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11001031500020220347900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-06-29

Radicación interna: 5607 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Manuel Cediel Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03479-00 Accionante: Juan Manuel Cediel Parra Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Juan Manuel Cediel Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 29 de junio de 2022 Juan Manuel Cediel Parra interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados con el fallo dictado el 1 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-004-2017-00001-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Juan Manuel Cediel Parra prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 11 de diciembre de 2015 y el 13 de julio de 2016.

Durante tal periodo, comenzó a sentir dolor en la cintura, la pelvis y las piernas, lo que le provocó que cojeara al caminar. Por lo anterior, fue remitido al dispensario de la Institución, lugar en el que el médico tratante le informó que tenía necrosis vascular de la cabeza femoral y displasia del desarrollo de la cadera, por lo que le fue recomendado no realizar actividad física.

Sin embargo, asegura que sus superiores hicieron caso omiso a tal indicación y, en cambio, fue forzado a continuar prestando el servicio y a realizar las actividades físicas propias de aquel. 1.1.2.- El 19 de septiembre de 2016 la Junta Médico-Laboral Militar, mediante Resolución No. 89819, le calificó un 10.50% de pérdida de capacidad laboral e indicó que las lesiones sufridas le provocaron una incapacidad física permanente. 1.1.3.- En razón de lo anterior, Juan Manuel Cediel Parra presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objetivo de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas. 1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga, que en sentencia del 27 de julio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 1.1.5.- La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Santander que en sentencia del 1 de junio de 2022 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las súplicas.

Sostuvo que revisado el material probatorio obrante en el asunto, las lesiones sufridas por el demandante no ocurrieron por causa del servicio o en razón de aquel, en cambio, la patología padecida y la disminución de la capacidad laboral que se derivó de tal correspondía a una enfermedad de origen común congénita. A partir de lo anterior, estimó que no se demostró la existencia del nexo causal entre tal hecho y la administración, pues a pesar de que el Estado le impuso el deber de prestar el servicio militar y que era su obligación garantizar su integridad psicofísica, la enfermedad sufrida no guardaba relación alguna con la prestación del servicio.

Por otra parte, aseveró que tampoco se demostró que la Institución hubiere sometido al actor a soportar una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar o que lo hubiera situado en una posición de riesgo desbordado o superior a la que debía asumir. Finalmente, en lo relacionado con que el joven no debió ser incorporado al Ejército en atención a la condición que lo aquejaba, adujo que tal enfermedad no era posible de ser detectada en el proceso de incorporación, pues en sus protocolos no se preveía la práctica de exámenes especializados como el necesario para detectar las afecciones del interesado.

Además, no se demostró que el señor Cediel Parra hubiere informado al Ejército acerca de su condición. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Se alegó que se incurrió en: 1.2.1.- Defecto fáctico, en tanto la autoridad judicial accionada no valoró debidamente (i) el acta de incorporación donde se declaró a Juan Manuel Cediel Parra apto para prestar el servicio militar obligatorio, a pesar de que sufría de una displasia de cadera; y (ii) las historias clínicas del actor mediante las que se demostraba que el referido fue atendido por la displasia en el Hospital Militar.

Se agregó que el propio Tribunal Administrativo de Santander reconoció que el daño sufrido fue la displasia de cadera ocurrida durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando una persona es declarada apta y se produce un daño, se debe declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la consecuente reparación para la víctima.

Además, se aseveró que no existe prueba alguna que demuestre que el equipo médico de incorporación realizara los estudios necesarios para diagnosticar el defecto físico de Cediel Parra, y que no es de recibo la argumentación dada por el Tribunal, relacionada con que la Institución no contaba con los elementos necesarios ni las personas idóneas para ello “puesto que es la fuerza impuesta del Estado que le impone la carga al ciudadano de a pie para que se someta 12 o 18 meses a prestar el servicio militar obligatorio y debe el Estado poner a su servicio todos los elementos necesarios para realizar unos exámenes decentes que puedan tener la tranquilidad que no entren a sus filas [personas en condición de discapacidad] (…).”. 1.2.2.- Defecto sustantivo, debido a que la interpretación dada por la autoridad judicial accionada a las normas que regulan la responsabilidad que recae sobre el Estado en los daños ocasionados a conscriptos, no fue razonable. 1.2.3.- Desconocimiento del precedente judicial, ya que no se tuvo en cuenta “toda una línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, contenida en varias sentencias según las cuales, cuando hay ataque[s] terroristas dirigidos a entidades del Estado y se c[a]usan daños a personas y cuando hay falla en el servicio por acción u omisión el Estado debe responder patrimonial y administrativamente por los daños causados.”.

Al efecto, se transcribieron apartes de las sentencias (i) del 7 de julio de 2012 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 22464, (ii) del 13 de mayo de 2015 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 17037 y (iii) T-011 de 2017 de la Corte Constitucional. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, ordenar a la autoridad judicial accionada dictar una nueva providencia “en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente acción de tutela” y “4.

VINCULAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en atenci[ó]n a que los derechos fundamentales y el caso en particular con la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulner[ó] la Jurisprudencia de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL por tanto las entidades que se solicita vincular realicen la solicitud de revisi[ó]n por su importancia Constitucional.”. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 01 de julio de 2022 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor. 2.2.- En proveído del 27 de julio de 2022 se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga para que allegara el expediente de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-004-2017-00001-01. 2.3.- Contestaciones 2.3.1.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga rindió informe acerca del trámite que se surtió en el proceso de reparación directa y concluyó que las decisiones adoptadas por esa autoridad judicial no transgredieron los derechos fundamentales invocados por el actor, pues aquellas fueron debidamente motivadas, se basaron en la totalidad de las pruebas allegadas al asunto y tuvieron en cuenta los precedentes sentados por el Consejo de Estado sobre el tema bajo estudio.

Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por no existir ninguna vulneración de los derechos fundamentales manifestados por el actor. 2.3.2.- El apoderado judicial de la parte accionante refirió que en el poder otorgado en el asunto de reparación directa se estableció la facultad de presentar acciones de tutela, por lo que estaba plenamente legitimado para incoar la presente acción. 2.3.3.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional aseguró que en el escrito de tutela no se realizó el estudio de alguno de los requisitos específicos de procedencia ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Luego, procedió a respaldar los argumentos propuestos por el Tribunal Administrativo de Santander en la sentencia censurada. Por lo anterior, solicitó negar las súplicas de amparo. II.- CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa La Sala estima pertinente aclarar al Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga que el motivo por el que fue vinculado al actual trámite constitucional es porque fungió como juez de primera instancia en el proceso de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-004-2017-00001-01, lo anterior, en aras de que, si lo estimaba pertinente, se pronunciara frente a lo esgrimido en el libelo introductorio que dio origen al presente trámite de tutela. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Juan Manuel Cediel Parra en contra del Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3.- De la legitimación en la causa La legitimación en la causa consiste, de una parte, en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen y, de otra, en ser el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas.

Así estarían definidas la legitimación en la causa por activa y por pasiva, respectivamente. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfaga las pretensiones que aducen, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos.

Ahora, si son los demandados los que no están legitimados, no podrán ser constreñidos a realizar en favor de alguien alguna prestación, puesto que lo pretendido ha debido suplicársele a otros sujetos. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales.

Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. 4.- Caso concreto En el presente asunto, se tiene que Juan Manuel Cediel Parra, en su calidad de demandante en el proceso de reparación directa de radicado No. 68001-33-33-004-2017-00001-01, es el legítimo titular de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en esta acción tuitiva.

No obstante, revisado el expediente, se observa que no obra mandato otorgado por el prenombrado en favor del abogado Uriel Fernando Garrido Prada para interponer, específicamente, la acción constitucional objeto de estudio. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo, por falta de legitimación en la causa por activa. Ahora, si bien es cierto que dentro de las pruebas allegadas se avizora un poder especial otorgado por Cediel Parra al mencionado profesional del derecho en el proceso de reparación directa, en el que se incluyó la facultad de “presentar acción de tutela”, la Sala resalta que, según diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal poder no cumple con los requisitos para que se acredite la legitimación en la causa por activa.

Al efecto, en la sentencia T-194 de 2012, el Alto Tribunal Constitucional reiteró distintos pronunciamientos en los que hizo referencia a los elementos que debe tener un poder judicial en materia de tutela, componentes que fueron puestos de presente nuevamente mediante la sentencia T-024 de 2019: “2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s[o]lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela ‘todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión’.” (Subrayado propio del texto).

Como se vio, el mandato concedido para presentar una acción de tutela debe ser específico, estar encaminado a representar los intereses del actor frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados e indicar en contra de qué persona o autoridad se dirige. En este caso, se tiene que el poder especial arrimado fue otorgado a Uriel Fernando Garrido Prada para representar al señor Juan Manuel Cediel Parra en el medio de control de reparación directa que incoó en contra del Ejército Nacional y que a pesar de que en aquel consta que el abogado estará facultado para presentar acciones de tutela, lo cierto es que tal afirmación no especifica, como lo exige la jurisprudencia constitucional, qué tipo de solicitudes de amparo tiene la posibilidad de interponer en nombre de Cediel Parra ni en defensa de qué derechos fundamentales o en contra de qué autoridades o entidades, por lo que no se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa, como ya se indicó en líneas anteriores.

Finalmente, se resalta que a pesar de que en el auto admisorio del 01 de julio de 2022 se requirió al señor Garrido Prada para que allegara mandato que le habilitara para interponer la presente acción, aquel no cumplió tal pedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala