Micelio
11001031500020230437700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-16

Radicación interna: 6991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Leonidas Cuervo Cuervo·Demandado: Secretaria De Movilidad (Transito) De Choconta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Demandado: Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Chocontá y otros Temas: Tutela contra acto administrativo que negó la solicitud de prescripción del cobro coactivo del comparendo / Tutela contra providencia judicial / Acción de cumplimiento SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela El señor Leónidas Cuervo Cuervo promueve acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca -sede operativa de Chocontá, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de defensa, a la legalidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Amparar los derechos fundamentales a la legalidad, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia y se ordene al organismo de tránsito aplicar la prescripción del comparendo 2235274 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) La Secretaría de Tránsito y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Chocontá le impuso el comparendo número 2235274, que le fue notificado hace más de tres años. Por lo anterior y bajo los lineamientos de los artículos 152 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 y 826 del Estatuto Tributario y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera,1 solicitó la prescripción del cobro coactivo sobre la suma adeudada, con el fin de agotar la vía administrativa. ii) La Secretaría de Movilidad negó la prescripción solicitada lo que lo llevó a presentar una acción de cumplimiento conforme a los artículos 87 de la Constitución, la Ley 133 de 1997 y artículo 146 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá negó sus pretensiones al considerar que dicho asunto debía controvertirse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante i) El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá que conoció la acción de cumplimiento, vulneró sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que: a) no buscaba la nulidad del acto administrativo sino que por medio de otro acto se aplicara la figura de la prescripción, b) para acudir a dicho medio de control debía ser representado por abogado para lo cual carece de recursos y c) incurre en una vía de hecho porque los plazos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son amplios y el organismo de tránsito podía embargarle salarios, cuentas bancarias, entre otros.

Señaló que conforme al artículo 28 de la Constitución y la sentencia C-240 de 1994, no existen en Colombia penas imprescriptibles, no solo en el ámbito penal sino también 1 Consejo de Estado, Sección Primera, del 11 de febrero de 2016, expediente radicado número 11001 03 15 03248 00. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para toda clase de actuaciones administrativas, como es el caso de procesos administrativos sancionatorios por infracción de normas de tránsito. ii) Reiteró que conforme a la sentencia del 11 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, quedó claro que el cobro coactivo iniciado en virtud de una infracción de tránsito, prescribe a los tres años según lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario, razón por la cual no es factible aplicar el artículo 817 ibídem, dado que el término de la prescripción está definido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

En tal virtud recurre a la acción de tutela como «último recurso para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial pues, como lo he probado, primero acudió a la vía gubernativa y luego a la vía judicial y ambos recursos me han sido negados sin argumentos jurídicos válidos por lo cual se han violado mis derechos fundamentales». 1.4.

Actuación procesal i) El 25 de agosto de 2023, se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió al accionante: a) allegar memorial aclaratorio en el que indique la fecha en la cual presentó el derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Chocontá, el consecutivo de radicación y la fecha de la respuesta obtenida por parte de dicha autoridad, b) señalar si la acción también iba dirigida en contra del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá. ii) A pesar de que el señor Leónidas Cuervo no satisfizo tal exigencia, se consideró en virtud de la protección del derecho al acceso a la administración de justicia y teniendo en cuenta que lo requerido se circunscribía a requisitos de procedibilidad más no de admisibilidad, el 6 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar como demandados a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca -Sede Operativa de Chocontá, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al titular del Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, los dos últimos por haber conocido de la acción de 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento identificada con radicado 11001 33 35 022 2023 00181 00 [01], para que en el término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B,2 Mery Cecilia Moreno Amaya, sostuvo que el 31 de julio de 2023 esa corporación profirió auto por medio del cual rechazó por improcedente el recurso interpuesto por el señor Cuervo Cuervo contra la providencia proferida el 24 de mayo de igual anualidad por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda de cumplimiento identificada con radicado 11001 33 35 022 2023 00181 00 [01], por no haberla subsanado.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.5.2. La jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca,3 Luz Estela Clavijo Fandiño, relató que el señor Leónidas Cuervo Cuervo, quien tiene una obligación pendiente por el comparendo 2235274 del 13 de mayo de 2015, no se presentó ante la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca a realizar los respectivos descargos y aportar pruebas, razones por las cuales el debido proceso se ha cumplido según lo estipulado.

Anotó que el derecho de petición, mediante el cual solicitó la prescripción de la acción de cobro, fue negado a través de la Resolución 12820, en tanto el proceso coactivo se encuentra activo desde que se notificó el mandamiento de pago. Destacó que de conformidad con el artículo 2.° del Código Nacional de Tránsito, el comparendo es una «[o]rden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito competente por la comisión de una infracción», por lo que al serle notificado el inicio del proceso administrativo 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contravencional de tránsito que sería adelantado en su contra, el accionante debió comparecer con el fin de ejercer su derecho de defensa.

Adujo que no resulta válido argumentar el desconocimiento del procedimiento que debía seguir frente a la imposición de una orden de comparendo para asegurar que se le está ocasionando una vulneración a sus derechos fundamentales, comoquiera que el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010 y el Decreto 19 de 2012, es claro al disponer el trámite de la reducción de la multa.

Aclaró que atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 5.° del Artículo 5.° de la Ley 1696 de 2013, para quienes sean sorprendidos conduciendo bajo el efecto de bebidas embriagantes -como es el caso del señor Leónidas Cuervo- no existe reducción de multa, en consecuencia, bien pudo acudir a la Secretaría de Tránsito para manifestar libremente la aceptación de la comisión de la conducta.

Expuso finalmente que el accionante en caso de considerar que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca efectuó una indebida notificación, podrá ejercer su derecho a elevar petición y demostrar su existencia a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 1843 de 2017, presentar revocatoria directa tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, o demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Así mismo, por fuero de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atracción se conocerá del amparo reclamado contra la Secretaría de Movilidad de Cundinamarca. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si las autoridades accionadas quebrantaron los derechos fundamentales invocados por el señor Leónidas Cuervo Cuervo en el trámite administrativo de cobro coactivo mediante el cual le fue negada la solicitud de prescripción, o con las providencias proferidas en el medio de control de cumplimiento. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela 4 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar.

De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. De los aportados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca 2.4.1.1.

El 13 de mayo de 2015, fue expedido el comparendo 2235274 al señor Leónidas Cuervo Cuervo en la vía Bogotá- Tunja, en el texto del documento señala «[e]l presunto infractor deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles ante el organismo de tránsito de CHOCONTÁ».5 2.4.1.2. El 14 de mayo de 2015, se llevó a cabo en la Sede Operativa de Choncontá, diligencia de audiencia pública por la orden de comparendo 2235274, allí el señor Leónidas Cuervo manifestó: «[mi] nombre es como está escrito, edad 21 años, fecha de nacimiento […] de profesión empleado, estado civil soltero, residente: Vda Roble Sur Gachancipá-Cundinamarca PREGUNTADO: Que tipo de bebida embriagante consumió antes de conducir y qué cantidad.

CONTESTÓ: 06 cervezas. Respecto a la infracción que se me imputa la acepto. Acto seguido, se procede a tomar la decisión respecto del comparendo […]». Al efecto, resolvió:6 ARTÍCULO PRIMERO: Declarar contraventor de las normas de tránsito al señor LEÓNIDAS CUERVO CUERVO con cédula de ciudadanía […] por infringir el Código Nacional de Tránsito, artículo 131, literal f) adicionado por el artículo 4.° de la Ley 1696 de 2016 “conducir bajo el influjo del alcohol o bajo lo efectos de sustancias psicoactivas”.

ARTÍCULO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se impone al señor LEÓNIDAS CUERVO CUERVO con cédula de ciudadanía […], multa correspondiente a 180 salarios 5 Folio 1 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca. 6 Folio 4 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mínimos legales mensuales diarios vigentes, equivalente a la suma de tres millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos ($3.866.100), a favor del Departamento de Cundinamarca -Secretaría de Transporte y Movilidad, de conformidad con el artículo 152 del Código Nacional de Tránsito Terrestre modificado por el artículo 5.° de la Ley 1696 de 2013.

ARTÍCULO TERCERO: Suspender el derecho a conducir al señor LEÓNIDAS CUERVO CUERVO con cédula de ciudadanía […] durante el término de tres (3) años lo cual lo inhabilita para conducir cualquier tipo de vehículo automotor que permita el transporte de personas, cosas o animales en las vías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Nacional de Tránsito y Terrestre modificado por el artículo 3.° de la Ley 1696 de 2013. […]

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución procede el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución será notificada personalmente, acorde con lo establecido en el artículo 67 del CPACA. 2.4.1.3. El 30 de septiembre de 2015, a través de Resolución 628 la Dirección de Servicios -Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, resolvió librar mandamiento de pago contra el señor Leónidas Cuervo Cuervo, por valor de $3.866.040 por concepto de multa pendiente de pago por infracción a las normas de tránsito terrestre, según contravención informadas en la orden de comparendo 223574.

Además, le otorgaron el término de quince días hábiles siguientes a la notificación de dicho acto para realizar el pago o proponer excepciones de mérito conforme a los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. Dicha providencia, ante la imposibilidad de la notificación personal al señor Cuervo, se procedió a publicarla en un diario de amplia circulación de conformidad con el artículo 563 del Estatuto Tributario.7 2.4.1.4.

El 2 de febrero de 2018, la Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca mediante Resolución 48501, decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros, corrientes o CDTS u otros productos financieros de titularidad del señor Leónidas Cuervo en las entidades Banco de Bogotá, Davivienda y Bancolombia por la suma de $12.817.100.8 7 Aviso de publicación No. 132 del 12 de junio de 2017, folio 6 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 8 Folio 8 6 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se efectuó la notificación por aviso del mandamiento de pago número 628.9 2.4.1.5.

El 24 de julio de 2018, a través de la Resolución 149638 la jefe de la oficina de procesos administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo iniciado en contra del señor Leónidas Cuervo Cuervo.10 2.4.1.6.

El 4 de marzo de 2020, el señor Leónidas Cuervo solicitó a la secretaría de tránsito declarar la prescripción de la acción de cobro por la sanción impuesta en razón a la infracción de tránsito en la orden de comparendo 2235274.11 2.4.1.7. El 21 de marzo de 2020, por Resolución 3723 la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, negó la declaratoria de prescripción y ordenó continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo. 12 2.4.1.8.

El 22 de junio de 2022, el señor Leónidas Cuervo Cuervo solicitó nuevamente la prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria del cobro coactivo.13 2.4.1.9. El 4 de julio de 2022, con Resolución 12820 la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, negó la petición de prescripción propuesta.14 2.4.2.

De los aportados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B 2.4.2.1. El 15 de mayo de 2023, el señor Leónidas Cuervo Cuervo a través de apoderado radicó el medio de control de cumplimiento, a través del cual solicitó 9 Folio 9 6 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 10 Folio 11 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 11 Folios 14 a 19 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 12 Folio 22 a 27 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 13 Folio2 32 a 36 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 14 Folios 37 a 42 expediente administrativo de la Secretaría de Tránsito. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar a la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Chocontá el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, así como el retiro de los comparendos de la base de datos del SIMIT. 2.4.2.2.

El 16 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá inadmitió la acción interpuesta, comoquiera que no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 1.° y 6.° de la Ley 2213 de 2022, esto es, acreditar el envío de la demanda al correo electrónico de la demandada. 2.4.2.3. El 24 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda propuesta por el señor Cuervo, por cuanto no subsanó las falencias especificadas en auto del 16 de mayo de 2023. 2.4.2.4.

El 26 de mayo de 2023, el accionante presentó recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. 2.4.2.5. El 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, en razón a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 no dispuso recurso alguno contra el auto que rechaza la demanda. 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Respecto del cargo endilgado a la Secretaría de Movilidad de Chocontá Se controvierte en el presente caso la posible vulneración de los derechos fundamentales de defensa, a la legalidad y al debido proceso, ante la negativa de declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo iniciada contra el señor Leónidas Cuervo Cuervo en virtud de la orden de comparendo que le fuera impuesta por una infracción de tránsito. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sea lo primero aclarar, que si bien el accionante interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Movilidad -sede operativa de Chocontá, -conforme quedó expuesto en el acápite de hechos probados- y que la diligencia de audiencia pública por la orden de comparendo número 2235274 fue adelantada por dicha autoridad, el proceso administrativo de cobro coactivo y la decisión de negar la declaratoria de prescripción fueron adelantados por la Dirección de Servicios -Oficina de Procesos Administrativos de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, razón por la cual los reparos planteados en el libelo tutelar se entenderán dirigidos a dicha autoridad.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la acción de la referencia pretende que en esta sede se ordene al organismo de tránsito declarar la prescripción del comparendo número 2235274 y que se elimine el registro de la sanción en el sistema SIMIT. Al efecto, como quedó establecido en el acápite de hechos probados el señor Leónidas Cuervo pidió en dos oportunidades -4 de marzo de 2020 y el 22 de junio de 2022-, solicitud de declaratoria de prescripción del cobro coactivo del comparendo, las que fueran despachadas desfavorablemente mediante Resoluciones 3723 del 21 de marzo de 2020 y 12820 del 4 de julio de 2022 por la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, al considerar que las actuaciones surtidas dentro del proceso de cobro coactivo se llevaron a cabo conforme a la normatividad vigente -Estatuto Tributario y artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006-, de modo que respetando el debido proceso, se libró mandamiento de pago, notificando al ejecutado dentro del término establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.

De igual forma, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca aclaró que en lo concerniente al término de prescripción y a su interrupción, tratándose de multas impuestas por infracción a las normas de tránsito, se rige por la regulación especial contenida en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el Decreto 019 de 2012. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la Sala evidencia que conforme al artículo 5.° de la Ley 1066 de 2006, las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano que las habilite para iniciar el proceso de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, impone concluir que el acto que aquí se reprocha, dictado en virtud de dicho procedimiento reviste el carácter de administrativo.

Como corolario de lo expuesto, esta Subsección considera que el presente medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición para obtener la protección de sus derechos, con fundamento en los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1.° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a la acción de amparo cuando la normatividad prevé otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus intereses, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que le permitía cuestionar, en esta sede, las decisiones adoptadas por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca que negó la prescripción de la acción de cobro coactivo.

Así, el accionante desechó el mecanismo procesal de defensa del que disponía para cuestionar la Resolución 12820 del 4 de julio de 2022 proferida por la Dirección de Servicios de la Movilidad, Sedes Operativas de Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, omisión que implica el incumplimiento del requisito de 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad y genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del medio ordinario de defensa que no intentó a pesar de tenerlo a su disposición, con lo cual pretermitió la observancia de los requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela.15 En consecuencia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no se agotó oportunamente el recurso procesal definido en la ley como idóneo para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades en el trámite de los procedimientos administrativos adelantados por la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional excepcional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales acudiendo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. 2.5.2.

Respecto del cargo aducido contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B El señor Leónidas Cuervo Cuervo solicitó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, a la legalidad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al expedir los autos del 24 de mayo y del 31 de julio de 2023, respectivamente, en la acción de cumplimiento con radicado 11001 33 35 022 2023 00181 00 [01].

Alegó el accionante que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resultaba procedente, en 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinticinco Especial de Decisión. Mayo 3 de 2016. Rad:.11001 03 15-000 2014 00058 00(S) «El recurso de súplica se encuentra dentro de los recursos ordinarios contemplados en el Capítulo Xll, artículo 246 del CPACA.

(…) Así las cosas, se encuentra que el recurso de súplica procede contra aquellos autos que rechazan un recurso extraordinario, de revisión o de unificación de jurisprudencia». 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención a que: a) no buscaba la nulidad del acto administrativo sino que por medio de otro acto se aplicara la figura de la prescripción, b) para acudir a dicho medio de control debía ser representado por abogado, para lo cual carece de recursos y c) incurre en una vía de hecho porque los plazos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho son amplios y el organismo de tránsito podía embargarle salarios, cuentas bancarias, entre otros.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela en el medio de control de cumplimiento adelantado por el señor Cuervo Cuervo, no se estudió de fondo su solicitud de ordenar a la Secretaría de Movilidad de Tránsito de Chocontá el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, así como el retiro de los comparendos de la base de datos del SIMIT.

En efecto, conforme quedó relacionado en el acápite de hechos probados, al accionante, en un primer momento procesal, le fue inadmitida la acción interpuesta ante el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, comoquiera que no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 1.° y 6.° de la Ley 2213 de 2022, es decir, no acreditó el envío de la demanda al correo electrónico de la demandada, ahora bien, como dicha actuación no fue cumplida, a través de auto del 24 de mayo de 2023, ese despacho rechazó la demanda interpuesta por el señor Cuervo, por cuanto no subsanó las falencias, y si bien contra ésta decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, lo rechazó por improcedente, por cuanto conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, no se disponía de recurso alguno contra el auto de rechazo de la demanda.

Lo anterior evidencia que no existe correspondencia entre la actuación judicial cuestionada y los motivos de inconformidad del actor, por lo que no es posible ahondar en los análisis propuestos en sede de tutela, pues implicaría hacer estudios que jamás se ventilaron en sede judicial en contravía del debido proceso de las partes. 3.

Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04377 00 Demandante: Leonidas Cuervo Cuervo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Primero. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Leónidas Cuervo Cuervo, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.