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11001031500020200306500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2020-07-09

Radicación interna: 4863 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Gaseosas De Cordoba S.A.·Demandado: Providencia Del 14 De Agosto 2019, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete [7] de diciembre de dos mil veintiuno [2021]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala Especial de Decisión No. 25 se pronuncia en relación con el impedimento manifestado por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. II.

ANTECEDENTES 1. La manifestación de impedimento 1. La sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se anularan las Resoluciones No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 y No. 900221 del 11 de noviembre de 2011, por medio de las cuales se realizó la “[ ] liquidación oficial de revisión de la declaración de renta del año gravable 2008 [ ]” presentada por la parte recurrente y se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de dicha decisión, respectivamente. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de octubre de 20171, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Inconformes con la decisión anterior, las partes formularon sendos recursos de apelación. 4. A través de la sentencia del 14 de agosto de 20192, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 1 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 5. El 13 de septiembre de 20193, la sociedad demandante solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue resuelta negativamente el 24 de octubre de ese mismo año4. 6.

El 9 de julio de 20205, la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A.S. interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia, por considerar que se configuró la causal prevista en el artículo 250-56 del CPACA. 7. Mediante escrito del 7 de diciembre de 20217, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con base en lo siguiente [transcripción literal]: En los términos del articulo 141, numeral 2, del CGP, comedidamente, manifiesto impedimento para conocer del proceso de la referencia, habida cuenta de que tengo conocimiento previo del asunto, al haber participado de la sala de la sección cuarta que profirió́ la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión [ ] [ ] Al margen de si los cuestionamientos de la parte recurrente son o no válidos, considero que, en los términos del artículo 141-2 CGP, el impedimento que manifiesto sí está configurado, por el conocimiento previo del asunto. 3.

Ahora, si bien el artículo 249 CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión se decide “sin exclusión de la sección (del Consejo de Estado) que profirió́ la decisión”, lo cierto es que hay impedimento frente al magistrado que hubiera participado en la sentencia objeto de recurso, pues, de lo contrario, se permitiría que revisara su propia decisión, cuestión que es contraria al principio de imparcialidad, que rige la función pública de administrar justicia. 4.

A mi modo de ver, el artículo 249 merece interpretarse armónicamente con el principio de imparcialidad, justamente para asegurar que no exista ninguna interferencia en el juicio del magistrado que, en el pasado, participó en la discusión y aprobación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. El contacto previo del juez con el thema decidendi configura un caso de conocimiento previo y, por tanto, afecta el principio de imparcialidad objetiva [ ] [énfasis añadido]. 3 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 4 Índice No. 67 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 6 “Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: [ ] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]”. 7 Índice No. 70 de la plataforma tecnológica SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La competencia de la Sala Especial de Decisión para resolver sobre la manifestación del impedimento en el trámite del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131-3 del CPACA8, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala Especial de Decisión a la que pertenece el magistrado que manifiesta su impedimento es la competente para resolver si se declara fundado o no. Adicionalmente, en los términos del literal b] del artículo 125-2 del CPACA9, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le corresponde a la Sala Especial de Decisión dictar la providencia que resuelva sobre los impedimentos que se planteen.

Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29-110 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias proferidas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación -incluidas las manifestaciones de impedimento que en su trámite se planteen-. 2.

La naturaleza jurídica de los impedimentos y el análisis de la causal invocada en el caso concreto Sobre temas similares al que hoy se debate se ha pronunciado con anterioridad la Corporación y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: 8 “Artículo 131. Trámite de los impedimentos [modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021].

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: [ ] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 9 “Artículo 125.

De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 10 “Artículo 29.

Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]”. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.

Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivos de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo [ ]11.

En línea con la pauta jurisprudencial en cita, se observa que los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. En tal virtud, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto.

Así pues, cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse de manera detallada, con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadran dentro de las circunstancias que el legislador ha consagrado como constitutivas de impedimento. Aclarado lo anterior, conviene señalar que el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, precepto aplicable a este proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 13012 del CPACA.

El supuesto de impedimento previsto en el artículo 141-2 del CGP establece lo siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: [ ] 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente [ ] [énfasis añadido]. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente No. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 12 “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [léase artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 Respecto de esta causal, conviene aclarar que el legislador, en el artículo 249 del CPACA13, adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021, señaló que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado deben ser definidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo “[ ] sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]”.

Adicionalmente, la aludida expresión fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-450 de 201514, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. El aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones.

El recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. En consecuencia, no puede afirmarse que asumió la misma cuestión jurídica en instancia anterior. Es decir, como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad.

Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores. Como se observa, las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado se encuentran consagradas en la actualidad en el artículo 250 del CPACA de manera taxativa y operan por causas externas a lo decidido dentro del proceso puesto a consideración de la sección. Es decir, su ejercicio no implica que la sección vuelva a pronunciarse en este escenario extraordinario sobre los mismos asuntos de hecho y de derecho que resolvió como juez de instancia. 13 “Artículo 249.

Competencia [adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021]. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]”[énfasis y aclaración añadida]. 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. El legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad.

En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial [énfasis añadido].

De conformidad con lo expuesto, se concluye que el hecho de haber conocido el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no constituye per se causal de impedimento, toda vez que dicho medio de impugnación excepcional no hace parte del juicio primigenio, no es su continuación ni es una instancia adicional.

Así las cosas, la Sala advierte que la situación que expresamente invocó el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez -conocimiento previo- no se encuadra en la causal prevista en el artículo 141-2 del CGP, dado que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso en el que se dictó la sentencia objeto de debate15.

Así lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación [transcripción literal]: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). 15 En ese sentido, se puede consultar, entre muchas otras decisiones, la providencia del 10 de junio de 2019, dictada por la Sala 13 Especial de Decisión en el proceso de radicación No. 11001- 03-15-000-2019-00832-00[A], C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00 Recurrente: Gaseosas de Córdoba S.A.S. Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Referencia: Impedimento [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 7 En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]”16 [se destaca].

Como consecuencia de lo explicado, no se configura la causal de impedimento propuesta por el magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez y, por consiguiente, se declarará infundada su manifestación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 25 del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente No. 2013-02110, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.