Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) |Radicado número: |11001-03-15-000-2021-04267-00 | |Demandantes: |Nación – Rama Judicial – Dirección | | |Administrativa | |Demandados: |Carlos Arturo Peña Calderón y otros | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | Tema: Auto que decide sobre la admisión del recurso AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la Nación – Rama Judicial – contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
I.
ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Carlos Arturo Peña Calderón y otros presentaron, en el 2011, demanda de reparación directa en contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Peña Calderón con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple; hurto calificado y agravado; tráfico, fabricación o porte de arma de fuego.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de fallo del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012), declaró la falta de legitimación por activa de Diana Lucía y Martha Consuelo Peña Calderón, y negó las pretensiones de la demanda, motivo por el que los demandantes en ese proceso, apelaron dicha providencia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto, con sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), en la que declaró patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Arturo Peña Calderón, y ordenó al pago de la correspondiente indemnización. La Rama Judicial interpuso acción de tutela ante esta Corporación, que fue declarada improcedente en primera instancia el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021), por la Sección Primera de esta Corporación. 1.2.
El recurso extraordinario de revisión y su trámite procesal La apoderada de la Rama Judicial el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)[1], solicitó la revisión de la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, dentro del proceso de reparación directa con Radicado No. 25000-23-26-000-2011-00014-01.
La parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el numeral quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Por auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), este Despacho inadmitió la demanda.
La parte demandante corrigió la demanda en los términos dispuestos. I. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[2]. 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[3], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Consejo una Subsección de esta Corporación. Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala de Decisión, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA[4]. 2.3.
Caso concreto El recurso extraordinario de revisión requiere del cumplimiento de los requisitos formales que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), siendo estos: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer.
El Despacho examinó los requisitos de ley para la admisión del recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, y encuentra que el mismo está ajustado a lo dispuesto en los preceptos normativos citados en precedencia. En consecuencia, como la parte formuló el extraordinario de revisión dentro del término dispuesto en el artículo 251 del CPACA, porque la sentencia recurrida cobró ejecutoria el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020) y esta demanda se presentó el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), y dio cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 252 del ibidem, se ADMITIRÁ la presente demanda.
Hecho lo anterior, el Despacho, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)[5], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), RECONOCE a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.818.097 de Bogotá, y portador de la tarjeta profesional No. 204.447 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Nación -Rama Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido[6].
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera de esta Corporación, el ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a Carlos Arturo Peña Calderón, Carmen Yanira Parra Téllez, Degly Andrés Peña Parra, Tadya Mayerly Peña, Amparo Peña Calderón, Diana Lucia Peña Calderón, Martha Consuelo Peña Calderón, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER a los notificados, el término de diez (10) días, para que contesten el recurso, si a bien tienen, y pidan pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y en observancia de las advertencias de la parte considerativa del presente auto.
CUARTO: RECONOCER a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, como apoderada judicial de la Nación -Rama Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder conferido. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente DCM/Expédiente digital ----------------------- [1] Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI [2] Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. [3] CPACA.
“Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] [4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [5] “Artículo 74.
Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”. [6] Índice No. 11 SAMAI ----------------------- Radicado: 11001-03-15-000-2021-04267-00 Demandante: Nación – Rama Judicial – Dirección Administrativa