Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 297 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: SALUDCAR OPERACIONES COLOMBIA S.A. Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad formulada por la parte accionante en medio de control de reparación directa.
Incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable o de una situación de imposibilidad para emplear el medio judicial con el que contaba. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Luis Eduardo Grajales Colorado, Sandra Patricia Espinosa Hernández, Elizabeth Grajales Espinosa, Daniel Eduardo Grajales Loaiza, Luis Aníbal Grajales Henao, María Elvia Colorado García, Luz Dary Colorado, María Damaris Colorado, Jorge Iván Colorado García, Martha Isabel Colorado García, Beatriz Elena Grajales Coloreado, Marco Andrés Colorado, Viviana Andrea Colorado, Víctor Manuel Colorado García, Francy Tatiana Romero Colorado y María Colorado Lotero instauraron demanda de reparación directa en contra del municipio de Risaralda y Saludcar Operación Colombia S.A. El 21 de junio de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales inadmitió la demanda, debido a que la parte demandante no había adjuntado la constancia del envío del escrito de la demanda y sus anexos por medio electrónico a los demandados y demás sujetos procesales.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 24 del mismo mes y año el extremo activo subsanó la demanda; sin embargo, el 30 de julio de igual anualidad el despacho judicial mencionado lo requirió nuevamente para que allegara el poder conferido al abogado Juan David Restrepo Ortiz, por lo cual el 9 de agosto del mismo año aquel aportó lo solicitado.
El 4 de noviembre de ese año la autoridad judicial referida admitió la demanda. El 1.° de marzo de la anualidad en curso el ente territorial precitado contestó la demanda y solicitó un llamamiento en garantía. El 8 de julio hogaño el Juzgado referido no se pronunció de fondo sobre el llamamiento, en razón a que el municipio había presentado su contestación de manera extemporánea y, en esa medida, programó la audiencia inicial para el 12 de septiembre de 2022.
El 8 de agosto del mismo año el representante legal de la empresa Saludcar Operación Colombia S.A. solicitó enviar el link de acceso del proceso y de la audiencia, pero el 13 de septiembre de igual anualidad requirió el aplazamiento de dicha diligencia, debido a que sufrió un ataque informático en sus correos electrónicos y sistemas financieros y, adicionalmente, no contaba con un abogado especialista en derecho administrativo.
En la misma fecha el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales reprogramó la audiencia para el 23 de igual mes y año. El 20 de la misma mensualidad y anualidad la empresa mencionada deprecó nuevamente el aplazamiento de esa diligencia; sin embargo, al día siguiente la autoridad judicial precitada no accedió a lo peticionado, por lo cual la sociedad referida insistió en su anterior petición. El 23 de septiembre hogaño el despacho judicial modificó la audiencia para el 26 de la misma mensualidad y anualidad.
En la fecha mencionada el Juzgado llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, luego de fijado el litigio, Saludcar Operación Colombia S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que, para el momento en que fue realizada dicha notificación, la compañía no pudo acceder al correo electrónico gerencia.saludcar@gmail.com, debido a que fue víctima de un ciberataque que borró toda la información de este buzón. La autoridad judicial, mediante auto A.I. 1561, no accedió a la solicitud de nulidad, comoquiera que en el expediente se encontraba demostrado que la demanda fue debidamente notificada al correo electrónico indicado por la parte demandante como dirección electrónica para ese efecto y tampoco evidenció que aquella hubiese sido fallida o no hubiese sido recibida por las demandadas, por lo cual dicha sociedad interpuso recurso de reposición y de apelación. El Juzgado precitado, a través del auto A.I. 1562, no repuso su anterior decisión y declaró improcedente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA. b) Inconformidad La sociedad accionante consideró que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, puesto que, al expedir los autos Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A.I. 1561 y 1562 del 26 de septiembre de 2022, en la audiencia inicial, incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad: 1.
Defecto procedimental absoluto, puesto que (i) no es cierto que en los archivos 023 y 024 del expediente del proceso ordinario conste envío del auto admisorio al correo electrónico gerencia.saludcar@gmail.com, incluso desconoce si en otra fecha diferente se envió la notificación del auto admisorio, por lo que consideró que la autoridad accionada confunde el envío del mensaje de datos con la recepción de confirmación de recibido y lectura del correo electrónico, lo que va en contra de lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020;
(ii) no existe constancia del recibido del escrito de la demanda y (iii) esa dirección electrónica no podía ser consultada por la empresa, debido a que para el momento en que se realizó la notificación era víctima de un delito informático. 2. Defecto fáctico, comoquiera que la autoridad judicial adoptó su decisión con base en una constancia que no obraba en el expediente sobre el envío de un mensaje de datos.
Además, resaltó que, a pesar de los poderes que están en cabeza del despacho accionado, las pruebas testimoniales no tienen la capacidad probatoria de brindarle al juez de conocimiento suficiente certeza para fallar en ese asunto. De otra parte, manifestó que el Juzgado accionado desconoció el ordinal 6.° del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual guarda consonancia con el artículo 243 del CPACA, comoquiera que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió dejar sin efectos los autos interlocutorios núms. 1561 y 1562 proferidos el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, para, en su lugar, ordenarle a este último declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con número de radicado 17001-33-39-006-2021-00134-00.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales La jueza Bibiana María Londoño Valencia, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa, afirmó que el auto admisorio de la demanda fue debidamente notificado el 24 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos de las entidades demandadas y, específicamente, a la sociedad Saludcar Operación Colombia S.A. le fue notificada dicha providencia a la dirección gerencia.saludcar@gmail.com, la cual fue señala en el escrito de Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demanda y se encuentra consignado en el registro de existencia y representación legal de la entidad.
Sobre el particular, explicó que en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso, en el inciso 2.°, que la notificación de los particulares se deberá hacer al canal digital aportado en la demanda y que a los particulares inscritos en cualquier registro público, se les notificará en la dirección electrónica para notificaciones judiciales indicado en tal registro.
Señaló que el 8 de julio del año en curso su despacho fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 el 13 de septiembre siguiente, actuación que fue notificada por estado 116, con mensaje de datos remitido el 11 de igual mes y anualidad. Agregó que la audiencia fue reprogramada en dos ocasiones por solicitudes del apoderado de la sociedad demandada, inicialmente para el 23 de septiembre de 2022 y después para el 26 del mismo mes y año. Manifestó que, durante el transcurso de la diligencia, resolvió de forma desfavorable una solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la sociedad accionante.
Añadió que contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y de apelación; el primero fue negado y el segundo declarado improcedente. Ahora bien, con respecto al ataque y extorsión cibernética alegada, aclaró que esto le fue informado a su despacho hasta la celebración de la audiencia inicial, lo cual escapa su órbita y de los deberes que deben observarse a la hora de administrar justicia, por cuanto, tal como consta en el expediente, las diferentes etapas procesales fueron adelantadas con apego a la ley, sin vulnerar de manera alguna derechos de las partes, por el contrario, accedió en varias ocasiones al aplazamiento de la diligencia, con el objeto de garantizar los derechos de la sociedad tutelante.
De otro lado, informó que en octubre del presente año el municipio de Risaralda interpuso acción de tutela contra ese despacho judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, por no accederse a la solicitud de nulidad de la audiencia inicial que elevó en el proceso de reparación directa. Sin embargo, señaló que esta fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Municipio de Risaralda El abogado Mario Alexander Álvarez Giraldo indicó que el municipio instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con número de radicado 2022-00251, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Caldas, estando actualmente pendiente la decisión de la impugnación. Adicionalmente, sostuvo que Saludcar Operación Colombia S.A. no fue convocado al proceso de conciliación como requisito previo para este medio de control y que Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el certificado de existencia y representación legal de la empresa se observa que su dirección de notificaciones judiciales es contabilidad@saludcar.com.
Asimismo, advirtió que se modificó el expediente judicial digital al momento de contestar la presente acción, comoquiera que al archivo 024 del expediente se agregó un nuevo documento del 24 de noviembre de 2021. Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales de su representado y de la empresa Saludcar Operación Colombia S.A. y, en ese sentido, acceder a las pretensiones del escrito de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de la referencia, comoquiera que la única actuación por parte de la sociedad accionante, a pesar de conocer la existencia de un proceso en su contra a través de diferentes actuaciones procesales como la notificación que realizó el demandante de la subsanación de la demanda, la copia de la contestación que el municipio de Risaralda le remitió y las diferentes providencias que fijaron fechas para audiencia inicial, fue solicitar el link del expediente, sin realizar en ese momento ninguna manifestación respecto de la nulidad que advirtió posteriormente en la audiencia inicial y que hoy fundamenta la presente acción constitucional.
Asimismo, hizo hincapié en que en esa diligencia la solicitud de nulidad por indebida notificación fue propuesta en la fijación del litigio y no en la subetapa anterior de saneamiento del proceso, lo que, en su criterio, permite inferir la falta de agotamiento de los recursos procedentes contra las decisiones del Juzgado accionado. Ahora bien, frente a la decisión que declaró improcedente la apelación contra la negativa de la nulidad, determinó que no era exigible la interposición del recurso de queja contenido en el artículo 245 del CPACA, puesto que, según el artículo 243 ibidem, contra esa decisión no procede recurso de apelación. Adicionalmente, en relación con los argumentos expuestos por el ente territorial, en su escrito de contestación, aclaró que fueron objeto de debate constitucional en la acción de tutela con radicado 2022-00251-00, por lo que esta acción no puede convertirse en un nuevo escenario para buscar la protección de prerrogativas superiores con base en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.
IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la anterior decisión, para lo cual manifestó que es sorprendente que el juez de primera instancia haya llegado a la conclusión de que no se decidió la solicitud de nulidad, puesto que la misma fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y frente a ella se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Asimismo, frente al cargo de no proceder por haberse agotado la etapa de saneamiento, indicó que la justicia virtual debe aplicarse con criterios de realidad, ponderando las efemérides que se presenten, pero ante todo con protección de los derechos fundamentales, los cuales no se verían lesionados ni transgredidos, por el hecho de esperar unos segundos para que una de las partes encendiera el micrófono y solicitara la palabra, pero sí podría afectarse cuando un juez concluye una etapa procesal sin haber corrido traslado a las partes del proceso e incluso al agotarla en menos de un minuto, haciendo que en la práctica dicha etapa sea inocua.
En ese sentido, advirtió que era posible que el fallador de primer grado no hubiese observado el video de la audiencia inicial, pues su argumento se centró en que la nulidad no se presentó en la etapa de saneamiento del proceso, resaltando que los problemas técnicos que se presentaron no son responsabilidad del despacho accionado, por lo que, de haberlo revisado, hubiese evidenciado que entre el momento en que se abrió la etapa de saneamiento del proceso y la solicitud de la palabra por su apoderado en el proceso pasó un minuto y que durante dicha etapa no se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre alguna posible nulidad o elementos que llevaran a dictar un fallo inhibitorio.
Finalmente, en cuanto a las posibles oportunidades en que pudo haber sabido sobre la existencia del proceso, esto es, (i) cuando se envió el correo por medio del cual se subsana la demanda, por parte del demandante; (ii) al momento de recibir el correo electrónico a través del que se contestó la demanda por parte del municipio de Risaralda y (ii) cuando recibió el link por medio del cual se convoca a la audiencia inicial, precisó que, frente a la primera, en una actuación de buena fe, es apenas lógico que si se recibe una subsanación se esté atento a la llegada del auto admisorio de la demanda, para conocer que dicha actuación fue efectivamente subsanada, puesto que, de contera, podría pensarse que no se aceptó la subsanación; frente a la segunda, la contestación del ente territorial se realizó de forma extemporánea, por lo que tampoco tiene efectos prácticos para contestar la demanda esa fecha y, además, en dicha respuesta tampoco constaban el auto admisorio de la demanda, y, en cuanto a la tercera, al momento de recibir la convocatoria a la audiencia, procedió a solicitar acceso al expediente, el cual contaba con más de 700 folios, por lo que es apenas lógico que se tomaría un tiempo en revisarlo con juicio y a profundidad.
De otra parte, afirmó que se causa un perjuicio irremediable, puesto que la oportunidad procesal se agotó sin que tuviera oportunidad de contestar la demanda y presentar excepciones y, en ese sentido, igualar los elementos de defensa dentro del proceso, lo cual genera una vulneración a sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, que puede crecer hasta convertirse en un fallo adverso.
Finalmente, manifestó que el Tribunal no se pronunció sobre lo alegado por la Alcaldía Municipal de Risaralda, con respecto a la modificación del expediente ordinario, para incluir unas notificaciones que no constaban al momento de interponer esta acción constitucional. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La sociedad accionante agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para discutir la inconformidad planteada en esta sede? 2.
En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) perjuicio irremediable y (IV) inexistencia de ese perjuicio en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ¿La sociedad accionante agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para discutir la inconformidad planteada en esta sede? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La sociedad Saludcar Operaciones Colombia S.A. solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, comoquiera que, al expedir los autos A.I. 1561 y 1562 del 26 de septiembre de 2022, incurrió en defecto fáctico, debido a que adoptó su decisión con base en una constancia que no obraba en el expediente sobre el envío de un mensaje de datos y en defecto procedimental absoluto, puesto que (i) no es cierto que en los archivos 023 y 024 del expediente del proceso ordinario conste envío del auto admisorio al correo electrónico gerencia.saludcar@gmail.com, (ii) no existe constancia del recibido del escrito de la demanda y (iii) esa dirección electrónica no podía ser consultada por la empresa, debido a que para el momento en que se realizó la notificación era víctima de un delito informático.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la acción de amparo, debido a que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de nulidad por indebida 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 notificación del auto admisorio fue propuesta en la fijación del litigio y no en la subetapa anterior de saneamiento del proceso en la audiencia inicial y, adicionalmente, la única actuación por parte de la sociedad accionante, a pesar de conocer la existencia de un proceso en su contra a través de diferentes actuaciones procesales, fue solicitar el link del expediente, sin realizar en ese momento ninguna manifestación respecto de la nulidad que advirtió posteriormente en la diligencia precitada.
Pues bien, debido a que el juez de primera instancia concluyó que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad, para poder realizar un análisis de fondo sobre las inconformidades planteadas por la parte accionante, debe determinarse, en primer lugar, si este se encuentra superado. Así, al revisar el vídeo y el acta de la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2021-00134-00, se observa que la autoridad judicial referida en la etapa de saneamiento del proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 5.° del artículo 180 del CPACA, indicó que no observaba ningún vicio o causal de nulidad que pudiera afectar lo actuado hasta ese momento y, en esa medida, le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran al respecto, sin que ninguno manifestara algún desacuerdo.
Posteriormente, la autoridad judicial precitada fijó el litigio, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 7.° ibidem, cuya decisión quedó notificada en estrados. Sin embargo, se denota que el apoderado de la empresa Saludcar Operación Colombia S.A. solicitó la nulidad de todo lo actuado, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que dicha sociedad fue notificada de la providencia al correo electrónico gerencia.saludcar@gmail.co, al cual, según expuso, no tuvo la oportunidad de acceder debido a que fue víctima de un ataque cibernético que borró toda la información y que, a pesar de que se contrató a una compañía especialista en la materia, no fue posible recuperar los archivos.
En la mencionada audiencia, el despacho judicial, mediante auto A.I. 1561, indicó lo siguiente: «[…] Antes de resolver la solicitud de nulidad, recuerda el Despacho (sic) que las etapas de la audiencia inicial son preclusivas, y la etapa del saneamiento del proceso ya había ocurrido, además de esto, se le recuerda que la solicitud de nulidad ya había sido resuelta, por cuanto, la misma fue propuesta sin derecho de postulación. Sin embargo, teniendo en cuenta la constitucionalización del derecho y en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, en aplicación del artículo 208 del CPACA, el Despacho (sic) corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie si a bien lo tiene, respecto de la nulidad propuesta […] La solicitud de nulidad es planteada desde dos argumentos por parte del apoderado de Saludcar, por un lado, plantea una nulidad porque considera la violación del debido proceso y el derecho de defensa por una falta de notificación de la demanda lo que le impidió contestar la misma.
De otro lado, ha hecho presentación de argumentos de fondo referentes a la fecha de celebración del Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 contrato aduciendo que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, el contrato no se había celebrado, discute el movimiento del vehículo por parte de uno de los empleados de Saludcar, además que discute la prueba sumaria del transporte de este vehículo y finalmente solicita la vinculación del establecimiento de comercio donde al parecer se realizaba el cambio de las llantas del vehículo objeto de los hechos alegados en este proceso.
Al respecto manifiesta que, anticipa que no se accederá a la solicitud de nulidad, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el expediente digital, en los archivos 023 y 024 consta que la demanda fue debidamente notificada al correo electrónico indicado por la parte demandante como dirección electrónica de notificaciones de la entidad demandada, de acuerdo con la constancia que se expresa en los archivos señalados, no se evidencia que la notificación haya sido fallida o no haya sido recibida por las entidades demandadas, aunado a lo anterior, al momento de la notificación de la demanda el Despacho no tuvo conocimiento de que dicha notificación fuese fallida por el supuesto ataque cibernético alegado por la entidad demandada […] Ahora bien, respecto de las manifestaciones hechas por el demandado, considera el Despacho que no son fundamentos de la nulidad, sino que son razones para contestar la demanda, por lo que se precisa que la oportunidad para contestar la demanda ya pasó, no siendo la fijación del litigio una oportunidad para allegar argumentos adicionales, por lo que estos argumentos no son recibo para este Despacho.
Finalmente, referente a la solicitud hecha como carga de nulidad, respecto de la vinculación por pasiva al presente proceso del dueño de un establecimiento de comercio, se le recuerda a la parte que, dicha situación tampoco es procedente, por cuanto, según el artículo 224 del CPACA, las vinculaciones por activa o pasiva se pueden solicitar desde la admisión de la demanda y hasta antes del auto que fija fecha para audiencia inicial, es la etapa procesal en la que se pueden solicitar la integración de litisconsorcios necesarios.
Es preciso recordarse que la solicitud de nulidad es improcedente, por cuanto, las etapas de la diligencia son preclusivas, y en el momento la etapa en la que se está es la fijación del litigio, por tanto, el Despacho (sic) no accede a la solicitud de nulidad […]» Inconforme con esta decisión, el apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por el Juzgado, en los siguientes términos: «[…] Procede el Despacho (sic) a resolver el recurso, entendiendo que el recurso interpuesto es el de reposición teniendo en cuenta que no es procedente en este caso el recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del CPACA, en tal virtud, en aplicación del artículo 242 del CPACA que remite al Código General del Proceso y en tal sentido corre traslado del mismo al apoderado de la parte demandante, si a bien tiene realizar un pronunciamiento al respecto […] Se ha escuchado la oposición al recurso de reposición por la parte demandante y ha escuchado también los argumentos de la parte recurrente, al respecto, encuentra el Despacho (sic) que dichos argumentos no son distintos a los que ya fueron analizados al decidir sobre la nulidad, por lo que, anticipa el Despacho 8sic) que no repondrá la decisión, en primer lugar, sobre la no notificación que alega Saludcar OPERACIONES Colombia S.A., se le recuerda que de conformidad con el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda y dentro del expediente aparece la notificación efectiva a dicho correo electrónico, en este caso en particular el apoderado de la parte demandante, cumplió con su carga, al aportar la dirección electrónica de la sociedad demandada para efectuar las respectivas notificaciones.
En segundo lugar, en cuanto a los argumentos mencionados, nuevamente se le indica que estos hacen parte de la litis que se está debatiendo, siendo preciso recordar que las etapas establecidas para ello ya fueron precluidas […]» Pues bien, analizado lo anterior, la Subsección advierte que, tal y como lo expuso el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en la audiencia multicitada, la sociedad Saludcar Operaciones Colombia S.A., en efecto, no planteó la solicitud de nulidad en la etapa de saneamiento del proceso, la cual era propicia para cuestionar esa posible irregularidad que aquella consideraba se presentó al momento de notificar el auto admisorio de la demanda, de manera que al encontrarse precluida no podía volverse sobre ella.
Sobre el particular, se advierte que en el artículo 135 del Código General del Proceso se señala de forma expresa que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En esa medida, se colige que la sociedad demandada, a pesar de conocer sobre la posible irregularidad, guardó silencio y solo propuso la nulidad en una etapa de la audiencia inicial que no era la correspondiente.
Así las cosas, debe precisarse que la acción de tutela no puede emplearse como una herramienta para corregir o subsanar los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes dentro de un proceso judicial, en razón a que no es una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que solo debe ejercerse cuando se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que se tenían a su disposición, de lo contrario se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales.
Ahora bien, se observa que, en el escrito de impugnación, la recurrente discutió que la autoridad judicial accionada en la etapa de saneamiento no corrió traslado a las partes para que se manifestaran sobre alguna posible nulidad o elementos que llevaran a dictar un fallo inhibitorio. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, es claro que aquella sí corrió traslado a las partes para que se pronunciaran, garantizando así el debido proceso en dicha etapa, pero aquellas se abstuvieron de hacerlo.
En todo caso, se repara en que el despacho judicial accionado, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, decidió conocer de fondo la solicitud de nulidad, al punto que la resolvió desfavorablemente, al concluir que, de acuerdo con los archivos 023 y 024 obrantes en el expediente digital, la demanda había sido notificada en debida forma al correo indicado por la parte demandante como dirección electrónica para las notificaciones de la sociedad demandada y, Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 además, que no se evidenciaba que la notificación haya sido fallida o no hubiese sido recibida por las entidades demandadas.
Adicionalmente, se observa que el Juzgado no repuso su decisión y declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la primera determinación, y, a pesar de esto, la solicitante del amparo tampoco agotó el recurso de queja, aun cuando en el escrito de tutela presentó argumentos para demostrar la procedencia del recurso de alzada.
Ciertamente, se repara en que en el artículo 245 del CPACA, modificado por el 65 de la Ley 2080 de 2021, se prevé que el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. En esa medida, contrario a lo aducido por el fallador de primera instancia, era al juez de conocimiento a quien le correspondía determinar si era procedente o no la apelación, de tal forma que, una vez agotado este mecanismo y dependiendo de la decisión adoptada por el juez natural de la causa, la parte accionante podría haber discutido lo que ahora plantea en esta sede, pues de lo contrario se estaría invadiendo la órbita de la autoridad judicial ordinaria.
En ese orden de ideas, la presente solicitud de amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad como causal general para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la medida en que no se realizó un manejo adecuado de las herramientas procesales estatuidas en la ley ni se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba, con el fin de ventilar los motivos en que ahora se apoya la petición constitucional ya que, se insiste, la acción de tutela no puede emplearse cuando no se hubiesen utilizado los medios judiciales que se tenían a su alcance.
Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio se encuentra acreditada una circunstancia que le impidiera a la accionante emplear los mecanismos con los que contaba y/o se encuentra demostrada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable. -Segundo problema jurídico ¿Está demostrado que la parte accionante se encontraba en una situación que le impidiera utilizar los mecanismos con los que contaba y/o está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? III.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional6, el 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. IV.
Inexistencia de una situación de imposibilidad o de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Una vez revisado el escrito de impugnación, se repara en que la accionante afirmó que en su caso se encuentra acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, comoquiera que no pudo contestar la demanda ni presentar excepciones, lo cual genera una vulneración a sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, transgresión que puede aumentar, debido a que podría dictarse un fallo en su contra.
Al respecto, debe precisarse que los medios de defensa con los que contaba la peticionaria en el proceso de reparación directa constituían el escenario adecuado para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Aunado a ello, se denota que aquella no planteó ningún argumento para demostrar alguna situación que le impidiera agotar estos instrumentos o mecanismos de defensa judicial.
Adicionalmente, de las pruebas aportadas tampoco lograr visibilizarse una circunstancia de vulnerabilidad que exija la intervención inmediata del juez constitucional, pues si bien es cierto que por la no contestación de la demanda podría, eventualmente, generarse un perjuicio irremediable, también lo es que esto se deriva de la falta de actuación de la accionante en el proceso, al no emplear, se itera, los instrumentos que tenía a su alcance.
Así las cosas, al no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, la ocurrencia inminente y probable de un perjuicio irremediable y no dar cuenta de los motivos por los cuales se abstuvo de interponer los mecanismos judiciales con los que contaba, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Saludcar Operaciones Colombia S.A. en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por las razones aquí expuestas.
Radicado: 17001-23-33-000-2022-00263-01 Accionante: Saludcar Operaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Saludcar Operaciones Colombia S.A. en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF