Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionantes: ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional; sin embargo, en la decisión tutelada no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales y no se configuraron los defectos alegados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Aracelis Isabel Camacho Bustamante, por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y demás garantías mínimas», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 2017 y de 22 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena1 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que es abogada de profesión y que, en tal condición, el señor Lorenzo Quinto Villamil le confirió poder con el fin de que adelantara las gestiones pertinentes para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez ante el extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS. 1 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 2.2.
Indicó que en representación del señor Quinto Villamil promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto ISS, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. 2.3. Refirió que, con ocasión del proceso judicial, a su poderdante le fue reconocida la suma de $120.690.986, cantidad de la cual entregó a la hija de su cliente $60.400.000, lo que correspondía a cerca del 50% del valor de lo pactado de forma verbal. 2.4.
Señaló que la señora Sully Quinto Castro, hija del señor Lorenzo Quinto Villamil, presentó queja disciplinaria en su contra, al manifestar que la abogada había cobrado, más de lo debido, por concepto de honorarios profesionales, ya que solo afirma haber recibido la suma de $47.200.000, en efectivo. 2.5. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió sentencia el 24 de mayo de 2017, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, por la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia de ello, la sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6.
Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad judicial que, en sentencia de 22 de septiembre de 2021, confirmó el fallo apelado, por lo que mantuvo incólume la sanción que le fue impuesta. 2.7. Afirmó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, al haberle dado total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Zulay Rosado Quinto, pese a que existía contradicciones en estas.
Igualmente, por no haber valorado los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra. 2.8. Consideró que se configuró un defecto sustantivo, en la medida de que las autoridades accionadas desconocieron «los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben que debe haber pruebas palmarias la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente». 2.9.
Manifestó que se incurrió en error inducido y que, además, las accionadas cambiaron las reglas procesales «al dictar sentencia declarando que no prospera la prescripción de las conductas le cercena la oportunidad a la profesional del derecho de seguir trabajando de forma digna y lograr su congrua subsistencia». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante […]1.- Tutelar los derechos fundamentales de mi prohijada la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE, vulnerados, en especial el debido proceso, a su congrua subsistencia, al trabajo, vida digna y aquellos que el Juez en su función de guardián de la Constitución Política encuentre vulnerados, teniendo en cuenta que las Salas accionadas incurrieron en las causales de procedencia de tutela contra providencias por “Defecto Fáctico, Defecto Material o Sustantivo, Error Inducido” al no existir pruebas para sustentar su decisión. 2.- Dejar sin efectos el fallo de fecha 24 de mayo de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Magdalena- Hoy Comisión Seccional de Disciplina del Magdalena y la providencia de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo o se ordene al juez disciplinario proferir uno nuevo, en el cual se sigan los lineamientos que determine el juez de tutela. 3.- Solicítese y practíquese inspección judicial al expediente principal al expediente principal 470011102000201200550 01, adelantado en primera instancia en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Magdalena y en segunda ante La Comisión Nacional De Disciplina Judicial, para que se detecten las actuaciones procesales irregulares. 4.- Sea concedida la medida provisional solicitada. 5.- De no ser contestada en su oportunidad, la presente acción judicial, se tenga por cierto los hechos aquí […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
En la misma providencia, vinculó a la señora Sully Quinto Castro como tercera interesada en los resultados del proceso y negó la medida provisional solicitada por la accionante. V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, en atención a que, a su juicio, «no están dados los requisitos para que la acción de tutela proceda contra la decisión del 22 de septiembre de 2021 adoptada dentro del radicado 47001110200020120055001, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 24 de mayo de 2017 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Magdalena». 5.2.
Como sustento de lo anterior, indicó lo siguiente: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante […] la sentencia de segunda instancia cumple con un adecuado sistema de motivación respecto de la valoración probatoria -entre ellas los testimonios recaudados-, primero negando la solicitud de tacha a los testimonios solicitados por la quejosa y en segundo lugar, porque se le manifestó a la recurrente no aceptar la conclusión de no tener en cuenta el testimonio de Evelyn Rosado por intereses en el resultado del proceso, toda vez que el trámite disciplinario no es una instancia declarativa para reclamar derechos u obligaciones a cargo del investigado, sino que es un trámite jurisdiccional que permite determinar el incumplimiento de los deberes funcionales que tienen los abogados que, con su actuar, han configurado una de las faltas descritas en la Ley 1123 de 2007, tesis que insiste sea revisada en sede de tutela, lo cual riñe con el principio de autonomía de los jueces, que arribaron a la conclusión, luego del minucioso estudio del proceso de manera íntegra, de que los testimonios coinciden en lo fundamental.
Además, frente al íntegro debate probatorio, la disciplinable no cumplió con las cargas legales para desvirtuar la comunidad de la prueba y evidentemente pretende que se evacúe una nueva instancia procesal, ya que no se propone el cargo por el que supuestamente se vulneran los derechos fundamentales que reputa transgredidos. Respecto de la dosificación de la sanción impuesta, se podría colegir que la quejosa pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad en tanto señala la existencia de sanciones menos gravosas en asuntos similares.
En este sentido, se debe tener en cuenta que las sanciones disciplinarias descritas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, no obedecen a la aplicación de una fórmula matemática, sino que del estudio de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, derechos afectados, calidad de la víctima, entre otros, que deben ser revisadas a fin de determinar la sanción que se adecúe a la situación fáctica que se estudia.
De esta manera, en el caso concreto, se trata de una profesional del derecho con amplia experiencia, que representando a una persona de especiales condiciones de protección -cuyo estado de salud e incluso cognitivo estaba afectado- el cual buscaba a través de los servicios profesionales de la abogada el reconocimiento de derechos económicos laborales que le permitieran mejorar su calidad de vida, pero que no fueron cumplidos debido al actuar de la misma, haciendo que la sanción a imponer tenga una especial relevancia legal, social y jurídica, sin que se pueda manifestar que esta comporta un injusto, por lo cual no existe vulneración alguna con la decisión adoptada.
Igualmente considera la accionante que dentro del trámite procesal disciplinario, se consolidó el fenómeno jurídico de la prescripción, sin que tenga razón al respecto o se considere la violación a un derecho fundamental, pues hay un claro análisis en el pronunciamiento, referente a que no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, conlleva la incursión en una falta de ejecución permanente; por ende, hasta tanto no se realice la acción positiva de poner a disposición los valores a su legítimo propietario, la falta continúa perpetuándose en el tiempo, como en efecto se estructuró en el fallo.
Por lo cual no hay afectación alguna que pueda reconocerse al respecto […]. 5.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, por conducto de la secretaría de la Corporación, remitió el link que contiene las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de tutela de 27 de enero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 7. Como sustento de lo anterior, el a quo efectuó las siguientes consideraciones: […] resulta claro que las autoridades judiciales de las dos instancias valoraron los testimonios que solicitó la accionante en el curso del proceso disciplinario (testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Mejía Pardo), y concluyeron que estos no eran suficientes para acreditar que la disciplinada efectuó el pago a su mandante de la suma de sesenta millones cuatrocientos mil pesos ($60.400.000).
En relación con los testimonios aportados por la quejosa señora Sully Quinto Castro y su hija Evelyn Rosado consideraron que estos ofrecían los elementos necesarios para proferir un fallo sancionatorio, toda vez que fueron unánimes, coherentes y reiterativos, al indicar que lo pactado con la actora por concepto de honorarios fue el 30% de lo que resultase dentro del proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales ISS.
De igual forma consideraron que, dado el efecto de la conducta desplegada por la accionante, la sanción impuesta se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto, sumado que la conducta de la actora constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregirla, hecho que no se materializó, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo de la prescripción. 4.3 Descendiendo al caso concreto, la Sala observa de los reproches formulados por la accionante en el escrito de tutela, independientemente de que se invoquen los defectos fácticos por indebida valoración, sustantivo por inaplicación de la norma y error inducido, que lo que pretende es darle continuidad al debate relacionado con el proceso disciplinario seguido en su contra en donde se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso una sanción. En efecto, se observa que la intención de la accionante es seguir con una discusión de naturaleza litigiosa relacionada con las pruebas allegadas al proceso disciplinario y la sanción impuesta en este, por lo que insistir sobre ella en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. […] Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se desatendió el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que la actora insiste en el mismo debate de naturaleza litigiosa relacionado con determinar si cometió la falta disciplinaria y si la sanción que le fue impuesta 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante está conforme con las pruebas legales allegadas al proceso y a la gravedad de la falta en relación con los criterios para fijarla. […] VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante, a través de apoderada judicial, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, argumentando que el presente asunto sí reviste de relevancia constitucional, en tanto que: [ ] Existe una contradicción en la postura del fallador frente a los antecedentes de la presente actuación y los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional en relación a la relevancia constitucional del caso para que proceda la tutela contra providencia judicial, uno de ellos consiste en: “iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural”. [ ] Si se mencionan nuevos argumentos estaríamos incumpliendo el requisito exigido por la Honorable Corte Constitucional, en razón a ello no lo hicimos.
Precisamente, esta defensa enfatiza en los antecedentes que no fueron estudiados en el marco del principio de legalidad de la investigación disciplinaria, no con la intención de traer nuevos argumentos, mucho menos de crear una tercera instancia, sino de llevar al juez constitucional al convencimiento de los atropellos y la desproporcionalidad con la cual se ha tratado a mi prohijada.
Insistiendo en la situación fáctica y acervo probatorio que no se valoró con imparcialidad, siempre fue preservando a un sujeto de especial protección que obtuvo el reconocimiento esperado gracias al trabajo de la profesional del derecho encartada en el paginario y que por la mala fe de su familia más cercana (la quejosa en la querella disciplinaria, señora Suly Quinto), no pudo disfrutar como debe ser; hija que no dudó un solo instante en llevarse consigo a su padre mientras duró el trámite pensional, antes de ello no le interesaba en lo absoluto la suerte de su progenitor. [ ] La decisión impugnada dejó de lado la situación de vulnerabilidad de la accionante, que a sus 58 años de edad, en calidad de prepensionable; madre cabeza de familia, de la cual económicamente depende su hijo para todas las necesidades básicas de este último, quien aún adelanta estudios universitarios como se demuestra con el carnet estudiantil aportado, la única forma de subsistencia es con el ejercicio profesional, que actualmente no puede desarrollar, a causa de la exclusión del registro ordenada por el ente investigador [ ]. 9.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la actora, a través de apoderada judicial, solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se amparen los derechos fundamentales invocados. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.
Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las sentencias de 24 de mayo de 2017 y de 22 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena6 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, fáctico y error inducido. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución9. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión10» que se encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La ciudadana Aracelis Isabel Camacho Bustamante, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad y demás garantías mínimas», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 24 de mayo de 2017 y de 22 de septiembre de 2021, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena11 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicación número 47001-11-02-000-2012-00550-00/01. 21.
En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la providencia de 24 de mayo de 2017 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena como la proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última decisión se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que finiquitó la litis y tiene los efectos de cosa juzgada. 22.
Sumado a lo anterior, es de resaltar que, aunque la apoderada judicial de la accionante señaló que las autoridades tuteladas incurrieron en error inducido, lo cierto es que no adelantó ningún desarrollo argumentativo para explicar cómo se configuró dicha causal de procedibilidad en el sub examine, por tanto, el presente estudio estará limitado a determinar si se configuran los defectos fáctico y sustantivo. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 11 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 23.
La Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: 23.1. De la relevancia constitucional: la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 23.2.
Descendiendo al caso concreto, la Sala destaca que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito de tutela indicó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados, en tanto incurrió en: i) defecto fáctico, al haberle dado total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Zulay Rosado Quinto pese a que existía contradicciones en estas.
Igualmente, por no haber valorado los testimonios Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra. ii) Defecto sustantivo, por haberse desconocido «los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben que debe haber pruebas palmarias la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente».
Y al no haber aplicado la prescripción de la sanción disciplinaria que se investigaba. 23.3. Visto lo anterior, la Sala considera que el asunto puesto a consideración es de relevancia constitucional, en tanto que: a) la accionante identificó las garantías constitucionales que alega vulneradas por parte de la Corporación accionada; b) la actora no se limitó a invocar el derecho constitucional vulnerado, sino que la presunta transgresión de los mismos fue suficientemente explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a este bien jurídico superior; c) la discusión planteada no gira en torno a una inconformidad respecto de un asunto de mera legalidad, y d) se cumplió con la carga argumentativa exigible contra providencia judicial. 23.4.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo por carecer de relevancia constitucional y, en consecuencia, se analizaran el estudio de los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 23.5.
De la subsidiariedad: la parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual se puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados. 23.6. De la inmediatez: la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión enjuiciada. 23.7.
De otra parte, se tiene que: i) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; ii) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y iii) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 24. Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales que en el sub judice se invocaron el defecto fáctico y sustantivo. VIII.4.2.1. Del defecto fáctico 25.
De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
VIII.4.2.2. Del defecto material 26. De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 27.
La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
VIII.4.2.3. De la solución de los defectos en el caso sub judice 28. En el caso concreto, se advierte que la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, al haberle dado total credibilidad a las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Zulay Rosado Quinto pese a que existía contradicciones en sus manifestaciones.
En tal sentido, adujo lo siguiente: En tres oportunidades esta defensa encontró contradicciones de acuerdo a las declaraciones rendidas por la quejosa y su hija así: contradicción declaración SULLY QUINTO declaración EVELYN ROSADO Primera manifiesta la quejosa en su declaración, que vive con su padre, señor LORENZO QUINTO VILLAMIL, en la dirección calle 11 D Nº 19-109, barrio San Francisco de esta ciudad; que desde hace mucho tiempo cuida de él por la enfermedad que le aqueja afirma y es reiterativa en que su abuelo, el señor LORENZO QUINTO, no estaba en la casa el día de los hechos, que se encontraba en el estadio Eduardo Santos, pues vivía con otro hijo, que era celador del estadio y quien cuidaba de él; afirma EVELYN, que su abuelo se fue a vivir con ellas después del inicio del proceso laboral Segunda Manifiesta que el día de los hechos Evelyn estaba en casa de la quejosa, en un cuarto, con un Sostiene que el día de los hechos se encontraba en la casa de su madre, en un cuarto con su novio llamado ANIBAL VERA 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante amigo llamado MIGUEL PEREIRA Tercera expresa la quejosa que la abogada fue hasta su casa para iniciar el trámite de la demanda.
Posteriormente da otra versión de los hechos y afirma que fue un funcionario del Instituto de Seguros Sociales el que la puso en contacto con la abogada 29. Igualmente, en sustento del defecto fáctico, manifestó que la accionada al desestimar «las declaraciones de los dos (2) testigos de la defensa, que nada tienen que ver en los resultados de la investigación y bajo la gravedad de juramento manifestaron que saben, porque estuvieron presentes, cuando la Doctora Camacho hizo entrega de una suma de dinero a la quejosa, en razón a SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($60.400.000).
Estos son los señores JAVIER YEPES y YASMIRIS MEJIA. Todo lo cual se puede observar en la transcripción de las audiencias que se aportan a la presente actuación». 30. Asimismo, la accionante afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo, por cuanto desconoció «los artículos 84 y 97 de la Ley 1123 de 2007, los cuales prescriben que debe haber pruebas palmarias la existencia de la falta y de la responsabilidad de la investigada, para poder sancionarla disciplinariamente».
Como sustento de ello, expuso lo siguiente: […] En este caso, los jueces atribuyeron la culpabilidad de la falta a título de dolo cuando en este caso no había conciencia de la falta cometida, en tanto nunca hubo contraposición de intereses, tanto así que la quejosa contrató para otras causas a la disciplinada, quien adelantó en su favor una demanda de separación contenciosa de bienes, la señora SULLY QUINTO conocía de la situación y no consideró que ello presentara inconveniente alguno. Se aporta copia de tal gestión.
DÉCIMO SEXTO: se evidencia la inaplicación de las normas que refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional a la gravedad de la falta, hubo defecto sustantivo por la inaplicación de la norma que refiere al deber de sancionar conforme a la gravedad de la falta contenida en el artículo 13 del Código Disciplinario del Abogado, esto también condujo al desconocimiento del artículo 46 de dicho Código el cual establece que toda sentencia debe ser fundamentada de manera completa y explícita sobre los motivos cualitativos y cuantitativos que determinaron la imposición de la sanción. En este caso, se estableció por los jueces disciplinarios que hubo dos criterios generales para fijar la condena, como lo era la trascendencia social por la implicación negativa en el ejercicio de la profesión y la modalidad en la que se desarrolló la conducta, en tratándose de un sujeto de especial protección por ser adulto mayor, precisamente a él le fueron protegidos sus intereses con la entrega efectiva de los montos recaudados, desafortunadamente administrados por una persona sumamente interesada en su bienestar propio, sobre este punto, se debe resaltar no se tuvo en cuenta que la lealtad exigible a ella era respecto de su cliente y de nadie más […]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 31.
La actora también mostró su inconformidad con la decisión objeto de tutela al no haber aplicado la prescripción de la sanción disciplinaria que se investigaba y resaltó que, en otros juicios similares donde se acusado al disciplinado de incumplir el deber de la honradez, se aplicaron sanciones que oscilaban entre uno o dos años de suspensión, sin que en tales eventos se hubiese aplicado la sanción máxima de exclusión de la profesión. 32.
Para resolver tales motivos de inconformidad, la Sala estima pertinente poner de relieve que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia aquí enjuiciada, resolvió lo siguiente: […] CONFIRMAR la sentencia del 24 de mayo del 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 4°, en armonía con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y consecuente con ello la sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión y le impuso una MULTA DE TREINTA (30) SMLMV – salarios mínimos legales mensuales […]. 33.
Como fundamento de la anterior decisión, la Corporación accionada, en primer lugar, resolvió el argumento expuesto en el recurso de alzada asociado con la tacha del testimonio rendido por la señora Sully Quintero Castro, en los siguientes términos: […] Solicita la recurrente no tener en cuenta el testimonio rendido por la deponente Evelin Rosado, por cuanto tiene intereses en la resulta del proceso, ya que ostenta la calidad de hija de la señora SULLY QUINTERO CASTRO, quien presentó la denuncia en representación de su padre, por lo cual propone la tacha del testigo por sospechoso.
Al respecto se indica que la oportunidad para tachar testigos, de acuerdo con lo indicado en el artículo 211 del Código General del Proceso, es en el momento del recaudo del mismo, de modo que sea resuelta en el fallo. En este caso, la tacha ha sido propuesta en sede del recurso de apelación, etapa en la que no es posible proponerla, de tal manera que la solicitud no es procedente.
No obstante, en caso de haber sido propuesta la tacha en el momento procesal adecuado, no significa que de plano deba descartarse el dicho del testigo, sino que debe someterse a un análisis minucioso para determinar si se tiene o no en cuenta por el fallador de instancia. Soporta esta posición, entre otros, el pronunciamiento del Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2014 EXP. 25000- 23-36-000-2012-00395- 01(I.J), M.P. Enrique Gil Botero […].
Respecto de los testimonios recibidos durante el trámite, se tiene que el a quo revisó las pruebas testimoniales de manera extensa, teniendo como parámetro de valoración el sistema de la sana crítica, que lo llevó a concluir el alcance de cada uno de los testimonios recaudados, revisando las inconsistencias y aseveraciones de cada uno, concluyendo que los 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante testimonios de EVELIN ROSADO y SULLY QUINTO CASTRO, coincidieron en lo fundamental y les da credibilidad, análisis con el que se encuentra de acuerdo la Comisión. Adicionalmente, es necesario indicar a la recurrente que no es de recibo su conclusión, según la cual el testimonio de Evelin Rosado no debe tenerse en cuenta porque tiene intereses en el resultado del proceso, cuando hace referencia, entre otras cosas, a que el objeto de la queja es que les den más dinero del que ya recibieron, habida consideración de que el trámite disciplinario no tiene fundamento declarativo del cual se derive la existencia de una obligación a cargo del investigado, sino que se trata de un trámite jurisdiccional para determinar el incumplimiento de deberes funcionales de los abogados, que con su actuar han configurado una falta a sus deberes, descritas en la Ley 1123 de 2007.
En este sentido, los análisis probatorios llevan a concluir la existencia de la falta, toda vez que no se probó por parte de la disciplinada la entrega del dinero que manifiesta haber puesto a disposición del señor LORENZOQUINTO VILLAMIL, esto es la suma de $60.400.000, ni que hubiera acordado un porcentaje del 50% de lo que se recaudara, como honorarios de su labor en el proceso.
De tal forma que, aunque la disciplinada manifestó haber entregado un recibo en donde consta el valor entregado a su cliente, no lo allegó al proceso, ni pudo probar tal dicho; razón por la cual, tampoco pudo probar que el pacto de honorarios fuera el que manifiesta del 50% de las resultas procesales, frente al 30% que declara la quejosa.
Es así que, en el escenario probatorio, es a la abogada a quién correspondía desvirtuar el dicho y las pruebas aportadas por la representante del quejoso, habida consideración de su experticia y de la naturaleza de su labor que obliga a entregar a su cliente un recibo por las sumas de dinero recibidas y allegarlo al proceso; además de lo anterior, la previsión de suscribir un acuerdo contractual con el cual pudiera probar su dicho o contar con testigos que, de manera clara, lo certificaran.
Igualmente, dentro de su deber profesional, pudo tener la previsión de no entregar esas elevadas sumas de dinero en efectivo sino mediante transferencia o un cheque de gerencia, con lo cual hubiera podido sustentar sus aseveraciones, sin embargo, en el caso que nos ocupa no existe prueba alguna para acreditar su postura procesal. Corolario de lo anterior, no se desvirtúan las causales por las que fue sancionada en el presente proceso […]. 34.
En cuanto a los argumentos de la apelación asociados con la desproporcionalidad de la sanción, la autoridad accionada los despachó desfavorablemente con fundamento en las siguientes consideraciones: […] la Comisión considera que la sanción impuesta a la disciplinada se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, en tanto afectó múltiples derechos con su proceder deshonesto.
Vale la pena insistir en que se trata de una familia humilde, cuya cabeza era el señor LORENZO QUINTO, persona de avanzada edad (más de 90 años), enfermo por diferentes ataques, entre ellos tres trombosis que lo tenían 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante en un absoluto estado de indefensión, pues solamente mediante señas podía darse a entender, más aún ante una situación tan particular en la que se buscaba salvaguardar derechos al mínimo vital de un sujeto de especial protección. Es en estos casos en que la sanción disciplinaria cobra un valor especial, pues desde el enfoque de la justicia restaurativa -desligándose de la finalidad preventiva y correctiva de la sanción y centrándose en el análisis de la conducta reprochada desde el rol de la víctima del ilícito disciplinario- surge la concepción de la sanción como elemento de protección de derechos y materialización de la justicia, más aún en casos como el que nos ocupa, en el que se vulneran derechos de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas de la tercera edad.
Es así que el señor LORENZO QUINTO, siendo mayor de 90 años, le otorgó poder a la disciplinable, confió en su profesionalismo y guardó la expectativa de obtener una sentencia favorable, en la cual recibiría el producto acordado y con ello mejoraría en algo su calidad de vida. Esta situación merece reproche ejemplar, puesto que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social encaminada a la materialización de la justicia, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales15.
Estos postulados se concretan en lo deberes éticos exigibles al abogado por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos ontológicamente esperables del abogado. (Ver sentencia del 19 de agosto Comisión de Disciplina Judicial radicado 41001110200020140010501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.) En este entendido, el señor LORENZO QUINTO VILLAMIL confió en su abogada al punto de extenderle un poder con amplias facultades para actuar, situación de confianza que al ser incumplida por la apoderada rompió el statu quo característico del ejercicio de la profesión, por lo que no se encuentra ningún tipo de causal excluyente de responsabilidad disciplinaria de las incluidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 […]. 35.
Frente a la prescripción de la sanción disciplinaria, la autoridad accionada consideró que dicha figura jurídica no resultaba aplicable al caso objeto de su estudio, en la medida en que la falta que se investigaba era de ejecución permanente. En tal sentido, expuso lo siguiente: […] La recurrente indica que se debe decretar la prescripción de la acción disciplinaria, soportada en la sentencia T-282A/12, refiriendo que es un error vincular el carácter de permanente a los efectos de la conducta, a que el autor repare el daño generado con su hecho, o a que él se aproveche del estado que surge con su acción. En este caso específico no le asiste razón, toda vez que la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual indica que el hecho reprochable se 17 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante circunscribe a “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, lo cual constituye una falta de ejecución permanente, que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que -de acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenario- no se materializó y sostiene enfáticamente la disciplinada no estar dispuesta a entregar ningún recurso adicional a su cliente.
En consecuencia, a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo del fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine qua non para contabilizar el término prescriptivo es que los efectos de la falta hayan cesado. Por lo tanto, es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Es así que no se estudian condiciones de una conducta de ejecución instantánea, sino que el actuar ilegítimo se perpetúa en el tiempo hasta que, con la actuación de una actividad positiva -esto es entregar a su legítimo propietario los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional-, se deje de cometer la falta y a partir de ese momento se pueda contabilizar un eventual término de prescripción. La infracción de los deberes constituye el principal insumo sobre el que se estructura la ilicitud de la conducta que se endilga al profesional del derecho, y por las mismas razones esgrimidas en el presente proveído salta a la vista que en el sub judice existió un desconocimiento del referente contenido en el numeral 8° del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado.
Por ese motivo, el desconocimiento del deber de actuar con honradez por parte de la abogada ARACELIS ISABEL CAMACHO BUSTAMANTE no sólo implica el quebrantamiento de sus deberes éticos, sino que también representa una omisión grave y de trascendencia social, puesto que configura un injusto que genera un daño sobre la víctima que confió en ella para obtener los dineros fruto de su trabajo y esfuerzo, circunstancias que demuestran la antijuridicidad de su conducta, dado que no solo hubo una lesión a los deberes en el plano abstracto sino una que trascendió al ámbito de los derechos particulares de su poderdante.
Así entonces, le asiste razón al a quo frente al apropiado análisis de existencia de la falta, junto con el de tipicidad y antijuridicidad […]. (subrayado de la Sala) 36. Respecto de la graduación de la sanción, en la sentencia enjuiciada se consideró lo siguiente: […] De acuerdo con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200716, en consonancia con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, esta Comisión coincide con la sanción impuesta por la autoridad judicial de primera instancia. Entonces es dable insistir en la importancia social del rol del abogado, que es defender los derechos de la sociedad y de los particulares, participar en la realización de una recta y cumplida administración de justicia y colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, función que en términos de la Corte Constitucional sentencia C-138/19 “no se limita a resolver problema de orden técnico, sino que su actividad va más allá, proyectándose también en el ámbito ético.
La conducta individual del abogado se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, de manera que el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede 18 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe.” Conforme con las consideraciones presentadas y dado que con la omisión de la investigada se quebrantaron los derechos y expectativas del quejoso, se reitera que la sanción disciplinaria cobra especial importancia, pues cumple una función preventiva y correctiva, motivo que justifica la sanción impuesta […] 37.
Visto todo lo anterior, la Sala advierte que la decisión de la Corporación accionada se fundamentó en que la aquí actora no logró demostrar que hubiese pactado con su cliente, por concepto de honorarios profesionales, el 50% de las sumas que arrojara el proceso ordinario laboral y muchos menos acreditó que le hubiese dado a su poderdante la cantidad de dinero que afirma haberle entregado. 38.
Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, toda vez que, del acervo probatorio allegado al proceso disciplinario que es objeto de cuestionamiento por vía constitucional, obraban las declaraciones rendidas por la quejosa (Sully Quinto Castro) y su hija (Evelyn Zulay Rosado Quinto), quienes, en todo momento, manifestaron de manera espontánea y coherente que la abogada Camacho Bustamante únicamente le entregó la suma de $47.200.000, lo cual evidentemente no correspondía ni siquiera el 50% de lo que la aquí accionante aduce haber pactado con su cliente. 39.
Es de resaltar que las declaraciones rendidas por la quejosa (Sully Quinto Castro) y su hija (Evelyn Zulay Rosado Quinto) son consistentes y reiterativas en sostener los supuestos de modo, tiempo y lugar en que se realizó la entrega del dinero, por ejemplo, ambas declarantes sostuvieron lo siguiente: i) que el dinero recibido correspondía a la suma de $47.200.000; ii) que la abogada Camacho Bustamante expidió una “constancia de recibido del dinero” -esta manifestación fue ratificada por la disciplinada en su versión libre pero no allegó el documento al proceso disciplinario por presuntamente habérsele extraviado-, y iii) que al momento de la entrega del dinero la profesional del derecho se encontraba acompañada de una persona distinta a los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra14. 40.
En contraposición de lo anterior, se tiene que las declaraciones rendidas por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra -testigos llamados por la disciplinada- fueron contradictorias en muchas de sus manifestaciones y, en todo caso, a ninguno le consta que la abogada Camacho Bustamante le entregó la suma de $60.400.000 a la señora Sully Quinto Castro. 41.
En armonía con lo anterior, se tiene que -en la audiencia de prueba realizada el 28 de julio de 2014 y cargo del magistrado sustanciador del proceso de la entonces Sala Jurisdiccional 14 Esta última manifestación se infiere de las declaraciones rendidas. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena- el señor Javier Enrique Yepes Bermejo, al momento de ser interrogado en relación con cuánto dinero le había entregado la aquí actora a su cliente, respondió lo siguiente: “bueno le puedo decir la suma porque yo ayude a contar el dinero en casa de la doctora fueron $60.400.000”; sin embargo, el mismo testigo se contradice al responder la siguiente pregunta ¿pero usted contó 60 millones tanto de pesos o parte de ese dinero? A lo cual respondió: “pues conté parte pero daba la suma de $60.400.000”.
(Se destaca por la Sala) 42. Por su parte, la señora Yasmiris Saidi Mejía Parra, al ser interrogada en torno a si, ¿podría decir usted si fueron 60 millones quinientos?, respondió lo siguiente: “estaban en fajas de 50 mil, estaban todos enrollados en el banco y pues yo hice cálculo, uno ve y fue como fácil contar para ellos yo no me involucré en el conteo”.
¿Usted le oyó a alguien que eran 60 millones quinientos mil [que se le había entregado al cliente]? Respondió: “Javier, cuando rectifica el dinero que ella le pasa [refiriéndose a la aquí accionante]”. (Se destaca por la Sala) 43. Como se puede apreciar, las declaraciones rendidas por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía Parra no dan plena certeza de la cantidad de dinero que la abogada Camacho Bustamante le entregó a su cliente, resaltándose que hay incongruencia entre las manifestaciones de uno y otro, por resaltar una, el señor Yepes Bermejo fue claro en que solo contabilizó una parte del dinero; mientras que la testigo Mejía Parra asevera que el señor Yepes Bermejo rectificó el dinero que le fue entregado por parte de la profesional del derecho, como si lo hubiese contabilizado en su totalidad. 44.
Significa lo anterior que, contrario a lo sostenido por la accionante, la autoridad judicial accionada sí efectuó un análisis juicioso de las declaraciones de los testimonios rendidos por los señores Javier Enrique Yepes Bermejo y Yasmiris Saidi Mejía; circunstancia distinta es que de tal medio de convicción no se podía concluir que efectivamente la abogada Camacho Bustamante le entregó la cantidad de dinero que aduce haber entregado a su cliente. 45.
En atención a todo lo anterior, para Sala es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en el defecto fáctico endilgado, por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva o irracional. 46.
Valga resaltar que esta Sección ha precisado que para la configuración del defecto fáctico la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, y que la irregularidad en la apreciación del material probatorio debe tener 20 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial15.
De allí que la simple discrepancia respecto de la valoración que pudo efectuar el juez natural de la causa no significa que se haya incurrido en la referida causal de procedibilidad. 47. Ahora bien, y como es apenas natural, al contarse con las declaraciones rendidas por las señoras Sully Quinto Castro y Evelyn Zulay Rosado Quinto -las cuales, se reitera, fueron consistentes y convergentes-, es claro que la autoridad judicial accionada motivó el fallo disciplinario medios de pruebas que daban cuenta que la abogada Camacho Bustamante incumplió su deber de entregar los dineros que le correspondían a su cliente por la gestión profesional que adelantó. De allí que no resulta posible colegir que la autoridad accionada desconoció los artículos 84 y 90 de la 1123 de 2007, por cuanto dichas disposiciones disponen lo siguiente: […]
ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
ARTÍCULO
97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. […] (Subrayas por fuera del texto original) 48. Significa lo anteriormente expuesto que el fallo aquí enjuiciado fue producto de un análisis integral y conforme con las reglas de la sana crítica de los distintos medios de pruebas allegados al proceso disciplinario, a partir del cual se evidenció que se configuró la falta disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que el supuesto defecto sustantivo invocado por la inaplicación o desconocimiento de los artículos 84 y 90 ibidem no tiene vocación de prosperidad. 49.
Siguiendo esa línea argumentativa, y en lo concerniente al argumento asociado a que se debió decretar la prescripción de la sanción disciplinaria, la Sala advierte que, tal como lo consideró la accionada, tal figura jurídica no resultaba procedente en el caso sub examine en el entendido que la falta a la ética atribuida a la actora, responde a la naturaleza de conducta de carácter permanente, por cuanto incurrió en la descripción típica prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que se configura cuando el(la) abogado(a) no entrega «a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo». 50.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión coincide y comparte las consideraciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuando indicó que: «a la fecha no ha cesado la falta endilgada, por lo cual no ha iniciado el término para el cómputo del fenómeno de la prescripción, ya que la condición sine qua non para contabilizar el término prescriptivo es que los efectos de la falta hayan cesado». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 51.
Respecto del motivo de inconformidad consistente en que: «no hubo razonabilidad al aplicar los criterios establecidos en el Código, pues, de hecho, ni siquiera existió un agravante», la Sala estima pertinente poner de relieve que en la sentencia enjuiciada se explicó ampliamente que la conducta realizada por la aquí actora constituía la vulneración de derechos a un sujeto de especial protección constitucional, dada la avanzada edad y patologías médicas que padecía el mandante y afectado por la conducta contraría a los deberes éticos del ejercicio de la profesión de abogado, lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45, literal C- numeral 1, de la Ley 1123, constituye un agravante de la sanción, tal como se observa a continuación: […]
ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] C. Criterios de agravación 1. La afectación de Derechos Humanos. 2. La afectación de derechos fundamentales. […] 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado […]. 52.
En este contexto, resulta preciso señalar que el mismo artículo 45 ibidem establece dos criterios de atenuación que impide que al disciplinado se le imponga la sanción de exclusión de la profesión, sin que en el sub examine se cumplan tales presupuestos porque la aquí actora en ningún momento confesó la comisión de la falta y muchos procuró en devolver el dinero que le correspondía a su mandante.
La referida disposición es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO
45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: […] C. Criterios de atenuación 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2.
Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. […] (subrayas originales del texto y negrillas de la Sala) 22 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante 53.
Es en razón a lo anterior que el hecho de que la aquí accionante no haya tenido anotaciones disciplinarias previas al momento del fallo enjuiciado no impedía que se le impusiera la sanción de exclusión de la profesión. Igualmente, el hecho consistente en que la disciplinada haya adelantado algunas gestiones judiciales en favor de los intereses de la quejosa, es una circunstancia que no tiene ninguna transcendencia para el caso de autos porque se trata de mandatos y mandantes distintos. 54.
Por último, es de señalar que, aunque en el escrito de tutela la apoderada judicial de la accionante en el acápite de “fundamentos de derechos” citó varias decisiones judiciales que consideró desconocidas en el caso que nos ocupa, la realidad es que no desarrolló ningún argumento tendiente a demostrar que estas fueron desatendidas por la autoridad accionada, por ende, no se emitirá ningún pronunciamiento al respecto. 55.
En conclusión, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no incurrió en ninguna causal de procedibilidad, en tanto que la decisión enjuiciada se aprecia: (i) ajustada a derecho en tanto, al momento de efectuar la valoración probatorio, respetó a cabalidad los principios de la sana crítica y de la necesidad de la prueba;
(ii) razonable y ajustada a la constitución, a la ley, a la jurisprudencia sobre la materia y, además (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. Por tanto, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar, negar el amparo deprecado por la actora, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06840-01 Accionante: Aracelis Isabel Camacho Bustamante Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.