Micelio
76001233300020140044201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-03-04

Radicación interna: 1096 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Manuel De Jesus Lora Mogrovejo, Didier Arango Meza·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 76001-23-33-000-2014-00442-01 (1096-2019) Demandante: Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Temas: Sanción disciplinaria - Adecuación típica-Falta de pruebas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 1 que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, promovido por los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones 2. Los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza, a través de apoderado, formul aron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la 1 Magistrado ponente Jhon Erick Chaves Bravo. 2 Ff. 309 y s.s. El expediente consta de 3 cuadernos de foliación consecutiva y un cuaderno de antecedentes.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional, con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter disciplinario: (i) La decisión sancionatoria de primera instancia de 24 de mayo de 2013, suscrita por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle d el Cauca, dentro del radicado P- DEVAL-2013-40, a través de la cual, se les declaró disciplinariamente responsables por la comisión de la falta gravísima del numeral 2 7 3 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 4 y se les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.

(ii) La decisión sancionatoria de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013 proferida por la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, que confirmó la decisión sancionatoria inicial. (iii) La Resolución 03916 de 9 de octubre de 2013, dictada por el director de la Policía Nacional a través de la cual se ordenó el retiro del servicio activo a los demandantes por destitución. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional a lo siguiente: (i) Reintegrar a los demandantes al mismo cargo y grado que ostentaban o a otro de similar o superior categoría, sin solución de continuidad con retroactividad a la fecha del retiro. (ii) Reconocerles y pagarles «[…] todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, gastos médicos, hospitalarios, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, como también las primas legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un funcionario al Servicio de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha en que fueron retirados del servicio hasta cuando sean efectivamente incorporados al mismo incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su retiro del cargo».

(iii) Cancelarles el valor de los gastos médicos en que incurrieron durante el tiempo en que estuvieron cesantes. 3 «27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada». 4 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (iv) Disponer para todos los efectos legales que no hubo solución de continuidad entre el retiro del servicio y el reintegro.

(v) Declarar que no constituye doble asignación del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria del Estado lo percibido por los accionantes desde la fecha de retiro hasta la fecha del reintegro. (vi) Ordenar a la entidad demandada que se elimine la sanción impuesta de las anotaciones del registro de antecedentes disciplinarios.

(vii) Ordenar que la liquidación de las condenas impuestas se actualice de conformidad con el índice de precios al consumidor o al por mayor conforme a lo dispuesto por el artículo 187, inciso final de la Ley 1437 de 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 ibidem y finalmente condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2.1.2.

Hechos 5 4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: 5. Los señores Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo ingresaron a la Policía Nacional como patrulleros el 12 de abril de 2003 y el 16 de julio de 2012, respectivamente, donde prestaron sus servicios de forma excelente por lo que llevaban una hoja de vida intachable. 6.

El 29 de noviembre de 2012 el mayor Alexander Freddy Duarte Puentes, comandante de la Policía de Tuluá, presentó una queja contra los demandantes por encontrarse fuera y descuidando la seguridad del cuadrante número 7. 7. El anterior oficio fue remitido el 12 de febrero de 2013 al teniente coronel Javier Humberto Vargas Palacios, comandante del segundo distrito y al señor coronel Nelson Ramírez Suárez quien fungía como comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca. 8.

El 9 de marzo de 2013 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario inició investigación mediante auto ordenando la indagación preliminar contra los demandantes, por lo que ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos. 5 Folios 2 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 9.

Una vez recaudadas las pruebas el 6 de mayo de 2013 profirió el auto que declaró la procedencia del procedimiento especial y citó a la audiencia contemplada en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 por lo que resolvió tramitar el proceso a través del procedimiento verbal de conformidad con lo establecido en el artículo 175, inciso tercero, de la Ley 734 de 2002. 10.

El 24 de mayo de 2013 el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle dictó el fallo sancionatorio donde les impuso destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos y funciones públicas por el término de 10 años al encontrar a los disciplinados responsables por infringir la conducta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27. 11.

Contra esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, que fue desatado a través de la decisión disciplinaria de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013, por la cual se confirmó la decisión inicial. 12. Posteriormente el 17 de octubre de 2013 se les notificó de forma personal de la Resolución 3916 de 9 de octubr e de 2013 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 2.1.3.

Disposiciones violadas y concepto de violación 6. 13. Se invocaron como vulnerados el preámbulo y los artículos 6.°, 25, 29, 53 y 90 de la Constitución Política; 4.°, 5.° y 8.° de la Ley 153 de 1887, 6.°, 28, 94, 143, 156, 162 y 175 a 197 de la Ley 734 de 2002, 5.° a 7, 11, 14, 16, 19, 33 a 41 de la Ley 1415 de 2006 y 138 de la Ley 1437 de 2011. 14.

El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en lo siguiente: (I) Violación al debido proceso por: (a) Indebida valoración probatoria y vulneración del principio de la resolución de la duda y presunción de inocencia. 15. Según la demanda, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto los funcionarios disciplinarios de la Policía Nacional desconocieron el principio establecido en el artículo 6.° de la Ley 1015 de 2006, concordante con el artículo 9.° de la Ley 734 de 2002 toda vez que el acervo probatorio recaudado dejó 6 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dudas acerca de la responsabilidad disciplinaria de los demandantes. 16. No se probó que los demandantes hubieran descuidado el cuadrante 7 asignado, toda vez que, si bien estaban en el cuadrante 13, donde se ubica el restaurante «El motorista», a estos dos cuadrantes sólo los separa una calle. 17.

Tampoco se probó cuánto tiempo duró su presencia en ese lugar, sí fueron minutos, horas, etc, esto para determinar si se afectó el servicio; además el cuadrante 13 quedaba al frente del cuadrante 7, por lo que nunca lo perdieron de vista y cuidaron de su sitio de trabajo. 18. El funcionario investigador sólo tuvo en cuenta para sancionar a los actores las pruebas testimoniales las cuales no dieron certeza de la forma de culpabilidad con que actuaron los investigados; además, los mismos propietarios del restaurante declararon que fueron ellos quienes llamaron a los policías, quienes no podían negarse porque se trató de un requerimiento ciudadano, de obligatoria atención y además, los policiales no sabían si era para pedir un favor o para esclarecer un hecho, por lo cual, acudir al llamado de un ciudadano constituía el cumplimiento de sus funciones.

(b) Se vulneró el principio de imparcialidad. 19. Esto comoquiera que al revisar los actos acusados y luego de la valoración probatoria sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable a los demandantes y se desacreditó lo favorable. Los testimonios fueron las únicas pruebas en que se basó la entidad para atribuir la responsabilidad; además se descartaron las declaraciones rendidas a favor de los disciplinados, pero sin realizar un análisis justificado de las mismas, es decir, sin ajustarse a las reglas de la sana crítica, ni tampoco se llegó a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad de los implicados. 20.

En el presente caso la demandada, al ejercer su potestad sancionatoria, no cumplió con el deber de demostrar que los hechos en que se basaba la acción estaban probados y que la conducta tipificada como infracción disciplinaria era imputable a los procesados ya que las declaraciones recepci onadas dejaron serias dudas sobre la responsabilidad disciplinaria de los demandantes.

(c) Exclusión de responsabilidad disciplinaria de los demandantes. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 21. En este caso se presentaron circunstancias de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 2.° y 6 del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006, es decir, por estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 22.

Esto por cuanto, los patrulleros acudieron ante el llamado de un ciudadano el cual ratificó esta situación en su declaración, es decir, la rendida por los dueños del Restaurante «El motorista» y además los policías deben acudir ante el requerimiento de cualquier ciudadano de manera oportuna e inm ediata en cumplimiento de su función preventiva, tal como lo dispone el artículo 4.° de la Ley 62 de 1993 que señala que toda persona tiene derecho a recibir protección inmediata contra cualquier actuación delictiva. 23.

Según lo señalaron los demandantes, al acudir ante el llamado de un ciudadano para atender su requerimiento, actuaron bajo el convencimiento de que estaban ejerciendo sus funciones. (d) Determinación errada de la forma de culpabilidad como también de la sanción aplicada. 24. Dijeron que la demandada no efectuó una valoración seria, razonada y ponderada de los medios de prueba allegados al proceso para determinar la forma de culpabilidad como también la sanción aplicada. 25.

Explicó que si se consideraran las circunstanci as propias del caso el correctivo impuesto fue desproporcionado además porque las pruebas documentales y testimoniales dejaron serias dudas acerca de la imparcialidad de la actuación por las denuncias realizadas previamente por el patrullero Didier Arango Meza por conductas punibles de miembros de la Policía de Tuluá y de la persecución del mayor Duarte Puentes, contra un establecimiento de comercio denominado «El motorista» donde los demandantes se encontraban.

Además, si bien es cierto los patrulleros se ausentaron del cuadrante 7 no se pudo determinar durante cuánto tiempo, pero lo que sí está demostrado es que acudieron al llamado de un ciudadano por lo que se da la causal de exoneración de responsabilidad ya señalada. 26. Sin embargo, explicaron, que de determinarse que se configuró la tipicidad del cargo, en lo referente a la responsabilidad disciplinaria no se podía calificar la conducta cometida a título de dolo y por ende en conjunción con el principio de propor cionalidad la sanción impuesta fue irrazonable; esto porque los demandantes Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 no actuaron con el ánimo de incurrir en falta disciplinaria ni de afectar el servicio sino movidos por el llamado de un ciudadano que requirió su auxilio en frente del cuadrante 7 que se separa del cuadrante 13 por una calle. 27.

Además, en el proceso no se estableció el término de duración del supuesto abandono y las declaraciones recepcionadas dan cuenta que no pas aron más de 5 minutos. 28. Se sostuvo además que los demandantes pudieron haber incurrido en culpa leve o culpa grave por inobservancia del c uidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus acciones en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, situación que solamente da lugar a amonestación escrita o la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad esp ecial. 29.

Empero, la sanción de destitución impuesta a los demandantes fue desproporcionada desconociendo lo establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, aunado a que no hubo grave afectación del servicio pues la ausencia del sitio de facción fue corta y los encartados se encontraban al frente de su cuadrante tal como se probó en las declaraciones rendidas.

(II) A folio 312 se indicó además que los actos acusados incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, por cuanto el mayor Duarte Puentes, quien formuló la queja disciplinaria en contra de los demandantes, había emprendido una persecución para cerrar el restaurante «El motorista» donde los demandantes acudieron al llamado que les hizo el propietario y que dio origen al proceso disciplinario.

Además, el patrullero Didier Arango Meza había presentado denuncias contra los miembros de Policía de Tuluá por lo que había recibido amenazas y estaba bajo continuo acoso laboral por ello. 2.2. Contestación de la demanda 7. 30. La Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó lo siguiente: 31.

Precisó que la actuación disciplinaria se adelantó con respeto a los derechos al debido proceso, a la defensa, la pres unción de inocencia, además en este caso las decisiones disciplinarias se dictaron con apego al procedimiento establecido, donde se valoraron los criterios de graduación de la sanción una vez 7 Folios 343 y s.s. cuaderno 1.º.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 demostrada la responsabilidad disciplinaria y, la sanción se estableció con respeto del principio de proporcionalidad. 32.

Según el apoderado, el análisis probatorio fue debidamente realizado, dentro del proceso disciplinario por lo que no puede volverse a examinar en esta instancia las pruebas recaudadas pues en ese momento se le otorgó al demandante la posibilidad de controvertirlas y ejercer su derecho a la defensa, sin que pueda surtirse una tercera instancia. Además, dentro del proceso disciplinario no existió una prueba que demostrara un a eximente de responsabilidad de los investigados razón por la que se impuso el correctivo disciplinario. 33.

Tampoco se configuró la desviación de poder como lo demuestran las pruebas allegadas ni se configur ó ningún vicio por el que pueda declararse la nulidad de los actos pues las decisiones se profirieron conforme a las pruebas practicadas, los descargos presentados, el análisis y valoración de la c onducta endilgada, los alegatos, los fundamentos de calificación de la falta, el análisis de la culpabilidad, fundada en criterios para la graduación de la sanción sin que pueda predicarse algún tipo de error o vicio de la actuación. 34.

Indicó que la falta en que incurrieron los demandantes consistió en la infracción de los deberes que orientan la antijuridicidad de la conducta reprochable tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 948 de 2002 lo cual permite configurar la falta disciplinaria sin necesidad de que exista necesariamente un resultado lesivo comoquiera que basta con la demostración de que el servidor público infrinja el deber funcional. 35.

Finalmente indicó que los planteamientos esbozados por el defensor de los disciplinados debieron presentarse en sede administrativa y no ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que ésta no es una tercera instancia que permita dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. 36. Propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «debido proceso», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido». 2.3.

Sentencia de primera instancia 37. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 profirió fallo el 17 de septiembre de 2018 en el cual negó las pretensiones de la 8 Folios 486 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 38.

Para tales efectos aclaró en primer lugar que no apreciaba ninguna inconsistencia en cuanto al procedimiento impartido por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, comoquiera que ante el informe de novedad, rendido por el mayor Alexander Freddy Duarte Puentes se inició como primera medida la indagación preliminar que fue notificada a los interesados de manera personal, tal como lo establece el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 aplicable por remisión que hace el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006. 39.

Explicó igualmente que la indagación preliminar tuvo como objeto la verificación de la ocurrencia de la conducta y si la misma constituyó falta disciplinaria; en virtud de ello al finalizar dicho trámite se expidió el auto de 6 de mayo de 2013 donde se advirtió una presunta conducta irregular por parte de los uniformados, al desatender como patrulla de vigilancia el cumplimiento de su obligación de presencia y disponibilidad en el cuadrante número 7. 40.

Estableció que el trámite escogido para continuar la investigación disciplinaria fue el procedimiento verbal, que se ajustó a los lineamientos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que se aplica cuando el sujeto disciplinable es sorprendido en el momento de la comisión de la falta. 41. Igualmente estableció que se acató el procedimiento determinado en los artículos 177 y siguientes ibidem para lo cual hizo referencia a la citación a la audiencia, la notificación, el acta de la misma realizada durante los días 16 y 17 de mayo de 2013, esta última donde se negó la práctica de unas pruebas 9 solicitadas por el apoderado de los disciplinados, quien interpuso recurso de apelación contra esa decisión. 42.

Luego indicó que el 24 de mayo de 2013 se re anudó la audiencia, en la cual se emitió la decisión disciplinaria de primera instancia donde se declaró responsables a los patrulleros. 43. Posteriormente, el 25 de junio de 2013, el inspector delegado Región 4 de la Policía Nacional desató el recurso de apelación contra la negativa de las pruebas donde revocó parcialm ente la decisión de acceder a la prueba testimonial y mantener la negativa del decreto de inspección ocular.

A continuación, el 3 de septiembre 9 El testimonio del dueño del restaurante «El motorista» y una inspección judicial al sitio de ocurrencia de los hechos. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de 2013 la Inspección Delegada Regional de Policía No. 4 profirió el fallo disciplinario de segunda instancia, confirmando la decisión inicial. 44.

A partir de ello, el Tribunal coligió: «Lo hasta aquí evidenciado, denota claramente el apego a las ritualidades establecidas para la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, al tenor de los artículos 177 y ss de la ley 734 de 2002 aplicables por remisión que hace el artículo 58 de la ley 1015 de 2006, sin que se observen inconsistencias que puedan afectar tales actuaciones.

Una vez constatada la legalidad del procedimiento disciplinario surtido en sede administrativa, en el cual se evidencia que los sujetos disciplinados actuaron en todo momento mediante apoderado de confianza, quien hizo uso de los recursos procedentes frente a las decisiones que no compartió, mismas que fueron resueltas en segunda instancia, inclusive logró la revocatoria parcial del auto de pruebas a Fin de que se tuviera como tal el testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, se continúa con el análisis de la competencia de las autoridades disciplinarias que emitieron las decisiones de primera y segunda instancia.» 45.

Luego estableció, que las decisiones disciplinarias fuer on proferidas por los funcionarios competentes, no se produjo el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y se cumplió con los términos de la investigación -artículo 156 de la Ley 734 de 2002-; aclaró que si bien el fallo de segunda instancia se profirió fuera de los términos del artículo 178 ibídem esa situación no constituye una irregularidad capaz de viciar de nulidad el proceso. 46.

A lo anterior, agregó que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho de defensa de los disciplinados y a que las pruebas fueron decretadas legalmente, fueron trasladadas a los sujetos disciplinados quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas y estuvieron presentes en la recepción de los testimonios «y las pruebas por ellos solicitadas fueron denegadas inicialmente pero una de ellas decretada en virtud del recurso de apelación del cual se hizo uso mediante apoderado, evidenciándose así la garantía de la doble instancia». 47.

En lo que respecta a la valoración probatoria señaló que los funcionarios disciplinarios realizaron una valoración integral y conjunta de las pruebas recaudadas e inclusive se valoró el testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, y concluyó que «[…]a criterio de esta Sala de Decisión no se vislumbra ningún tipo de inconsistencia o falencia procedimental que tenga el alcance suficiente para anular los actos administrativos de carácter sancionatorio disciplinario».

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 48. Estableció que la conducta se encontró correctamente tipificada, así como la decisión de atribuir la responsabilidad a título de dolo ya que: «[…]los mismos estaban en capacidad de prever las consecuencias que acarrearía la conducta debido a su formación policial, pero a un así actuaron de manera consciente, voluntaria y consentida en forma contraria a la Ley […] Esta Sala comparte la imputación dolosa atribuida a los sancionados, ya que para ello basta con la demostración de los elementos constitutivos de este título de imputación, como lo son el cognoscitivo (saber o conocerla situación típica 10 y la ilicitud de la acción 11) como el volitivo (querer desear la realización), […]». 49.

Sobre este tema indicó que para el caso se corroboró la calidad de los sujetos que llevaban varios años en el servicio, cumplían funciones de seguridad en el cuadrante y bajo su propia cuenta y riesgo se alejaron del sitio que tenían asignado, sin orden u autorización de sus superiores. 50. Estimó que la defensa desplegada en sede disciplinaria estuvo enfocada a demostrar que el patrullero Lora Mogrovejo no estaba almorzando al interior del restaurante, lo cual a efectos de la investigación era irrelevante, comoquiera que la antijuridicidad de la conducta no depende de que los investigados hubieren estado o no ingiriendo alimentos en hora del servicio, sino en el simple hecho de encontrarse fuera del lugar asignado para la prestación del servicio, pues con este hecho se afecta la disciplina de la institución, el deber funcional y se puso en peligro el buen funcionamiento de la función pública, con lo que, según dijo, se materializó la antijuridicidad de la conducta. 51.

Frente al testigo señor Elciber Alirio Cardona, quien afirmó en su testimonio que llamó a los patrulleros, destacó que uno de ellos ingresó al establecimiento de comercio para saludar a su esposa por lo que «[…] procedió a realizar una actividad que de ninguna manera justifica el abandono del lugar del servicio» y por ello, concluía que la conducta era antijurídica. 52.

Además, estimó que la decisión disciplinaria tuvo en cuenta que, pese a que incurrieron en una conducta gravísima, atendió a la conducta anterior de los implicados porque sólo les impuso 10 años de inhabilidad general además de la destitución. 10 Cita de cita. Es decir, conocer los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 11 Cita de cita.

Se relaciona con la consciencia de la ilicitud del hecho, en el sentido de que el agente debe tener la concreta posibilidad de comprender que actúa en forma antijuridica. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 53.

Finalmente indicó que la Resolución 03916 de 9 de octubre de 2013 dictada por el director general de la Policía Nacional se trató de un acto de ejecución no susceptible de control judicial. 54. En consecuencia, se declaró inhibido para conocer de la legalidad de la aludida resolución, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a los accionantes. 2.4.

Recurso de apelación 12. 55. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, en escrito en el cual manifestó que debe revocarse la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. 56. Al efecto, estimó que el a quo denegó las pretensiones haciendo alusión a cuatro temas como son: el control disciplinario como manifestación de la función administrativa, la naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad, el control pleno frente a los actos sancionatorios disciplinarios que no admiten interpretaciones restrictivas y el caso concreto. 57.

Sin embargo frente a los tres primeros puntos el juez colegiado citó jurisprudencia del Consejo de Estado, pero sin establecer en qué se relacionaba con el caso concreto y en cuanto al cuarto punto estableció la normatividad aplicable a la falta disciplinaria cometida supuestamente por los actores, el procedimiento realizado citando las pruebas aportadas, luego siguió con el análisis de la competencia, el cumplimiento de los términos, el recaudo de las pruebas, la valoración probatoria, las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario, la graduación de la sanción y, después de citar cada etapa procesal se limitó a compartir el razonamiento de los fallos disciplinarios pero sin analizar los cargos de la demanda que se esgrimieron para solicitar la declaración de nulidad de los actos administrativos acusados. 58.

Explicó que no se realizó un análisis integral de la sanción disciplinaria ni se efectuó un estudio de los puntos expuestos en el concepto de violación, ni existió sustento probatorio analizado en la sentencia impugnada para sustentar la negativa de las pretensiones de la demanda. 12 Ff. 530 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 59.

Tampoco se valoraron las pruebas recaudadas frente a la conducta desplegada por los patrulleros y su adecuación típica de acuerdo con el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 ni se valoró si existían o no las causales de exclusión de la responsabilidad establecidas en el ordinal 6.° del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006.

Asimismo, no se analizó si se vulneró el debido proceso por la defectuosa valoración probatoria para verificar, más allá de toda duda, si se había establecido la responsabilidad disciplinaria. 60. Estimó además que existió una determinación errada de la forma de culpabilidad aplicada en el proceso disciplinario en contra de los accionantes por lo que la sanción impuesta era desproporcionada. 61.

Señaló que no se analizaron los cargos de anulación formulados en la demanda referentes a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa específicamente frente a la vulneración del principio de resolución de las dudas y presunción de ino cencia, vulneración del principio de imparcialidad y exclusión de responsabilidad disciplinaria los demandantes, así como la determinación errada de la forma de culpabilidad y de la sanción aplicada. 62.

Según indicó, frente a los dos primeros el tribunal no hizo pronunciamiento alguno y frente al tercero hizo una apreciación de la prueba en cuanto a lo desfavorable pero no analizó lo favorable a los demandantes y en cuanto al cuarto se pronunció sobre la graduación de la sanción concluyendo que la sanción impuesta fue la correcta, esto luego de hacer un recorrido por todo el proceso disciplinario citando cada etapa de manera superflua y transcribiendo apartes de las pruebas. 63.

Insistió en que debió valorarse, de acuerdo con las pruebas allegadas, si se incurrió en la conducta sancionatoria atribuida a los accionantes, así como si se configuró alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad establecidas en el artículo 41 de la Ley 1015 de 2006. Esto, porque no existió certeza dentro del proceso acerca de la composición de los cuadrantes ni de su delimitación, además, si bien se demostró que los accionantes se encontraban en el cuadrante 13, sólo una calle lo separa del cuadrante 7, como lo señaló en su declaración el patrullero Diego Armando Pérez Caicedo, la cual no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 64.

Tampoco hubo certeza sobre cuánto tiempo se separaron los demandantes del servicio a efectos de verificar si realmente se afectó este y si perdieron de vista y cuidado su cuadrante; empero lo que sí está demostrado es que ellos acudieron al llamado de un ciudadano pero los funcionarios disciplinarios no atendieron a dicha declaración porque sólo s e ordenó en la segunda instancia lo cual es ilegal y atentatorio del debido proceso y el principio de imparcialidad ya que solo se tuvo en cuenta lo desfavorable. 65.

No se probó que los patrulleros estuvieran almorzando a las 3.00 p.m. como lo señaló el mayor Duarte Puentes en su queja disciplinaria, sino que al contrario Elsa Vargas Bijalba, esposa del propietario manifestó que ella cerraba su restaurante a las 2:30 de la tarde; con lo cual se advierte que existe una incongruencia en la queja además, la misma señora manifestó que el mayor Duarte Puentes desplegó una persecución en contra de su negocio y contra los policías que frecuentaban ese restaurante, lo que coincide con lo manifestado por el intendente Alex Albornoz Silva en su declaración. 66.

Finalmente, dijo que la conducta desplegada por los patrulleros ese día 10 de febrero de 2013 no corresponde con la tipificada en el artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 consistente en que se ausentaron de su facción de trabajo sin permiso de sus superiores pues hubo una causa justificada como fue el llamado de l señor Elciber Alirio Cardona, en atención a lo señalado en los artículos 2.° y 4.° de la Ley 63 de 1993 que señala que toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional. 67.

Además, de considerarse tipificada la conducta, existió una exclusión de responsabilidad consagrada en los ordinales 2.° y 6.° del artículo 41 de la Ley 1015 de 2006 porque consideraron que con su actuar estaban ante el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal y con la convicción errada invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. 68.

En cuanto la antijuridicidad señaló que no basta con el simple incumplimiento formal del deber, además debería tenerse en cuenta que no descuidaron su cuadrante toda v ez que se separa del cuadrante 13 por una calle o vía, sin que sea ilegal transitar por la misma. 69. Asimismo, estableció que en este caso existe una determinación errada de la forma de culpabilidad y la sanción impuesta fue desproporcional pues la conducta no podía calificarse a título de Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 dolo al acudir al llamado de un ciudadano y porque el cuadrante 13 se encontraba al frente del cuadrante 7, siendo separados solamente por una calle, además la atención al ciudadano tardó menos de 5 minutos. 70.

De acuerdo con sus razonamientos estimó que los patrulleros debían ser absueltos de toda responsabilidad disciplinaria al no existir prueba que demuestre su actuar con dolo y voluntad de efectuar un ilícito o afectar el servicio toda vez que se presentaron causales de exclusión de responsabilidad. Y, en gracia de discusión, solo podría atribuírseles culpa grave por inobservancia el cuidado necesario, en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 situación que únicamente los haría merecedores de una amonestación o de una sanción sustancialmente menor consistente en la suspensión del ejercicio del cargo. 2.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 2.5.1. El apoderado de la Policía Nacional 13 manifestó que toda la actuación disciplinaria se ajustó a la normatividad vigente por lo que no hay lugar a cuestionar el procedimiento adelantado, además tampoco se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los accionantes sino que tanto ellos, como su defensor, tuv ieron participación activa, fueron notificados de todas las actuaciones, se les comunicó la práctica de pruebas y por ello no se presentó falsa motivación ni se impuso una sanción arbitraria a los accionantes. 71.

Adicionalmente razonó que ninguno de los argumentos presentados por los accionantes cuenta con la suficiente fuerza probatoria para asegurar que se presentaron los vicios alegados por lo que no se debe acceder a sus pretensiones; además, los planteamientos esbozados por el apoderado defensor debieron dirimirse en sede administrativa y no en la jurisdicción contencioso - administrativa toda vez que no se trata de una tercera instancia. 2.5.2.

La parte demandante guardó silencio 14. 2.6. Concepto del Ministerio Público 15 72. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado manifestó que en este caso debe revocarse la decisión de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda. 13 Folios 373-379. 14 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 590 del expediente. 15 Folios 579 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 73.

En primer lugar, se refirió al artículo 19 de la Ley 62 de 1993, así como al Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes y los deberes de las patrullas por cuadrantes, partir de lo cual explicó que los demandantes tenían asignado el cuadrante número 7 para prestar sus servicios de vigilancia, sin embargo, como lo relató la queja presentada por sus superiores jerárquicos los patrulleros se encontraban en los límites de los cuadrantes 7 y 13 para el momento de los hechos situación que desencadenó la investigación disciplinaria. 74.

Expuso que, en este caso, de conformidad con lo señalado por el disciplinado Didier Arango Meza en los descargos, al tener licencia de conducir y estar disponible fue asignado por primera vez al cuadrante número 7, sin que se le diera instrucción sobre los límites del mismo por lo que no sabía que estaba evadido del cuadrante ni que estaba incurriendo en alguna irregularidad, como patrulla, ya que se encontraba prestando la seguridad a su compañero mientras atendía un requerimiento ciudadano. 75.

Asimismo, el señor Lora Mogrovejo en los descargos señaló que, para el momento de los hechos, tampoco conocía los límites del cuadrante número 7 ya que no llevaba mucho tiempo en él, sino que se basó en que el compañero que tenía anteriormente hacía patrullaje y transitaba por ese andén anteriormente por lo que así empezó a conocer el cuadrante. 76.

En cuanto a los límites de los cuadrantes 7 y 13 resaltó que el intendente líder de los cuadrantes 5, 7, 20 y 21 del municipio de Tuluá, al preguntársele sobre a qué cuadrante corresponde n las coordinadas ubicadas en la carrera 3 No. 25 A- 30, lugar donde funciona el restaurante «El motorista», contestó que era en el barrio «Los Laureles» pero no recordaba exactamente a qué cuadrante pertenecía y además este sitio divide el cuadrante 7 con otro cuadrante que no recordó de cuál se trata. 77.

Precisó que es obligación de todo servidor público conocer las funciones que debe desarrollar y en este caso los patrulleros tienen una jurisdicción para cumplirlas de acuerdo con la estrategia institucional para la seguridad ciudadana que es el plan nacional de vigilancia comunitaria por cuadrantes y, según éste, era deber de los superiores informar a los subalternos la georreferenciación del cuadrante asignado, más si se tiene en cuenta que era el primer turno en ese cuadrante para el conductor de la motocicleta Didier Arango Meza, por tener pase para manejar ese tipo de vehículos.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 78. Además, según lo manifestado por los declarantes, el límite entre el cuadrante 7 y 13 es una calle, por lo que incurrieron presuntamente en un error geográfico por falta de conocimiento de la zona y de capacitación por parte del coordinador del cuadrante; además, de acuerdo con los descargos y los testimonios, ellos no estaban abandonando el espacio asignado pues iban en una calle límite que divide los cuadrantes tal como lo manifestó el patrullero Didier Arango Meza. 79.

Igualmente, no estaban a varias cuadras del cuadrante asignado sino a unos pocos metros y además se podía deducir de los testimonios que los patrulleros realizaban su recorrido al parecer en una calle principal que dividía a los cuadrantes. 80. Luego se refirió a lo que se debe entender por abandono, como la dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, por tiempo indeterminado, sin motivo alguno, sin embargo éste no se configuró porque estaban en la misma calle límite que divide los cuadrantes 7 y 13, con el convencimiento de que se encontraban en el cuadrante asignado, lo que se suma a que solamente ingresó al restaurante el patrullero Lara Mogrovejo, para atender el llamado ciudadano y que no llevó más de 3 minutos, lo que ocurrió cuando estaban realizando el patrullaje en la zona, por lo que no ameritaba solicitar permiso de un superior al bajarse de la moto por tres minutos, debido a una situación imprevista, sin que exista prueba de que los patrulleros dejaron de salvaguardar la seguridad ciudadana en el cuadrante o facc ión asignada en el preciso momento en que uno de ellos se bajó de la moto. 81.

Por tanto, para la Procuraduría los demandantes no abandonaron el servicio, sino que estaban realizando el patrullaje en el límite de los cuadrantes y con ocasión del llamado de un ciudadano se ubicaron en frente de un establecimiento público por lo que no se puede asegurar que la voluntad de los disciplinados fue omitir el cumplimiento de las funciones. 82.

Explicó que, en este caso los disciplinados pudieron haber incurrido en un error involuntario y de buena fe pues tenía n pleno convencimiento que se encontraban dentro de su cuadrante pues iban en la vía límite de estos cuando atendieron el requerimiento o llamado del ciudadano, por lo que no actuaron de manera dolosa pues la actuación no estuvo orientada y determinada de m anera consciente y deliberada a inobservar las normas transgredidas o conseguir el resultado de la acción cuestionada.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 83. Destacó, además, que no se advertía prueba alguna sobre que el comandante al asignar las funciones les hubiese entregado los límites geográficos de la zona donde debían cumplir sus tareas máxime cuando ese límite es una calle, por lo que los patrulleros no estaban a una distancia que amerite duda frente a su actuar y mucho menos se puede considerar que actuaron con dolo o culpa. 84.

En lo que tiene que ver con el principio de proporcionalidad dijo que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida; por ello no compartía la calificación a título doloso de la conducta reprochada a los patrulleros por c uanto las pruebas que obraban en el plenario demostraron que actuaron con buena fe exenta de culpa porque simplemente uno de ellos se bajó a atender un llamado ciudadano, lo cual es normal en un miembro de la Policía Nacional, quien debía acudir para verificar qué estaba sucediendo, situación que desvirtúa el dolo. 85.

Para finalizar indicó que estaba plenamente demostrado que el comportamiento de los patrulleros no fue realizado con dolo sino por el contrario bajo la convicción errada e invencible qu e su actuación estaba enmarcada dentro de las funciones que le corresponden; así las cosas, no se observa que existió una falta grave que ameritara una sanción de destitución e inhabilidad de 10 años y por contrario la sanción fue desproporcionada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 86. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 16. 3.2. Problema jurídico. 87. Corresponde a la Sala determinar si ¿La Policía Nacional, al expedir los actos sancionatorios valoró las pruebas en forma conjunta, demostrando la configuración de la tipicidad de la conducta como elemento de responsabilidad disciplinaria endilgada a los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza? 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administr ativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no s e conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 88. Para resolver lo anterior, la Sala se referirá (i) al control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario y la competencia de segunda instancia, (ii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado a los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza para, luego, (iii) analizar las pruebas allegadas y el caso concreto para verificar si hay lugar o no a la prosperidad del problema jurídico propuesto. 3.3.

El juez y los actos administrativos de carácter disciplinario – competencia de segunda instancia. 89. En primer lugar debe resaltarse que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 17 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» 18. 90.

Ese juicio integral supone en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. 91. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. 18 Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez admi nistrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativ o no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva».

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 92. Ahora bien, sin olvidar estas facultades, conviene precisar que el ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte demandada, en virtud de los artículos 320 y siguientes del CGP, por lo que son los argumentos esgrimidos en la alzada los que determinan el ámbito funcional de esta instancia, toda vez que disponen: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]». 93. Igualmente el artículo 328 del Código General del Proceso señala lo siguiente: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]». 94. Cabe anotar que sobre las finalidades y requisitos del recurso de alzada, esta Corporación 19 ha indicado que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, lo s demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye e l ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “tantum devolutum quantum appellatum”». 95. Así pues, cuando las normas los exigen, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez sentencia de 21 de febrero de 2011, radicación 25000 -23-26-000- 1995-01692-01(20046) Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 3.4.

Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza. (i) Informe 20. El mayor Alexander Fredy Duarte Puentes, comandante de la Estación de Policía de Tuluá, a través de escrito VDTUL – ESTUL 29 de fecha «29 de noviembre de 2012», dirigido al teniente coronel Javier Humberto Vargas Palacios, comandante del Segundo Distrito de Policía de Tuluá, le puso en conocimiento los hechos que sucedieron «hoy 10 de febrero del año en curso a eso de las 15:00 horas» con la patrulla de vigilancia conformada por los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza quienes se encontraban realizando tercer turno de v igilancia en el cuadrante 7: «Para el día de hoy 10-02-13 a eso de las 15:00 horas me encontraba realizando revista al servicio de vigilancia y patrullaje por el sector del Barrio Laureles, cuando se observa una motocicleta parqueada y con el motor apagado de la Policía Nacional frente al restaurante de razón s ocial el "MOTORISTA" ubicado en la Carrera 3.

Oeste E N° 25A -30, a lo que realizo eI pare para verificar en donde se encuentran los tripulantes de dichas motocicleta, observo que en el interior del restaurante antes nombrado se encuentro (sic) al señor Patrullero LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS tomando los alimentos y el señor Patrullero ARANGO MEZA DIDIER se encontraba en la parte de afuera de dicho restaurante, situación que demuestra la falta de responsabilidad, profesionalismo, interés y compromiso ante el servicio policial, ya que en ese momento están descuidando la seguridad del cuadrante 7.».

(ii) Indagación preliminar. 96. En atención al informe anterior, por auto de 9 de marzo de 2013 21, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional del Valle del Cauca, dio apertura a indagación preliminar en contra de los patrulleros Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza. 97. Para tales efectos ordenó su notificación personal, citarlo s a rendir versión libre, solicitó «la situación administrativa del implicado», actas de instrucción relacionadas con la correcta prestación del servicio», ordenó allegar memoria local y topográfica del municipio de Tuluá, la constancia de sueldo y extracto de hoja de vida de los disciplinados y finalmente escuchar en diligencia de ampliación y ratificación al mayor Alexander Fredy Duarte Puentes. 20 Folios 8 del cuaderno principal. 21 Folios 13 y siguientes del cuaderno principal.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 (iii) El 19 de marzo de 2013 22, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEVAL, dispuso escuchar las declaraciones de los patrulleros Edilberto Cardona Montoya, Diego Armando Pérez Caicedo y Alex Albornoz Silva.

En esa fecha se notificó a los patrulleros de la apertura de la indagación preliminar como se aprecia a folio 20. (iv) Audiencia del artículo 175 23 de la Ley 734 de 2002 y formulación de cargos. 98. Por medio de auto de 6 de mayo de 2013 24 la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca dispuso la calificar de mérito la investigación y citar a la audiencia establecida en el artículo 175 25 de la Ley 734 de 2002.

Allí estableció que conforme a la norma descrita estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos. En este sentido señaló frente al patrullero Didier Arango Meza: « Único Cargo: Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el Señor Patrullero ARANGO MEZA DIDIER, quizás infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el 22 Folio 18 cuaderno principal. 23 «ARTÍCULO 175.

APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artícul o 57 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» 24 Folio 68 y s.s. cuaderno principal. 25 «ARTÍCULO 175. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011.

El nuevo texto es el sigui ente:> El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve.

También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos.

En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia.» Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título VI.

De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capitulo I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34.FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 27 “AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCION (sic) O SITIO DONDE PRESTE SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA”». (Negrilla y resaltados originales). 99. Para esto hizo referencia al desconocimiento de sus responsabilidades de conformidad con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes expedido por el director de la Policía Nacional en su capítulo 1.2 por que «[…] el encartado quien desapareció en total silencio, sin ningún tipo de reporte previo incumpliendo la obligación de presencia continua al frente del servicio el cual solo se cumple cuando se permanece en él durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que el mismo exige, de forma que la falta de alguna de estas circunstancias del lugar al ausentarse de su sitio de trabajo, el cual no era fijo y le ofrecía movilidad por todo el cuadrante No. 7, no implicando ello una libertad absoluta ». 100.

También precisó que la norma exigía que el ausentarse sea sin autorización previa, o causa justificada y en el caso no hubo la autorización previa del comandante de la Estación de Policía de Tuluá, o el líder del cuadrante 7. 101. Lo anterior, en la modalidad de omisión y a título de dolo por cuanto señaló que para el patrullero en atención a todo el entrenamiento y formación que había recibido como parte de su ingreso a la institución y su trayectoria, no le era desconocido que no se podía ausentar del servicio sin el permiso respectivo, actuando de forma consciente, voluntaria y consentida. 102.

Para el patrullero Manuel de Jesús Lora Mogrovejo se formuló idéntico cargo y concepto de violación: « Único Cargo: Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el Señor Patrullero LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS, quizás infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título VI.

De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capitulo I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 27 “AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCION (sic) O SITIO DONDE PRESTE SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA”». (Negrilla y resaltados originales). Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 (iv) En audiencia de 16 de mayo de 2013 26 y en la continuación de la audiencia el 17 de mayo siguiente 27 el apoderado del señor Lor a Mogrovejo solicitó la práctica del testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, así como la inspección ocular al lugar donde se encuentra el restaurante «El Motorista».

Al efecto el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario no accedió a dichas pruebas al establecer que eran inconducentes, ineficaces e impertinentes pues pretendían demostrar una situación que no se estaba debatiendo. 103. Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del abogado del implicado Manuel de Jesús Lora Mogrovejo. 104.

Allí mismo indicó que se continuaría con la etapa de alegatos y se fijó para ello el 22 de mayo a las 10:00 de la mañana. (v) Decisión sancionatoria de primera instancia 28. El jefe de control disciplinario interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, a través de decisión de 24 de mayo de 2013, sancionó a los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza por la comisión de la falta gravísima establecida en el numeral 27, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y les impuso la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, funciones públicas, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de 10 años.

(vi) La anterior decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado de los disciplinados. (vii) A través de auto de 25 de junio de 2013 dictado por el inspector delegado Regional 4 de la Policía Nacional, se revocó parcialmente la decisión negativa frente a las pruebas y en consecuencia se ordenó escuchar en diligencia de declaración al señor Elciber Alirio Cardona, pero confirmó la decisión frente a la diligencia de visita especial al lugar de los hechos.

(viii) Mediante decisión disciplinaria de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013 29, el inspector delegado Región Cuatro de la Policía Nacional, confirmó la decisión de primera instancia. 26 Folio 98 cuaderno principal. 27 Folios 99 y 100 del cuaderno principal. listo la palabra reconciliación la idea cuál es la idea con palabras cola del rojito pueblo con un colorcito quita la mano a la cabeza está a tu lado a tu lado oye mi señora para la calle cuando esté hecho para la calle 28 F.f. 140 -172 Cdno. Principal. 29 Folios 138 y s.s. Ibidem.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 105. Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: Pliego de cargos, dictado el 6 de ma yo de 2013 30.

Decisión sanciona toria de pri mera instancia 31, de 1. de junio de 2012, proferida por el jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta. «Único Cargo: Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, el Señor Patrullero ARANGO MEZA DIDIER, quizás infringió la Ley 1015 del 07 de febrero de 2006, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Libro Primero, Título VI.

De las Faltas y de las Sanciones Disciplinarias, Capitulo I. Clasificación y Descripción de las Faltas, Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS, Numeral 27 “AUSENTARSE DEL LUGAR DE FACCION (sic) O SITIO DONDE PRESTE SU SERVICIO SIN PERMISO O CAUSA JUSTIFICADA”». (Negrilla y resaltados originales). En el concepto de violación se indicó: - Los patrulleros desconocieron sus responsabilidades de conformidad con el Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes expedido por el director de la Policía Nacional en su capítulo 1.2 porque «[…] el encartado quien desapareció en total silencio, sin ningún tipo de reporte previo incumpliendo la obligación de presencia continua al frente del servicio el cual solo se cumple cuando se permanece en él durante el tiempo requerido y se desarrolla la actividad que el mismo exige, de forma que la falta de alguna de estas circunstancias del lugar al ausentarse de su sitio de trabajo, el cual no era fijo y le ofrecía movilidad por todo el cuadrante No. 7, no implicando ello una libertad absoluta». - La norma - artículo 34. numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 exige que el ausentarse sea sin autorización previa, o causa justificada y en el caso no hubo la autorización previa del Comandante de la Estación de Policía de Tuluá, o el líder del cuadrante 7.

Precisó que se incurrió en la conducta, en la modalidad de omisi ón y a título de dolo por cuanto los patrulleros tuvieron el debido entrenamiento y formación que había recibido como parte de su ingreso a la institución y su trayectoria, Allí se resolvió lo Siguiente: «PRIMERO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor Patrullero ARANGO MEZA DIDIER identificado con la CC.

No. 92.549.598 expedida en Sincelejo - Sucre, y en consecuencia responsabilizarlo en materia disciplinaria imponiéndole la sanción de DESTIT UCIÓN e INHABILIDAD GENERA L por un término de DIEZ (10) AÑOS, por encontrarlo responsable de haber infringido la conducta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006, Art. 34,numeral 27 como aparece demostrado y en la forma y términos expuestos en la p arte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al señor Patrullero LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS identificado con la CC. No. 1.067.873.552 expedida en Montería - Córdoba, y en consecuencia responsabilizarlo en materia disciplinaria imponiéndole la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por un término de DIEZ (10) ANOS, por encontrarlo responsable de haber infringido la conducta disciplinaria consagrada en la Ley 1015 de 2006, Art. 34, numeral 27 como aparece demostrado y en la forma y términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se hace saber a los sujetos procesales que como esta decisión se impone en Audiencia SE NOTIFICA EN ESTRADO, razón por la cual en el la deben interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se surta los recursos de Ley correspondiendo en este caso el de apelación conforme a lo previsto en el Art. 59 de la Ley 1474 de 2011, que modifica el Art. 180 de la Ley 734 de 2002. […]».

Lo anterior, con base en el análisis de las siguientes pruebas ( ff. 144 y s.s. del cuaderno principal): 30 Folios 97 y s.s. ibidem. 31 Folios 25 y s.s. del cuaderno principal. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 por lo que no les era desconocido que no se podían ausentar del servicio sin el permiso respectivo, actuando de forma consciente, voluntaria y consentida.

En cuanto a las pruebas tuvo en cuenta: - El informe del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes. - Fotocopia de la minuta de registro de anotaciones del jefe de turno. - Copia de la minuta d e vigilancia de la estación de Policía de Tuluá. - Oficio 055 ESTUL – PNVCC de 8 de abril de 2013 suscrito por el dinamizador del segundo distrito de Policía de Buga - Memoria local y Topográfica del municipio de Tuluá, frente a la georreferenciación de los cuadrantes 7 y 13. - Ampliación y ratificación de denuncia del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes. - Declaración de los patrulleros Edilberto Cardona Montoya, Diego Armando Pérez Caicedo, del intendente Alex Albornoz Silva, De la señora Elsa Vargas B ijalva. -Los descargos de los patrulleros disciplinados, el informe del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes, la fotocopia de la minuta de registro de anotaciones del jefe de turno, la copia de la minuta de vigilancia de la estación de Policía de Tuluá; el oficio 055 ESTUL – PNVCC de 8 de abril de 2013 suscrito por el dinamizador del segundo distrito de Policía de Buga, la memoria local y Topográfica del municipio de Tuluá, frente al georreferenciación de los cuadrantes 7 y 13; la ampliación y ratificación de denuncia del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes; la declaración de los patrulleros Edilberto Cardona Montoya, Diego Armando Pérez Caicedo, del intendente Alex Albornoz Silva, la señora Elsa Vargas Bijalba propietaria del restaurante «El Motorista».

(La Sala se referirá en detalle a l os descargos, y declaraciones recibidas en acápite pos terior, por su importancia para el desarrollo del asunto). A partir de lo anterior el funcionario disciplinario estimó que los patrulleros tenían unas funciones asignadas en virtud del plan nac ional de vigilancia comunitaria por cuadrantes, donde tenían señaladas unas funciones específicas que debían ser atendidas de forma permanente, pero inexplicablemente durante determinado periodo fueron desconocidas sin justificación plausible, sin un reporte previo, sin solicitar permiso u autorizac ión del comandante de la Estación de Policía de Tuluá o del líder del cuadrante No. 7.

Estimó como probado que: Para el 10 de febrero de 2013 los demandantes se encontraban realizando el tercer turno en el cuadrante 7. En el horario de 2 de la tarde a las diez de la noche; Si bien Didier Arango Meza alegó el poco conocimiento del cuadrante dado que ese día fue asig nado al mismo toda vez que se encontraba disponible, no obstante era su deber adquirir la cartilla titulada estrategia institucional para la seguridad ciudadana.

Solicitando información completa al líder del cuadrante o al coordinador respectivo frente al a delimitación y georreferenciación del cuadrante codificado e implementado por el Segundo Distrito de Policía de Tuluá. Estimó que con tal comportamiento incurrió en la conducta descrita como falta gravísima en el artículo 34, numeral 27) de la Ley 1015 de 2006.como quiera que los patrulleros tenían la obligación de conocer y cumplir Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 sus deberes funcionales en debida forma con la capacidad de valorar las consecuencias que les traería ante la entidad el ausentarse de su facción de trabajo sin que mediara autorización o causa justificada.

Por tanto, estimó que la conducta de los patrulleros se configuró en la modalidad de omisión a título de dolo, sin que «hasta ahora se encuentre cobijada por algun tipo de justificación que excluya la responsabilidad del disciplinado. La anterior verificación fue efectuada encontrándose la ilicitud sustancial y formal por cuanto no solo con la conducta desplegada y cuestionada al investigado se quebrantó un deber sino que no obró conforme a la función s ocial y preventiva que a él le correspondía» 32.

Dijo que no compartía lo manifestado por el apoderado frente a que no conocían la delimitación del c uadrante y que ellos no tenían conocimiento de que no estaban en el perímetro, esto porque debieron informarse para superar el error en que se encontraban, pero nada hicieron al respecto. Que no existió ningún llamado por parte de un ciudadano, sino que éste los iba a saludar.

Además, no se probó la tesis de la supuesta persecución laboral, sino que lo probado consistió en que los patrulleros Arango Meza y Lora Mogrovejo se ausentaron de su sitio de labores sin permiso alguno, sin que fuese relevante verifica r si se encontraban cerca o lejos del cuadrante 7. Finalmente, en atención a la hoja de vida de los disciplinados decidió imponer, además de la destitución, 10 años de inhabilidad general. 3.5.

Análisis de la Sala. 106. Como ya se indicó, la Policía Nacional insistió en que en este caso sí se realizó una adecuada valoración probatoria, de la cual se pudo concluir que la conducta desplegada por los patrulleros Lora Mogrovejo y Arango Meza se encuadraba dentro de la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 27 33 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 34. 32 Folio 157 cuaderno principal. 33 «27.

Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada.» 34 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 107.

Para analizar este cargo, es menester referirse la tipicidad y el juicio de adecuación típica como elemento de la responsabilidad disciplinaria, como sigue a continuación: 3.5.1. De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria 108. Tal como lo ha señalado esta Subsección 35, la estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto, servidor público o particular que ejerce funciones públicas, plenamente capaz, comete una conducta, por acción u omisión, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusi ón de responsabilidad. 109.

Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.

Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicació n de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho 36: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una 35 Sentencia de 7 de mayo de dos mil veinte (2020), radicación 150 01-23-33-000- 2014-00514-01(2888-19), con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez. 36 Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado n úmero: 11001- 03-25-000-2012-00030-00 (0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Minister io de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamie nto violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. […] La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar»37. 110. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario es la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 38, que señala: «Artículo 34.Faltas gravísimas.

Son faltas gravísimas las siguientes: […] 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. […]». 111. De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: • Sujeto activo calificado. Esto en virtud del mismo artículo 23 39 de la Ley 1015 de 2006.

En este caso el disciplinado Manuel de Jesús Lora Mogrovejo ingresó a la Policía Nacional desde el 16 de julio de 2012 y luego fue ascendido a patrullero desde el 1.° de diciembre de ese año, según el extracto de hoja de vida aportado 40 y Didier Arango Meza ingresó a dicha 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263 -13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 38 «Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.» 39 «ARTÍCULO 23.

DESTINATARIOS. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.» 40 Ff. 62 Cdno principal. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 institución el 21 de abril de 2003, siendo ascendido a patrullero el 2 de mayo de 2006 y en el desar rollo de sus funciones recibió 10 felicitaciones, tal como se aprecia en su extracto de hoja de vida, visible a folios 65 y 66 del cuaderno principal. • Verbo rector. «ausentarse» 41 Cuyo significado es: «1. tr.

Hacer que alguien parta o se aleje de un lugar. 2. tr. Hacer desaparecer algo. 3. prnl. Separarse de una persona o lugar, y especialmente de la población en que se reside. 4. prnl. Dicho de una cosa: desaparecer. ». 112. Ahora bien, el tipo sancionatorio endilgado establece tres condiciones indis pensables para la configuración de la conducta reprochable disciplinariamente; estas son: (i) Que la ausencia se produzca respecto del lugar de facción o sitio donde se preste el servicio.

(ii) Sin permiso (iii) O causa justificada. 113. Tales circunstancias requieren de su análisis por parte del funcionario disciplinario de acuerdo con el caso concreto en razón a las particularidades que puedan presentarse dadas las especiales circunstancias en la que los miembros de la Policía Nacional cumplen su labor donde se pretende garantizar la continuidad efectiva del servicio que se brinda por parte de esta institución, la cual exige que el personal que preste el turno se encuentre siempre disponible a efectos de actuar cuando sea necesario en procura de la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos, deber que se pone en riego cuando el uniformado se ausenta del lugar de facción o de servicio sin que sus jefes inmediatos tengan conocimiento, por cuanto impide tomar las medidas necesarias para evitar que en determinado momento el servicio falle 42. 114.

Como ya se indicó, en este caso el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle a través de fallo disciplinario de primera instancia de 24 de mayo de 2013 encontró a los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo como responsables de la comisión de la conducta descrita el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Esto con base en las siguientes pruebas: 41 https://www.rae.es/drae2001/ausentar 42 Sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren (E). Bogotá D.C. 20 de marzo de 2014. Expediente 110010325000201200902 -00. Número interno 2746-2012. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 - Los descargos de los patrulleros disciplinados, el informe del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes, la fotocopia de la minuta de registro de anotaciones del jefe de turno, la copia de la minuta de vigilancia de la estación de Policía de Tuluá; el oficio 055 ESTUL – PNVCC de 8 de abril de 2013 suscrito por el dinamizador del segundo distrito de Policía de Buga, la memoria local y Topográfica del municipio de Tuluá, frente al georreferenciación de los cuadrantes 7 y 13; la ampliación y ratificación de denuncia del mayor Alexander Fredy Duarte Puentes; la declaración de los patrulleros Edilberto Cardona Montoya, Diego Armando Pérez Caicedo, del inten dente Alex Albornoz Silva, la señora Elsa Vargas Bijalba propietaria del restaurante «El Motorista». 115.

En cuanto a los elementos que configuran la referida falta disciplinaria, las pruebas señaladas dan cuenta de lo siguiente: -Turno y sitio de trabajo asignado a los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo. 116. Al proceso se allegó copia de la minuta de vigilancia 43 suscrita por el intendente Alex Albornoz Silva en el que indicó que los patrulleros Arango Meza y Lora Mogrovejo se encontraban asignados en el tercer turno de vigilancia en el cuadrante 7 del día 10 de febrero de 2013. 117.

Igualmente, esta situación fue corroborada por el intendente Alex Albornoz Silva 44, quien señaló que para la fecha era el líder de los cuadrantes 5, 7, 20 y 21. 118. Ahora bien, en cuanto a la delimitación del cuadrante No. 7, a folio 47 se allegó copia del Oficio 055/ ESTUL-PNVCC-25 de 8 de abril de 2013, donde se indicó que el cuadrante 7 estaba compuesto por los barrios Playas, Marandúa, San Pedro Claver, La Ceiba, Pinar, Las Delicias y 350 años.

Por su parte el cuadrante 13 estaba compuesto por los barrios Las Nieves, el Descanso, Los Laureles, Los Tolúes, Nuevo Farfán, Farfán, El Limonar, Villa Liliana, Villa del Sury Guayacanes. 119. A folios 51 y 52 aparece copia de «material mapa en cuadrícula allegado de la Oficina de planeación Tuluá» donde se aprecia la siguiente delimitación de los cuadrantes: 43 Folio 12 cuaderno principal. 44 Folios 53 y s.s. cuaderno principal.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 120.

Así mismo, frente a la identificación de los cuadrantes el intendente Alex Albornoz Silva 45, agregó en su declaración (sic par a toda la cita): «PREGUNTADO: Dígale al despacho que barrio(sic) hacen parte del cuadrante No. 7 lugar que le correspondía prestar sus servicios a la patrulla integrada por los señores PT. ARANGO MEZA DIDIER y LORA MOGRIOVEJO (sic) MANUEL DE JESÚS CONTESTÓ: San Pedro Claver sector de la calle 25, las delicias, la ceiba, No recuerdo los otros.

PREGUNTADO: Dígale al despacho a que cuadrante le corresponde las coordenadas ubicada (sic) en la carrera 3 o este E No. 25 A-30 lugar donde funciona el restaurante el Motorista. CONTESTO: Es barrio laureles, pero no recuerdo a que cuadrante pertenece, este sitio divide el cuadrante 7-con otro cuadrante del cual No recuerdo de cual se trata.

PREGUNTADO: Dígale al despacho que barrios hacen parte del cuadrante No.13 CONTESTO: Barrió laureles 1 y 2 barrio las Nieves y parte de la 15, farfán, Nuevo farfán. PREGUNTADO: Dígale al despacho que orden o procedimiento deben seguir las patrullas cuando en determinado momento deben asistir o realizar cualqu ier tipo de diligencia en otro cuadrante diferente al que prestan sus servicios CONTESTO: Pedir autorización al líder del cuadrante para cualquier tipo de activ idad a: desarrollar ya sea personal o laboral.

PREGUNTADO: Dígale al despacho si usted como líder del cuadrante 7 tenía alguna cons igna específica relacionad o (sic) con el servicio que prestaba la patrulla polic ial de indicativo 7 - 1 integrada por los PT. ARANGO MEZA DIDIER Y PT. LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS para la fecha de los hechos CONTESTO: No los reportes normales, últimamente yo deduzco que la persecución está dada para las patrullas que están bajo mi mando por la forma como yo IT.

ALBORNOZ ejerzo el mando. CONSTANCIA a esta Instanc ia de la diligencia se da participación al doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ AMÉZQUITA (apoderado No.1) para que ejerza su derecha a la defensa y la contradicción de su ponderante (sic). PREGUNTADO (apoderado No.1) Usted como líder del cuadrante manifestó que conocía todos los límites en cuanto al cuadrante 7,quiere dec ir usted que dicho cuadrante el mite (sic) es la carrera 3 oeste más exactamente el lugar donde se encuentra el restaurante EL MOTORISTA CONTESTO: Si.

PREGUNTADO (apoderado No.1) dígale al despachó si a esta patr ulla le era permitido pasar por esta avenida CONTESTO: si, tienen que pasar. PREGUNTADO (apoderado No.1) esta patrulla hacía como se le es permitido pasar por esta avenida la 3 osete (sic) también le es permitido hacer estacionarias. CONTESTÓ: Sí claro, tiene que hacerlo y más que es un punto crítico.[…] ». 121.

Por su parte, el patrullero Didier Arango Meza señaló en la diligencia de descargos 46 que en vista de que tenía licencia de conducir y estaba disponible, fue asignado ese día por primera vez al cuadrante 7, frente al cual no recibió instrucciones de sus límites: « ni conocía ni sabía que estaba evadido de mi cuadrante, ni estaba haciendo ninguna irregularidad como patrul la, yo me 45 Folios 53 y s.s. cuaderno principal. 46 Citados en la decisión disciplinaria de primera instancia, visible a folios 144 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 34 encontraba prestando seguridad al compañero mientras mi compañero estaba atendiendo el requerimiento del ciudadano […]»47. 122.

Igualmente, el patrullero Lora Mogrovejo en sus descargos 48 señaló que: «[…] para ese entonces no conocía bien el cuadrante como ahora, no llevaba muchos días ahí, yo me baso en que el compañero que tenía anteriormente un antiguo, por ahí Por ese sector constantemente hacíamos patrullaje, al igual que por ese sector por el andén donde está el restaurante ahí requisábamos.

Así empecé a conocer el cuadrante[…]». 123. A partir de lo anterior, se advierte que: (i) No hay duda que para la fecha del suceso materia de análisis, 10 de febrero de 2013, los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo, se encontraban asignados en el turno 3 para prestar sus servicios en el cuadrante 7;

(ii) Tal como lo señaló el líder de los cuadrantes, 5, 7, 20 y 21 intendente Alex Albornoz Silva el restaurante «El motorista» se encuentra ubicado en la carrera 3 oeste, límite que separa los cuadrantes 7 y 13, siéndole permitido a los integrantes de la patrulla transitar por allí. (iii) En consecuencia, los patrulleros Arango Meza y Lora Mogrovejo estando asignados al cuadrante 7, se encontraban en una calle principal que delimita los cuadrantes 7 y 13, cuando el mayor Duarte Puentes pasaba revista. ii) Ausencia del puesto de trabajo. 124.

En este punto de la controversia, es evidente, de acuerdo, como lo señala el informe suscrito por el mayor Duarte Puentes, que los patrulleros se encontraban, al frente y en la parte interna el restaurante «El motorista», ubicado en la carrera 3ª oeste. Frente a este punto se pronunciará la Sala, en seguida, sin embargo, es claro que se encontraban en un sitio corres pondiente al cuadrante 13, que si bien es limitante con el cuadrante 7, no hace parte del mismo.

(iii) Que la ausencia se haya producido sin permiso o causa justificada. 47 Folio 146. 48 Folios 157 y siguientes. Citados en la decisión disciplinaria de primera instancia, visible a folios 144 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 35 125.

Tal como lo afirmó el intendente Alex Albornoz, líder del cuadrante 7 se enteró de la novedad porque le fue comunicada por radio, por el mayor Duarte Puentes, sin que los patrulleros le hayan solicitado un permiso para ello 49. Igualmente, tampoco le pidieron permiso al comandante de la Estación de Policía de Tuluá, mayor Alexander Fredy Duarte Puentes, comoquiera que fue quien presentó el informe donde reportó la novedad. 126.

Ahora bien, en cuanto a la causa justificada, se advierte lo siguiente: 127. La tesis de la parte demandante consiste en que los patrulleros transitaban por esa calle delimitante de los cuadrantes 7 y 13 cuando fueron requeridos por un ciudadano, y que, por ello, descendió Lora Mogrovejo de la moto para preguntar el motivo, esto, mientras que Didier Arango Meza esperaba en el exterior del local comercial. 128.

En primer lugar, advierte la Sala que para probar tal argumento de defensa, el apoderado de los demandantes en audiencia el 17 de mayo de 2013 50 solicitó recaudar el testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, propietario del restaurante «El motorista» así como la inspección ocular a ese lugar, sin embargo, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario no accedió a dichas pruebas al establecer que eran inconducentes, ineficaces e impertinentes pues pretendían demostrar una situación que no se estaba debatiendo.

Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del abogado del implicado Manuel de Jesús Lora Mogrovejo. 129. Sin embargo, el citado funcionari o indicó que se continuaría con la etapa de alegatos y finalmente profirió decisión sancionatoria de primera instancia 51 el 24 de mayo de 2013, donde declar ó responsables disciplinariamente a los patrulleros Arango Meza y Lora Mogrovejo, esto es, sin que se hubiese decidido el recurso de apelación interpuesto contra la negativa al decreto de pruebas. 130.

Posteriormente, a través de auto de 25 de junio de 2013 dictado por el inspector delegado Regional 4 de la Policía Nacional, se revocó parcialmente la decisión adversa al decreto de pruebas y en consecuencia se ordenó escuchar en diligencia de declaración 49 Folio 53 del cuaderno principal. 50 Folios 99 y 100 del cuaderno principal. listo la palabra reconciliación la idea cuál es la idea con palabras cola del rojito pueblo con un colorcito quita la mano a la cabeza está a tu lado a tu lado oye mi señora para la calle cuando esté hecho para la calle 51 F.f. 140 -172 Cdno. principal Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 36 al señor Elciber Alirio Cardona, pero se confirmó la decisión frente a la diligencia de visita especial al lugar de los hechos. 131.

Es apenas evidente que la citada irregularidad afectó el derecho al debido proceso de los demandantes comoquiera que la prueba con la cual pretendieron probar su tesis fue denegada en primera instancia y se profirió el fallo sancionatorio de 24 de mayo de 2013, sin que haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la recepción del citado testimonio. 132.

Lo anterior, originó que el testimonio del señor Elciber Alirio Cardona, sólo fuera analizado en la decisión sancion atoria de segunda instancia, con lo cual, se afectó su derecho a la defensa y con ello, la posibilidad de controvertir un primer análisis de la prueba en mención. 133. Aunado a lo anterior, estima la Sala que le asistió razón al Ministerio Público cuando señaló que en este caso los demandantes actuaron en cumplimiento de un deber impuesto por el mismo plan nacional de vigilancia por cuadrantes, toda vez que atendieron un llamado ciudadano cuando transitaban por la citada carrera 3ª oeste de Tuluá. 134.

En efecto es menester indicar que el citado Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes 52, correspondió a una estrategia operativa del servicio de Policía, «orientada a asegurar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana, con la asignación de responsabilidades en un área específica potencializando el conocimiento y accionar policial, a través de un modelo integral de servicio de policía, que se soporta en herramientas tecnológicas y de gestión enmarcada en principios de calidad». 135.

Sus objetivos fueron optimizar el servicio de policía «a través del fortalecimiento del talento humano, la delimitación territorial, la asignación de responsabilidades y la distribución eficiente de los recursos, con el fin de contrarrestar causas y f actores generadores de delitos y contravenciones, contribuyendo al mantenimiento de la seguridad y convivencia ciudadana» y cuyos objetivos específicos son: «• Obtener efectividad e impacto en la lucha contra la delincuencia para generar las condiciones q ue permitan el ejercicio de los derechos y libertades públicas. 52 https://www.oas.org/es/sap/dgpe/innovacion/banco/ANEXO%20I.%20PN VCC.pdf Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 37 Dentro del proceso evolutivo de la seguridad, se llega al concepto de seguridad ciudadana, por lo tanto se requiere que el uniformado que tiene contacto con el ciudadano transforme su forma de abordar los requerimientos que surgen en su cuadrante, dando mayor relevancia a los problemas menores, para que sus resultados verdaderamente satisfagan las necesidades en materia de seguridad. • Generar un servicio de policía integral en el cuad rante, fortaleciendo la coordinación interagencial, el trabajo en equipo y la solución de motivos de policía. La Policía Nacional en cumplimiento a su amplio espectro de responsabilidades en las áreas urbanas, orienta su servicio baj o un enfoque de integralidad que le permite la cobertura y el desarrollo de procesos en materia de prevención, disuasión, control de los delitos y contravenciones y educac ión ciudadana en seguridad y convivencia, que coadyuvan a satisfacer las necesidades de seguridad, favoreciendo las condic iones de gobernabilidad de las autoridades y diversos entes administrativos a nivel local y regional. • Valorar y potenciar el servicio del policía polivalente en la calle.

De cara a las nuevas demandas sociales, los policías deberán enmarcar su servicio en la polivalenc ia, con capacidad de aportar soluciones y resolver conflictos de manera ágil y asertiva, con conocimientos sufic ientes para actuar frente a la diversidad de los fenómenos delincuenciales. • Fortalecer las relaciones y const ruir confianza con los ciudadanos, con el propósito de que cuenten con un policía más cercano, transparente y comprometido en su servicio.

Lo anterior s ignifica que uno de los principales esfuerzos que debe realizar la instituc ión policial para lograr el éxito en el desarrollo del plan nacional de Vigilanc ia comunitaria por cuadrantes, es el de administrar de manera eficiente y racional el recurso humano, con el fin de aplicar eficazmente los procedimientos de: prevención, disuasión, y control de delitos y contravenciones en cada jurisdicción, y permitir que los uniformados asignados a cada cuadrante tengan una permanencia mínimo de dos años, para generar competencias relacionadas con el conocimiento detallado de la jurisdicción, compenetración certera con la comunidad, a través de la ejecución de los programas comunitarios, compromiso en la reducción de los índices delincuenciales y empoderamiento del servicio, entre otros de gran valor para la institución. • Responder las nuevas demandas sociales de seguridad ciudadana en el país. Lo que pretende el plan nacional de Vigilancia comunitaria por cuadrantes es lograr una mayor efectividad a través de: - Alcanzar mayor interacción con el ciudadano. - Contar con una respuesta oportuna a los requerimientos de la ciudadanía. - Lograr una mejor integración con la comunidad. - Generar corresponsabilidad frente a la seguridad ciudadana. - Conocer detalladamente las causas y fenómenos que afectan el cuadrante. » (Negrillas y subrayas de la Sala).

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 38 136. En el numeral 1.2., se establecen los niveles de responsabilidad donde se atribuye al coordinador del cuadrante «comandante de estación», reorganizar y potencializar el servicio de policía, con el fin de dinamizar la gestión preventiva, disua siva y de control de delitos y contravenciones, dando respuesta oportuna y efectiva a los requerimientos de la ciudadanía y de la institución, ejerciendo control y supervisión del personal bajo su mando mediante las siguientes funciones: • Realizar la distribución geográfica de los cuadrantes en su jurisdicción, atendiendo factores inmersos en la apreciación diagnóstica como: identificación de la problemática delictiva y contravencional; ubicación geográfica; talento humano y los recursos logísticos disponibles, entre otros. • Distribuir el talento humano y los medios logísticos que estén bajo su disposición de acuerdo con las necesidades, en busca de tener una respuesta más rápida a los niveles de riesgo existentes en cada cuadrante. • Determinar las funciones y las responsabilidades asumidas por sus subalternos en la ejecución y aplicación del plan nacional de Vigilancia comunitaria por cuadrantes. • Determinar las tablas de acciones mínimas requeridas (tamir) y hoja de servicio, para c ada cuadrante de su unidad. • Mejorar las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana. • Efectuar el seguimiento y control de forma diaria de los resultados obtenidos por cada una de las patrullas de los cuadrantes determinados, los cuales deben contribuir de manera directa a las metas y objetivos trazados para la unidad, y que permitan replantear los objetivos de acuerdo con la evolución de la problemática que sufre el cuadrante. • Implementar las medidas correctivas ante las falencias detectadas en el servicio. 137.

Finalmente, frente a las patrullas del cuadrante, se establecieron las siguientes responsabilidades: • Mantener una comunicación fluida con la comunidad. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 39 - Suministrar el número telefónico o celular de contacto con la comunidad y realizar campañas puerta a puerta para su presentación. - Brindar una atención y respuesta oportuna a los requerimientos de la ciudadanía. • Establecer los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo. • Conocer puntos críticos en el cua drante de su responsabilidad. • Conocer las actividades económicas, sociales, culturales y políticas del sector asignado (tomar como referencia la memoria local y topográfica, y el análisis de situación). •Desarrollar tareas y acciones preventivas, disuasivas o reactivas de acuerdo con el requerimiento de la ciudadanía y finalidad del servicio. • Mantener contacto permanente con los diferentes organismos gubernamentales y no gubernamentales de la jurisdicción. • Desarrollar programas comunitarios. • Establecer las redes de apoyo comunitario. 138.

De acuerdo con lo señalado se aprecia que corresponde al coordinador o comandante de estación, entre otras funciones, distribuir geográficamente los cuadrantes en su jurisdicción y dirigir el talento humano y los recursos logísticos disponibles. 139. Es de destacar que el citado plan, en su documento anexo 53 no establece el protocolo a seguir cuando una patrulla recibe un requerimiento ciudadano en jurisdicción de otro cuadrante, sin embargo, sí es claro en señalar que corresponde a la patrulla mantener una comunicación fluida con la comunidad y brindar una atención y respuesta oportuna a los requerimientos de la ciudadanía. 140.

Ahora bien, frente a la falta de justificación, la queja formulada por el mayor Alexander Fredy Duarte señala que el día 10 de febrero de 2013, siendo «[…] las 15:00 horas me encontraba realizando revista al servicio de vigilancia y patrullaje por el sector del Barrio Laureles, cuando se observa una motocicleta parqueada y con el motor apagado de la Policía Nacional frente al restaurante de razón social el "MOTORISTA" ubicado en la Carrer a 3.

Oeste E N° 25A- 53 https://www.oas.org/es/sap/dgpe/innovacion/banco/ANEXO%20I.%20PN VCC.pdf Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 40 30, a lo que realizo eI pare para verificar en donde se encuentran los tripulantes de dichas motocicleta, observo que en el interior del restaurante antes nombrado se encuentro (sic) al señor Patrullero LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS tomando los alimentos y el señor Patrullero ARANGO MEZA DIDIER se encontraba en la parte de afuera de dicho restaurante, situación que demuestra la falta de responsabilidad, profesionalismo, interés y compromiso ante el servicio policial, ya que en ese momen to están descuidando la seguridad del cuadrante 7». 141.

Verificado el libro de anotaciones del canal urbano de radio, de Sala SIES, de Tuluá 54, donde se registró la anotación señalada por el mayor Duarte, se indicó que cuando se encontraba realizando actividad de revista a los diferentes puntos del municipio de Tuluá, «se encuentra con la novedad de la patrulla siete dos. El conductor PT Arango Meza Didier se encontraba almorzando dentro de un restaurante razón social el Motorista y el tripulante PT Jamer (sic) Manuel Lora se encontraba en la parte externa teniendo en cuenta que se encontraban realizando tercer turno de vigilancia descuidado el mismo». 142.

Como se aprecia se incurrió en contradicción pues en un primer lugar dijo que el patrullero Lora Mogrovejo era quien estaba almorzando, mientras que Arango Meza se encontraba en el exterior del restaurante, sin embargo, en la novedad suministrada por radio señaló todo lo contrario. 143. Al respecto los patrulleros fueron coincidentes en que quien se bajó fue Lora Mogrovejo, para atender el requerimiento de un ciudadano. Al efecto Didier Arango Meza en sus descargos señaló 55 (sic para toda la cita): « Desde que llegue a Tuluá he estado como disponible a cualquier servicio, ese día que se presento la novedad no habia para cubrir el cuadrante 7, me montaron en el cuadrante porque tenia licencia de conducción, Turno que empezaba desde las 2:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, yo no conocía el cuadrante, el compañero me llevo hasta el cuadrante conociéndolo también más o menos, es e día nos encontrábamos patrullando por una cancha donde se obs erva mucho consumidor de sustancias alucinógenas, andábamo s patrullando por el sector de la cancha y el compañero me hace el llamado que un ciudadano nos hace el llamado, posteriormente parquee la motocicleta y mi compañero hizo el contacto con el ciudadano, yo me quede en la parte de afuera, visualizando lo que estaba pasando pues ya que las cons ignas especiales es que uno atiende el llamado de la ciudadanía y el otro presta la seguridad de la patrulla, momentos en que me encontraba en la parte de afuera, cuando al trascurrir el tiempo determinado más o menos el mismo 54 Folios 39 y s.s. 55 Citados en la decisión sancionatoria de primera instancia a folio 144 y s.s. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 41 tiempo que el compañero relaciono minuto o minuto y medio veo que posterior pasa la patrulla de mi Mayor, mi Mayor llega hasta la esquina lo observo cuando se regresa, porque lo veo pasar y veo cuando el va entretenido con el avantel o el celular, y veo que el sigue y no observa la patrulla, la patrulla se regresa a la esquina, el conductor pita y el compañero sale de la residencia anterior, yo me le acerco a la patrulla, el lo único que hace es el contacto c on el compañero preguntándonos nuestro 5-15, que estas no son horas de almorzar, que esta no es hora de estar ingiriendo alimentos, y nosotros le decíamos que en ningún momento, pero él no nos dio tiempo de expresar nada, ni preguntarle nada.

Posterior informo a la central de radio lo que estaba pasando, le dio los 5-15 a la central de radio y fue lo pudo pasar en ese momento, continuamos nuestros patrullajes normales. […] DESPACHO: Aclare si así lo desea que caso de policía estaba atendiendo en el restaurante el Motorista. CONTESTO: Me encontraba patrullando normalmente, el patrullero es el que me hace el llamado atrás, de que un ciudadano nos está haciendo el llamado policial, y por el llamado nos dimos cuenta que era para saludar y que estaba llamando para comentar algo, en el momento en que el compañero ingreso al restaurante donde la señora, yo en la parte de afuera estaba y no supe si pudo atender el requerimiento, porque ahi (sic) llego mi Mayor.

APODERADO: Diga al despacho cuantos turnos usted había (sic) realizado en el cuadrante 7 CONTESTO: Era el primer turno, llevaba una hora en ese cuadrante, sin conocerlo. APODERADO: Tiene usted conocimiento de los objetivos del plan de vigilanc ia por cuadrante, y sabe sus objetivos. CONTESTO: Lo que tengo de conocim iento es que se debe obtener efectividad en la lucha contra la delincuencia en los sectores que más se complican, misma forma fortalecer confianza con los ciudadanos, con el propósito de que cuenten con un policía efectivo que cuando hagan un llamado no lo ignoren.

APODERADO: usted tenía pleno conocimiento de todos los límites del cuadrante 7. CONTESTO: En ningún momento. No creo que una persona que reciba turno en una hora conozca un cuadrante efectivamente. APODERADO: Usted fue nombrado de reemplazo para ese turno en el cuadrante 7, en algún momento recibió instrucción especifica le dieron algún mapa o un plano del cuadrante, le suministraron un acta, le dieron una instrucción, diciéndole cuales eran los límites de ese cuadrante.

CONTESTO: En ningún moment o me dieron ningún tipo de indicaciones o de mapas, como yo lo dije estaba disponible y me cogieron para ese cuadrante sin conocerlo. APODERADO: usted tenía conocimiento del hecho de estar usted frente al restaurante el motorista se encontraba fuera de su lugar de facción, CONTESTO: En ningún momento. APODERADO: Cuanto tiempo trascurrió cuando usted y el patrullero Lora llegan al restaurante el motorista y cuando arriba en la camioneta el señor MY.

Duarte CONTESTO: No pudo pasar más de un minuto o minuto y medio cuando llego la camioneta de mi Mayor. APODERADO: usted ahora en su relato inicial manifestó que observo al mayor que se encontraba atento a un dispositiv o celular o avantel no tenemos específicamente cual es, es decir que el Mayor Duarte no se percató de su presenc ia en la parte exterior ni se percató de la presencia del Patrullero Lora al interior del restaurante el Motorista.

CONTESTO: En ningún momento, desde que trascurrió los hechos, como yo me encontr aba en la parte de afuera pude observar la camioneta de mi Mayor, si el nos hubiera observado hubiera parado la camioneta enseguida, hubiera parado al frente del restaurante, no hubiera seguido hasta la esquina, para posteriormente regresarse, puedo atestiguar que era por que iba distraído con el celular o el avantel, posteriormente se regreso y fue cuando empezaron los hechos.

APODERADO: En algún momento el Señor Mayor Duarte le dio la oportunidad a usted o a su compañero Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 42 Lora de poder justificar su presencia en este lado de la calle o en el frente del restaurante el Motorista.

CONTESTÓ: En ningún momento, particularmente intenté hablarle porque soy el llevo un poco más de tiempo en la policía que el compañero mío, e intente explicarle la situación pero en ningún momento nos dejó hablar, simplemente anotó nuestros nombres y le informó a la central […] ». 144. Como se aprecia, el patrullero Didier Arango Meza señaló que acudieron al citado local porque atendieron a un llamado ciudadano y que fue Lora Mogrovejo quien se bajó de la moto, siendo que el mayor Duarte Puentes ni siquiera se percató en un principio de la presencia del policial Arango Meza en el exterior, dando por hecho que se encontraba almorzando, pero sin constatarlo y solo hasta el final éste intentó hablar con el mayor, pero éste no atendió las razones de los policiales. 145.

Sin embargo, se destaca de esta declaración, que el deponente llevaba sólo una hora asignado a ese cuadrante, sin que se le hubiere dado instrucciones acerca de sus límites demográficos y, además, que el patrullero sí tenía clara su obligación de atender los objetivos del plan de vigilancia por cuadrantes y específicamente aquella función consistente en atender los llamados ciudadanos. 146.

Ahora bien, en sus descargos el patrullero Lora Mogrovejo 56 manifestó lo siguiente (sic para toda la cita): «Recibimos nuestro turno de vigilancia normal, empezamos a patrullar nuestro sector y cuando llegamos a ese sector de la piscina donde queda la cancha, estoy de tripulante y al mirar hacia el lado izquierdo donde me dirigía, veo que un ciudadano nos hac e el llamado, posteriormente le comunico a mi compañero el s eñor Patrullero Arango que hay un señor haciéndonos el llamado, yo le digo que atendamos haber que requerimiento tiene, en que le podemos colaborar, para que nos llama, posteriormente nos baj amos y yo me dirigí donde el señor, el señor me saluda yo enseguida me acuerdo que en ocasiones unas tres ocasiones yo había ido a almorzar a ese restaurante, pero la señora que estaba en la parte posterior me hace un llamado y me dice señor Policía, y yo miro y posteriormente ingreso, ella me dice Costeñito yo miro hacia adentro, Cuando ingreso la restaurante cuando v oy llegando hasta donde está la señora en la parte de adentro de ese lugar, no alcanzo ni a tener comunicación con ella cuando escucho un pito y miro hacia afuera y está la camioneta de mi MY.

Duarte, yo salgo, cuando me dice Mi MY. Duarte, 5-15 yo le di mi nombre y me dice esta no es hora de estar almorzando y le pide el nombre a mi co mpañero y dice que esa no es hora de almorzar, empieza a informar a la central que le haga la anotación, y dice que por qué esa patrulla estaba almorzando, que no son horas de almorzar, En fin ahí empezó a darnos bombo por el radio.

La verdad mi teniente nosotros no informamos que íbamos a atender un 9-35, porque hay una consigna muy específica de res petar los medios de comunicación, y no interrumpir las comunicaciones y 56 Citados en la decisión sancionatorio de primera instancia a folio 157 y siguientes del cuaderno principal Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 43 como en ese momento el medio no estaba libre.

Por esa razón no informamos, hasta ese día llego eso ahí, hasta que después me entere del informe de disciplina, que por qué estaba evadido del cuadrante, si yo en ningún momento sabía que estaba evadido de mi cuadrante, Esa es la verdad de lo que aconteció. […] APODERADO: Conoce usted el plan nacional vigilancia por cuadrantes. CONTESTO: Si.

APODERADO: precise al despacho cuales son los objetivos del plan de vigilancia comunitaria por cuadrante: CONTESTO: los objetivos son obtener mayor efectividad e impacto contra la lucha a la delincuencia, generar un servicio de policía integral, de acercamiento con la comunidad. y buscar la confianza entre policía y ciudadanía. APODERADO: Diga al despacho cuales son las actividades que tiene que desarrollar la patrulla de cuadrante con el citado plan.

CONTESTO: Las actividades que la patrulla debe realizar son patrullajes constantes, contacto ciudadano, realizar los puerta a puerta donde uno logra el contacto ciudadano, y que la comunidad lo apoye a uno y se sienta seguro c on uno. APODERADO: Diga al despacho como debe realizarse el recorrido del patrullaje en el cuadrante. CONTESTO: Los patrullajes deben hacerse a una velocidad de 10 o 15 kilómetros por hora para tener mayor visibilidad o estar más atento de lo que pueda pas ar, porque como una va patrullando debe estar pendiente de lo que pasa a los alrededores y estar atento de lo que pase.

APODERADO: Diga al despacho usted tiene pleno conocimiento de cuáles son los límites del cuadrante 7 con que otros cuadrante limita. CONTESTO: En ese momento no. APODERADO. Usted recibió de parte del líder del cuadrante o del comandante de Tuluá el plano o mapa donde se demarque sucintamente cuales son los límites del cuadrante no. 7 o si lo recibió a través de un instructivo o acta o a través de un oficio remisorio.

CONTESTO: En ese momento no. APODERADO: Como empieza usted a saber los límites del cuadrante. CONTESTO: para ese entonces no conocía bien el cuadrante como ahora, no llevaba muchos días ahí, yo me baso en que el compañero que tenía anteriormente un antiguo, por ahí Por ese sector constantemente hacíamos patrullajes, al igual que por ese sector por el andén donde está el restaurante ahí requisábamos.

Así empecé a conocer el cuadrante. APODERADO: Usted sabía que había abandonado su cuadrante al momento de pasar la mitad de la calzada de la Tercera oeste. CONTESTO: No. APODERADO: diga al despacho si usted ha recibido alguna consigna por parte del líder de cuadrante o del s eñor comandante de estación donde le diga que usted no puede tener contacto o no puede atender el llamado de los ciudadanos que hacen parte de otros cuadrantes, si no son del sector que usted le corresponde CONTESTO No. APODERADO: Diga al despacho cuando tiempo trascurrió en que usted entra al restaurante el m otorista y llega la camioneta donde se trasladaba el señor MY.

Duarte. CONTESTO. Minuto no creo que alcance el Minuto y medio. PREGUNTADO. Tenía usted conocimiento que se encontraba por fuera de su lugar de facción. CONTESTO: No. PREGUNTADO. Usted ingreso al restaurante el motorista a consumir sus alimentos, teniendo en cuenta la hora que se reporta la novedad, usted ingreso a almorzar a este restaurante.

CONTESTO. No Señor. DESPACHO: Aclare al despacho s i así lo desea que caso de policía atendió usted en el restaurante el motorista. CONTESTO: Mi teniente el s eñor solamente nos llamó para saludarlo, pero como lo dije anteriormente no trascurrió un minuto, un minuto y medio, ni alcance a tener contacto, cuando llego mi Mayor y enseguida fue donde empezó todo.» Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 44 147.

Se puede inferir también de lo trascrito que, ambos deponentes coincidieron en la forma en que ocurrieron los hechos según los cuales no existía un claro conocimiento acerca de los límites del cuadrante séptimo y además por cuanto quien más tenía experiencia en ese sitio de trabajo era Lora Mogrovejo quien afirmó que con anterioridad había realizado inclusive requisas en ese andén donde se encontraba ubicado el restaurante «El Motorista», por lo que no percibió que estuviese evadido de su lugar de trabajo cuando atendió el llamado ciudadano. 148.

Ambos concordaron en que quien se bajó del vehículo fue Lora Mogrovejo para atender al llamado de los propietarios del restaurante, sin embargo, no habían transcurrido más de 5 minutos cuando debió devolverse al percatarse que el mayor Duarte Puentes había llegado en frente del citado local comercial y quisieron explicarle las razones de su presencia en ese sitio, pero éste no los escuchó y al contrario comunic ó por la central de radio la novedad. 149.

Ahora bien también se recaudó dentro del transcurso de las diligencias disciplinarias el testimonio de la señora Elsa Vargas Bijalba 57, propietaria del aludido local comercial, quien manifestó lo siguiente (sic para toda la cita): « PREGUNTADO Indíquele al despacho que actividad laboral realizaba usted para el día 10-02-13.CONTESTO yo era propietaria del restaurante el Motorista.

PREGUNTADO Dígale al despachó si usted supo de una posible irregularidad o novedad que se pres entó en las afueras del restaurante el Motorista para el día 10-02-13 a eso de las 15:00 horas de ser afirmativo hágale al despachó un relato claro y detallado de lo conocido por usted. CONTESTO No conocí de alguna irregularidad, como s iempre a las 14:30 de todos los días ya tenía el restaurante cerrado y yo pedía a los policías que nos pas aran revista por seguridad, ya que al frente habla unas canchas, ellos como de costumbre pasaban y nos saludaban.

PREGUNTADO Dígale al despacho la dirección exacta donde funcionaba el restaura nte el motorista para el día 10- 02-12 CONTESTO. Carrera 3 oeste D NO. 25 A-30 Barrio los laureles. PREGUNTADO Dígale al despacho s i usted conoce o distingue de palabra o trato a los señores PT. LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS y PT. ARANGO MEZA DIDIER de ser afirmativo que vínculo, personal, familiar o laboral tiene o tenía con ellos para el día 10-02-13 CONTESTO.

Si los distingo a uno morenito le decimos Costeño no se sus apellidos, ni como se llama, le decimos el costeño. PREGUNTADO. Dígale al despacho si usted recuerda haber brindado sus servicios en el restaurante el Motorista para el día 10-02-13 a los señores PT ARANGO MEZA DIDIER y PT LORA MOGROVEJO MANUEL DE JESÚS de ser afirmativo señale la fecha y la hora en que lo hizo.

CONTESTÓ: No sé, porque mi es poso es quien atendía las Meza y yo estaba en cocina sirviendo los platos, PREGUNTADO. Dígale al despacho qué tipo de actividad comercial 57 Rendido el día 29 de abril de 2013, visible a folios 59 y siguiente s del cuaderno principal. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 45 se realiza en el restaurante el Motorista.

CONTESTÓ: Venta de alimentos, desayunos y almuerzos. PREGUNTADO. Dígale al despacho si para el día 10-02-13 a las 15:0 0 horas usted v io llegar hasta las cercanías del restaurante el Motorista un vehículo de la Policía en el que se Mov ilizaba el señor Mayor DUARTE PUENTES quien fungía como comandante de la estac ión Tuluá de ser afirmativo cuente que actividad cumplió el prec itado oficial en ese lugar CONTESTO.

Vi el vehiculó, iba pasando se devolvió un poquito para el lado del restaurante, el costerito salió del interior del restaurante, ya que se encontraba saludando, ya que le pedimos a ellos que estén pasando para nosotros sentimos más seguros ya que manej a mos dinero. No vi que le dijo el mayor a los policías ya que el restaurante estaba cas i cerrado.

PREGUNTADO Dígale al despachó en que medio de transporte se mov ilizaban los policías entre los que usted refiere se encontraba el costeñito. CONTESTO. Se movilizaban en una moto de la policía. PREGUNTADO Dígale al despachó de quien se hacía acompañar el policial referido p or usted el costeñito CONTESTO: se encontraba con otro policía no sé cómo se llame.

PREGUNTADO Dígale al despacho que actividad realiz ó el polic ial que acompa ñaba al referido costeñito en el momento en que usted v isualiza llega la patrulla policial al restaurante CONTESTO. El se queda en la Moto en la parte de afuera. PREGUNTADO dígale al despacho s i los dos Policiales el Costeñito y su acompañante se le prestaba algún tipo de servicio en el restaurante el motorista CONTESTO.

Si el costeñito si iba a comer debes en cuando, cuando estaba libre. PREGUNTADO Dígale al despacho si usted hacia uso del servicio de policía con las unidades policiales que prestan el servicio en el cuadrante donde funcionaba el local de será afirmativos señale al nombre de los efectivos polic iales de su cuadrante. CONTESTO. Si requería el servicio de los policías del cuadrante, sus apellidos eran ALBORNOZ, el costeñito, No recuerdo los otros apellidos.

CONSTANCIA a esta Instancia de la diligenc ia se da participación al doctor CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ AMÉZQUITA (apoderado No.1) para que ejerza su derecha a la defensa y la contradicción de su ponderante. PREGUNTADO (apoderado No.1) hasta que horas atiende o se encuentra en servicio el restaurante CONTESTO. Hasta las 14:30 horas. PREGUNTADO (apoderado No.1) usted conoce el Número telefónico de su cuadrante o simplemente les pide el favor a los policiales que consumen sus alimentos en el local.

CONTESTO. a los policías que estaban en el local consumiendo alimentos les pedía el favor de que me brindaran seguridad. PREGUNTADO (apoderado No.1)Usted todavía es dueña del restaurante el motorista CONTESTO. No. PREGUNTADO (apoderado No.1) porque razón vendió el restaurante el Motorista CONTESTO. Por lo enferma y también por el mayor que mantenía pasando por el local y con intenciones de hacernos cerrar el negocio.

PREGUNTADO Apoderado No.1) quiere usted decir con esto que a cau sa del restaurante había una persecución contra su negocio y una persecución laboral para los polidas que frecuentaban su negoc io o restaurante CONTESTO Si PREGUNTADO (apoderado No.2) Dígale al despacho si usted ha alimentado personal de la policía cuando era propietaria del restaurante y a cuántos efectivos aproximadamente.

CONTESTÓ. Si aproximadamente 17 policías. […] PREGUNTADO. Dígale al despacho y teniendo en cuenta que usted manifestó en esta declaración que alza 14.30 h usted ya cierra el restaurante sí a las 15.00 horas es factible o viable suministrar algún almuerzo a algún cliente que llegue. CONTESTO. No porque las ollas limpias y toda la logística se encuentra recogida. […]».

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 46 150. Así mismo se allegó la declaración del señor Elciber Alirio Cardona, propietario del restaurante «El motorista», recibida el 11 de julio de 2013 58 quien relató lo siguiente (sic para toda la cita): «DEFENSA: Sírvase decir al despacho, el día 10 de febrero del 2013 a las 03:00 de la tarde aproximadamente en donde se encontraba usted, en compañía de quien, y que actividad realizaba.

CONTESTO: Yo en el momento me encontraba en el restaurante el Motorista, solo haya afuera y mi esposa dentro del restaurante el momento pasaba una motorizada, yo los llame, los salude y uno de ellos se bajó de la moto y el otro se quedó sentado en la moto, y el otro entró a saludar a mi esposa que estaba adentro, en ese momento que el agente se baja para saludar a mi esposa llega una camioneta de la policía y se baja un policía y empezó a regañar al que estaba en la moto, y yo me entré y cuanto yo iba entrando iba saliendo LORA que estaba saludando a mi esposa, pero eso fue en segundo él ni alcanzo a saludar a mi esposa.

Yo no sé más nada. DEFENSA: Diga al despacho si usted al momento de llamar a esta patrulla iba a pedirles algún favor o algún servicio, o porque los llamo a parte de saludarlos. CONTESTO: Yo los llame pero no alcance a decirles nada, porque como yo manejaba plata porque yo vendía motos en la restaurante, entonces yo los llamaba para pedirles el favor de que estuvieran pendientes por ahí, porque en el punto donde yo tenía el restaurante y vendía motos siempre era compli cado hacia ocho días habían matado a un señor en una cancha de tejo, por extorsión, entonces yo he sido muy amigo de los policías, ellos me han colaborado mucho, entonces yo cada nada que los veía por ahí, y les pedía que nos pasaran revista y yo pues les informaba cosas de gente con armas.

DEFENSA: usted narra que uno de los policías ingreso al restaurante a saludar a su esposa, diga al despacho el citado policial ingreso a tomar alimentos o estaba tomando alimentos cuando llego la camioneta de la policía que usted menciona. CONTESTO: en ese momento estaba cerrado el negocio no había comida ya se había acabo todo, el policía entro a saludar a mi esposa y a mitad de la sala cuando llego la patrulla y se bajó el policía y comenzó a regañar el policía que esta ba afuera con la moto prendida.

DEFENSA: Diga al despacho si usted tiene conocimiento que la carrera 3 oeste que queda frente al restaurante que era de su propiedad es un límite imaginario donde se divide la jurisdicción de los policías que usted llamo el día 10 de febrero del 2013. CONTESTO: No sabía. DEFENSA: Diga al despacho, y en el evento en que usted hubiese hecho el llamado de la patrulla policial que pasaba en ese momento y ellos no hubiesen parado, o no hubiesen prestado atención que pensaría usted, ante esa conducta o aptitud.

CONTESTO: Yo lo que hubiera pensado era que para que estaba la Policía, si ellos están es para ver que se le ofrece al ciudadano, que se le ofrece. del conocimiento que tengo es que la policía debe ser visible a la ciudadanía. DEFENSA: En diligencias anteriores señor Alirio específicamente cuando se interrogo al señor Intendente Albornoz y a su señora esposa manifestaron de parte del comando de estación de Tuluá, en cabeza del señor Mayor Duarte que existía una persecución para cerrar el restaurante que era de su 58 Folios 211 y siguientes del cuaderno principal.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 47 propiedad por parte del citado Mayor, que tiene usted para decir al respecto. CONTESTO: Resulta que un día a las 07:00 de la noche salieron unos agentes de servicio, entonces ellos cuando salían de su servicio llamaban a mi esposa para que le hiciera comida, entonces se les hizo la comida a seis (6) policías y en esas estaban comiendo y yo estaba ahí afuera cuidando las motos de ellos, cuando llego el Mayor entonces se bajó de la camioneta yo le dije siga señor bien pueda, entonces me contesto necesito a los agentes, yo los llame entonces ellos salieron y les cogió el nombre en un papel a todos, y que disciplina les dijo, yo no me volví a dar cuenta de lo que haya sucedido, me di cuenta que era Mayor porque los mismos policías dijeron que llego el Mayor, cuando al rato, como a las 08:30 o 9:00 de la noche, me mando una teniente mandándome a decir él, que me iba a sellar el negocio que por que yo le regalaba la comida a la Policía, entonces yo le contesto a la teniente y le digo, si él me llega a mandar a sellar el negocio, yo le pongo una demanda, porque yo tengo la DIAN y cámara de comercio, yo tengo todos los papeles de mi restaurante, entonces el Mayor siguió molestando así no hubieran policías, el paraba la camioneta y miraba adentro a ver que Policías estaban adentro, desde eso los policías no volvieron, por miedo de que ese señor a toda hora molestando, hasta que vendí el negocio porque yo alimentaba era policías, y todos se fueron.

DEFENSA: Diga al despacho si usted observo a los dos policías que llegaron al restaurante el día 10 de febrero del 2013 con una mala disposición o mala aptitud del servicio, o descuidados o sin ninguna disposición de servir a la comunidad. CONTESTO: Yo lo vi muy serviciales, aceptaron la parada, conversaron conmigo» y nada más. DESPACHO: Sírvase aclarar si para la fecha del 10 de febrero del 2013 a eso de las 3:00 de la tarde requirió usted de la atención urgente e inmediata de los hoy disciplinados PT.

LORA MAGROVEJO MANUEL y PT. ARANGO MEZ A DIDIER quienes conformaba la patrulla de vigilancia, de lo cual en sus dichos a expuesto haber llamado. CONTESTO: Yo los llamaba porque hacia media hora había vendido una moto en $2.500.000 y como la cuadra donde yo tenía el negocio era complicado, enton ces yo los llamaba para pedirle el favor que me acompañaran a consignar la plata, pero no alcance a decirles, porque en ese momento se bajó el señor de la camioneta a regañarlos.

DESPACHO: Aclare al despacho, este servicio que usted manifiesta haber requerido para la fecha de forma inmediata, como lo es el apoyo o acompañamiento para consignar dinero, usted lo dio a conocer a la patrulla de policía. CONTESTO: No les pude decir nada. DESPACHO: Aclare al despacho, el porqué manifiesta que no les pudo decir nada, si la parada de los uniformados como usted lo expresa se debió a su llamado: CONTESTO: Es que yo en el momento que llamo a los Policias ellos paran al frente de la casa y uno se baja y el otro queda en la moto y no me dan tiempo para decirle lo de la plata, porque en ese momento llego el mayor y comenzó a darles gallina, entonces yo no le pude decir nada a ellos.

DESPACHO: Aclare al despacho, en sus dichos a expuesto el momento pasaban dos motorizados, cuando pasaban los dos motorizados yo los llame, los salude y uno de ellos se bajó de la moto y el otro se quedó sentado en la moto, y el otro entró a saludar a mi esposa que estaba adentro, en ese momento que el agente se baja para saludar a mi esposa llega una camioneta de la policía y se baja un policía y empezó a regañar al que estaba en la moto.

Manifieste al despacho por que expone que no alcanz ó Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 48 a decirle nada a los patrulleros, si como lo ha indicado uno entr ó a su establecimiento y el otro se quedó en la motocicleta.

CONTESTO: Eso paso en cuestión de segundos, no alcanzo ni a llegar a la sala el policía que entro al restaurante. DESPACHO: Sírvase manifestar cual era la necesidad que tenía el patrullero Lora de ingresar a su restaurante, si como usted lo ha expuesto llamo a la patrulla debido a la necesidad de realizar una consignación de dinero. CONTESTO: Eso fue por cordialidad de saludar a mi esposa.

DESPACHO: Teniendo usted la necesidad como la ha manifestado de la atención policial para realizar una consignación de dinero, de esta situación lo dio a conocer al uniformado que indica haber llegado a su restaurante y llamar la atención a los policiales que se encontraban ahí. CONTESTO: yo no le dije nada, porque él estaba de mal genio.

DESPACHO: Tiene usted soporte de la venta que manifiesta haber realizado, siendo esto el origen de haber llamado a la patrulla policial. CONTESTO:No, porque son negocios informales. DESPACHO: Teniendo en cuenta la necesidad que usted en esta diligenci a ha expresado de el apoyo o la seguridad de su desplazamiento para consignar dinero, y como lo ha expresado en su momento no tuvo la oportunidad ni de informar a la patrulla de policía que usted hizo el llamado, como tampoco al uniformado que llego a su r estaurante del cual ha referido que por estar este disgustado o enojado no informo de su solicitud.

Usted entonces solicito tal servicio a la central de radio de la policía o en su defecto se comunicó con algún Cai cercano a su residencia o negocio. CONTESTO: No en ningún momento hice ningún trámite. DESPACHO: se le concede la palabra a los disciplinados para que intervengan en la diligencia. DISCIPLINADO ARANGO: Dígale a este despacho en el momento y en lugar de los hechos cuando la patrulla fue requerida por un llamado de señalamiento o de mano cuando llegamos al lugar, que tantos minutos o segundos pasaron al llegar la camioneta de mi mayor., que tantas palabras pudimos hablar los dos.

CONTESTO: No se cuanto tiempo, eso fue en segundos, no dio tiempo para nada, solamente saludarnos y ya. DESPACHO: Desea usted anexar, corregir o enmendar algo a la presente diligencia.CONTESTO: No. […]» 151. Como se aprecia estas dos declaraciones coinciden con los descargos rendidos por demandantes comoquiera que señalaron el motivo por el cual los mismos se detuvieron en frente del restaurante «El motorista», así como identificaron quién se bajó de la moto para atender el requerimiento del señor Elciber Alirio Cardona, el tiempo de permanencia de los policiales, así como la llegada del mayor de la Policía a increpar a los patrulleros, siendo además de destacar que el deponente Elciber Alirio Cardona indicó que el motivo por el cual hizo detener a la patrulla de vigilancia, fue para solicitarles un acompañamiento policial toda vez que contaba con una importante suma de dinero debido a la venta de una motocicleta, pedido que no les alcanzó a comunicar por que arribó, de manera casi inmediata, el mayor de la Policía quien llamó la atención a los policiales por encontrarse en ese lugar.

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 49 152. Igualmente llama la atención a la Sala las manifestaciones de ambos deponentes quienes indicaron que el aludido mayor Duart e Puentes estaba realizando una persecución contra ese local comercial y le había enviado un mensaje con una teniente referente a que le iba a hacer cerrar su negocio, situación que de ser veraz, es a todas luces ilegal y atentatoria de los principios que deben gobernar la función policial, sin que se advierta que por parte de los funcionarios disciplinarios se haya adoptado alguna decisión; esto porque el señor Elciber Cardona relató que finalmente debió vender su negocio pues ellos fundamen talmente atendían a miembros de la policía, quienes no regresaron, dada la actitud de persecución adoptada por el mayor Duarte Puentes. 153.

Ahora bien, también se allegó la declaración del patrullero Edilberto Montoya Cardona 59 quien se desempeñaba como conductor del comandante de la estación de policía de Tuluá, y quien relató que la motocicleta de la patrulla asignada al cuadrante número 7 se encontraba parqueada en frente del local comercial denominado «El motorista».

Además, él mismo confirmó que se demoraron en ese sitio solo alrededor de 3 a 5 minutos y finalmente manifestó que no le constaba que el patrullero Lora Mogrovejo se encontrara consumiendo alimentos al interior del restaurante. 154. Asimismo se allegó la declaración del patrullero Diego Armando Pérez Caicedo, quien manifestó que para la fecha de los hechos se desempeñaba como radio operador de la red urbana en Tuluá y que el mayor Duarte Puentes reportó a las 14:40 p.m. que encontró la patrulla asignada al cuadrante número 7 en el establecimiento «El motorista» y a uno de los policiales dentro del local comercial y al otro en la parte externa, razón por la cual procedió a realizar el registro en el libro del control de red urbana; precisó que según lo relatado por el mayor en el interior del establecimiento se encontraba almorzando el patrullero Didier Arango Meza y en el exterior se encontraba el patrullero Manuel Lora.

Asimismo, explicó que el en caso de salir del cuadrante los patrulleros deben reportar al mayor Duarte dicha situación como comandante de la estación de policía de Tuluá y en su defecto al radio operador de la central. Finalmente manifestó que los cuadrantes 7 y 13 se encuentran divididos por la «carrera 3 o calle 3 no recuerdo bien». 3.6.3.

Análisis sustancial. 155. Las anteriores pruebas demuestran de manera fehaciente, sin lugar a duda los siguientes aspectos importantes, que demuestran 59 Folios 33 a 35. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 50 que la conducta disciplinaria atribuida a los disciplinados no se encuentra acorde con los sucesos ocurridos en el mes de febrero de 2013: 156 Como se advierte, en primer lugar, la decisión disciplinaria de primera instancia de 24 de mayo de 2013 determinó que los patrulleros Manuel de Jesús Lora M ogrovejo y Didier Arango Meza fueron responsables por la comisión de la falta gravísima del numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Sin embargo, como se vio para la configuración de la determinada falta es necesario que se reúnan los requisitos establecidos en el tipo disciplinario, entre ellos la ausencia de la facción de servicio, que no se cuente con permiso del superior y que se actúe sin just a causa. 157. De una parte es necesario precisar que ni siquiera el líder de los cuadrantes 5, 7, 20 y 21 tenía claridad acerca de los límites que corresponden a los cuadrantes 7 y 13, siendo evidente de conformidad con el Plan Nacional de Vigilancia por Cuadrantes que es obligación del coordinador o comandante de estación delimitar los mismos, así como propender porque sus funcionarios estén debidamente capacitados frente a ese tema. 158.

Al efecto, debe destacarse que el mismo plan de v igilancia establece que debe procurarse que cada patrullero permanezca en ese programa durante aproximadamente 2 años para que conozca a profundidad la jurisdicción de su cuadrante. 159. En este sentido correspondía al mayor Duarte Puentes, como comandante de la Estación de Policía de Tuluá, determinar los límites de cada cuadrante y darlos a conocer a sus patrulleros, sin embargo en este caso el patrullero Didier Arango Meza se encontraba disponible y justo ese día, 10 de febrero de 2013 fue asignado para prestar el servicio de vigilancia en el cuadrante 7 toda vez que contaba con el pase para conducir motocicleta, y manifestó además que no recibió ningún tipo de inducción o capacitación o algún documento donde diera cuenta de los límites del cuadrante.

Por ende, cuando arribó el mayor Duarte Puentes, solo llevaba una hora de trabajo en el aludido cuadrante 7. 160. Igualmente el patrullero Manuel de Jesús Lora Mogrovejo manifestó que si bien venía trabajando hace un tiempo en el citado cuadrante con un patrullero con mayor experiencia, relató que inclusive en la acera donde funciona el local comercial «El motorista» realizaron requisas y se desplazaban por dicha vía sin ningún problema, por lo que en su concepto no se encontraba fuera Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 51 de su facción de servicio, más aún porque la carrera 3ª es una vía principal y tienen que desplazarse obligatoriamente por ella tal como lo relató el líder de los cuadrantes Alex Albornoz Silva. 161.

Aparte de lo anterior es de destacar, tal como se analizó en precedencia, que el Plan Nacional de Vigilancia por Cuadrantes no estableció un protocolo a seguir cuando los miembros de una patrulla son requeridos por los ciudadanos pese a que pertenezcan a otro cuadrante. 162. En este sentido ambos disciplinados tenían plenamente claro que debían acudir ante el llamado de un ciudadano tal como lo establece el Plan de Vigilancia por Cuadrantes, siendo una de las obligaciones que impone el mismo, generar cercanía con la población y, atender a sus requerimientos a efectos de disminuir la tasa delincuencial, así como conocer a profundidad el desarrollo de la vida diaria en su territorio. 163.

En este sentido, aprecia la Sala que, si el Plan Nacional de Vigilancia por Cuadrantes establece como obligaciones de las patrullas entre otras: (i) mantener una comunicación fluida con la comunidad, (ii) brindar una atención y respuesta oportuna a los requerimientos de la ciudadanía, y (iii) desarrollar tareas y acciones preventivas, disuasivas o reactivas de acuerdo con el requerimiento de la ciudadanía y finalidad del servicio, es evidente que cuando los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo acudieron al llamado de un ciudadano en la vía principal que delimita los cuadrantes 13 y 7 contaron con una justa causa pues precisamente se encontraban en cumplimiento de sus funciones impuestas por el citado plan, situación que les excluye de la aplicación del numeral 27 del a rtículo 34 de la Ley 1015 de 2006. 164.

Así mismo son de destacar las incongruencias en que incurrió el relato del mayor Duarte Puentes toda vez que señaló que vio ingiriendo sus alimentos al patrullero Didier Arango Meza en el interior del local comercial, como lo relató ante la central de radio, sin embargo en el informe describió una situación diferente, lo cual adicionalmente entra en contradicción con la narración de la señora Elsa Vargas Bijalba quien indicó que a partir de las 2:30 de la tarde ya no prestaba más el servicio de restaurante y se realizaba la limpieza de su local.

Además, entra en discordancia con lo manifestado por su mismo conductor quien indicó que no le constaba que alguno de los patrulleros estuviese ingiriendo alimentos. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 52 165.

En este sentido es evidente que no se configuró la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria, comoquiera que en virtud del defectuoso decreto de pruebas y la valoración de las allegadas tanto en primera como en segunda instancia, las decisiones sancionatorias se alejaron de la realidad, esto por cuanto precisamente los patrulleros Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza, el 10 de febrero de 2013 acudieron ante el llamado de un ciudadano quien como lo declaró, requería de acompañamiento policial pues había realizado un negocio comercial y tenía en su poder una importante suma de dinero. 166.

En ese sentido, lejos de sustraerse de la obligación impuesta por el Plan Nacional de Vigilancia por Cuadrantes, los patrulleros actuaron de conformidad con el mismo y por ende sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho. 167. Por todo lo anterior corresponde a esta Subsección revocar la sentencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declarará la nulidad de las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia, a través de las cuales se impuso a los demandantes la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 3.6.3.1.

Del restablecimiento del derecho 168. De acuerdo con lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso, se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional que, a título de restablecimiento del derecho, proceda a: i) Reintegrar a los patrulleros Didier Arango Meza y Manuel de Jesús Lora Mogrovejo al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ostentaban al momento de su retiro, y además, permitirle presentar el curso de ascenso correspondiente. ii) Reconocerles y pagarles los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por los accionantes con ocasión de las sanciones disciplinarias impuestas por dicha entidad, desde la fecha del retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro.

Lo anterior impacta en la garantía de los derechos pensionales de conformidad con lo establecido en la Ley, los c uales también deberán ser protegidos y respetados en este caso concreto 60. 60 Decisión similar adoptada en sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 05001 23 33 000 2014 00267 01 (2082-16), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 53 169.

Las sumas que resulten a favor de los accionantes se ajustarán en su valor, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providenci a, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x IPC Final IPC Inicial 170. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por los demandantes por concepto de sueldos, prestaciones y demás conceptos, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 171.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 172. Por otra parte, se oficiará a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades, SIRI, y, en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación de las sanciones impuestas. 3.7.

De la condena en costas 173. De acuerdo con la posición fijada por esta Subsección 61, no se impondrá condena en costas a la parte demandada de acuerdo con el numeral 4.° 62 del artículo 365 del CGP, pues si bien salieron avante los argumentos del recurso de apelación, la parte demandante no se pronunció en esta instancia, con lo que éstas no se causaron. 174.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 61 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). 62« 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 54 FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de septiembre de 2018, que negó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza contra la Nación, Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva.

SEGUNDO. - DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las decisiones disciplinarias de primera instancia de 24 de mayo de 2013, proferida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Valle, mediante la cual se impuso a los señores Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza la sanción de destitución e inhabilidad general de diez (10) años; y la de segunda instancia de 3 de septiembre de 2013, por la cual el inspector delegado Regional 4 de la Policía Nacional, confirmó la sanción impuesta.

TERCERO: OFICIAR a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional para que registre esta decisión en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades SIRI y en consecuencia, proceda a efectuar la correspondiente desanotación impuesta.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a: (i) reintegrar a los demandantes Manuel de Jesús Lora Mogrovejo y Didier Arango Meza al servicio activo de la Policía Nacional en el grado que ocupaban al momento de su retiro; y (ii) reconocerles y pagarles los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la respectiva reincorporación. El pago de las anteriores sumas deberá ajustarse de conformidad con la fórmula y los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- SE DARÁ cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia. Radi cado: 76001- 23-33- 000-20 14-00 442-01 ( 1096-2 019) De man dan te: M anue l Lo ra M og ro vej o y Did ier A rang o M ez a w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 55 OCTAVO.- EFECTUAR las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado