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11001031500020230280401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 6271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Carlos Arturo Triana Vega·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial frente al pronunciamiento/resolución de los recursos de apelación contra sentencia en 2 procesos de nulidad y restablecimiento de derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 22 de junio de 2023, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió negar la acción de tutela. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 25 de mayo de 2023, Carlos Arturo Triana Vega, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso administración de justicia, igualdad, trabajo, buen nombre, derechos políticos y habeas data, por la supuesta mora injustificada frente a la resolución de los recursos de apelación contra sentencia, dentro de los procesos No. 15001-23-33-000-2019-00530-01 y No. 15001-23-33-000-2017-00478-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Solicito en forma respetuosa Señor Juez de Tutela se sirva tutelar en favor de CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho al trabajo, derechos políticos, habeas data conforme con lo expuesto en precedencia. Como consecuencia de lo anterior se ordene en el término de 48 horas al accionado, se disponga a registrar proyecto a efectos de emitir las sentencias 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 de segunda instancia dentro de los radicados 15001233300020190053001 NI 3051-2022 y 15001233300020170047801 NI 0382-2022. Lo anterior, habida cuenta que se encuentran fijadas las fechas del 29 de junio de 2023 hasta el 29 de julio de 2023 para la inscripción de candidatos a las elecciones territoriales conforme con el calendario electoral publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. En tal sentido, se ordene al accionado emitir los correspondientes fallos de segunda instancia con antelación a las fechas del calendario electoral a fin que la Procuraduría General de la Nación – División de Registro Control elimine las sanciones e inhabilidades generales y legales que se encuentren registradas en contra del ciudadano CARLOS ARTURO TRIANA VEGA”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de julio de 2017, Carlos Arturo Triana Vega presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener la nulidad de 2 actos administrativos que lo habían sancionado disciplinariamente (Resolución No. 4 de 21 de abril de 2016 y el fallo de segunda instancia de 23 de septiembre de 2016). 5. 2) A dicho proceso se asignó el radicado No. 2017-00478 y, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2. 6. 3) Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto de 8 de septiembre de 2021. 7. 4) Mediante Auto de 2 de junio de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso y, el 26 de julio del mismo año, entró al despacho ponente para fallo. 8. 5) El 11 de octubre de 2019, Carlos Arturo Triana Vega presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, orientada a obtener la nulidad de otros 2 actos administrativos que lo habían sancionado disciplinariamente (fallo de primera instancia de 28 de septiembre de 2018 y Resolución No. 5 de 27 de febrero de 2019). 2 “PRIMERO.- INAPLICAR POR INCONVENCIONALIDAD y con efectos inter partes el artículo 45-1 de la Ley 734 de 2002, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. // SEGUNDO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución No. 004 de 21 de abril de 2016 y fallo de segunda instancia de 23 de septiembre de 2016, proferidos por la Procuraduría General de la Nación que declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo con lo consignado en esta providencia. // TERCERO.- En consecuencia, a título de indemnización de perjuicios inmateriales por afectación relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación pagar a favor del señor Carlos Arturo Triana Vega la suma equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. // CUARTO.- ORDENAR a la División de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN eliminar o desanotar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Arturo Triana Vega a través de los actos disciplinarios acusados. // QUINTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. 6) A este segundo proceso le fue asignado el radicado No. 2019-00530 y, mediante Sentencia de 8 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. 10. 7) Contra esta providencia, la parte demandada y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación, los cual fueron concedidos mediante Auto de 10 de marzo de 2022. 11. 8) Mediante Auto de 13 de octubre de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso y, el 1 de diciembre del mismo año, entró al despacho ponente para fallo. 12.

Como fundamento de la vulneración, la parte alegó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no han sido proferidas las respectivas sentencias de segunda instancia. En ese orden, alegó la configuración de una mora judicial que le ha traído consigo una afectación a sus garantías constitucionales, pues no pudo inscribirse como candidato para las Elecciones Territoriales 2023. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. En Sentencia de 22 de agosto de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que no existió una dilación injustificada o un perjuicio irremediable, comoquiera que no ha transcurrido un término que pueda quebrantar el concepto de plazo razonable con que cuenta la autoridad judicial para darle efectiva respuesta a los procesos promovidos por la parte actora. 14.

Adujo que se debe calificar bajo el concepto de hecho notorio que la Sección Segunda del Consejo de Estado, especializada en temas laborales, posee una abundante cuota de procesos con la que debe cumplir, integrada por más de 17.000 expedientes. Carga respecto de la cual se ha realizado un significativo esfuerzo para dilucidar los asuntos a su cargo y solventar los retardos producto de una deficiencia estructural en la Rama Judicial. 3 “PRIMERO: INAPLICAR por inconvencionalidad y con efectos inter partes el artículo 45-1 del CDU, de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia. // SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los numerales cuarto y quinto del acto administrativo denominado fallo de primera instancia emitido el 28 de septiembre de 2018 y de la totalidad de la Resolución 005 del 27 de febrero de 2019, con las cuales la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN impuso al señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, las sanciones de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por lo indicado en esta sentencia. // TERCERO: En consecuencia y a título de indemnización de perjuicios inmateriales, CONDENAR a la Procuraduría General de la Nación pagar a favor del señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, la suma equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la presente providencia. // CUARTO: ORDENAR a la División de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN eliminar o desanotar del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) la sanción disciplinaria impuesta al señor CARLOS ARTURO TRIANA VEGA, a través de los actos disciplinarios acusados. // QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en los argumentos plasmados en la parte motiva de esta providencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 15. La parte actora impugnó la providencia y alegó que la mora en la cual incurrió la autoridad judicial accionada careció de toda justificación, toda vez que el estudio de los fallos a proferir no estaban dotados de complejidad alguna que pudiera retrasar el pronunciamiento de los mismos.

Señaló que la tardanza del despacho ponente del proceso ordinario era consecuencia de una congestión derivada de no tomar las medidas necesarias para evitar la acumulación de procesos. Argumentó que existía la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable porque el señor Triana Vega se había postulado dentro de los elegibles para la alcaldía del municipio de Tibasosa y sus aspiraciones se veían obstaculizadas por la incertidumbre de los pronunciamientos sobre los recursos impetrados dentro de los procesos ordinarios, ante el calendario electoral de 2023.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la vulneración de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales4 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, derechos políticos y habeas data.

Carlos Arturo Triana Vega es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. 17. De igual manera, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada en el pronunciamiento de los recursos de apelación). 18.

Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 19. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 6 Ídem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 retardo o mora en el pronunciamiento sobre los recursos de apelación sentencia en los procesos No. 2017-00478-01 y 2019-00530-01. 2.2. Fijación de la controversia 20.

Determinar si el retardo alegado por la parte actora en la resolución de los recursos de apelación contra sentencia de los procesos 2017-00478- 01 y 2019-00530-01 configuran, o no, mora judicial por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.3.

Verificación de la vulneración de derechos alegada 21. La Sala confirmará la Sentencia 22 de junio de 2023, tras comprobar que no se ha configurado un perjuicio irremediable y tampoco se ha excedido un plazo razonable para el pronunciamiento de los recursos de apelación por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: 22.

Revisadas las anotaciones del aplicativo SAMAI, en efecto, los procesos No. 2017-00478-01 y 2019-00530-01 pasaron al respectivo despacho ponente para fallo el 26 de julio9 y 1 de diciembre de 202210, respectivamente. 23. Así las cosas, a pesar de no haber un pronunciamiento por parte la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es menester aclarar que, tal como lo expresó la Sección Quinta de esta corporación en la sentencia de primera instancia, no se debe desconocer la falencia estructural y la crisis de congestión que atraviesan todos los niveles de la Rama Judicial actualmente.

Esta postura la comparte la Sala, toda vez que es un hecho notorio y de conocimiento público que, debido al elevado número de procesos y acciones preferentes (constitucionales), se causan ciertos retardos que no pueden ser atribuidos a los funcionarios judiciales. 24. Asimismo, no puede perderse de vista que el tiempo trascurrido, por sí mismo, no parece ser un plazo irrazonable. 25.

Respecto del perjuicio irremediable alegado, esto es, la dificultad para inscribirse como candidato a las Elecciones Territoriales 2023, debe precisarse que (1) la fecha de cierre de inscripción ya pasó, esto fue, el 29 de julio de 2023 y (2) consultada de oficio la página del Consejo Nacional Electoral, logró advertirse que actualmente cursa un proceso de revocatoria de inscripción del señor Triana Vega como candidato a la Alcaldía de Tibasosa (Boyacá), lo que da cuenta que la parte actora sí se inscribió como 9 Tal como consta en el índice 10 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 15001-23-33-000-2017-00478-01. 10 Tal como consta en el índice 12 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 15001-23-33-000-2019-00530-01 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02804-01 Demandante: Carlos Arturo Triana Vega Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 candidato para las próximas elecciones. Asimismo, de afirmaciones relativas a la imposibilidad de postularse como candidato no se desprenden elementos por los que la Sala pueda determinar la configuración del perjuicio reclamado, ya que no se probó una afectación al mínimo vital u otro derecho que genere una trasgresión grave a su vida o integridad física, o una condición especial que permita tener por superado el requisito estudiado y realizar un análisis diferente. 2.4.

Conclusión 26. La Sala confirmará la sentencia de primer grado que decidió negar la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 22 de agosto de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se decidió negar la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co