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11001031500020260376000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Juan Carlos Torres Ojeda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Quinto Administrativo De Ibague

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Demandante: JUAN CARLOS TORRES OJEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2004.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 15 de mayo de 2025, el señor Juan Carlos Torres Ojeda, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, con el fin de que se le aplique el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos públicos.

Estimó vulneradas tales garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó el fallo del 14 de junio de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegarlas.

Todo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-005-2021-00121-00/01, promovido por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 1.2. Pretensiones En consecuencia, el accionante elevó las siguientes pretensiones: Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Que sede plena aplicación a lo establecido en artículo 10 de la Ley 1437 del 2011 el cual establece el deber de la aplicación de las normas jurisprudenciales el cual sostiene lo siguiente:

ARTÍCULO 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-634 de 2011, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

SEGUNDO: Con base a lo anterior, que se dé plena aplicación a lo ordenado por la Corte Constitucional en SU-237 del 30 de mayo de 2.019 el cual estableció cuales son los requisitos para poder retirar a un oficial de la policía por la causal de llamamiento a calificar servicios entre ellas tenemos: SU237/19 36. De lo expuesto se concluye que, en cada caso, le corresponde al juez de la causa verificar que: (i)… (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii)… TERCERO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de octubre del 2025 en el proceso 73001333300520210012101 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA.

CUARTO: Como fruto a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales al señor JUAN CARLOS TORRES OJEDA ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA para que expida una nueva sentencia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento al Derecho dentro del proceso 73001333300520210012101 donde se respete el precedente jurisprudencial y sobre todo se valore debidamente el material probatorio, y como consecuencia se ordene a la Policía Nacional de Colombia reintegrar al accionante al cargo que en derecho le corresponde, de la misma manera se accedan a las demás pretensiones de la demanda. 1.3.

Hechos El tutelante se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Relató que ingresó como alumno a la Escuela General Santander el 23 de enero de 1995 y se graduó como subteniente el 1º de noviembre de 1997. Narró que durante su trayectoria institucional obtuvo sucesivos ascensos hasta llegar al grado de teniente coronel el 1º de diciembre de 20161; fue merecedor de múltiples felicitaciones y condecoraciones, y no fue sujeto de sanciones penales ni disciplinarias. 1 Mediante Decreto 1930 de esa fecha.

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que, en el año 2020, fungió como comandante de la Policía de Tránsito y Transporte de Antioquia y fue propuesto su traslado a la Escuela «Gabriel Gonzales» como director.

Precisó que, el 18 de marzo de 2020, fue citado a la Escuela de Inteligencia para una prueba de polígrafo, en la que se le indagó por personas que no conocía. Agregó que, el 3 de julio siguiente, fue enviado a 56 días de vacaciones, por decisión de la Dirección de Talento Humano. Expuso que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó al Gobierno Nacional su retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, a través del Acta 9-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP- GRURE-3.22 del 22 de septiembre de 2020.

Puntualizó que el ministro de Defensa Nacional dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicio, a través de la Resolución 3478 del 11 de diciembre de 2020, acto que le fue notificado el 17 siguiente, por parte de la Oficina de Talento Humano de la Escuela «Gabriel González». Indicó que acudió a la jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, instancia que, mediante sentencia del 14 de junio de 2023, (i) declaró la nulidad de la Resolución 3478 de 2020 y (ii) condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía General a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, debidamente indexados.

La decisión se fundó, en el siguiente recuento: Se encuentra demostrado Resolución 3478 de 2020 fue expedida con desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU- 237 de 20192, la cual estableció unas reglas para la expedición de los actos administrativos que retiren del servicio a los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública por la causal de llamamiento a calificar servicio, así: (i) Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 20003, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 20164, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación. 2 Esta decisión se centró en que el llamamiento a calificar servicios no requiere una motivación diferente a la establecida en la ley.

De igual forma mantuvo las reglas jurisprudenciales de la sentencia SU- 091 de 2016, así: «(i) Que el retiro se haya producido por la causal de llamamiento a calificar servicios, (ii) el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, (iii) la persona retirada del servicio cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro, y (iv) si es del caso, la Junta Asesora hubiere emitido concepto previo de desvinculación» 3 «ARTÍCULO 23.

Tiempo mínimo de servicio en cada Grado. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: […] Teniente Coronel cinco (5) años» 4 «Artículo 7. El artículo 23 del Decreto-ley 1791, modificado por el artículo 8°de la Ley 1405 de 2010, quedará así:// Artículo 23. Tiempo mínimo de servicio en cada Grado.

Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: […] Teniente Coronel cinco (5) años.» Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el asunto sub examine no se cumple la regla jurisprudencial 2, debido a que el señor Torres Ojeda para el momento del retiro «llevaba en el grado de teniente coronel un tiempo de 4 años y 10 días, por lo que claramente, en concordancia con lo anotado en el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016, no cumplía en ese momento el tiempo mínimo de 5 años de servicios en el grado».

La demandada no justificó las razones objetivas que hicieran indispensable apartar al actor del servicio activo antes de consolidar los 5 años en el grado de teniente coronel. Enfatizó que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, a través del fallo del 30 de octubre de 2025, revocó lo decidido por el a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con fundamento en que: El llamamiento a calificar servicios para oficiales de la Policía Nacional exige, de manera exclusiva, la verificación del tiempo de servicios necesario para causar la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que se acreditaron en el caso del señor Torres Ojeda.

La permanencia de 5 años en el grado de teniente coronel constituye un parámetro propio del régimen de ascensos5 y no una condición habilitante del llamamiento a calificar servicios, de ahí que su inobservancia no vicia el acto de retiro. 1.4. Sustento de la vulneración El actor aseveró que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adujo que el tribunal accionado «ignoró completamente los criterios fijados por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 237/19» y no ahondó en la verificación de los 5 años de permanencia en el grado de teniente coronel, máxime cuando esta fue la razón que tuvo en cuenta la primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Iteró que dicha autoridad judicial se apartó, sin motivación alguna, del precedente obligatorio aludido y, por lo mismo, vulneró las garantías superiores invocadas. Estimó que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, acogió en su decisión las reglas fijadas en la sentencia SU-091 de 2016, precedente que es anterior al que se debió aplicar, esto es, el de la SU-237 de 2019, el cual incorporó la verificación de un nuevo criterio: «el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016».

Concluyó que, como dicha instancia no tuvo en cuenta el criterio referenciado, incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 1.5. Trámite y contestación 5 Tal como se desprende del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016.

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Mediante auto del 21 de mayo de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad.

Así mismo, se ordenó vincular al juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el enlace del expediente digital 73001-33-33-005-2021-00121-00/01. 1.5.2 El Ministerio de Defensa, Policía Nacional aseveró que no existió un mal uso de la figura del llamamiento a calificar servicio, por cuanto esta se sustentó en la existencia de 2 requisitos objetivos, esto es, que el uniformado haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio y sea acreedor a una asignación de retiro.

Explicó que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU-091 de 2016, SU- 217 de 2016 y SU-237 de 2019, unificó jurisprudencia respecto de la causal del llamamiento a calificar servicio, diferenciándola del retiro por voluntad del Gobierno Nacional, así: El retiro por llamamiento a calificar servicios permite el relevo del personal en sus diferentes líneas jerárquicas. • No significa despido, ni exclusión infamante. • Es una facultad discrecional. • No requiere motivación expresa.

La motivación de la causal está contenida en la ley, la cual indica los requisitos que se deben agotar por la Institución para materializar la misma, por lo que una motivación adicional no es necesaria ni obligatoria. • Requiere del cumplimiento de un tiempo mínimo de servicio para ser titular de una asignación de retiro. • Esta modalidad especial de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de la carrera policial que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior. • Obedece a razones de conveniencia institucional y de necesidades del servicio, no sujetas a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

Señaló que las inconformidades planteadas por el accionante, además de que no tienen sustento jurídico, procuran que el juez constitucional realice un nuevo estudio de legalidad, el cual es propio de la jurisdicción contencioso administrativa; en ese orden, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente. Evidenció que el señor Torres Ojeda actualmente es beneficiario de una asignación de retiro, lo que desvirtúa, en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente.

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2004. 2.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el tutelante, el material probatorio recaudado y los informes presentados, la sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al ejercicio de cargos públicos, con ocasión de la sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-005- 2021-00121-00/01.

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará; y (iii) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: (i) que sea relevante constitucionalmente; (ii) que no se trate de tutela contra tutela; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: (i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y (ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

El examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: [ ] (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el asunto que ocupa a la sala, el señor Juan Carlos Torres Ojeda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, porque en la sentencia del 30 de octubre de 2025, ignoró, sin motivación alguna, los criterios fijados por la sentencia de unificación SU-237 de 2019 y no ahondó en la verificación del presupuesto de 5 años de permanencia en el grado de teniente coronel, máxime cuando esta fue la razón para que la primera instancia accediera parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Estimó que la autoridad judicial accionada acogió en su decisión los criterios de la sentencia SU-091 de 2016, precedente que es anterior al que se debió aplicar, esto es, el de la SU-237 de 2019, el cual incorporó la verificación de un nuevo criterio: «el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicios que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016».

Precisó que tal yerro configuró, en este caso, los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Para descender al caso concreto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, a través de la sentencia del 30 de octubre de 2025, revocó el fallo del a quo que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, denegarlas.

Lo anterior, porque el llamamiento a calificar servicios para oficiales de la Policía Nacional exige, de manera exclusiva, la verificación del tiempo de servicios necesario para causar la asignación de retiro y el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que se acreditaron en el asunto sub examine. Añadió que (i) la permanencia de 5 años en el grado de teniente coronel constituye un parámetro propio del régimen de ascensos y no una condición habilitante del llamamiento a calificar servicios, de modo que su inobservancia no vicia el acto de retiro;

(ii) las calificaciones superiores, felicitaciones o condecoraciones no confieren un fuero de estabilidad ni impiden la aplicación de la figura en comento; y (iii) en todo caso, el uso indebido de esta modalidad de retiro no fue acreditado [falta y falsa de motivación y desviación de poder]. En lo relevante, se destaca: Para los oficiales, el retiro por llamamiento exige que el uniformado acredite el tiempo que lo hace acreedor a la asignación de retiro y cuente con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, salvo en el caso de los generales.

No se requiere motivación expresa adicional en el texto del acto, pues la justificación está contenida en la ley, siendo suficiente la verificación de esos Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extremos objetivos.

Así lo disponen los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003, el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y la unificación CE SUJ SII 26 de 2022, en armonía con la sentencia SU 091 de 2016. El lapso de cinco años como Teniente Coronel corresponde a un tiempo mínimo para ascenso y no a una condición para aplicar el llamamiento a calificar servicios.

En consecuencia, no es ilegal retirar a un oficial que aún no completa el quinquenio si cumple los requisitos previstos en los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003 y en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. La Sección Segunda ha distinguido de manera consistente entre los requisitos de ascenso y los de retiro por llamamiento. […] El cargo de nulidad de falta de motivación no se configura.

En la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios, la motivación expresa en el texto del acto no es exigible. La justificación se encuentra “contenida en la ley”, siempre que la Administración verifique los presupuestos objetivos: i) tiempo de servicios suficiente para causar el derecho a asignación de retiro y ii) concepto previo de la Junta Asesora cuando se trate de oficiales.

Así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia SU- 091 de 2016, al distinguir el llamamiento del retiro discrecional por voluntad del Gobierno o del Director General, y lo ha reiterado el Consejo de Estado al indicar que el control judicial se contrae a constatar el cumplimiento de dichos requisitos y la regularidad formal del acto.

En el expediente obran el Acta de la Junta Asesora del 22 de septiembre de 2020 y la certificación de más de veinticinco años de servicios, así como la ulterior asignación de retiro reconocida por CASUR, lo que satisface los artículos 1 y 3 de la Ley 857 de 2003 y el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004. En estas condiciones, no puede predicarse ausencia de motivación en sentido formal, ni era exigible una narración adicional de motivos en la Resolución 3478 de 2020.

Tampoco se configura la falsa motivación pues esta causal presupone que los hechos determinantes del acto sean inexistentes o inexactos. La resolución acusada se funda en hechos ciertos y acreditados: el concepto previo de la Junta Asesora y el tiempo de servicio que causa la asignación de retiro. La parte actora no desvirtuó la veracidad de estos supuestos con prueba idónea.

La cercanía a completar cinco años en el grado de Teniente Coronel es un parámetro propio del régimen de ascensos previsto en el artículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, pero no es requisito habilitante del llamamiento del artículo 3 de la Ley 857 de 2003. La Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que la legalidad del llamamiento no depende de un desempeño deficiente ni de parámetros de ascenso, sino de los presupuestos objetivos ya citados, por lo que no hay discordancia entre la realidad fáctica y la decisión. Se mantiene, en consecuencia, la presunción de legalidad del acto.

No se demuestra tampoco desviación de poder ya que esta exige acreditar que la autoridad persiguió un fin distinto al previsto por la ley. Tratándose del llamamiento, la finalidad legal es la renovación y movilidad institucional en una carrera jerárquica, para el mejoramiento del servicio, según los artículos 1, 2 numeral 4 y 3 de la Ley 857 de 2003 y la doctrina constitucional y contenciosa que lo califica como instrumento ordinario de relevo.

La carga de la prueba recae en quien alega la desviación. La parte actora no aportó elementos que revelen móviles espurios, discriminatorios o ajenos al servicio. Por el contrario, la existencia de concepto de la Junta Asesora, la concurrencia del tiempo que causa asignación y el reconocimiento de esta por CASUR evidencian que el acto se enmarcó en la finalidad prevista por el legislador.

Conforme al artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, la potestad discrecional debe ejercerse de modo adecuado a los fines de la norma y proporcional a los hechos que la causan. Aquí la decisión satisface dichos parámetros, pues se adoptó con sustento objetivo y dentro del régimen especial que no exige motivación expresa adicional. Sobre el particular, la sala encuentra que los argumentos que expone el tutelante no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya manifestado en sede ordinaria, están encaminados a controvertir las conclusiones a las que arribó el tribunal accionado, toda vez que, según su criterio, ignoró los criterios fijados por la sentencia SU-237 de 2019 y no ahondó en la Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 verificación del presupuesto de 5 años de permanencia en el grado de teniente coronel.

Acorde con lo analizado, se hace evidente que el señor Juan Carlos Torres Ojeda busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión; máxime si se tiene en cuenta que esa autoridad judicial, centró su análisis en (i) la figura del llamamiento a calificar servicio;

(ii) la no exigencia de motivación adicional, conforme a lo previsto en la SU-091 de 20167; (iii) la permanencia de 5 años en el grado de teniente coronel constituye un parámetro propio del régimen de ascensos; (iv) que el antes nombrado tenía las condiciones objetivas para ser destinatario de la causal de retiro en comento; y (v) en todo caso, no se probaron los vicios de nulidad endilgados.

Sobre el particular, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela. Así las cosas, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de este mecanismo constitucional y la desarticulación de la organización judicial. En consecuencia, es claro que la controversia esbozada por el actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y probatorios que ya fueron abordados y zanjados por el juez natural, en el marco de la figura del llamamiento a calificar servicios.

Acorde con lo analizado y de los razonamientos expuestos en la acción de tutela, concluye la sala que la controversia planteada ya fue estudiada y definida por la autoridad judicial, después de hacer un análisis de la norma que consideró aplicable, así como de las pruebas obrantes, sin que sea permitido reabrir el debate ya resuelto por el juez natural. 7 Posición reiterada en la sentencia SU-237 de 2019, así: «Por medio de la Sentencia SU-091 de 2016, la Corte “establec[ió[ una precisión de la jurisprudencia, pues se mant[uvo] el precedente en lo referente a la motivación del acto de retiro de un funcionario de la fuerza pública por la causal de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General y, se desarroll[ó] frente al retiro por llamamiento a calificar servicios, dejando claro que no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder” (negrillas originales)//.

Del anterior precedente, se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016[60]; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro. Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora».

Demandante: Juan Carlos Torres Ojeda Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-03760-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, se considera que, si bien el accionante intenta exponer las razones por las cuales considera que la Corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto en la providencia censurada.

Así las cosas, en principio, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional. En tal medida, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor Carlos Arturo Torres Ojeda por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»