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11001032700020210005400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-07-01

Radicación interna: 25651 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Comercializadora Internacional Banacol De Colombia S.A. En Reorganizacion·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Radicación: 110010327000202100054-00 (25651) Demandante: Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110010327000202100054-00 (25651) Demandante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Temas: Niega prueba.

Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1.º del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto, los siguientes:

ANTECEDENTES COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones nros. 002770 del 12 de abril de 2019, 004832 del 8 de julio de 2019 y 006779 del 18 de septiembre de 2019, por medio de las cuales la DIAN dio por terminada la inscripción como usuario altamente exportador (ALTEX) y resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente1.

Previa inadmisión y subsanación a la demanda, por auto del 25 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sin cuantía. Además, ordenó la notificación a la Dian, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2.

La DIAN mediante escrito del 18 de junio de 2021 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas3. 1 Índice 2, SAMAI. 2 Índice 11, SAMAI. 3 Índice 20, SAMAI Radicación: 110010327000202100054-00 (25651) Demandante: Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, adicionó el artículo 182A al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establecen los requisitos para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial cuando se determine que los asuntos en litigio son de puro derecho y no requiere la práctica de pruebas; igualmente, se deberá fijar el litigio y el objeto de la controversia4.

En el presente caso, COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones nros. 002770 del 12 de abril de 2019, 004832 del 8 de julio de 2019 y 006779 del 18 de septiembre de 2019 expedidas por la DIAN y en el acápite de pruebas remitió pruebas documentales5.

Si bien la parte demandante solicita como prueba el testimonio del señor Iván Darío Valderrama no concreta el objeto de la prueba como lo exige el artículo 212 del Código General del Proceso. Además del análisis de la demanda no se evidencia cuál es la importancia de ese testimonio para la fijación del litigio, por lo que para el Despacho la prueba solicitada es impertinente, inconducente e inútil para probar los aspectos fácticos del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 168 ib, ya que para tal efecto basta con las pruebas documentales que obran en el expediente que refieren a la cancelación de la inscripción del demandante como usuario altamente exportador, razón por la cual, se negará el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante.

Conforme con lo anterior, se verifica que el asunto es de puro derecho, siendo innecesaria la práctica de pruebas adicionales a las documentales aportadas por las partes, así como tampoco es indispensable la realización de la audiencia inicial, para efectos de lo establecido en la citada normativa. Atendiendo lo regulado por el artículo 182A ib, el problema jurídico se centrará en establecer si los actos demandados están indebidamente motivados por que en ellos se insiste en la declaratoria de un incumplimiento de obligaciones contenidas en una resolución que ya estaba derogada y en consecuencia, si procedía la terminación de la inscripción como usuario ALTEX para efectos del beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

Finalmente, el despacho sustanciador prescindirá de la audiencia de alegaciones de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y en consecuencia, se correrá traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto, conforme a lo establecido en el artículo 182A ibidem. 4 ARTÍCULO 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. 5 Página 6, Índice 2, SAMAI. Radicación: 110010327000202100054-00 (25651) Demandante: Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: NEGAR la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante.

TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

CUARTO: Correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión. En la misma oportunidad señalada, podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA.

QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por la doctora Yadira Vargas Roncancio como apoderada de la DIAN visible en el índice 21, SAMAI.

SEXTO: Reconocer personería a la doctora Maira Cecilia Ortega López en calidad de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el folio 4 del índice 23 SAMAI.

SÉPTIMO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente. Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso.

Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA