltado por la Sala) 58.
El artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006 prevé lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 9o. MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS DEL ACOSO LABORAL. 1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.
Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados (sic) con acoso laboral en los reglamentos de trabajo. 2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral.
La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa.
Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada. 3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2o de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral […]”.
(Subrayas del texto original) 42 Transcripción literal del texto. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque 59. La autoridad judicial demandada al resolver el caso concreto, indicó que: “[…] La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus Seccionales, son competentes para conocer, entre otros asuntos, de las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los funcionarios y empleados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257A de la Constitución Política; 114, numeral 2° de la Ley 270 de 1996, y 2° de Ley 1952 de 2019.
Según los términos de los artículos 2° y 242 de la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 […] De otro lado, el artículo 209 del C.G.D., sobre la decisión inhibitoria establece […]”. La figura consagrada en el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional.
Por lo tanto, se decidirá si se aprehende su conocimiento o por el contrario se aplica la anterior normativa. Previo a emitir el correspondiente pronunciamiento, es pertinente citar lo expuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA, en proveído del 25 de mayo de 2023, proferido en el radicado 630012502000 2021 00136 01, respecto a la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos disciplinarios de acoso laboral, así: “…Se recuerda el criterio mantenido para el conocimiento y trámite de los comportamientos definidos por la Ley 1010 de 2006, como constitutivos de acoso laboral, señalando que el legislador previó un tratamiento preventivo- restaurativo, que se surte en forma obligatoria y primigenia por parte de la entidad u organismo en el cual se ha suscitado el conflicto.
Tal tratamiento, de acuerdo con la normativa aludida, se puede denominar pre procesal y tiene como finalidad principal restablecer el clima organizacional y las relaciones entre los integrantes de la entidad. Así las cosas, las etapas en el procedimiento de acoso laboral, según la Ley 1010 de 2006 son las siguientes: - Una preventiva y correctiva, que corresponde para el caso de los servidores públicos, a los Comités de Convivencia Laboral, por medio de un procedimiento interno, confidencial y conciliatorio. - Una sancionatoria, que se debe surtir cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, por parte del Ministerio Público o jurisdicción disciplinaria, conforme a las competencias que señala la Ley.
Según lo establece el numeral 11 [sic] del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, las entidades estatales deben contar con mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Por lo tanto, serán los Comités de Convivencia Laboral o su equivalente los que tendrán como propósito realizar el procedimiento preventivo interno, para superar las situaciones que denoten acoso laboral, antes de que tenga lugar el ejercicio de la acción disciplinaria.
En este sentido, las faltas relacionadas con acoso laboral, 27 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006.
Como se observa, el procedimiento preventivo/correctivo en asuntos de acoso laboral es imperativo y no dispositivo; por lo que, si no se surte, genera la nulidad de la actuación por afectación sustancial de la estructura del proceso, por pretermisión de la etapa administrativa previa…” (Negrilla fuera de texto) En el caso sub examine, la Sala advierte que la Sra. Luz Dary Gómez Duque, citadora del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín presentó queja por acoso laboral contra la Dra. LUZ MARINA BOTERO VILLA y el Dr. SEBASTIÁN SANTA OSPINA, en su condición de Jueza y Secretario del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, respectivamente, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; sin embargo, no adelantó trámite previo ante el Comité de Convivencia Laboral, Seccional Antioquia, como lo certificó el Dr. Felipe Vásquez Victoria, secretario del Comité. Nótese que en el escrito remitido por el Comité se indicó que si bien recibieron una solicitud de la señora Gómez Duque a fin de ser escuchada dado el acoso laboral que presuntamente padecía, fue requerida para que aclarara si su petición consistía en presentar una queja por acoso laboral; sin embargo, nunca recibieron respuesta por lo que atendieron la petición sin iniciar el trámite de queja.
De lo anterior se concluye que no se agotó el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9° de la Ley 1010 2006, como requisito de procedibilidad al inicio de la acción disciplinaria, que resulta imperativo y no dispositivo en esta clase de asuntos; ya que ni siquiera se inició la queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral […]”. […] “[…] Cabe precisar que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y contra la misma no procede recurso; no obstante, solventado ese requisito de procedibilidad podrá darse curso a la acción disciplinaria. […]”.
(Resaltado por la Sala) 60. En ese orden de ideas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consideró que, de conformidad con: i) el acervo probatorio, ii) las etapas previstas en el procedimiento de acoso laboral y iii) un pronunciamiento proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos disciplinarios de acoso laboral; la actora no había agotado el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006, norma que indicó resultaba imperativa y no dispositiva. 61.
La Sala observa que, el alcance que le dio la autoridad demandada al artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006, corresponde con el procedimiento previsto por la Ley para los casos de acoso laboral y, además, guarda armonía con la interpretación que le 28 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque dio la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la norma cuestionada, por lo cual la Sala observa que dicha interpretación es razonable. 62.
En ese orden de ideas, para esta Sección la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que existe un procedimiento especial para casos de acoso laboral y la Comisión Nacional ya había fijado el alcance de dicha norma al señalar que “[…] las faltas relacionadas con acoso laboral, son las únicas en las que antes de iniciarse el procedimiento disciplinario y sancionatorio debe agotarse necesaria y obligatoriamente, en todos los casos, el procedimiento preventivo de que trata el artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 […]” 63.
Se debe recordar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso, toda vez que el ejercicio hermenéutico de interpretación del artículo 9.° de la Ley 1010 de 2006, se realizó de manera razonable. 64.
Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. 65.
Finalmente, se advierte que, si bien la actora en su escrito de impugnación hizo referencia a: i) “[…] el artículo 2 de la Ley 1010 […]” y ii) “[…] la Ley 1010 en su artículo 7 literal e) […] y, - inciso 3 - […]”; la Sala se abstendrá de abordar dichos argumentos, en la medida en que estos no fueron propuestos en el escrito de tutela, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque Conclusiones de la Sala 66.
Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 9 de febrero de 2024 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 30 Núm. único de radicación: 050012333000202400159-01 Actora: Luz Dary Gómez Duque CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.