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11001031500020250175700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-25

Radicación interna: 2699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Unidad Tecnica Para El Desarrollo Profesional·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: UNIDAD TÉCNICA PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Contra providencia que accedió a pretensiones en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. Deniega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 25 de marzo de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la demandante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso2. A juicio de la entidad tutelante, la vulneración de dicha garantía superior se deriva de la sentencia del 31 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió en segunda instancia a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-002-2018-00135-00/01, promovida por José Javier Morales Montoya. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se deje sin efectos la providencia judicial impugnada. 2. Que se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Valle accionado emitir una nueva decisión fundamentada en la Ley 909 de 2004, la cual regula los empleos públicos, en especial los que se tratan de libre nombramiento y remoción. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El entonces Establecimiento Público de Educación Superior Instituto Agrícola de Buga (hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional), a través de Resolución 192 del 14 de julio de 2014, nombró en provisionalidad al señor José Javier Morales Montoya como profesional universitario, código 2019, grado 2. 1 Índice 1 de Samai. 2 Es de advertir que, si bien la actora no invocó derecho fundamental alguno, de los cargos formulados en la solicitud de amparo, se constata que la controversia atañe a la garantía superior al debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante Resolución 2201 del 4 de marzo de 2017, la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó para el 11 de marzo de 2018 las elecciones al Congreso de la República.

Por medio de Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 (notificada el 14 del mismo mes y año), el rector del entonces Instituto Agrícola de Buga declaró insubsistente el nombramiento del señor Morales Montoya, al estimar que el grupo de trabajo financiero que él dirigía no cumplió los objetivos previstos entre agosto de 2016 y julio de 2017, lo que «no permit[ía] establecer la buena salud financiera de la entidad», argumento con el que se atendía el mandato de la Corte Constitucional, según el cual debían motivarse las desvinculaciones de los servidores públicos nombrados en provisionalidad. 3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El 18 de mayo de 2018 el señor José Javier Morales Montoya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional (a la que se le asignó el número de radicación 76111-33-33-002-2018-00135- 00/01), con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 y se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y emolumentos que dejó de recibir.

En la demanda se indicó la mencionada Resolución contrarió el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (ley de garantías electorales), que prohibía modificar la planta de personal de entidades públicas dentro de los 4 meses anteriores a elecciones, ya que para el 11 de marzo de 2018 se habían convocado las del Congreso de la República. Además, el acto administrativo incurría en falsa motivación, ya que no era cierto que el grupo de trabajo financiero no alcanzara sus objetivos, que, porel contrario, sus actividades habían sido resaltadas en varias ocasiones por el consejo directivo de la hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, que el 16 de septiembre de 2020 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falsa motivación invocada, por cuanto las actas del consejo directivo del ente estatal del 19 de enero y 23 de marzo de 2017, allegadas con la demanda, no eran útiles para determinar el desempeño de José Javier Morales Montoya, y las del 7 de abril y 26 de mayo de ese año daban cuenta de deficiencias en las sumas consignadas en los informes de ejecución del presupuesto (gastos de inversión) presentados por él ante el Consejo Directivo, de lo que se infería la deficiente prestación del servicio.

Que la jurisprudencia del Consejo de Estado había señalado que la fecha de nacimiento a la vida jurídica de un acto administrativo es la que se consigna en este, de manera que como la Resolución 235 se emitió el 10 de noviembre de 2017 y los cuatro meses de que trata el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 iniciaron el 11 de noviembre de 2017 (por cuanto las elecciones se convocaron para el 11 de marzo de 2018), se constataba que esa decisión no desconocía la prohibición allí señalada.

Inconforme, la parte demandante apeló al estimar (i) que no advirtió que las inconsistencias consignadas en las actas del 7 de abril y 26 de mayo de 2017 se relacionaron con información manejada por el vicerrector académico de la hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional y no por su área financiera (la cual dirigía), y que de ellas no era dable inferir que no cumplió en debida forma sus funciones; y (ii) que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 se notificó el 14 siguiente, por lo que fue ese día fue que produjo efectos jurídicos, fecha en la que ya estaba vigente la prohibición de modificar la planta de personal de las entidades públicas prevista en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la de primera instancia, para acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos de carácter particular solo producían efectos Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos una vez se notificaran, conforme al artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), de manera que como la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 se notificó el 14 de ese mismo mes, fue desde ese momento que resultó exigible, día en que ya estaba vigente la prohibición de modificar la planta de personal de entidades públicas establecida en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por tanto, ese acto administrativo contrariaba la aludida norma.

Que las pruebas recaudadas no acreditaban que el allí actor hubiera incurrido en algún incumplimiento de sus funciones, «inclusive, en la última de ellas se realizó la presentación del informe de ejecución presupuestal de ingresos y gastos, el cual, una vez sustentado, fue recibido satisfactoriamente y con suficiente claridad por parte de los asistentes», y aunque hubo una observación sobre los montos de la ejecución del presupuesto consignados en algunos informes, la inexactitud fue inmediatamente subsanada y sobre el particular no se realizó alguna otra advertencia. 4.

Fundamentos de la tutela De manera preliminar, la tutelante expuso las razones por las que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en: Defecto sustantivo, por las siguientes razones: (i) aplicó de manera desacertada el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, ya que la desvinculación del señor José Javier Morales Montoya se produjo cuando aún no operaba la prohibición de modificar la planta de personal de las entidades públicas, pues la Resolución 325 se emitió el 10 de noviembre de 2017 y los cuatro meses previstos en la norma iniciaron su cómputo el 11 de noviembre de ese año; y (ii) desconoció las sentencias de unificación 917 de 2010 y 003 del 2018 de la Corte Constitucional, en las que se indicó que los nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción pueden declararse insubsistentes sin motivación, condición que tenía el cargo ocupado por el señor José Javier Morales Montoya, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pues desempeñaba funciones de manejo de recursos públicos.

Defecto fáctico3, porque de asumirse que el nombramiento del señor Morales Montoya fue en provisionalidad, no se evidenció que la Resolución 325 del 10 de noviembre de 2017 fue debidamente motivada, pues allí se consignaron las falencias en las que había incurrido mientras dirigió el área financiera, como las señaladas en las actas del 27 de abril, 26 de mayo, 29 de junio de 2017, emitidas por el Consejo Directivo, las cuales justificaron su desvinculación. 5.

Trámite procesal Por auto del 31 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como tercero con interés al señor José Javier Morales Montoya. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1º y 8 de abril de 2025. 3 Es de anotar que, si bien la demandante no invoca de manera expresa un defecto fáctico, el argumento de la presunta indebida valoración de la Resolución 325 de 10 de noviembre de 2017 comporta esa causal específica.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la providencia cuestionada, pidió que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo.

Adujo que esa decisión se emitió en atención a las pruebas allegadas al expediente 76111- 33-33-002-2018-00135-00/01 y conforme al ordenamiento jurídico, de manera que no vulneró derecho fundamental alguno de la actora. Además, no era dable emplear la acción de tutela con el fin de cuestionar decisiones judiciales por el solo hecho de resultarle desfavorable a quien la promueve, como lo hacía la demandante.

El señor José Javier Morales Montoya indicó que el cargo que ocupó en la entidad demandante no era de libre nombramiento y remoción, pues no hacía parte de su rectoría y tampoco ejercía actividades de dirección, sino que era de carrera administrativa, por ende, su nombramiento fue en provisionalidad. Asimismo, señaló que la tutela carecía de relevancia constitucional, ya que la actora la empleaba con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que fueron decididos en debida forma en la sentencia atacada.

Que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017, con la que su nombramiento se declaró insubsistente, produjo efectos dentro de los cuatro meses anteriores a la elección al Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018, por lo que desatendió el mandato del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 de no modificar las plantas de personal de las entidades públicas dentro de los 4 meses anteriores a los comicios, de ahí que debiera declararse su nulidad, tal como lo hizo la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la demandante, con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 31 de enero de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió en segunda instancia a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-002- 2018-00135-00/01.

La Sala anticipa que (i) declarará improcedente la tutela frente al defecto sustantivo relacionado con la supuesta calidad del empleo del señor José Javier Morales Montoya como de libre nombramiento y remoción, por carecer de relevancia constitucional; y (ii) denegará el amparo pretendido frente al defecto fáctico, porque la providencia cuestionada se fundó en deducciones probatorias razonables.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por la demandante cumple los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada en relación con los defectos sustantivo (por la presunta indebida valoración del artículo 38 de la Ley 996 de 2005) y fáctico, toda vez que de configurarse involucrarían trasgresión de preceptos superiores.

Asimismo, se constata que la discusión sobre las referidas causales específicas es constitucional y no netamente legal o económica, toda vez que involucra el principio superior de legalidad consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual las controversias deben decidirse conforme a las normas vigentes6. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en segunda instancia, por tanto, contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con el artículo 243A7 del CPACA.

En relación con el defecto sustantivo por desconocimiento de las sentencias de unificación 917 de 2010 y 003 del 2018 de la Corte Constitucional, en las que se indicó que los nombramientos en empleos de libre nombramiento y remoción pueden declararse insubsistentes sin motivación, la Sala advierte que no colma la exigencia de relevancia constitucional, toda vez que comporta un argumento nuevo, ya que no fue planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-002-2018-00135- 00/01, dentro del cual, dicho sea de paso, la tutelante aseveró reiteradamente que la designación del señor José Javier Morales Montoya fue en provisionalidad y la autoridad demandada no discutió su tipo de vinculación. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la tutela en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento de los mencionados pronunciamientos de la Corte Constitucional, por carecer de relevancia constitucional.

Ahora bien, la demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33- 002-2018-00135-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de febrero de 2025, por los que se entiende notificada el 21 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 25 de marzo del año en curso (un mes y 6 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.

Asimismo, la demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que el fallo censurado se profirió en segunda instancia, por ende, contra la sentencia cuestionada no procedía recurso ordinario alguno, como se señaló en precedencia. Además, los cargos formulados por la demandante no comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional, sentencia C-538 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «El principio de legalidad define a los órdenes jurídicos y vincula a la definición del Derecho con el régimen democrático.

En esencia, con base en este principio, las actuaciones del Estado o aquellas de los particulares que tengan significancia, se gobiernan a través de reglas previamente dispuestas […]». 7 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de la garantía superior al debido proceso, esto es, expuso claramente que la presunta vulneración del derecho fundamental invocado provenía de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolecía de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una providencia emitida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Análisis del caso concreto La demandante indica que la providencia cuestionada incurre (i) en defecto sustantivo, porque inaplicó de manera indebida el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, por cuanto la desvinculación del señor José Javier Morales Montoya se realizó antes de que iniciara el conteo de los 4 meses señalados en esa norma, pues la Resolución 325 se emitió el 10 de noviembre de 2017 y la prohibición de modificar las plantas de personal de entidades públicas inició el 11 de noviembre de 2017; y (ii) en defecto fáctico, porque no advirtió que ese acto administrativo se motivó en debida forma, por tanto, no era dable indicar que adolecía de falsa motivación. Para resolver los anteriores planteamientos de la tutelante, la Sala realizará un recuento de los hechos debatidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111- 33-33-002-2018-00135-00/01.

A través de Resolución 192 del 14 de julio de 2014, el entonces Establecimiento Público de Educación Superior Instituto Agrícola de Buga (hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional) nombró en provisionalidad al señor José Javier Morales Montoya como profesional universitario, código 2019, grado 2, sin embargo, con Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 el organismo declaró insubsistente ese nombramiento, al estimar que el grupo financiero que él dirigía no había cumplido los objetivos trazados.

Esa decisión se notificó el 14 de noviembre de 2017. El señor Morales Montoya promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-002-2018-00135-00/01 contra la entidad tutelante, con el fin de que se anulara la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 y se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y emolumentos que dejó de percibir, al estimar que ese acto administrativo se emitió dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones que se celebrarían el 11 de marzo de 2018, pese a que ello lo prohibía el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, y no era cierto que hubiere desempeñado sus funciones de manera deficiente.

Con sentencia del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Buga denegó las precitadas pretensiones, al considerar que en varias actas del Consejo Directivo de la hoy Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional se consignaron observaciones a los informes presentados por el allí demandante relacionadas con cifras erradas sobre gastos de inversión, lo que denotaba que no cumplió en debida forma sus tareas.

Que, además, la Resolución 235 se emitió el 10 de noviembre de 2017 y la prohibición señalada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 inició el 11 del mismo mes y año, por ende, no se desconoció esa disposición. Contra la anterior decisión el señor José Javier Morales Montoya interpuso recurso de apelación, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda, desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo del 31 de enero de 2025, en el sentido de revocar el de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial demandada explicó que las actas allegadas a las diligencias no demostraban que el señor Morales Montoya hubiera desempeñado indebidamente sus tareas, pues en las respectivas actas se consignó que el Consejo Directivo de la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allí demandada indicó que su trabajo era satisfactorio y aunque en una de ellas se consignó una inexactitud en las cifras, esto fue subsanado inmediatamente y no se hizo observación adicional sobre el particular, situación de la que se infería que el acto administrativo enjuiciado incurrió en falsa motivación. Luego, estudió el cargo relacionado con el retiro del período en que estaba vigente la prohibición de modificar la planta de personal de las entidades públicas señalada en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues las elecciones al Congreso de la República se celebrarían el 11 de marzo de 2018.

Dijo que, a pesar de que el acto administrativo fue dictado anterior a la entrada en vigencia de la restricción, solo se hizo exigible con posterioridad, es decir, cuando ya no era viable modificar la planta de personal. 4.1 Defecto fáctico La demandante sostiene que la providencia acusada, al concluir que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 adolecía de falsa motivación, incurrió el defecto fáctico, toda vez que no advirtió que en ese acto administrativo se expusieron razones suficientes para justificar la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor José Javier Morales Montoya.

Con la finalidad de establecer si la sentencia cuestionada adolece del mencionado defecto, debe advertirse que la falsa motivación es una causal de nulidad de los actos administrativos, conforme al artículo 1379 del CPACA, y acontece cuando en ellos se consignan razones contrarias a la realidad o que no están debidamente acreditadas, es decir, cuando se justifican en hechos sobre los cuales no se tiene certeza de que hayan acontecido10.

Ahora bien, al estudiar la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017, la Sala evidencia que allí se consignó: […] se le comunicó el 23 de octubre de 2017, al titular de la oficina de gestión financiera y recursos, nombrado mediante Resolución 192 de 2014, economista José Javier Morales Montoya, que el objetivo y los alcances, señalados al grupo de trabajo financiero, no habían podido lograrse por los resultados de los últimos 12 meses de gestión de la oficina a su cargo; producto de lo cual, a. los informes financieros no tuvieron éxito ante el Consejo Directivo, en el período agosto 2016 – julio 2017; b. no logra, el balance financiero 2013-2017, presentar un resultado productivo, a la rectoría saliente y; c. no permiten establecer la buena salud financiera de la entidad, pese a haberle solicitado, por parte de esa rectoría, desde el 15 de septiembre de 2017, informes detallados y precisos, como se requiere en temas financieros, sin que hasta la fecha de esta resolución, se satisfaga la necesidad de información (sic para toda la cita).

De la lectura del referido acápite, se evidencia que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor José Javier Morales Montoya se produjo por supuestas falencias en el ejercicio de sus funciones, lo que derivó en insatisfacción del Consejo Directivo de la tutelante y la imposibilidad de conocer su estado financiero. Esas aseveraciones para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no estaban acreditadas, pues en las actas del 19 de enero, 23 de marzo y 27 de abril de 2027 de la mencionada dependencia no se consignan anotaciones relacionadas con el incumplimiento de labores por parte del exservidor y aunque en la última de ellas se consignó observaciones sobre en informe de ejecución presupuestal, ese mismo día «fue recibido satisfactoriamente».

Así las cosas, la Sala evidencia que la conclusión de la autoridad accionada, consistente en que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 incurrió en falsa motivación, no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa, pues además de que en ese acto 9 «Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]». 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020, M. P. William Hernández Gómez, expediente 52001-23-33-000-2015-00155-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo no se consignó en qué consistió el presunto incumplimiento de las funciones de José Javier Morales Montoya, en las actas del Consejo Directivo de la tutelante no se estableció la desatención de las tareas por parte de aquel.

Ahora bien, la actora señala que, en las actas del 27 de abril, 26 de mayo, 29 de junio de 2017 de su Consejo Directivo se consignaron irregularidades en algunos informes, sin embargo, si bien es cierto que allí se realizaron preguntas sobre algunos informes de presupuesto, que fueron aclaradas por el señor Morales Montoya, allí no se consignó la insatisfacción de ese Consejo a la que se hizo referencia en la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017.

En ese orden de ideas, como en la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 no se consignaron hechos concretos verificables relacionados con la supuesta inobservancia del señor Morales Montoya de sus actividades, era dable deducir, como lo hizo la autoridad accionada, que ese acto administrativo adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, por ende, era procedente anularlo.

En este punto debe advertirse el hecho de que el accionado no haya valorado los medios de convicción que reposaban en el expediente 76111-33-33-002-2018-00135-00/01 como lo pretendía la demandante, no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tenía la autonomía de brindarles el grado de certeza que considerara adecuado, siempre que atendiera los criterios de la sana crítica.

Además, las conclusiones probatorias del juez natural sobre la ocurrencia de la causal de falsa motivación en la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 se fundamentaron en una valoración razonable de los elementos probatorios que obraban en el expediente 76111-33-33-002-2018-00135-00/01, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional11, que sobre el particular indica: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala constata que la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, pues la afirmación de la autoridad accionada de que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 incurrió en falsa motivación, se funda en deducciones razonables de las pruebas que reposan en el expediente 76111-33-33-002-2018-00135-00/01. 4.2 Defecto sustantivo La demandante sostiene que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo porque aplicó de manera incorrecta el artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues la Resolución 235 se emitió el 10 de noviembre de 2017, esto es, antes de que iniciara la prohibición de modificar la planta de personal de las entidades públicas en la etapa preelectoral, pues los cuatro meses señalados en la norma iniciaron el 11 de noviembre 11 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Varas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01757-00 Demandante: Unidad Técnica para el Desarrollo Profesional 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2017, ya que las elecciones para el Congreso de la República fueron convocadas para el 11 de marzo de 2018. La Sala considera inocuo pronunciarse sobre la precitada afirmación de la tutelante, pues en el eventual caso de prosperar no sería dable dejar sin efectos la providencia cuestionada, ya que la Resolución 235 del 10 de noviembre de 2017 seguiría viciada de nulidad por falsa motivación, como lo concluyó la autoridad accionada, de ahí que no fuera dable denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-002-2018-00135-00/01.

En ese orden de ideas, dicho cargo carece de la entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la tutelante, por lo que la Sala estima innecesario pronunciarse sobre el particular. En virtud de lo expuesto, la Sala (i) declarará improcedente la tutela frente al argumento de desatención de las sentencias de unificación 917 de 2010 y 003 del 2018 de la Corte Constitucional, por carecer de relevancia constitucional (argumento nuevo), y (ii) denegará el amparo, por cuanto la providencia cuestionada no adolece de defecto fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la tutela, frente al cargo de desconocimiento de las sentencias de unificación 917 de 2010 y 003 del 2018 de la Corte Constitucional, conforme a la motivación. 2.

Denegar el amparo pretendido, en relación con el defecto fáctico invocado, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador