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50001233300020250019201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Gustavo Adolfo Zapata Arango·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo Del Circuito Judicial De Villavicencio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 50001-23-33-000-2025-00192-01 ACCIONANTE: GUSTAVO ADOLFO ZAPATA ARANGO AUTORIDAD: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA-Carácter subsidiario de la acción de tutela.

TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante, el señor Gustavo Adolfo Zapata Arango contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 12 de junio de 2025, el señor Gustavo Adolfo Zapata Arango formuló acción de tutela en nombre propio, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de igualdad, a la vida en conexidad con la salud, la vida digna y la calidad de vida, que consideró vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, al proferir el auto del 6 de diciembre de 2024 dentro del proceso ejecutivo1 promovido contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Mediante dicha providencia se resolvió sin fundamento suficiente la solicitud de medida cautelar presentada para obtener la entrega de los dineros ordenados por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 22 de octubre de 2020, desconociendo el precedente jurisprudencial relativo a las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. 1 Proceso identificado con número de radicación: 50001-33-33-009-2023-00173-00. 2 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En virtud de la acción de tutela, solicitó que se ordene adoptar una nueva decisión que atienda los lineamientos jurisprudenciales aplicables y garantice el cumplimiento efectivo de la sentencia ejecutoriada así: «Que prevalido de justicia y seguridad jurídica se me tutele el derecho constitucional fundamental aludido y cese su vulneración acaecida por el AUTO de fecha 06 de diciembre de 2024 proferido por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que resolvió la medida cautelar.

Se impone, entonces, una decisión de tutelas que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos fundamentales del accionante y haga eficaz la administración de justicia, debido proceso, a la igualdad, derecho a la vida en conexidad a la salud, una vida digna y una calidad de vida. Para tales efectos, comedidamente solicito: que esta Corporación deje sin efectos de manera PARCIAL el Auto acusado y se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en que se aplique el precedente jurisprudencial en relación en que la medida cautelar se decrete con las excepciones al principio de inembargabilidad en todas las cuentas bancarias de las entidades financieras cuyo titular sea la parte ejecutada MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, o en su defecto se decrete el embargo de conformidad al Parágrafo del artículo 594 del C.G.P., de conformidad en los fundamentos de hecho y derecho». 2.

Hechos relevantes El señor Gustavo Adolfo Zapata Arango, persona ciega y con una pérdida del 100 % en su capacidad laboral, obtuvo una decisión favorable dentro del proceso de reparación directa2 promovido contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. Mediante providencia dictada el 18 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta, declaró responsable a la entidad demandada por los perjuicios materiales derivados del daño emergente futuro.

Además, dispuso que se practicara una valoración médica especializada para determinar si el accionante requería asistencia permanente o apoyo psicológico y durante cuánto tiempo. En atención a lo dispuesto, el 17 de enero de 2017, el señor Zapata Arango, a través de apoderado, promovió incidente de regulación de perjuicios ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

Dentro de ese trámite, el juzgado ordenó de oficio la elaboración de un dictamen pericial a cargo del Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos – CRAC. 2 Proceso identificado con número de radicación: 50001-33-31-005-2010-00067-02. 3 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El 13 de noviembre de 2019, el juzgado resolvió el incidente y negó el reconocimiento de una suma por concepto de acompañante permanente o parcial.

Para adoptar esa decisión, valoró el dictamen rendido por el CRAC, el cual concluyó que un proceso adecuado de rehabilitación permite a las personas con discapacidad visual recuperar su autonomía funcional y desenvolverse con independencia. Contra esa providencia, el apoderado del actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 22 de octubre de 2020.

En esa decisión, la autoridad judicial confirmó parcialmente el auto apelado y modificó su numeral segundo, ordenando el pago de $11.684.645 por concepto de daño emergente futuro, correspondiente al tratamiento integral requerido por el accionante. Asimismo, dispuso que la entidad ejecutada debía poner a disposición del actor un acompañante permanente durante 24 horas diarias, por un término máximo de ocho (8) meses contados desde la ejecutoria de la providencia, o, en su defecto, debía pagar una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente más un 25 % por concepto de prestaciones sociales, durante el mismo período.

Como la entidad condenada no cumplió con la orden impartida en dicha decisión, el señor Zapata Arango promovió en febrero de 2023 un proceso ejecutivo ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de lograr el pago de las sumas reconocidas. En el curso del proceso, solicitó el mandamiento de pago y el decreto de medidas cautelares sobre las cuentas bancarias del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Las entidades financieras oficiadas manifestaron que no existían productos a nombre del deudor o que los fondos se encontraban amparados por la inembargabilidad, lo cual impidió la efectividad de las medidas cautelares. No obstante, el proceso continuó su trámite. El juzgado celebró la audiencia inicial, dictó sentencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó el crédito.

Una vez determinada la cuantía exacta de la obligación, el ejecutante solicitó la entrega de los dineros conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso y pidió una nueva medida cautelar con fundamento en el parágrafo del artículo 594 del mismo código. En respaldo de su solicitud, invocó jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa que ha reconocido la posibilidad de embargar recursos públicos en casos de ejecución de sentencias judiciales. 4 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El 6 de diciembre de 2024, el juzgado profirió auto mediante el cual resolvió la medida cautelar solicitada, sin acoger los precedentes judiciales citados por el actor ni aplicar el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso.

La decisión no expuso los motivos por los cuales se descartó la procedencia de una medida de esa naturaleza en el contexto de una sentencia incumplida. El señor Zapata Arango interpuso recurso de apelación parcial, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 13 de mayo de 2025. Ante esa decisión, formuló recurso de reposición, en subsidio del de queja, los cuales, para la fecha de presentación de la presente acción de tutela, aún no habían sido resueltos por la autoridad judicial competente. 3.

Fundamentos de la acción El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la salud y a una vida digna, al proferir el auto del 6 de diciembre de 2024. Aduce que en ella se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo que ha impedido el cumplimiento efectivo de una sentencia ejecutoriada en su favor, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.

Respecto del defecto afirma que: «El precedente judicial es el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares, a fin de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad.

Así las cosas, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, no le asiste la razón en no decretar la medida cautelar en las cuentas bancarias que están protegidas por el principio de inembargabilidad, cuando por jurisprudencia existen excepciones a ese principio, porque debió acoger el precedente jurisprudencial que se relacionaron en la solicitud de la medida cautelar y que en todos los casos se evidencia una situación fáctica similar.

Además, en el AUTO del 06 de diciembre de 2024 en la parte motiva no se encuentra una explicación de la razón por la cual se aparta del presente jurisprudencial». 5 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia A juicio del tutelante, la negativa del juzgado no obedeció a una imposibilidad legal, sino a una interpretación rígida y formalista del principio de inembargabilidad, que desatendió tanto la finalidad constitucional del proceso ejecutivo como su situación personal.

Recalcó que su condición de persona ciega y con pérdida total de capacidad laboral demandaba una protección reforzada, y que el juzgado no tuvo en cuenta esta circunstancia al resolver sin motivación suficiente su solicitud de medida cautelar. Atribuyó la configuración del defecto en el hecho de que el juez no efectuó el juicio de proporcionalidad requerido en estos casos, a pesar de que el embargo pretendido no recaía sobre recursos orientados al cumplimiento de funciones públicas esenciales, sino sobre fondos genéricos sin destinación específica que, de acuerdo con la jurisprudencia, pueden ser objeto de medidas cautelares cuando lo ordena una sentencia judicial ejecutoriada.

Finalmente, advirtió que la falta de medidas efectivas para ejecutar el fallo lo ha mantenido en una situación de desprotección prolongada, en la que no ha podido acceder a los recursos necesarios para su tratamiento ni para la asistencia personal que le fue reconocida judicialmente. En esa medida, señaló que promovió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto las vías ordinarias resultaron ineficaces y no existía una expectativa cierta de que la jurisdicción contenciosa adoptara una decisión adecuada en tiempo oportuno. 4.

Trámite de primera instancia El 12 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la acción de tutela3 y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. Asimismo, se solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio que remitiera copia digital de las actuaciones relevantes del proceso ejecutivo4 adelantado por Gustavo Adolfo Zapata Arango contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

En el escrito de contestación, el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del señor Gustavo Adolfo Zapata Arango ni incurrió en desconocimiento del precedente 3 SAMAI, índice 2. En el documento: 11ED_AutoAdmite(.pdf). 4 Proceso identificado con número de radicación: 50001-33-33-009-2023-00173-00. 6 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia jurisprudencial sobre las excepciones al principio de inembargabilidad.

Precisó que, dentro del proceso ejecutivo promovido por el accionante, libró mandamiento de pago mediante auto del 7 de julio de 2023 y decretó una medida cautelar de embargo por treinta millones de pesos ($30.000.000). Indicó que varias entidades bancarias reportaron el registro efectivo de la medida sobre cuentas del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Afirmó que no ordenó nuevas medidas sobre cuentas inembargables, ya que las adoptadas resultaban suficientes para garantizar el cumplimiento de la sentencia. Frente a la solicitud de entrega de dineros, resolvió mediante auto del 6 de diciembre de 2024 que no existían depósitos judiciales constituidos y amplió el monto embargado. Informó que el recurso de apelación contra esa decisión fue rechazado por improcedente mediante auto del 13 de mayo de 2025.

Por último, indicó que el recurso de reposición, presentado en subsidio del de queja, se encontraba pendiente de decisión al momento de contestar la tutela. En conclusión, afirmó que actuó conforme a derecho y dentro del ámbito de su competencia, sin afectar los derechos del accionante. Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

Alegó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio actuó conforme a derecho al proferir el auto del 6 de diciembre de 2024, mediante el cual resolvió la medida cautelar, y que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sostuvo que todos los recursos administrados por el Ministerio se encuentran incorporados al Presupuesto General de la Nación, por lo que gozan de protección constitucional y legal en materia de inembargabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 179 de 1994 y el artículo 32 de la Ley 2159 de 2021.

En consecuencia, consideró correcta la decisión judicial que negó el embargo sobre dichas cuentas, por tratarse de recursos públicos sujetos a un régimen especial. Indicó que el proceso judicial surtió todas sus etapas y que la providencia cuestionada no incurrió en defecto alguno ni en desconocimiento del precedente. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU-573 de 2019, para recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solo en casos de relevancia constitucional, y no como una instancia adicional para discutir asuntos de legalidad. 7 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia A su turno, el accionante reiteró que el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio vulneró sus derechos fundamentales, al haber dictado el auto del 6 de diciembre de 2024 sin valorar ni aplicar el precedente jurisprudencial que establece las excepciones al principio de inembargabilidad.

Recordó que dicha decisión se adoptó dentro del proceso ejecutivo promovido para obtener el cumplimiento de la condena proferida a su favor por el Tribunal Administrativo del Meta. Manifestó que, a pesar de que el proceso ejecutivo ya contaba con mandamiento de pago y liquidación del crédito, el juzgado omitió aplicar el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, el cual habilita el embargo excepcional sobre recursos públicos cuando se trata del pago de sentencias judiciales.

Añadió que la providencia judicial cuestionada no expuso razones que justificaran su apartamiento de dicho precedente ni realizó un análisis ponderado frente a su situación particular como persona ciega y con pérdida del 100 % de su capacidad laboral. Reiteró que la negativa del juzgado impidió ejecutar efectivamente la sentencia, a pesar del tiempo transcurrido desde su ejecutoria, lo que afectó gravemente su salud, su dignidad y su derecho a una vida autónoma.

Por ello, solicitó nuevamente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la ineficacia de los recursos ordinarios para garantizar el cumplimiento material del fallo judicial. Mediante sentencia del 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante contaba con un medio judicial ordinario vigente, idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos, consistente en el recurso de reposición y de queja que se encontraba pendiente de resolución dentro del proceso ejecutivo.

Por tanto, no se cumplió el requisito de subsidiariedad, el cual impide acudir a la tutela mientras exista un mecanismo judicial ordinario en curso. Además, el tribunal determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente del juez constitucional. Indicó que el señor Zapata Arango recibe una pensión de invalidez, lo que le garantiza, en principio, la satisfacción de su mínimo vital.

No se aportaron elementos de juicio que demostraran una afectación actual e inminente que hiciera impostergable la protección constitucional solicitada. 8 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia La Sala también señaló que la providencia judicial cuestionada no tenía el carácter de definitiva, pues se encontraba sujeta al trámite de recursos ordinarios.

Así mismo, el accionante no desarrolló de manera suficiente el requisito de relevancia constitucional, ya que su argumentación se limitó a manifestar inconformidad con la forma como el juez natural resolvió la medida cautelar, sin demostrar cómo dicha decisión implicó una vulneración directa de sus derechos fundamentales. Finalmente, el Tribunal advirtió que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para discutir decisiones adoptadas en ejercicio de la competencia ordinaria del juez.

En consecuencia, concluyó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad exigidos para que el juez constitucional pudiera intervenir en el asunto. No obstante, el Tribunal exhortó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para que resolviera con celeridad el recurso de reposición y queja interpuesto por el accionante, en atención a su condición de persona con discapacidad y sujeto de especial protección constitucional.

El accionante impugnó la decisión. Reiteró los argumentos de la solicitud, alegó que el proceso ejecutivo no garantizó una protección efectiva, pese a contar con mandamiento de pago y liquidación del crédito, ya que la autoridad judicial no adoptó medidas eficaces para asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio. Cuestionó que el juzgado omitiera aplicar el parágrafo del artículo 594 del CGP, que permite el embargo excepcional de recursos públicos para cumplir sentencias, y que no ofreciera una justificación sobre su apartamiento del precedente aplicable.

Reiteró que su condición de persona ciega y con pérdida total de capacidad laboral exigía una respuesta reforzada. Señaló que el incumplimiento prolongado de la sentencia afectó de forma grave su integridad y dignidad, al impedir el acceso a los recursos necesarios para su tratamiento y asistencia personal. Cuestionó que el juez de primera instancia rechazara la tutela con base en la existencia de recursos pendientes, sin valorar su ineficacia ni el impacto actual sobre sus derechos.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 9 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia 25 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Zapata Arango. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental5.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela6.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad 5 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Ibidem. 10 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados7. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia8.

Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial. Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales9. La Corte Constitucional, en sentencia SU- 062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 7 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda;

SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir.

Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica». Caso concreto La Sala advierte que el señor Gustavo Adolfo Zapata Arango se encuentra en condición de discapacidad visual total y presenta una pérdida del 100 % en su capacidad laboral, circunstancia que lo ubica dentro del marco de protección reforzada previsto por la Constitución y la jurisprudencia para las personas en situación de discapacidad.

En efecto, conforme al artículo 13 de la Constitución Política y a los desarrollos de la Corte Constitucional, el Estado y el juez constitucional están llamados a brindar un trato preferente a estas personas, en virtud de las barreras estructurales y fácticas que históricamente han limitado su acceso pleno e igualitario a los derechos fundamentales.

Esta situación impone al juez un deber especial de valoración y sensibilidad frente a sus necesidades, que se traduce en la obligación de garantizar una justicia material y sustantiva, especialmente cuando se analiza el cumplimiento de fallos judiciales en favor de personas con discapacidad. Con este marco, la Sala procede a analizar el caso con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente, entre ellos: (i) la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta del 22 de octubre de 2020, que reconoció al accionante una suma por daño emergente futuro y ordenó acompañamiento permanente o, en su defecto, una indemnización equivalente;

(ii) los autos dictados por el Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio en el proceso ejecutivo radicado 50001-33-33-009-2023-00173-00, en particular el auto del 6 de diciembre de 2024 que resolvió la solicitud de entrega de dineros, y el auto del 13 de mayo de 2025 que rechazó la apelación interpuesta; (iii) la impugnación presentada por el accionante;

(iv) el auto del 16 de julio de 2025 que negó la reposición y ordenó remitir el expediente al Tribunal para resolver el recurso de queja; y (v) las respuestas brindadas por las autoridades judiciales y administrativas accionadas. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se advierte que el proceso ejecutivo ha surtido las etapas procesales correspondientes —mandamiento de pago, medidas cautelares, 12 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia sentencia de seguir adelante con la ejecución—, sin que hasta el momento se haya materializado el cumplimiento de la obligación. No obstante, se encuentra pendiente de resolución el recurso de queja interpuesto por el accionante, circunstancia que revela la existencia de un medio ordinario en curso, cuyo agotamiento resulta exigible antes de acudir al juez constitucional.

En este escenario, si bien la Sala reconoce la especial situación de vulnerabilidad del accionante, no encuentra acreditado el perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional con la protección mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, aunque la providencia cuestionada omitió considerar de manera suficiente la aplicación del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, el proceso judicial aún no ha concluido, y el recurso de queja puede constituir un instrumento idóneo para que el Tribunal examine las decisiones adoptadas.

Además, tal y como lo afirma el a-quo el señor Zapata Arango actualmente recibe una pensión de invalidez, lo cual permite mitigar, los efectos de la falta de ejecución de la condena sin que se afecte su mínimo vital, por lo que se debilita la configuración de un daño irreparable en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

En estas condiciones, la Sala considera que no se reúnen los presupuestos necesarios para conceder la tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando concurren circunstancias personales que exigen una valoración reforzada, el perjuicio irremediable no ha sido probado de forma suficiente. La acción de tutela deviene improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. 13 Radicación: 50001-23-33-000-2025-00192-01 Accionante: Gustavo Adolfo Zapata Arango Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO VF FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES