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11001031500020240393001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-11-08

Radicación interna: 9807 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Diego Camilo Becerra Castro·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Sala De Conjueces, Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333009202100102-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que: “[…] 1.

Se solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 0580 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional, “POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”, al Mayor ® DIEGO CAMILO BECERRA CASTRO, por considerarse que esa decisión en sentir de la parte actora, vulnera su derecho al debido proceso, es falsamente motivada y por haberse incurrido en desviación de poder. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la PONAL a reintegrar al servicio activo al demandante a un grado y cargo en esa institución de superior categoría en la que se encuentren sus compañeros de curso sin solución de continuidad y que ello conste en su hoja de vida, y que para para todos los efectos se haga desde el retiro forzado hasta su reintegro; declarando igualmente a la demandada como responsable de los daños morales causados al demandante como consecuencia de la decisión cuya anulación se depreca, solicitando además que se ordene que no hay lugar a que se le hagan descuentos de ningún tipo de las sumas de dinero que hubiere recibido el demandante, en el evento en que haya celebrado una u otras vinculaciones con el Estado o devengando asignación de retiro durante el tiempo del retiro. 3.

Que las sumas que se ordene reconocer sean indexadas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos por el art. 187 del C.P.A.C.A y que se condene en costas a la demandada. […]”. 4. Indicó que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, resolvió: “[…] PRIMERO.- Declarar fundada la excepción denominada LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO E INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuestas por la entidad demandada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro la parte motiva de la providencia […]”. 5.

Adujo que, interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conforme las razones expuestas. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] 72. Visto lo anterior y atendiendo el criterio jurisprudencial existente frente al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, que fue referido en acápites anteriores, se advierte que la Administración no está en la obligación de motivarlo expresamente toda vez que la motivación está contenida en la norma y consisten en la acreditación de dos requisitos: i) que el oficial a retirar cumpla los requisitos para acceder a la asignación de retiro y ii) que exista concepto previo para el retiro, emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. […]”. […] “[…] 76.

Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra que la motivación del acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio activo al demandante atendió los fines y requisitos que exige la figura utilizada, llamamiento a calificar servicios. Lo anterior en cuanto se garantizó i) el relevo de un personal con fundamento en la recomendación necesaria para el efecto, a fin de buscar una mejor prestación del servicio y ii) el derecho a la asignación de retiro de quien fue retirado. 77.

Por lo anterior, no es cierto como afirma el recurrente que se haya expedido irregularmente el acto demandado por falsa motivación y que la juez no haya realizado el debido análisis frente al caso. Así, se comparte lo considerado por la juez de primera instancia en cuanto a que la motivación del acto que llama a calificar servicios está contenida en la norma (Ley 857 de 2003) y que se cumplieron los requisitos establecidos en esta para el efecto. 78.

La parte demandante expone que la hoja de vida del señor Diego Camilo Becerra Castro era excepcional y que, por tanto, dada su destacada trayectoria, debió ser recomendado para realizar el curso previo al curso de capacitación para ascenso. Compara su hoja de vida con la de otros oficiales que dice, a diferencia de él, tenían investigaciones penales y disciplinarias en contra y fueron llamados a curso o ascendidos, por lo antes que estos la entidad demandada debió seleccionarlo. 79.

Frente a este argumento, la Sala advierte que no le asiste razón por cuanto, si bien la hoja de vida del mayor Diego Camilo Becerra Castro da cuenta de un desempeño excelente del uniformado como miembro de la Policía Nacional, este aspecto no es suficiente para acreditar un posible desbordamiento de la potestad discrecional de la entidad demandada. 80.

Como se señaló en acápites anteriores, de acuerdo al criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el ejercicio de la facultad discrecional no se puede limitar por la hoja de vida y el buen desempeño del personal de la Policía Nacional, pues las mismas no dan garantía de que los uniformados de la Policía Nacional sean 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro recomendados para cursos o ascensos.

Además, el buen desempeño y eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público. […]”. […] “[…] 90. El recurrente señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta una prueba sobreviniente que aportó, que demuestra que solo 19 días después de que el mayor (R) Diego Camilo Becerra Castro informara una serie de irregularidades por parte de quien era el comandante del Departamento de Policía Cesar, el brigadier general Fernando Murillo solicitó su desvinculación; además, este funcionario participó en las juntas de evaluación que se le realizaron.

Que, así, el retiro del demandante no obedeció al mejoramiento del servicio. 91. Al respecto, la Sala dirá en primer lugar que la prueba a que hace referencia el demandante corresponde a las vistas en el índice 24 del expediente de Samai de primera instancia, consistentes en: i) el oficio UNDES-GAULA-29.52 de 9 de diciembre de 2018 suscrito por el mayor (R) Diego Camilo Becerra Castro, a través del cual se pone en conocimiento del brigadier general Fernando Murillo Orrego supuestas situaciones presentadas con el comandante del Departamento de Policía del Cesar, y el oficio DIASE-GUTAH-3.1 de 28 de diciembre de 2018, mediante el cual el brigadier general Fernando Murillo Orrego recomendó al director de Talento Humano de la entidad la desvinculación de la especialidad GAULA al hoy demandante. 92.

Revisada el acta de la audiencia realizada por el juzgado de primera instancia, estos documentos no fueron incorporados como prueba. Aunque en el acta no se observa manifestación frente a las mismas, esta Sala sí debe señalar que los documentos aludidos no tienen la calidad de sobrevinientes en cuanto fueron expedidos en diciembre de 2018, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda; es decir, corresponden a hechos anteriores a la presentación de la demanda y su reforma, por tanto, pudieron ser referenciados en esa etapa procesal o solicitados como prueba mediante oficio. 93.

De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, «Para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código». De acuerdo a la misma norma, en primera instancia son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: i) la demanda y su contestación, ii) la reforma de la misma y su respuesta, ii) la demanda de reconvención y su contestación, iv) las excepciones y oposición a las mismas, los incidentes y su respuesta, en este evento, circunscritas a la cuestión planteada. 94.

Así las cosas, no puede pretender el demandante que se tengan en cuenta dichos documentos como pruebas. […]”. […] “[…] 101. Al respecto, la Sala dirá que, si (sic) se presentó alguna inconformidad frente a la no practica (sic) de pruebas decretadas, el apoderado tuvo a su alcance los recursos procedentes frente a la decisión de la primera instancia. Así, el artículo 243- 7 del CPACA prevé que será apelable el auto que niegue la práctica de pruebas; revisadas las actas de audiencias de pruebas de 7 de octubre y 8 de noviembre de 202235, no se observa que se haya (sic) presentado recursos. 102.

Además, realizado el control de legalidad en esta última audiencia, el demandante tampoco invocó alguna irregularidad con respecto a la etapa probatoria, es así que se declaró saneado el proceso hasta esa etapa y se emitió sentencia. Por 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro tanto, no es esta la etapa procesal para cuestionar la decisión de primera instancia de cerrar la etapa probatoria […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO. - Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229, de la Constitución Política de Colombia, todos en conexidad con el Derecho a la Vida y los demás que se logren demostrar dentro del trámite constitucional, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE CONJUECES-, como consecuencia de las MÚLTIPLES VÍAS DE HECHO en que incurrió dicha Corporación en la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de enero de 20241, proferida por la Honorable Magistrada Ponente Dra. […] y demás integrantes de su sala, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 150013333009-2021-00102-01, mediante la cual se dispuso confirmar, el fallo de primera instancia de fecha 07 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 9 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Boyacá), que negó las pretensiones de la demanda que fue formulada dentro del referido medio de control.

SEGUNDO. – Como consecuencia de ello, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia que fue emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE CONJUECES-, y, en virtud de ello, ORDENAR a dicha Corporación lo siguiente: 1. Previo a decidir dentro de la nueva providencia, DECRETE y VALORE, las pruebas sobrevinientes que fueron presentadas dentro del juicio de primera y segunda instancia y que la Policía Nacional oculto cuando remitió el expediente con la contestación de la demanda, esto es, el Oficio No. S-2018-082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57 del 09 de diciembre de 2018, en donde, cabe denotar, el suscrito accionante, denunció una serie de novedades e irregularidades de parte de quien fuera el comandante del departamento de policía Cesar y el Oficio No. S-2018- 016363-DIASE-GUTAH-3.1. del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el director de Antisecuestro y Antiextorsión BG FERNANDO MURILLO, mediante el cual se solicita mi desvinculación del Departamento de Policía del Cesar y mi posterior retiro de la institución, destacando, además, que dicho general, hizo parte de las juntas que decidieron no llamarme a curso de ascenso y decidieron mi retiro por llamamiento a calificar servicios.

Lo anterior, debido a que la Policía Nacional dentro del tramite (sic) ordinario, oculto dichas pruebas, las cuales no aparecían en la hoja de vida que aportaron con la contestación de la demanda. 2. Emitir un nuevo fallo que atienda todos y cada uno de los argumentos que le fueron puestos ante esa Corporación, para efectos de evidenciar los vicios y/o cargos que se ventilaron contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 0580 del 24 de marzo de 2021, estos son, vulneración al debido proceso administrativo; 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro falsa motivación y, principalmente el cargo de la desviación y abuso de poder que hizo que dicho acto fuera manifiestamente contrario a la Constitución y a la ley y, en ese sentido, se inste al referido Tribunal a que, realice una sentencia que avoque y analice todos los argumentos que fueron expuestos tanto en el recurso de apelación que se interpuso en contra el fallo de primera instancia, como en los alegatos de conclusión, de tal forma que se materialicen los derechos constitucionales y legales consagrados en el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como las sendas directrices emitidas por la Dirección de Administración Judicial previendo los presupuestos para una correcta e imparcial estructura de una sentencia judicial. 3.

Las que esta Honorable Corporación decida decretar, teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la Constitución Política de Colombia y el decreto 2591 de 1991. […]”. 6.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente1: “[…] i) la Corporación Accionada consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, SUSTRAYÉNDOSE de valorar, analizar y corroborar TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS que fueron expuestos por el apoderado del aquí actor, tanto en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión que se presentaron en la segunda instancia, sesgando con ello, la violación del debido proceso para con el suscrito, en razón a que la aquí accionada realizó una indebida e irregular valoración probatoria de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el plenario, OMITIENDO valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y principalmente, referirse frente a aquellas documentales que sobrevinieron en el juicio y que fueron debidamente aportadas por mi apoderado para efectos de que el Juez, en virtud de los principios garantistas y la búsqueda de la verdad verdadera, efectuara la valoración de las mismas y, en virtud de éstas, dada su total trascendencia, fueron denotadas tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación por parte del apoderado del aquí suscrito para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo objeto de anulación; y ii) se sustrajo de analizar todos y cada uno de los argumentos que se presentaron ante dicho Tribunal, con miras de evidenciar las marcadas irregularidades y-/o inconscienticas acometidas por la Juez de primera instancia en el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin tan siquiera expresar las razones por las cuales no valoró, ni mucho menos analizó, los elementos probatorios que le fueron resaltados dentro del trámite del medio de control, incurriendo con ello en una ilegal y total INMOTIVACIÓN de la decisión que puso fin al litigio, lo cual, desde el punto de vista constitucional y legal, desconoce el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como los sendos precedentes que le imponen la obligación de “pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de la apelación”. […]”. […] “[…] CONCLUSIONES FINALES Honorables magistrados, quiero denotar finalmente que es increíble que el Tribunal Accionado, no advirtiera el ocultamiento de pruebas contundentes y sustraídas de mi 1 Transcripción literal del texto. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro hoja de vida y que con ocasión de un informe que presenté ante el director antisecuestro y antiextorsión de la policía nacional, a través del Oficio No. S-2018- 082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57 del 09 de diciembre de 2018, en donde, cabe denotar, denuncié una serie de novedades e irregularidades de parte de quien fuera el comandante del departamento de policía Cesar, se desplegó por parte de este alto mando una retaliación sin precedentes en mi carrera profesional, la cual, finalmente se materializó con mi retiro de la Institución Policial, circunstancia ésta que, de acuerdo con lo referido en el contenido del Oficio No. S-2018-016363-DIASE- GUTAH-3.1. del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el Director de Antisecuestro y Antiextorsión GAULA BG FERNANDO MURILLO, NO FUE UNA MERA COINCIDENCIA, pues precisamente, 19 DÍAS DESPUES DE QUE EL SUSCRITO EFECTUARA DICHAS DENUNCIAS, EL MISMO RECEPTOR DE ÉSTAS SOLICITÓ MI DESVINCULACIÓN, EN LUGAR, DE HABER PROCEDIDO CONFORME A SE LO DEMANDABA LA RESOLUCIÓN NO. 03469 DEL 27 DE JULIO DE 2017, 2017 “Por el cual se crea el comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas e informes en la policía nacional” y situación que fue CONFIRMADA POR QUIEN FUESE EN SU MOMENTO EL SECRETARIO PRIVADO DEL GENERAL FERNANDO MURILLO COMO CONSTA EN EL OFICIO No. GS-2021-079294-DIJIN del 18 de junio de 2021 y oficio No. GS-2021-007870-DIASE del 21 de junio de 2021, los cuales reposan en el proceso.

De cara a la anterior, sorprende a este actor que, pese a que en el trámite ordinario SÍ se demostró que esta herramienta del llamamiento a calificar servicios, si fue utilizada indebidamente por parte de las demandadas y ante las pruebas tan contundentes que obraban en el expediente, la policía nacional nada pudo hacer en ese debate para defender su acto viciado con desviación de poder ocultando los verdaderos móviles del retiro como ya lo demostré, existiendo claramente un nexo de causalidad entre lo que sin lugar a dudas fue la SOLICITUD EXPRESA DE MI DESVINCULACIÓN y mi posterior retiro por llamamiento a calificar servicios, decidido entre otros generales, por quien tiempo atrás, venía reclamando mi desvinculación de la entidad, por ser claramente testigo fiel de las sendas irregularidades de corrupción y maltratos por quien fuese el comandante del departamento de policía Cesar. […] Debo insistir Honorables Consejeros que la labor del Juez, es brindar justicia con equidad en cada caso en particular y con los elementos arrimados al proceso, lo cual claramente en mi caso, no sucedió y la accionada escogió el camino más fácil antes de entrar a analizar mi caso en debida forma y de fondo, a pesar de que incorporo pruebas importantes y concluyo que en mi caso si se había utilizado indebidamente la facultad discrecional, pero que por no haberse discutido en la primera instancia, no era posible en segunda, hacerlo, nada más alejado de la realidad y con ello este órgano judicial, vulnero también mi derecho de defensa y contradicción y como no decirlo, el acceso del suscrito y mi familia a la administración de justicia. Por lo antes expuesto, aquí nunca se quiere obtener o convertir en una tercera instancia este proceso, porque se repite, el Tribunal accionado dio por demostrado lo aseverado por mi apoderado en el trámite ordinario y busco la verdad, pero le dio miedo aplicarla por cuanto se trataba de una condena contra la Policía Nacional. […]”.

Actuación 7. El Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro notificar a la autoridad accionada; y iii) vinculó al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja, Boyacá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para rendir informe.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto desestimar las pretensiones, al considerar que: “[…] Sin embargo, contrario a lo señaló en el escrito de tutela, las consideraciones de la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 1 de esta corporación, están en el marco de los principios constitucionales y no afectan derechos fundamentales del accionante.

La providencia resolvió todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación y está íntegramente sustentada y motivada, con claridad para las partes. El accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada, lo que no puede llevar a que se pretenda utilizar el mecanismo constitucional para reabrir el debate jurídico. En cuanto a que la acción de tutela no intente reabrir el debate de instancia, los argumentos planteados por el accionante son los mismos que expuso en la demanda y en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada.

Así, pretende utilizar el mecanismo constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunció la jurisdicción, por lo que se hace importante señalar que la acción de Tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. Por lo anterior, no se cumplen requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, el accionante alude el defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución. En todo caso, no se configura ninguno de los requisitos específicos señalados, pues la decisión de este Tribunal obedeció a la aplicación del ordenamiento constitucional y legal y se fundamentó en el acervo probatorio recaudado y allegado al plenario en forma legal y oportuna.

En la sentencia de segunda instancia se analizaron los argumentos de la parte demandada, explicando las razones por las que goza de legalidad el acto administrativo que lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios. […]”. 9. El Departamento de Boyacá solicitó declarar improcedente la acción de tutela: “[…] I. FRENTE A LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS Los hechos expuestos en el escrito de la acción de tutela de la referencia no le constan a la GOBERNACION (sic) DE BOYACA (sic), ya que los mismos no guardan 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro relación alguna con la entidad departamental.

Nos atenemos a lo que pueda ser probado dentro del presente proceso. II.CONSIDERACIONES A TENER EN CUENTA Es de vital importancia, señalar que la GOBERNACION (sic) DE BOYCA (sic) no tiene injerencia alguna en la vulneración del derecho allí alegado, adicional a eso no nos encontramos vinculados mediante auto admisorio, fuimos notificados mas no vinculados.

III.PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS PRETENSIONES Como apoderada del DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), manifiesto que, me opongo a que se emitan ordenes (sic) en contra de la entidad que represento como es la Gobernación de Boyacá, puesto que como se manifestó anteriormente el Departamento de Boyacá no incurrió en acción u omisión que vulnere los derechos expuestos, pues carecemos de competencia para lograr los fines pretendidos por el actor. […]”. 10.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y la inexistencia de vulneración de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Con fundamento en lo expuesto, se determina que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro y como factor adicional se hace referencia a la renovación generacional que requiere la estructura piramidal que rige la Institución. […]”. […] “[…] De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, se puede concluir que la causal de llamamiento a calificar servicio tiene lugar una vez se cumplen con los dos requisitos objetivos, que son: i) haber cumplido con el tiempo mínimo de servicio y ii) hacerse acreedor a una asignación de retiro, causal que como consecuencia trae el cese de las funciones en el servicio activo del funcionario sin que pierda el grado que ostentaba para la fecha y no significa sanción, despido, ni exclusión deshonrosa de la Institución, todo lo contrario, dado que los uniformados retirados por la misma pasan a disfrutar de su asignación de retiro, prestación reconocida y cancelada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Lo anterior se traduce en que sin importar la idoneidad o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica institucional frente a la jerarquización y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal de los funcionarios quienes cumplen con el buen servicio público […]”. […] 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro “[…] Es importante mencionar que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tampoco se allegó prueba alguna que permitiera establecer que la motivación del retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios obedeció a una presunta inconformidad de la institución con el actuar del señor mayor (R) Diego Camilo Becerra Castro, por lo cual no es bien recibido por parte de esta oficina asesora las meras afirmaciones del accionante en cuanto a la existencia de un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, toda vez que como se puede evidenciar el Ad-quem realizó un completo y armónico análisis de los hechos y pruebas allegadas al medio de control […]”. 11.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Tunja allegó copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-009-2021-00102-00/01. La sentencia impugnada 12. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por Diego Camilo Becerra Castro, conforme a la parte motiva de esta providencia. […]”. 12.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] De lo anterior se colige que la autoridad accionada, al confirmar la sentencia que negó, en primera instancia, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 15001-33-33-009-2021-00102-01, no incurrió en el defecto fáctico aludido en el escrito de tutela, comoquiera que consideró que la Resolución 580 de 24 de marzo de 2021 ahí enjuiciada no contrariaba el ordenamiento jurídico, porque se colmó la exigencia para que el actor fuere removido por llamamiento a calificar servicios, esto es, tener derecho a recibir la asignación de retiro, de acuerdo con el artículo 1°26 del Decreto 1157 de 2014, pues, en virtud del extracto de su hoja de vida, se acreditó que al momento de expedirse dicho acto administrativo tenía 19 años, 11 meses y 26 días de servicio; además, medió la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional consignada en el Acta 012 – ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP – GRURE – 3.22 de 2 de diciembre de 2020.

De igual modo, en el fallo cuestionado se advirtió que no se comprobó que el retiro del accionante no involucrara mejoramiento del servicio o, que haya sido contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad o constituyera una represalia en su contra, máxime cuando el cese de la actividad policial por llamamiento a calificar servicios tiene como objetivo garantizar el relevo de la línea jerárquica institucional. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro Por otra parte, cabe advertir que no corresponde a la realidad el reproche del demandante, relacionado con que la autoridad accionada no analizó los argumentos expuestos en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dado que, como se puede observar en la relación probatoria efectuada, en su alzada alegó que no se ponderaron aspectos como la disponibilidad dentro de la planta de personal, hoja de vida y condecoraciones que exaltaban su desempeño, con lo que se desatendieron las reglas de unificación ordenadas en la sentencia CE-SUJ-SJ-SII-26- 2022 de 7 de abril de 2022, frente a lo cual, en la providencia objeto de reproche se le indicó que al estar fundamentado legalmente el acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios (Ley 857 de 2003), toda vez que se cumplieron los requisitos ahí establecidos para el efecto y al mediar una recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, “resulta inane hacer cualquier estudio de la hoja de vida” y, en todo caso, dicho fallo hace referencia al retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional y no por llamamiento a calificar servicios. […]”. […] “[…] De lo anterior se concluye que, contrario a lo afirmado por el accionante, la supuesta prueba sobreviniente cuya valoración alega fue omitida por la autoridad accionada, esto es, el Oficio No. S2018-082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57, no tiene tal connotación, porque ese documento fue expedido el 9 de diciembre de 2018, es decir, antes de que instaurara la demanda ordinaria (19 de agosto de 2021), por lo que, de conformidad con la citada norma, bien pudo solicitar su decreto en las oportunidades legales establecidas en la primera instancia, máxime porque no expuso argumento alguno relacionado con que tuvo conocimiento de aquel con posterioridad ni aportó evidencias de ello.

En ese orden de ideas, esta Sala constata que, en la decisión judicial cuestionada, la autoridad demandada no incurrió en una valoración caprichosa de los medios de prueba adosados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-009-2021-00102-01. Resulta oportuno advertir que el hecho de que la autoridad judicial accionada no haya valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. […]”.

La impugnación 13. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresaron lo siguiente2: “[…] las conclusiones del funcionario judicial accionado (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, “lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas”, y de esa manera, no se protegió ni garantizo de manera inmediata mis derechos fundamentales al ACCESO A LA 2 Transcripción literal del texto. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD Y BUEN NOMBRE, IGUALDAD, todos en conexidad con el Derecho a la Vida, al Trabajo, derecho a escoger profesión u oficio entre muchos otros, y en contra del accionado Tribunal Administrativo de Boyacá, quien considero a pesar de haber advertido las falencias de mi retiro y el nexo de causalidad de este con la solicitud precedida antes de mi retiro por el señor director del Gaula, quien sea de paso manifestar, oculto dicha prueba, hasta el punto de que en el expediente u hoja de vida allegada por la Policía Nacional (ocultamiento al Juez de una prueba vital), irrespeto garantías internacionales y principios constitucionales de derecho estricto y de obligatorio acatamiento, SE NEGO A TENER EN CUENTA DECISIONES Y PRUEBAS DE LAS CUALES TUVO CONOCIMIENTO DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO LA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y BAJO LA ABSURDA CONSIDERACION DE LA JURISDICCION ROGADA, SE NEGO A TENER EN CUENTA, NADA MAS ALEJADO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LOS CUALES SE DEPRECA SU APLICACIÓN EN MI CASO, QUE CONCUERDAN CON EL DERECHO MODERNO Y VIGENTE. […]”. […] “[…] Por último, Honorables Magistrados de la Sección Primera, en providencia SU- 061 del 7 de junio de 2018, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, la Honorable Corte Constitucional y en cuanto a la búsqueda de decisiones judiciales justas (aspecto que aquí no se tuvo en cuenta), expresó: […]”. […] “[…] Y es precisamente ese razonamiento el que sirve para justificar que el presente mecanismo de protección de derechos y que pedimos en nuestro favor, se cumple.

Con base en ello, la carga argumentativa planteada en la acción constitucional está más que satisfecha, incluso aún más y por ello, solicitamos a tan Honorable Sección, conceder la impugnación planteada y enviar la presente misma ante la sección que corresponda, con el fin de que este si a bien lo tiene y en respeto y acatamiento a la Constitución Política de Colombia y EN SU ROL DE JUEZ CONSTITUCIONAL, decida lo que, en DERECHO, JUSTICIA y EQUIDAD, CORRESPONDA.

Por último, una vez se conozca el magistrado que conocerá la impugnación, estaré allegando una hoja de ruta de lo que tuve que hacer para obtener la prueba que hoy se niega a tener en cuenta su despacho y que fue ocultada al Juez Natural del trámite ordinario (NO SE ALLEGO CON MI HOJA DE VIDA, CUANDO LA MISMA AL HACER PARTE FUNDAMENTAL DE ELLO, DEBIA ESTAR). […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 17.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia [12] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 28.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro (…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».

(Resaltado por la Sala). 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 29. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 30.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 31. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 32. Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333009202100102-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que 24 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 150013333009202100102-01 Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 37.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente25: “[…] i) la Corporación Accionada consideró procedente confirmar el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, SUSTRAYÉNDOSE de valorar, analizar y corroborar TODOS Y CADA UNO DE LOS ARGUMENTOS que fueron expuestos por el apoderado del aquí actor, tanto en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión que se presentaron en la segunda instancia, sesgando con ello, la violación del debido proceso para con el suscrito, en razón a que la aquí accionada realizó una indebida e irregular valoración probatoria de las pruebas testimoniales que se recaudaron en el plenario, OMITIENDO valorar de manera integral la totalidad de las pruebas que se practicaron y recaudaron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y principalmente, referirse frente a aquellas documentales que sobrevinieron en el juicio y que fueron debidamente aportadas por mi apoderado para efectos de que el Juez, en virtud de los principios garantistas y la búsqueda de la verdad verdadera, efectuara la valoración de las mismas y, en virtud de éstas, dada su total trascendencia, fueron denotadas tanto en los alegatos de conclusión como en el recurso de apelación por parte del apoderado del aquí suscrito para efectos de evidenciar el vicio y/o cargo de Desviación de Poder que se ventiló frente al acto administrativo objeto de anulación; y ii) se sustrajo de analizar todos y cada uno de los argumentos que se presentaron ante dicho Tribunal, con miras de evidenciar las marcadas irregularidades y-/o inconscienticas acometidas por la Juez de primera instancia en el fallo de primera 25 Transcripción literal del texto. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro instancia que negó las pretensiones de la demanda, sin tan siquiera expresar las razones por las cuales no valoró, ni mucho menos analizó, los elementos probatorios que le fueron resaltados dentro del trámite del medio de control, incurriendo con ello en una ilegal y total INMOTIVACIÓN de la decisión que puso fin al litigio, lo cual, desde el punto de vista constitucional y legal, desconoce el Art. 29 de la Constitución Política, el Art. 280 del CGP y el Art. 55 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), así como los sendos precedentes que le imponen la obligación de “pronunciarse sobre los aspectos íntimamente relacionados con los argumentos principales de la apelación”. […]”. […] “[…] CONCLUSIONES FINALES Honorables magistrados, quiero denotar finalmente que es increíble que el Tribunal Accionado, no advirtiera el ocultamiento de pruebas contundentes y sustraídas de mi hoja de vida y que con ocasión de un informe que presenté ante el director antisecuestro y antiextorsión de la policía nacional, a través del Oficio No. S-2018- 082530-DECES UNDES - GAULA - 29.57 del 09 de diciembre de 2018, en donde, cabe denotar, denuncié una serie de novedades e irregularidades de parte de quien fuera el comandante del departamento de policía Cesar, se desplegó por parte de este alto mando una retaliación sin precedentes en mi carrera profesional, la cual, finalmente se materializó con mi retiro de la Institución Policial, circunstancia ésta que, de acuerdo con lo referido en el contenido del Oficio No. S-2018-016363-DIASE- GUTAH-3.1. del 28 de diciembre de 2018, suscrito por el Director de Antisecuestro y Antiextorsión GAULA BG FERNANDO MURILLO, NO FUE UNA MERA COINCIDENCIA, pues precisamente, 19 DÍAS DESPUES DE QUE EL SUSCRITO EFECTUARA DICHAS DENUNCIAS, EL MISMO RECEPTOR DE ÉSTAS SOLICITÓ MI DESVINCULACIÓN, EN LUGAR, DE HABER PROCEDIDO CONFORME A SE LO DEMANDABA LA RESOLUCIÓN NO. 03469 DEL 27 DE JULIO DE 2017, 2017 “Por el cual se crea el comité de recepción, atención, evaluación y tramite de quejas e informes en la policía nacional” y situación que fue CONFIRMADA POR QUIEN FUESE EN SU MOMENTO EL SECRETARIO PRIVADO DEL GENERAL FERNANDO MURILLO COMO CONSTA EN EL OFICIO No. GS-2021-079294-DIJIN del 18 de junio de 2021 y oficio No. GS-2021-007870-DIASE del 21 de junio de 2021, los cuales reposan en el proceso.

De cara a la anterior, sorprende a este actor que, pese a que en el trámite ordinario SÍ se demostró que esta herramienta del llamamiento a calificar servicios, si fue utilizada indebidamente por parte de las demandadas y ante las pruebas tan contundentes que obraban en el expediente, la policía nacional nada pudo hacer en ese debate para defender su acto viciado con desviación de poder ocultando los verdaderos móviles del retiro como ya lo demostré, existiendo claramente un nexo de causalidad entre lo que sin lugar a dudas fue la SOLICITUD EXPRESA DE MI DESVINCULACIÓN y mi posterior retiro por llamamiento a calificar servicios, decidido entre otros generales, por quien tiempo atrás, venía reclamando mi desvinculación de la entidad, por ser claramente testigo fiel de las sendas irregularidades de corrupción y maltratos por quien fuese el comandante del departamento de policía Cesar. […] Debo insistir Honorables Consejeros que la labor del Juez, es brindar justicia con equidad en cada caso en particular y con los elementos arrimados al proceso, lo cual claramente en mi caso, no sucedió y la accionada escogió el camino más fácil antes de entrar a analizar mi caso en debida forma y de fondo, a pesar de que incorporo pruebas importantes y concluyo que en mi caso si se había utilizado indebidamente la facultad discrecional, pero que por no haberse discutido en la primera instancia, no 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro era posible en segunda, hacerlo, nada más alejado de la realidad y con ello este órgano judicial, vulnero también mi derecho de defensa y contradicción y como no decirlo, el acceso del suscrito y mi familia a la administración de justicia. Por lo antes expuesto, aquí nunca se quiere obtener o convertir en una tercera instancia este proceso, porque se repite, el Tribunal accionado dio por demostrado lo aseverado por mi apoderado en el trámite ordinario y busco la verdad, pero le dio miedo aplicarla por cuanto se trataba de una condena contra la Policía Nacional. […]”. 38.

Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 39.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro 41.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro 46.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.

Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 26 de agosto de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03930-01 Actor: Diego Camilo Becerra Castro CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.