CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06470-001 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005 Vinculados: Gustavo Andrés Pérez Rodríguez y Corporación Autónoma del Cesar Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial, auto que rechaza demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Decisión: Sentencia de primera instancia Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por el señor Juan Carlos Lacouture Lacouture contra el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, ambiente sano y «a la protección de los derechos colectivos».
I.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela; y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela. El demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, ambiente sano y «a la protección de 1 Expediente digital disponible en SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 2 los derechos colectivos», presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005.
Por consiguiente, solicitó «ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valledupar admitir la demanda de acción popular formulada en el proceso 20001233300020250014000, y decretar las medidas cautelares solicitadas». En ese sentido, esta Sala interpreta que el señor Lacouture pretende dejar sin efectos el auto del 12 de agosto de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005, rechazó la demanda de protección de los derechos e intereses colectivos promovida por él contra el señor Gustavo Andrés Pérez Rodríguez y la Corporación Autónoma del Cesar (Corpocesar) para que, en su lugar, se profiera auto admisorio. 1.3.
Hechos2. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por el accionante se puede evidenciar que, el señor Gustavo Andrés Pérez Rodríguez estaría adelantando actividades de construcción en varios predios rurales ubicados en dos veredas del municipio La Jagua de Ibirico – Cesar, sin los permisos, licencias o concesiones necesarias, lo cual habría producido afectaciones ambientales graves sobre recursos naturales no renovables, particularmente cuerpos de agua, en la zona.
El actor agrega que, Corpocesar, mediante la Resolución No. 10 del 8 de abril de 2025, resolvió imponer una medida preventiva de suspensión inmediata de todas las actividades relacionadas con la captación de aguas superficiales y subterráneas, de aprovechamiento forestal, tala y quema de vegetación y vertimientos de aguas residuales y desechos; e inició un proceso administrativo sancionatorio3 en contra del señor Pérez Rodríguez.
Pese a ello, el accionante asegura que se siguen adelantando las mencionadas actividades ilegales. A raíz de esta situación, el señor Lacouture presentó una demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el señor Pérez Rodríguez y Corpocesar, que tenía como finalidad que se declarara que las obras constructivas realizadas sobre los inmuebles vulneraban los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, al violar las 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 3 Bajo el Expediente OJ 008-2025.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 3 normas legales y reglamentarias que regulan la construcción e intervención de inmuebles. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005 (proceso con radicado No. 20001-23-33-000-2025-00140-00), quien advirtió que el demandante no cumplió con lo establecido en el inciso tercero del artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)4, porque: [ ] las “peticiones” formuladas por el actor popular ante la Corporación Autónoma del Cesar [ ] no contienen la identificación expresa de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados.
Esta omisión se extiende a la totalidad del documento, en el cual el actor se limita a describir daños y riesgos asociados a las conductas denunciadas, sin enmarcarlos en los términos y categorías previstas en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Tribunal rechazó la demanda. El señor Lacouture interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra ese auto y, mediante providencia del 2 de octubre de 2025, la autoridad accionada resolvió no reponer el auto, y declarar improcedente el recurso de apelación. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto del 17 de octubre de 20255, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar; y (ii) dispuso vincular al señor Gustavo Andrés Pérez Rodríguez y a Corpocesar, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1.
Contestaciones de la acción. 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 0056, se limitó a allegar el expediente digital del proceso ordinario, sin pronunciarse frente a la acción de tutela. 4 “Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado”. 5 Índice 00004 de SAMAI. 6 Índice 00008 de SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 4 2.1.2. Corpocesar7 sostuvo que, ha adelantado diligentemente el proceso administrativo ambiental contra el señor Pérez Rodríguez, de manera que, «no existe una actuación u omisión […], en la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». 2.1.3.
Gustavo Andrés Pérez Rodríguez8 solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que Corpocesar se encuentra adelantando todas las actuaciones administrativas necesarias tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, y la ocurrencia de un perjuicio irremediable no quedó debidamente sustentada. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Cuestión previa. Si bien, en el escrito de tutela, el accionante no invocó de manera expresa ninguno de los defectos que habilitan la procedencia excepcional de este mecanismo contra decisiones judiciales, en aplicación del principio iura novit curia9, la Sala infiere que, el reproche se orienta a sostener la configuración de un defecto sustantivo, en tanto afirma que el Tribunal realizó una aplicación indebida del artículo 144 del CPACA al valorar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. 3.3.
Problema jurídico. Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela es procedente; de serlo, deberá analizar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró las garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, medio ambiente sano y a la protección de los derechos colectivos, invocadas en la solicitud de amparo, por la indebida aplicación del artículo 144 del CPACA (defecto sustantivo). 3.4.
La acción. 7 Índice 00009 de SAMAI. 8 Índice 00011 de SAMAI 9 En virtud de este principio, al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, teniendo en cuenta que su deber es estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 5 La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que, resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable, cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho10. 3.5. La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, la misma Corte permitió, de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó revestido de una forma jurídica aparente, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, a pesar del reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, puede que este vulnere derechos fundamentales mediante sus providencias judiciales. 10 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 6 La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994, se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual debe presentarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto orgánico, o defecto procedimental.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las que se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, en el sentido que solo procede cuando, de manera protuberante, se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación. Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados, y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad, con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se da solamente cuando el asunto discutido goce de una indudable relevancia constitucional.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 7 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, el cual se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento, por parte de los servidores judiciales, del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, frente al que, según la Corte Constitucional, procede la tutela como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, aunque en un principio la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales11, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 201212, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos13. 11 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 13 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 8 3.6.
Sobre los requisitos de procedibilidad Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante. (ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue proferida en auto que se encuentra ejecutoriado y no es susceptible de recurso más allá del de reposición presentado por el actor.
(iii) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 15 de octubre de 202514, dentro del término de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente el 3 de octubre de 202515. (iv) Identificación razonable de los hechos: el accionante cumplió con la carga mínima consistente en determinar con claridad los hechos y derechos vulnerados, de manera que se cuenta con antecedentes suficientes para decidir de fondo.
(v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. 3.7. Caso concreto. 3.7.1. Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política prevé que, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional16 ha estimado que, la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 14 Visible en el expediente electrónico en SAMAI, índice 1. 15 Visible en el expediente electrónico de origen en SAMAI, índice 23 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=200012333000202500140002000123 16 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 9 sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales17.
En el asunto sub examine, el demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al considerar que «El Tribunal interpretó restrictivamente el requisito de procedibilidad, desconociendo que la reclamación previa sí se realizó con la presentación de un escrito específico solicitando medidas de protección concretas, que existe una causa justificada para prescindir del requisito por el peligro inminente de perjuicio irremediable ambiental que continúa a la fecha».
Ahora bien, frente al referido reproche, en la providencia censurada del 12 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar, Despacho 005, sostuvo: […] Como se desprende de la lectura de las disposiciones legales transcritas, quien pretenda interponer una demanda en ejercicio del medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos, debe agotar previamente el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar a la autoridad competente que adopte las medidas necesarias para proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado.
Descendiendo tales consideraciones al caso concreto, se advierte que la parte actora aportó un escrito —sin fecha— dirigido a la entidad accionada, con el que, aparentemente, buscaba cumplir el mencionado requisito, y en que formuló las siguientes peticiones: “1. Fijar fecha y hora para adelantar una reunión presencial en la sede de CORPOCESAR, con la finalidad de ampliar el presente derecho de petición. 2.
Que se practique una visita a los inmuebles identificados en el acápite “I. INMUEBLES OBJETO DE LA VIOLACIÓN”, para verificar el estado de las construcciones antes mencionadas, y las que CORPOCESAR considere pertinentes. 3. Que se soliciten copias de las licencias de construcción expedidas por las Curadurías Urbanas competentes. 4.
Que se solicite copia de la licencia ambiental expedida por la autoridad competente. 5. Que se solicite copia de la autorización de CORPOCESAR, para realizar construcciones en los predios rurales. 6. Que se proceda a sellar y demoler las construcciones en curso, por no cumplir con los requisitos legales”. 17 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 10 Del análisis del texto previamente transcrito se advierte que las “peticiones” formuladas por el actor popular ante la Corporación Autónoma del Cesar no cumplen con los requisitos previstos en el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no contienen la identificación expresa de los derechos o intereses colectivos amenazados o vulnerados.
Esta omisión se extiende a la totalidad del documento, en el cual el actor se limita a describir daños y riesgos asociados a las conductas denunciadas, sin enmarcarlos en los términos y categorías previstas en la Ley 472 de 1998. Asimismo, las solicitudes consignadas se reducen a diligencias administrativas de verificación, solicitud de copias y sellamiento de obras, sin articularse como acciones concretas orientadas al cese de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos, ni al restablecimiento de los mismos, tal como lo exige la disposición legal citada.
Por el contrario, de una lectura integral del referido documento se desprende que su objetivo principal no fue instar de manera directa y efectiva a la autoridad competente para que adoptara medidas tendientes a cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, sino más bien obtener información o recopilar documentación que respaldara las irregularidades denunciadas.
Esta orientación meramente informativa y probatoria desnaturaliza la finalidad preventiva del requisito previsto en el inciso 3º del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual busca propiciar que el conflicto se resuelva de manera temprana, mediante la adopción de acciones concretas por parte del presunto infractor o de la autoridad administrativa, evitando así la judicialización innecesaria del asunto». […] Es por ello que, tal reclamación no puede reducirse a un simple derecho de petición, una queja genérica o a una solicitud de verificación, sino que mínimamente debe contener, de forma expresa, la identificación de los derechos colectivos comprometidos y las medidas específicas requeridas para su restablecimiento, de manera que el destinatario esté en condiciones de actuar de inmediato para evitar el daño o su prolongación. De igual forma, en el auto que resolvió el recurso de reposición, la autoridad judicial accionada se pronunció respecto a la causa justa de peligro inminente invocada por el accionante para obviar el requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: Ahora bien, aunque el inciso tercero del artículo 144 del CPACA prevé la posibilidad de prescindir de este requisito cuando exista peligro inminente de ocurrencia de un perjuicio irremediable, dicha excepción debe estar debidamente sustentada en la demanda, tanto en el plano fáctico como en el probatorio.
El legislador dispuso que, salvo situaciones excepcionales plenamente justificadas y acreditadas, este requisito opere como presupuesto indispensable para la admisibilidad de la acción popular. En el caso concreto, se advierte que en el escrito de demanda la parte actora no formuló consideraciones encaminadas a justificar la procedencia de prescindir del requisito de procedibilidad, ni desarrolló argumentación dirigida a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable.
Tal planteamiento solo se introduce ahora, en sede de impugnación, cuando lo solicitado en la etapa administrativa se limitó a requerimientos de información, expedición de copias y diligencias de verificación, sin identificar de manera clara los derechos colectivos comprometidos ni las medidas que debía adoptar la autoridad para su protección. De lo expuesto se colige que, la decisión cuestionada no desconoció el marco normativo aplicable ni incorporó una interpretación aislada o contraria a derecho.
Por el contrario, la autoridad judicial examinó el contenido del escrito presentado Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 11 por la parte actora y determinó, con base en las exigencias del artículo 144 del CPACA, que este no cumplía las condiciones mínimas relativas a la identificación expresa de los derechos colectivos comprometidos.
De igual forma, en lo relativo al riesgo irremediable, el Tribunal Administrativo señaló que en la demanda el actor no expuso argumentos destinados a demostrar la inminencia, gravedad o urgencia del supuesto perjuicio ambiental, ni relacionó hechos o pruebas que permitieran inferir la necesidad de prescindir del requisito de procedibilidad.
Por el contrario, indicó que las afirmaciones incluidas en la impugnación correspondían a planteamientos nuevos, ausentes en el escrito inicial. En ese sentido, la autoridad judicial concluyó que no se acreditó la carga mínima de justificar un riesgo cierto y actual que permitiera acudir directamente a la jurisdicción. Es decir que, para la Sala, la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad que el tutelante expuso en el recurso de reposición del 2 de octubre de 2025, interpuesto contra el auto del 12 de agosto del mismo año, y que ahora son formulados como un defecto sustantivo en esta acción de tutela, lo cual evidencia que la intención del actor, más allá de alegar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, es emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir el sentido de una decisión judicial desfavorable y obtener un pronunciamiento acorde con sus intereses.
En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por el tutelante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada normativamente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala concluye que, en el presente asunto, el actor no acreditó que la providencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-06470-00 Accionante: Juan Carlos Lacouture Lacouture Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar 12 Administrativo del Cesar, Despacho 005, hubiera incurrido en el defecto sustantivo alegado.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Carlos Lacouture Lacouture, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.