REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Demandante: AYLEEN PAOLA ESPITALETA FLORIAN Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: FALTA DE RESOLUCIÓN A RECURSO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA Síntesis del caso: la actora alegó un retardo por parte de la autoridad accionada para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución que le negó el pago y reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales, no obstante, la Sala verificó que ya se expidió y notificó tal decisión, por lo cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Ayleen Paola Espitaleta Florian en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido proceso consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela, en el cual atribuyó una tardanza injustificada por parte de la autoridad demandada para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución que le negó el pago y reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian Acción de tutela Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 13 de enero de 2023, presentó una reclamación ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Bolívar para obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, en la que se tuviera en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. 2) El 15 de febrero del 2023, se le notificó la Resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, mediante la cual se le negó lo solicitado. 3) El 1 de marzo del 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución antes mencionada.
Fundamento de la vulneración La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales antes mencionados a la tardanza de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena-Bolívar para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, pues de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 el tiempo establecido para esos efectos son 15 días, los cuales a la fecha de presentación de la tutela fueron superados.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso, y en consecuencia a la anterior declaración se ordene a el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA – BOLÍVAR, que se sirva emitir pronunciamiento sobre el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por mi apoderado judicial, el pasado 1 de marzo de 2023, en contra de la resolución DESAJCAR23-1389 del 14 de febrero de 2023, notificada el 15 de febrero de 2023”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 9 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian Acción de tutela Cartagena – Bolívar con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena-Bolívar informó que mediante Resolución no. DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la parte actora, pero concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, decisión que fue notificada el 23 de mayo siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena-Bolívar el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian Acción de tutela vulnerados por la tardanza de la accionada para resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederá a exponer: 1) Esta Sala encuentra que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada, mediante Resolución no.DESAJCAR23-1389 del 17 de mayo de 2023 se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable a la parte actora y se concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por la Dirección ejecutiva de Administración Judicial; decisión que fue notificada el 23 de mayo siguiente. 2) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 3) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 4) En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: hecho superado, daño consumado y acaecimiento de una situación sobreviniente. 5) En particular, el hecho superado se configura cuando en el curso del proceso de tutela la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian Acción de tutela vulneración o impedir que se materialice el peligro[13].
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración[14] pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[16]. 3.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente[17]. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho1”. 6) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 1 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019, MP.
Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02321-00 Actor: Ayleen Paola Espitaleta Florian Acción de tutela 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.