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11001031500020260303100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-20

Radicación interna: 4684 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Zoranny Castillo Otálora

Actor: Pedro Manuel Luque Santiago·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Monteria Y Otro, Tribunal Administrativo De Cordoba

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: PEDRO MANUEL LUQUE SANTIAGO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 1. Se declarará improcedente la tutela porque el asunto carece de relevancia constitucional. La parte accionante pretende reabrir una controversia de carácter legal ya definida por el juez natural, lo que resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del amparo constitucional.

II.

ANTECEDENTES La demanda 2. El 27 de marzo de 2026, el señor Pedro Manuel Luque Santiago, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 3. Atribuyó la vulneración a las sentencias del 23 de mayo de 2019 y del 18 de marzo de 2026, proferidas, en su orden, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Departamento de Córdoba radicado 23001-33-33-003-2016-00087-00/01.

Hechos relevantes 4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luque Santiago demandó la Resolución No. 0570 del 4 de diciembre de 2008, por la que se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de jubilación y la nulidad parcial de la Resolución No. 000601 del 26 de julio de 2005 que reconoció la pensión de jubilación sin tener en cuenta los factores salariales Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 2 devengados en la consolidación de su derecho pensional, régimen salarial establecido en la Ley 91 de 1989. 5.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar la reliquidación de esta prestación, a partir del 21 de agosto de 2004. 6. Como fundamento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que ingresó al servicio público de educación antes del 24 de julio de 1980 y al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios se le reconoció derecho pensional mediante Resolución No. 0601 del 26 de julio de 2005, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Córdoba, teniendo en cuenta únicamente la asignación básica devengada en el año de consolidación de su derecho. 7.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería, por sentencia del 23 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 8. La pensión de jubilación de los docentes solo se compone de los factores enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

Esto, siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado aportes. 9. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 18 de marzo de 2026. El demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable la Sentencia de Unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que determinó que, para los docentes vinculados antes de la mencionada ley, la liquidación pensional debe considerar únicamente «los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento de la pensión, y aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, siempre y cuando estén enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985». 10.

El precedente unificado descartó expresamente la posibilidad de aplicar por analogía reglas propias del régimen o de incorporar factores no previstos en las disposiciones especiales que gobiernan el régimen prestacional del magisterio. Pretensiones 11. El accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos las sentencias del 23 de mayo de 2019 y del 18 de marzo de 2026, y ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba que dicte una decisión de reemplazo que se ciña a la situación fáctica del docente, teniendo en cuenta la fecha de su ingreso al magisterio para determinar el régimen pensional aplicable.

Fundamentos de la demanda de tutela 12. Para el accionante, las sentencias cuestionadas adolecen de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo, por indebida interpretación del literal B, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y por desconocimiento del artículo 279 de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 3 Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, reiterados por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005;

(ii) desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018; en su lugar, se aplicó la sentencia del 25 de abril de 2019 afectando derechos adquiridos o expectativas legitimas; y (iii) violación directa de la Constitución. Trámite en primera instancia 13. Mediante auto del 21 de abril de 20261, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería y la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y vinculó, en calidad de tercero con interés, al Departamento de Córdoba. 14.

Ordenó a la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba remitir en calidad de préstamo y en medio digital el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001-33-33-003-2016- 00087-00/01. Intervenciones 15. El Departamento de Córdoba2 solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.

Tampoco se configuran los defectos alegados por la parte actora, por lo que la acción no está llamada a prosperar. Solicitó su desvinculación pues niega haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de los hechos ni las decisiones cuestionadas. 16.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería3 afirma que en este caso no se configura defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente, pues la sentencia cuestionada fue adoptada conforme al ordenamiento jurídico. 17. Indicó que la decisión de negar las pretensiones del actor se fundamentó en las normas aplicables (Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985) y en el precedente del Consejo de Estado de 2019 sobre liquidación pensional docente, además de haber sido revisada en segunda instancia, donde fue confirmada 18.

Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, ya que existió valoración jurídica y probatoria suficiente y el actor contó con los medios ordinarios de defensa dentro del proceso judicial. 19. El Tribunal Administrativo de Córdoba allegó copia digitalizada del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 23001-33- 33-003-2016-0087-014. 1 Plataforma Samai, índice 4. 2 Plataforma Samai, índice 8. 3 Plataforma Samai, índice 9. 4 Plataforma Samai, índice 10.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 4 III. CONSIDERACIONES Competencia 20. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, en virtud de lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, concordantes con el artículo 13 del reglamento interno de esta corporación, contenido en el Acuerdo 80 de 2019.

Problema jurídico 21. La Sala determinará si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al negar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus. 22.

En orden a resolver la controversia, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. Con todo, de manera previa la Sala se referirá a la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento de Córdoba. Cuestión previa Solicitud de desvinculación del Departamento de Córdoba 24.

El Departamento de Córdoba solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es responsable de los hechos ni las decisiones cuestionadas. 25. Al respecto, la Sala advierte que el Departamento de Córdoba se encuentra vinculado al presente trámite constitucional en calidad de tercero con interés, dado que fue unas de las autoridades demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se emitió la sentencia cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negará la solicitud de desvinculación Análisis de la Sala Inmediatez 26.

Se cumple este requisito, porque la sentencia de segunda instancia que se cuestiona se profirió el 18 de marzo de 2026 y se notificó el 09 de abril del corriente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de abril de 2026. Este término resulta razonable. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 5 Relevancia constitucional 27.

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y restrictivo y su procedencia está supeditada al cumplimiento de requisitos generales y especiales, entre los cuales se destacan la relevancia constitucional del asunto, la subsidiariedad, la inmediatez, la identificación clara de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, así como la demostración de la ocurrencia de una causal específica de procedibilidad, como los defectos orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo. 28.

La acción de tutela no es una instancia adicional para discutir aspectos económicos, de mera legalidad o la interpretación legítima de los jueces naturales5. Este mecanismo solo procede cuando afloran serias dudas sobre la arbitrariedad, capricho o irracionalidad de una decisión judicial. 29. En el caso concreto, si bien se advierte que la parte accionante invoca la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al tiempo que plantea la configuración de varios defectos porque se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus, lo cierto es que tales alegaciones no logran acreditar los presupuestos materiales exigidos para la procedencia del amparo constitucional. 30.

La solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque el debate es de naturaleza legal y no compromete derechos fundamentales. La inconformidad del accionante radica en una discrepancia interpretativa frente a las normas aplicadas por los jueces de instancia, lo cual por sí solo, no constituye una vía de hecho ni habilita la intervención del juez constitucional, en tanto no se evidencia una interpretación abiertamente arbitraria, caprichosa o irrazonable. 31.

Del análisis de las providencias cuestionadas se concluye que estas se encuentran debidamente motivadas y sustentadas en el marco normativo y jurisprudencial vigente, particularmente en la aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985, así como en el precedente de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 20196, por medio de la cual esta Corporación sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación en la mesada pensional de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, así: 5 En la sentencia T-352 de 2025, la Corte Constitucional determinó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales e (iii) impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 6 SUJ014-CE-S2-19 de 25 de abril de 2019.

Consejo de Estado - Sección Segunda. Magistrado ponente: César Palomino Cortés. Radicado 680012333000020150056901. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 6 En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 32.

En sustento de esa nueva regla se estableció lo siguiente: 63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 64.

De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 65.

La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: ✓ Edad: 55 años ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 33.

Con lo anterior se descarta la configuración de un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial alegados por el accionante, pues no se advierte afectación real y directa de derechos fundamentales atribuible a las decisiones judiciales impugnadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03031-00 Accionante: Pedro Manuel Luque Santiago 7

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento de Córdoba.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el señor Pedro Manuel Luque Santiago.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, a través del enlace señalado a continuación: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente, puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.