www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00723-00 (2122-2020) Demandante: Mirta Pineda de Barrios.
Demandado: Personería Municipal de Santiago de Cali. Tema: Recurso extraordinario de revisión INADMISIÓN En nombre propio, la señora Mirta Pineda de Barrios, presentó recurso extraordinario de «casación»1, contra la sentencia de segunda instancia número 60 del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada por correo electrónico el 5 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76001-33-005- 2012-00115-01.
En relación con el recurso presentado por la demandante, es preciso recordar que el recurso extraordinario de casación es propio de la jurisdicción ordinaria el cual se encuentra consagrado en materia civil en el artículo 334 del Código General del Proceso2; en materia penal en el artículo 181 y siguientes del Código de Procedimiento Penal 3 y en materia laboral este se estipula en el artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social 4.
Ahora, dentro de la jurisdicción del contencioso administrativo, cuando se pretende la revisión de una sentencia proferida por un tribunal de materia administrativa, el recurso idóneo es el recurso extraordinario de revisión, tal como lo consagra el artículo 248 del 1 Visible a índice 2 de la plataforma del Sistema de Gestión Judicial-SAMAI. 2 ARTÍCULO 334.
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 3 ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por. 4 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE CASACIÒN. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00723 00 (2122-2020) Demandante: Mirta Pineda De Barrios 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CPACA5 De acuerdo a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 CGP 6, procederá el despacho a adecuar el recurso de «casación» al de extraordinario de revisión. Aclarado lo anterior, corresponde al despacho a analizar si el recurso cumple con los parámetros establecidos dentro del artículo 252 del CPACA 7 para su admisión. Encuentra el despacho que dentro de la demanda interpuesta por parte de la señora Marta Pineda De Barrios no se cumple con el requisito de indicar y precisar las causales establecidas dentro del artículo 250 del CPACA 8, como quiera que, en su lugar la abogada interpuso recurso de «casación» el cual no procede dentro de la jurisdicción contenciosa, esto referente a que entre lo dispuesto en la ley 1437 de 2011, no existe alusión a dicho recurso, y como ya se dijo en líneas anteriores es procedente el recurso extraordinario de revisión establecido dentro del artículo 248 del CPACA. 5 ARTÍCULO 248.
PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 6 PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 7 ARTÍCULO 252.
REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 5. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 8 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001 03 25 000 2020 00723 00 (2122-2020) Demandante: Mirta Pineda De Barrios 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Sumado a los tópicos ya expuestos, se encuentra en el expediente que la parte demandante no acreditó el cumplimiento del requisito establecido dentro del artículo 6 o del decreto 806 de 2020, el cual dispone: «ARTÍCULO 6.
Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.» 9 Por lo anterior, se solicitará a la parte demandante qué: indique de manera precisa y razonada la causal que invoca dentro del recurso extraordinario de revisión, y aporte la constancia de envió por mensaje de datos de la demanda y sus anexos a la parte demandada, para lo cual se concede el término de (5) días.
En consecuencia, este despacho
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la señora Mirta Pineda de Barrios, contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de (5) días para que subsane el yerro advertido en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 9 LEY 1437 DE 2011, Artículo 6. Demanda. La Demanda Indicará El Canal Digital Donde Deben Ser Notificadas Las Partes, Sus Representantes Y Apoderados, Los Testigos, Peritos Y Cualquier Tercero Que Deba Ser Citado Al Proceso, So Pena De Su Inadmisión. Asimismo, Contendrá Los Anexos En Medio Electrónico, Los Cuales Corresponderán A Los Enunciados Y Enumerados En La Demanda.