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25000232500020110133501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2015-12-15

Radicación interna: 5045-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Caja De Prevision Social De Comunicaciones-Caprecom, Fiduciaria La Previsora S. A., Fiduprevisora Como Administrador Del Par Caprecom Liquidado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado: 250002325000201101335 01 No. Interno: 5045 – 2015 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aclaración de sentencia Mediante escrito radicado a través de correo electrónico el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR CAPRECOM solicitó la aclaración de la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por esta Subsección, por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda insaturada por el Departamento de Boyacá en contra de la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el Departamento de Boyacá, por intermedio de apoderado judicial, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, con el fin que se declare la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 1322 del 14 de septiembre de 1990, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Oswaldo Hernández, en relación con el monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio.

De la misma forma, pretende la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución 1176 del 18 de junio de 1991, emitida por CAPRECOM, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Oswaldo Hernández, en lo relacionado con el monto de la cuota parte establecida para la Caja de Previsión Social de Boyacá, a partir del 1 de enero de 1991, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y un régimen especial que incluye factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM.

Y por último, solicita la nulidad del artículo segundo de la Resolución 1176 del 18 de junio de 1991 emitida por CAPRECOM, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor Oswaldo Hernández, respecto del valor de la cuota parte asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, por concepto del reajuste pensional previsto en la Ley 71 de 1988.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó modificar el contenido de los actos administrativos proferidos por CAPRECOM, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto a la pensión del señor Oswaldo Hernández es el equivalente al 43.590% de la pensión, efectiva a partir del 27 de septiembre de 1997, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado y que la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, no es susceptible de reajuste pensional establecido en la Ley 71 de 1988.

Así las cosas, solicitó que se expida un acto administrativo en donde se modifique el porcentaje y valor de la cuota parte pensional establecidas y se condene a CAPRECOM, al reintegro de las sumas correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo de Pensiones Territorial de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación cancelada al señor Oswaldo Hernández a partir del 1 de enero de 1991 y hasta la fecha que la entidad demandada ajuste legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 4 de agosto de 2015 (ff. 276 – 304), declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, junto con la Fiduciaria La Previsora S.A.; y, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 1322 del 14 de septiembre de 1990 y 1176 del 18 de junio de 1991, artículos 1, única y exclusivamente en cuanto determinó el porcentaje y valor de las cuotas partes que debía cubrir el Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial de Boyacá respecto a la pensión reconocida en favor del señor Oswaldo Hernández.

Como consecuencia de lo anterior, le ordenó a CAPRECOM a emitir un acto administrativo que determine las cuotas partes en las que deberán concurrir las cajas de previsión a cargo de la mesada pensional del señor Hernández, así: el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá se le asignó la contribución como cuota parte del 43.589% de la base de los factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y dominicales y festivos, incluidos en los actos administrativos acusado, y la cuota parte que le corresponde cubrir a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, es por la diferencia de los referidos factores (56.410%, más el 100%) de los demás que devengó el beneficiario de la prestación en el último año de servicios en Telecom, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, con efectos fiscales para la entidad demandante, a partir del 21 de octubre de 2008, en virtud de la prescripción trienal.

Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Boyacá, en su condición de entidad demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se modifique la sentencia, para que CAPRECOM efectué la liquidación de la cuota parte que le corresponde cubrir al Departamento de Boyacá, estableciendo que el período de servicios sobre el cual se tomarán los factores salariales ordenados en la sentencia (sueldo, prima de navidad, semestral y vacaciones, y dominicales y festivos), es el correspondiente a lo devengado en el último año de servicios a la Empresa de Teléfonos de Boyacá (1 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 1976), por lo cual se aportó y responde la extinta Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy Departamento de Boyacá).

Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 19 de mayo de 2022, confirmó la sentencia apelada. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito que obra en los índices 48 de la plataforma SAMAI, el apoderado de PAR CAPRECOM liquidado, cuyo vocero y administrador es Fiduprevisora S.A., solicitó aclarar la sentencia. Indicó que “[d]e la lectura de la parte motiva de la sentencia y de lo decidido aparece una contradicción, en cuanto en la sentencia de primera instancia se había establecido la obligación a Caprecom de emitir un acto administrativo en que se hiciese la distinción en la base de aportes entre el Fondo Pensional Territorial de Boyacá y Caprecom, ordenando que: El departamento de Boyacá - Secretaría de Hacienda - Fondo pensional territorial de Boyacá se le asignó la contribución como cuota parte del 43.589% de la base de factores salariales de sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y festivos incluidos en los actos administrativos acusados.

La cuota parte que le corresponde cubrir a la caja de Previsión de Comunicaciones, Caprecom es por la diferencia de los referidos factores (56.410%, más el 100%) de los demás que devengó el beneficiario de la prestación del último año de servicios en Telecom, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, con efectos fiscales para la entidad demandante, a partir del 21 de octubre de 2008.” Sostuvo que al revisar la parte motiva de la decisión de segunda instancia, se dijo que el elemento para establecer la cuota parte es el tiempo laborado y “que no hay lugar a referirse “en razón a que no es de competencia de este proceso, referirse a los factores salariales devengados por el señor Oswaldo Hernández, beneficiario de la pensión de jubilación que trata este proceso, en cuanto él es el único legitimado para plantear dicha discusión” (Subrayado fuera del Texto)”.

Alegó que es contradictorio la decisión, puesto que en la parte motiva se estableció que no hay lugar a revisar la base de liquidación; sin embargo, en la decisión se confirma el fallo de primera instancia en el que se ordenó que Caprecom (hoy PAR CAPRECOM liquidado) revise la base de la liquidación para establecer la cuota parte que corresponde a la Gobernación de Boyacá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, las sentencias son susceptibles de aclaración cuando: “ACLARACIÓN: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

(…).” Es así como la figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

Es así como la aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”.

Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del Código General del Proceso, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial.

Tomando como punto de referencia los fundamentos normativos pertinentes, la jurisprudencia ha resaltado que, la aclaración de la sentencia no se extiende a la posibilidad de modificar, rectificar o reformar la decisión o sus fundamentos jurídicos, ni sirven para plantear inconformidades, reparos o cuestiones propias de los recursos e incidentes que tienen a su alcance los sujetos procesales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos. ” (negrilla fuera de texto) Corolario a lo expuesto, PAR CAPRECOM liquidado, cuyo vocero y administrador es Fiduprevisora S.A., solicita que se aclare la sentencia de segunda instancia, en cuanto en la parte considerativa se estableció que “no es de competencia de este proceso, referirse a los factores salariales devengados por el señor Oswaldo Hernández, beneficiario de la pensión de jubilación de que trata este proceso, en cuanto él es el único legitimado para plantear dicha discusión” al considerar que existe contradicción, pues en la parte motiva de la decisión de segunda instancia, se estableció que no hay lugar a revisar la base de liquidación y en la sentencia de primera instancia, se le ordenó a CAPRECOM a revisar la base de liquidación de la cuota parte que le corresponde a la Gobernación de Boyacá. Analizada la decisión de primera instancia, el a quo concluyó que: “(…) es innegable que le asiste razón al Departamento de Boyacá y en esas condiciones habrán de desestimarse los argumentos expuestos por CAPRECOM, toda vez que conforme a las normas antes expuestas, permite a la Sala concluir que la entidad de previsión social a la que le corresponda asumir la totalidad de la obligación pensional, tendrá derecho a recobrar contra aquellas a las que estuvo afiliado el empleado, o a las que se hicieron los respectivos aportes para cubrir ese específico riesgo, a prorrata del tiempo servido y el salario o remuneración devengado en cada una de ellas.

En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas y siguiendo el lineamiento jurisprudencia expuesto, encuentra la Sala que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperar, pues las Cajas de Previsión están obligadas a contribuir al pago de la mesada pensional, como garantía del derecho a la seguridad social del beneficiario de la misma, tal contribución, parte del aporte que se hizo a cada una, de donde se desprende que se liquida a prorrata del total del tiempo de contribución y el salario o remuneración devengado en cada una de aquellas, como lo precisó la Ley 6ª de 1945.

(…) Destaca la Sala que conforme a las normas transcritas y en virtud de los lineamientos jurisprudencia atrás expuestos, le asiste razón al Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en cuanto a que su obligación de concurrencia sólo es respecto de los factores de sueldo, prima de navidad, prima de clima, según los valores incluidos en los actos administrativos acusados, por ser los mismos que devengo la ahora pensionada (sic), en el tiempo que laboró en el Departamento de Boyacá. Así las cosas, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, tan sólo se encuentra obligado a pagar el 43.589% de los factores salariales ya referidos (sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y dominicales y festivos), que corresponde al cálculo prorrata por el tiempo cotizado (4080 días), sobre el total de aportación (9360 días – 100% y CAPRECOM el 56.410% (5280 días) de los factores ya referidos (sueldo, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y dominicales y festivos) y el 100% de los demás que devengó el beneficiario OSWALDO HERNÁNDEZ en el último año de servicios en TELECOM, para integrar la totalidad de la mesada pensional reconocida en los actos administrativos acusados.” Advierte la Sala, tal y como lo decidió en la sentencia de segunda instancia, que en este proceso, no es posible referirse a los factores salariales devengados por el señor Oswaldo Hernández, para que sean incluidos o no en la pensión de jubilación, por no ser de competencia de este proceso, en razón a que lo decidido, se refiere es a la concurrencia de las cuotas partes pensionales que las entidades de previsión deben cubrir, a prorrata del total de tiempo de contribución y la remuneración devengada en cada una, conforme lo precisó la Ley 6ª de 1945.

Así las cosas, la decisión de primera instancia establece el porcentaje de la cuota parte que le corresponde a cada una de las entidades de previsión, con relación al pago de la pensión de jubilación del pensionado, de acuerdo al tiempo de servicio cotizado, conforme a los valores devengados por el señor Oswaldo Hernández y que fueran incluidos en los actos administrativos, por lo que no es procedente pretender que se revise la base de liquidación, como así lo sugiere Caprecom (hoy PAR CAPRECOM liquidado), en cuanto, en esta controversia, lo que se pretende, es establecer el porcentaje de la cuota parte pensional que le corresponde a cada una de las entidades que concurren en el pago de la pensión. Además, observa la Sala, que la solicitud planteada en el memorial de aclaración no es de las contempladas en el artículo 285 del Código General del Proceso, toda vez que, no manifestó cuales eran las frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 o que influyeran en ella, y que ofrecían verdaderos motivos de duda, teniendo en cuanta, que la decisión de segunda instancia, confirma la sentencia apelada, sin ninguna modificación, razón por la que habrá de negarse la solicitud de aclaración planteada.

Corolario con lo expuesto, la Sala advierte, que la solicitud planteada por el apoderado de la demandante, no persigue que se aclaren “conceptos o frases que ofrecen duda”; motivo por el cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada CONCLUSIÓN La Sala no accede a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR CAPRECOM, al no perseguir que se aclaren conceptos o frases que ofrezcan duda, contenidos en la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022, presentada por el del Patrimonio Autónomo de Remantes PAR CAPRECOM, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER