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68001233300020220064001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-15

Radicación interna: 10702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan De Jesus Duran Mayorga·Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional Y Otro, Juzgado Septimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) acceso a la administración de justicia, iv) vida, v) salud, vi) igualdad y vii) seguridad social Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, porque, a su juicio, i) el Ejército Nacional, al no reconocerle ni pagarle la pensión de sobrevivientes contenida en la Resolución No. 6045 del 7 de diciembre de 2018, y ii) el Juzgado, al no proferir 2 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga sentencia de primera instancia, en el proceso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333300720190004400, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[ ] el señor JUAN CARLOS DURAN ARAQUE [ ] había sido incorporado legalmente en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como Soldado regular (SLR) el día 02 de abril del 1993, posteriormente fue nombrado como soldado voluntario [ ] prestando sus servicios continuamente hasta el día de su muerte [ ]”. 4.

Indicó que, “[ ] a través de Resolución No. 11987 del 24 de septiembre de 1997, el Ejército Nacional reconoció en su favor el pago de prestaciones sociales por el fallecimiento de su hijo, en un 50% de sus haberes y el otro 50% para su difunta esposa; y dispuso su pago en Resolución No. 2223 del 28 de noviembre de 2000 [ ]”. 5. Señaló que, “[ ] En ambas Resoluciones, el Ejército Nacional omitió su deber de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho por ser el padre del cabo segundo fallecido en combate, conforme lo dispuesto por el artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990 [ ]”. 6.

Adujo que, “[ ] ante el deber omitido por la entidad accionada, procedió a realizar reclamación administrativa del derecho pensional, la cual, fue resuelta a través de Resolución No. 6045 del 7 de diciembre de 2018, en la que se negó de forma expresa el derecho, quedando así agotada la vía gubernativa [ ]”. 3 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga 7.

Expresó que, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que se declarara “[ ] la nulidad de la resolución numero (sic) 6045 del 7 de diciembre de 2018 [ ]” y se declarara el “[ ] correspondiente restablecimiento del Derecho, concediendo la pensión de sobrevivientes [ ]”. 8.

Afirmó que, “[ ] Desde la presentación de la demanda, hasta la fecha han transcurrido tres (3) años y ocho (8) meses, sin que se resuelva la primera instancia por parte del Juzgado accionado, resaltando que la última actuación data del 16 de septiembre de 2022, cuando, por conducto de su apoderado, solicitó el impulso del proceso que se encuentra al Despacho para resolver desde el 26 de noviembre de 2021 [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] que se declare la nulidad del (sic) Resolución No. 6045 del 07 de diciembre de 2018 [ ] que NEGO DE PLANO el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al señor JUAN DE JESUS DURAN MAYORGA en calidad de padre del extinto SLV JUAN CARLOS DURAN ARAQUE [ ]”.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes VITALICIA [ ] incluyendo la prima semestral, la de navidad, la de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados […]”.

Actuación 10. El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de noviembre de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; y iii) vinculó al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, en calidad de tercero con 4 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[…] por los argumentos de hecho y derecho expuestos, existiendo carencia actual de amparo por estar inmerso el HECHO SUPERADO […]”. 12.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, manifestó lo siguiente dentro del informe rendido: “[…] Proceso al cual se le ha impartido el trámite correspondiente, conforme lo establece la Ley 1437 de 2011. Cabe precisar que la demanda fue presentada el día 18 de febrero de 2019 y se han surtido las actuaciones de: - Admisión, mediante auto de 21 de mayo de 2019. - Notificación, según constancia de 10 de septiembre de 2019. - Contestación de 27 noviembre de 2019. -Traslado de excepciones de 05 de marzo de 2020. - Requerimiento al Ministerio de Defensa de 19 de julio de 2021. - Requerimiento al apoderado del demandante de 27 de julio de 2021. - Decreto pruebas y traslado alegaciones por auto de 15 de noviembre de 2022.

De acuerdo con lo anterior, el estado del proceso es de decreto de pruebas y traslado para alegatos, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, conforme el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, toda vez que este despacho ha dispuesto proferir sentencia anticipada con base en el numeral 1, literales a y b de la referida norma. No sobra señalar que el trámite impartido al proceso lo ha sido en el contexto de la congestión de este despacho y los obligados ajustes administrativos que paulatinamente nos han permitido superar las limitaciones que surgieron a partir de 16 de marzo de 2020 […]”.

La sentencia impugnada 13. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, en primera instancia, el 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela promovida por el señor Juan de Jesús Duran Mayorga en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, vinculado de oficio, conforme las razones antes expuestas. […]”. 5 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga 13.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Valorados los hechos probados de cara al marco jurídico citado en precedencia, para la Sala, se debe denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida que no se evidencia afectación en que se hubiera incurrido a los mismos, por cuanto a la fecha aún se encuentra en estudio de legalidad el acto administrativo que negó el derecho prestacional del accionante, y tampoco se advierte de oficio circunstancias de mora judicial que ameriten la intervención del Juez de tutela.

En efecto, en el caso concreto se acreditó que, a través de Resolución No. 6045 del 7 de diciembre de 2018 la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, resolvió trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes formulado por el señor Juan de Jesús Duran Mayorga, en el sentido de negar el derecho, en tanto: “(…) el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión con ocasión de la muerte del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares”.

Así mismo, se probó que el accionante por conducto de apoderado judicial interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de controvertir la legalidad del citado acto administrativo, siendo repartido al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien con fecha 18 de febrero de 2019, dispuso su radiación bajo el número 680013333007-2019- 00044-00.

En ese sentido, frente al derecho prestacional reclamado por el accionante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de octubre de 2018 del H. Consejo de Estado citada en el marco jurídico de esta sentencia, para ser beneficiario de pensión de sobrevivientes de soldado voluntario conforme el Decreto 1211 de 1990, se deben acreditar una serie de requisitos, entre estos: i) la condición de beneficiario; ii) la ausencia de otros beneficiarios; iii) dependencia económica; iv) la fecha de ingreso para determinar el régimen jurídico aplicable; v) que la fecha de fallecimiento sea anterior al 7 de agosto de 2002; y vi) que esta hubiera sido en combate.

Y en esa línea argumentativa, si bien en el caso concreto, con las pruebas documentales allegadas al trámite constitucional por el señor Juan de Jesús Duran Mayorga, demostró su parentesco con el cabo segundo Juan Carlos Duran Araque (Q.E.P.D.), así como su fallecimiento en combate con anterioridad al 7 de agosto de 2002, no ocurre los mismo con lo referente a la ausencia de otros beneficiarios o la dependencia económica del accionante con el causante, los cuales, no logran extraerse de los anexos presentados junto con el escrito de tutela.

Máxime, cuando dentro del expediente administrativo, obra escrito del 10 de enero de 1997, en el que la señora María del Carmen Araque Duran (Q.E.P.D.), afirma que, aquél abandonó el hogar desde hace 22 años, por lo que fue ella quien tuvo a su cargo el cuidado y responsabilidad de sus hijos. Por tanto, se trata de presupuestos que necesariamente deben ser abordados y estudiados conforme las pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario por parte del Juez contencioso, quien tendrá a su cargo establecer la titularidad, o no del derecho en favor del accionante.

Ahora bien, con relación a la presunta mora judicial en que viene incurriendo el Juzgado accionado en el curso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la revisión del expediente digital allegado en sede de tutela, se observa que, desde la fecha de radicación del proceso, se han surtido las siguientes actuaciones por parte del titular del Despacho: 6 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga • 18 de febrero de 2019.- Radicación del proceso, esto es, en la misma fecha en el accionante presentó la demanda. • 21 de mayo de 2019.- Auto admite demanda y ordena notificación. • 10 de septiembre de 2019.- Constancia de notificación personal del auto admisorio de la demanda. • 27 de noviembre de 2019.- Escrito de contestación de demanda del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. • 4 de marzo de 2020.- Traslado excepciones formuladas por la parte demandada. • 10 de marzo de 2020.- Parte accionante descorre traslado excepciones. • 10 de junio de 2020.- Ingreso al Despacho con constancia “PARA AUDIENCIA INICIAL”. • 19 de julio de 2021.- Auto ordena requerimiento al Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. • 27 de julio de 2021.- Auto requiere apoderado de la parte demandante. • 26 de noviembre de 2021.- Ingreso al Despacho con anotación: “PARA PROVEER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA”. • 15 de noviembre de 2022.- Auto ordena dar aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, aplica sentencia anticipada y ordena correr traslado para alegatos de conclusión. • 17 de noviembre de 2022.- Recepción alegatos de conclusión parte demandada. • 24 de noviembre de 2022.- Recepción alegatos de conclusión parte demandante.

De esta manera, si bien de la revisión del trámite dado por el Juzgado accionado se observan ingresos al Despacho, que se prolongaron casi por un año, tampoco se pueden pasar por alto las manifestaciones hechas por su titular, referentes a la alta congestión que presenta, así como las limitaciones administrativas generadas desde el mes de marzo de 2020 con ocasión al Covid-19, y que paulatinamente se han venido superando, afirmaciones que se presumen ciertas por la Sala, dando aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando las mismas no se controvirtieron.

Además, aun cuando por parte del apoderado del actor, se presentaron diversos memoriales de impulso, encaminados a obtener una decisión judicial definitiva, en todo caso se evidencia que en el proceso se han surtido cada una de las etapas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011, estando la actuación ad-portas de proferirse sentencia de primera instancia, pues como se vio líneas atrás, el pasado 15 de noviembre de 2022 se notificó auto que dio aplicación a la figura de sentencia anticipada y se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. En criterio de esta Sala, tampoco se evidencia que la actuación surtida por el Despacho desconozca la condición de sujeto de especial protección constitucional, y la situación de debilidad manifiesta que alega el actor por su condición económica y de salud, pues pese a contar con los instrumentos de orden legal dentro del proceso judicial ordinario, como lo es el caso de las medidas cautelares, no ha hecho uso de las mismas, ni en la demanda, ni en el curso de la actuación, cuando este puede solicitarlas en cualquier tiempo, tal y como lo prevé el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.

En suma, resulta claro que, en el caso concreto no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues de un lado, respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el actuar desplegado en la Resolución No. 6045 del 7 de diciembre de 2018, que negó el derecho pensional goza de la presunción de legalidad, que precisamente actualmente está en estudio de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, el cual, deberá llevarse a cabo conforme los presupuestos de la citada sentencia de unificación; y de otro lado, frente al Juzgado accionado, se han surtido 7 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga cada una de las etapas del proceso contencioso estando por proferir sentencia de primera instancia. En consecuencia, sin ahondar en mayores consideraciones, la Sala dispondrá denegar la acción de tutela de la referencia, conforme las razones antes expuestas.

No obstante, considerando la condición especial que presenta el accionante, y entendiendo la carga y situación de congestión que presenta el Despacho Judicial, se dispondrá EXHORTAR al titular del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que, una vez vencido el término de traslado de alegatos, de prelación al caso del accionante como sujeto de especial protección constitucional, profiriendo sentencia definitiva en la que se resuelva acerca del derecho prestacional y la legalidad del acto acusado conforme el material probatorio allegado en el curso del proceso ordinario […]”.

La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las siguientes razones: “[…] Honorables Consejeros, cuando interpuse la presente accion (sic) constitucional, lo hice movido por la situaciòn (sic) tan apremiante y lamentable en la que me encuentro; situaciòn (sic) grave de mi salud que empeora con el paso de cada dia (sic), por las patologias (sic) que descibì (sic) en el escrito de tutela y que acreditè (sic) con la historia clinica (sic) allegada, mi condiciòn (sic) actual de vejez, pues estoy ad portas de cumplir 73 años de edad, el hecho de econtrarme (sic) esperando una decisión (sic) judicial, que aunque entendible por el señor juez que conoce del caso, aleguè (sic) que nome (sic) encuentro en condiciòn (sic) fisica (sic) de aguantar mucho tiempo con vida, a la espera de un fallo judicial que reconozca mi derecho pensional, teniendo en cuenta el curso normal de las demandas, es claro, que apesar (sic) de lo ordenado por el Honorable Tribunal administrativo de Santander (sic), en cuento exhortar al señor juez que conoce de mi demanda para dar prelación (sic) de turno para adoptar la decisión (sic), lo cierto es que dicha sentencia, sin lugar a dudas serà (sic) apelada, teniéndose que surtir otra instancia, la cual conllevarà (sic) un largo periodo de tiempo. esa es la verdadera razòn (sic) que justifica el fin de la acción (sic) de tutela que interpuse, en el sentido de que se me tutelaran transitoriamente mis derechos, a la pension (sic) de sobrevivientes, atendiendo la situación de calamidad y de desgracia en que me encuentro, con alto grado de vulnerabilidad, que me considero una persona de especial protección (sic) constitucional por parte del estado Colombiano […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 8 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 17. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la seguridad social invocados por el actor, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al no haber dictado sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333300720190004400. 18.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 9 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 19.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 20.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20053, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 21. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado4: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 10 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga 22.

Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección5. 23.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 24. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la sentencia de primera instancia de 18 de enero de 2023 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro del 5 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333300720190004400. 27.

Captura de pantalla6 del correo electrónico de 20 de enero de 2023, en el cual se le notificó al apoderado del actor la sentencia de primera instancia del 18 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Solución del caso concreto 28. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada. 29.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de Cundinamarca, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro del 6 Cfr. Índice 4 de SAMAI. 12 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333300720190004400. 30.

La Sala advierte que, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2023, en la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. INAPLICAR el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente y, en su lugar, se dispone APLICAR el Decreto 1211 de 1990, a favor del señor JUAN DE JESÚS DURÁN MAYORGA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR la NULIDAD de la Resolución No. 6045 de 07 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Defensa, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad, y a título de Restablecimiento del Derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS DURÁN MAYORGA, la pensión de sobreviviente como beneficiario del extinto Cabo Segundo Póstumo JUAN CARLOS DURÁN ARAQUE, conforme el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

El monto de las mesadas de la pensión que aquí se concede se reconocerá debidamente indexado, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva y, de las efectivamente pagadas, la demandada deberá efectuar los respectivos descuentos de ley por concepto de aportes con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las razones expuestas […]”. 31.

En ese sentido, esta Sala considera que, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta a la solicitud del actor, esto es, proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001333300720190004400, en la cual resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 6045 de 7 de diciembre de 2018, y en ese orden de ideas, condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de sobreviviente. 32.

La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente7: 7 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante8.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado9 […]”. (Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 68001333300720190004400, en la cual resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 6045 de 7 de diciembre de 2018, y en ese orden de ideas, condenó al Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de sobreviviente. 34.

Ahora bien, advierte la Sala que, frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no emitirá pronunciamiento de fondo, toda vez que, la controversia jurídica se enmarca dentro del proceso ordinario, esto es, declarar la nulidad de la Resolución núm. 6045 de 7 de diciembre de 2018 y, en su lugar, reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de sobreviviente.

Situación que resolvió el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, al proferir sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2023, en la cual resolvió reconocer y pagar al actor la pensión de sobreviviente. 8 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 9 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga 35.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, dentro de la pretensión del actor estaba declarar la nulidad de la Resolución núm. 6045 de 7 de diciembre de 2018, y dentro del trámite de la presente acción constitucional se evidenció que, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia de primera instancia el 18 de enero de 2023, en la cual resolvió reconocer y pagar al actor la pensión de sobreviviente, y en ese orden de ideas, declaró la nulidad de la Resolución núm. 6045 de 7 de diciembre de 2018, la Sala se permite concluir, que la pretensión principal del actor consistía en que se profiriera la sentencia de primera instancia, lo cual efectivamente sucedió como se indicó supra, por lo que la Sala considera que no es necesario emitir pronunciamiento alguno respecto a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Conclusiones de la Sala 36. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Núm. único de radicación: 680012333000-2022-00640-01 Actor: Juan De Jesús Duran Mayorga CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.