Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00225-00 Demandante: MARÍA DEL ROSARIO BARRIOS CUETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL “A” Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional presentado por la señora María del Rosario Barrios Cueto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado en la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 18 de enero de 2022, la señora María del Rosario Barrios Cueto, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida 13 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, mediante la cual revocó la providencia del 25 de junio de 2020 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 08001-33-33-003-2016-00238- 01, instaurado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Organización Clínica General del Norte S.A. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “2º.-) Que se dejen sin efecto (sic) la sentencia proferida dentro del trámite del medio de control de reparación directa seguido por ERIC ENRIQUE BARRIOS CUETO Y OTROS contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL Y OTROS, radiación No. 08-001-33-33-003-2016- 00238-01, porque son violatorias de mi derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3º.-) Que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo sin incurrir en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente denunciado. 4º.-) Que se advierta a la autoridad judicial demandada que se abstenga, en lo sucesivo, de tomar decisiones judiciales que afecten mis derechos constitucionales fundamentales”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 7 de noviembre de 2011, la señora María Esperanza Cueto de Barrios, presentó un fuerte dolor abdominal, motivo por el cual ingresó de urgencia a la Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional.
La paciente fue dada de alta el mismo día y reingresó el 8 de noviembre de 2011, al persistir sus dolencias estomacales. 5. El 9 de noviembre de 2011, fue recibida en la Organización Clínica Regional del Norte donde fue intervenida quirúrgicamente al padecer apendicitis y peritonitis. Finalmente, debido a las complicaciones y antecedentes médicos la señora Cueto de Barrios falleció en dicha institución el 13 de noviembre del mismo año. 6.
En atención a lo anterior, entre otros1, María del Rosario Barrios Cueto, ejercieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional 1 Los demás demandantes eran los señores Eric Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sayeric y Marion Barrios Rodríguez; Teobaldo Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y de su hijo Joan Enrique Barrios Cervantes;
Serafina Isabel, Nadya Emperatriz, Ayde Hortencia; Eloy Joaquín, Juvenal, Amparo, Teresa de Jesús, Clara Matilde Cueto Nuñez; Erick Gabriel Barrios Patiño; Divina Isabel Moreno Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharold Nicolle y Charith Michell De la Hoz Moreno; Jean Pier Bermúdez Barrios, Royna Alejandra Montoya Barrios, en nombre propio y en representación de su menor hijo Pedro José Barrios Montoya;
Luis Alberto Rovira Barrios, en nombre propio y en representación de su menor hijo Royman David Rovira Soto; Esperanza Edel Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhohan y Mario Brandy Alemán; Jairo Enrique Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de sus Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Policía Nacional y la Organización Clínica Regional del Norte, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte de su familiar. 7.
El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia del 25 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, al advertir que la muerte de la señora Cueto de Barrios obedeció a una falla en el servicio por no haber determinado la patología que la aquejaba, por lo que bajo la exigencia de la lex artis estaban obligados a despejar las dudas que ofrecían los síntomas de la occisa. 8.
Inconforme con tal decisión, la Policía Nacional y la Organización Clínica del Norte presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en sentencia del 13 de junio de 2022, a través de la cual revocó el fallo y, en consecuencia, negó las pretensiones reclamadas. 9.
Como fundamento de su postura, advirtió que los perjuicios que sufrieron los demandantes no son atribuibles al Estado, por cuanto no existió una omisión en el empleo de los medios de diagnóstico sugeridos en los protocolos médicos, de los que se concluyó que tratándose de las dolencias de un adulto mayor, la sintomatología puede arrojar más de una enfermedad, como ocurrió con la señora Cueto de Barros, quien inicialmente fue tratada por infección urinaria, sin que ello implicara una falla en el servicio que deba ser reparada. 10.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta las demás afectaciones que padecía la familiar de los demandantes, podía considerarse otro tipo de enfermedad, máxime si se tiene en consideración que la apendicitis suele afectar a personas jóvenes, disminuyendo su ocurrencia después de los 50 años, edad que la paciente superaba considerablemente. 11.
La sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 19 de julio de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte actora alegó que se vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, de manera preliminar refirió que el asunto satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. menores hijos María José, Airiani Isabel Alemán Iriarte;
Damián Santiago y Eric Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de su hijo menor Erick Alemán Gamboa; Maick Alberto Rovira Carcamo; Nelson Enrique Rovira Carcamo y Luis Alberto Rovira Carcamo Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Afirmó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico al desconocer la edad de la señora María Esperanza Cueto de Barros, que para la fecha de los hechos ascendía a 79 años y 14 días. Indicó que también se descartaron sus demás patologías, lo que agravó su situación y no brindaron la atención inmediata que requería, por el contrario, señaló que fue “devuelta para su casa sin percatarse de una patología tan delicada (apendicitis) que las mismas máximas de la experiencia indican que detectada y tratada a tiempo NO ES MORTAL”. 14.
Solicitó que “se detengan un rato por DIOS a constatar el desconocimiento del completo y detallado dictamen pericial que rindió el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a través de la profesional de la medicina de este instituto Dra. KAROL DOLERES ORTEGA MENDOZA, quien concurrió a la Audiencia de Pruebas celebrada el pasado 4 de febrero de 2019, en donde se realizó la contradicción de la referida “Peritaciones de entidades y dependencias oficiales”, documento del que resaltó: “(…) “LLAMA LA ATENCIÓN: 1-En las ordenes medicas NO SOLICITAN LA VALORACIÓN DEL ESPECIALISTA CIRUGÍA GENERAL A PESAR QUE LA PACIENTE TENIA LOS SIGNOS CLÍNICOS DE APENDICITIS AGUDA 2.
No suspendieron vía oral 3. No le suspendieron los analgésicos medico de turno ordena colocar Hioscina + Dipirna Antiespasmodico y analgésico. 4. No se ordenaron los paraclínicos completos ej: PCR y la Glicemia por antecente de Diabetes Mellitus tipo 1
5. NO SE ORDENÓ LA VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA PARA SER ATENDIDA POR SUS ANTECEDENTES PATOLÓGICOS. 6.NO SE REALIZÓ EL DX CORRECTO YA QUE NO SE HIZO EL DIAGNÓSTICO DIFERENCIAL ADECUADAMENTE
7. NO SE REMITIÓ A OTRA INSTITUCIÓN DE III NIVEL DE COMPLEJIDAD POR TRATARSE DE UNA PACIENTE DE 81 AÑOS, CON DIABETES MELLITUS TIPO 1, HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y CARDIOPATÍA SE CONSIDERA PACIENTE ESPECIAL. 8.NO se realizó una historia clínica completa (no describen en la enfermedad actual cual es el tiempo de evolución de la enfermedad) ya que para llegar a un diagnóstico adecuado es de vital importancia realizar la historia clínica completa porque el enfoque de abdomen agudo está basado en un 80% en la historia clínica y un 20% en las ayudas diagnósticas.
Reingresa el día 08/11/2011 porque persiste el dolor abdominal en hipogastrio que se irradia a fosa iliaca derecha acompañado de deposiciones diarreicas El medico de turno Ordena: Solución salina, Ranitidina 50mg IV, Metoclopramida ampolla, Solicita Hemograma. Valoración por cirugía general con resultado de paraclínico control de signos vitales y avisar cambios.
Es valorado por cirujano de turno con paraclínicos quien Diagnostica APENDICITIS AGUDA COMPLICADA considera remitir a III nivel, por requerir UCI en POP. Remiten paciente a la paciente a la Clínica General del norte III nivel de complejidad. LLAMA LA ATENCION: 1. Se Diagnosticó de forma tardía la afección de la paciente En la clínica General del Norte noviembre 8 del 2011 23:00 horas Es valorada por el Cirujano de turno solicita serie de abdomen agudo que ordena se solicita ecografía abdominal, Parcial de Orina, Nada vía oral, Revalorar con resultados.
DR. JOSE OROZCO cirugía General RM 6935. 1.NO es revalorada más por el cirujano 2.NO FUE OPERADA DE URGENCIAS, QUE ERA EL PROCEDIMIENTO QUE SE LE DEBERÍA REALIZAR, con DX APENDICTIS AGUDA COMPLICADA realizado por medico especialista en cirugía general en turno en la clínica de la Policía. EVOLUCION DE CIRUGIA GENERAL noviembre 09 del 2011 7:00 horas Persiste con Dolor abdominal en fosa iliaca derecha Consciente sin dificultad respiratoria FC 84X', FR:16 X' afebril ABDOMEN: Depresible, doloroso en fosa Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iliaca derecha localizado en el aumento del dolor, Blumberg (+), se espera reporte de ecografía, Parcial de orina con leucocituria, paciente con aumento de dolor abdominal.
Se considera abdomen quirúrgico, por lo que se decide llevar a cirugía, para laparotomía. DR. EZIO PEZZANO cirugía general RM 6489. 1.Se le realizo cirugía apendicetomía TARDIAMENTE, NO FUE EN EL TIEMPO OPROTUNO, por lo cual trae como consecuencia complicación PERITONITIS.” (Sic a toda la cita) 15. Manifestó que se desconoció, al valorar las pruebas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, que refieren que se debe dar un trato preferente en la atención médica a los adultos mayores debido a su edad y las posibles enfermedades que pueden sufrir. 16.
Transcribió algunos apartes de las conclusiones contenidas en el dictamen pericial que presentó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento que, en su sentir, fue desconocido por la autoridad judicial accionada y que recalcan la importancia de brindar una atención inmediata a las personas de la tercera edad. 17.
Señaló que el defecto fáctico es tan evidente, al punto en que se dejó de valorar el informe de patología rendido por el médico Silvio Severini, en el cual se concluyó: “DESCRIPCION MICROSCOPICA: Apéndice cecal con necrosis focal de la mucosa y con severo proceso inflamatorio agudo y crónico mediado por linfocitos, células plasmáticas y leucocitos polimorfonucleares discreta fibrosis y formación de absceso.
DIAGNOSTICO: APENDICECTOMIA:
1. APEDICITIS AGUDA Y CRÓNICA SEVERA. A. DISCRETA FIBROSIS Y FORMACION DE ABSCESO.
2. PERIAPENDICITIS AGUDA FRIBRINOPURULENTA.” 18. Alegó que, pese a la contundencia de la anterior prueba, el tribunal accionado faltó a la verdad al aseverar que: “No se puede afirmar con certeza que la muerte de la señora MARÍA CUETO BARRIOS, obedeciera por un tardío diagnóstico de apendicitis…”. ¡POR DIOS!, esta omisión comporta un DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO DETERMINANTE PARA IDENTIFICAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES”. 19.
Adujo que, de manera irracional, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en una falsedad documental al asegurar que el 8 de noviembre de 2011, la señora Cueto de Barrios tenía un diagnóstico de abdomen agudo, sin embargo, como se acredita con la historia clínica, para esa fecha, a las 3:05 p.m, ya se le había indicado a la Organización Clínica del Norte que ella padecía de apendicitis aguda y, aun así, no se le brindó una atención prioritaria. 20.
De otra parte, estableció la existencia del desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la atención preferente y de Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urgente cuidado de adultos mayores, señaló como desconocidas las siguientes providencias: - Sección Tercera, Subsección “B”, Rad. 05001- 23-31-000-2006-02313- 01(37783), sentencia del 18 de mayo de 2018, en la que en un caso de supuestos fácticos similares en los que no se brindó la atención especial y urgente a un adulto mayor, estableció: “14.5.
De lo anterior, la Sala infiere que el tratamiento que se le debía proveer al paciente Orozco Santamaría era el de la intervención quirúrgica dentro de las 48 horas siguientes a su llegada al centro asistencial, para lo cual se tenía que observar su avanzada edad (67 años) y sus antecedentes de hipertensión arterial y asma. Lo anterior, con mayor justificación, hacía urgente y necesaria su intervención quirúrgica con el fin de evitar un hecho fatal, como el que aquí sucedió”. - Sección Tercera, Subsección “C”, Rad. 66001-23-31-000-2001- 00766- 01(26924), en donde se concluyó “(…) no lo atendió porque la víctima no estaba herida, sin siquiera preocuparse por verificar los síntomas expuestos por el paciente, que como también se observa, NO ERA UN PACIENTE COMÚN, POR EL CONTRARIO, SE TRATABA DE UNA PERSONA DE ESPECIALES CARACTERÍSTICAS, CARACTERÍSTICAS TALES COMO SU DIABETES, SU HIPERTENSIÓN, SU EDAD DE 64 AÑOS, FACTORES ESTOS QUE AUMENTABAN LA SITUACIÓN DE RIESGO EN QUE SE ENCONTRABA LA SALUD Y LA VIDA DEL PACIENTE, PUES, AL RESPECTO, NO PUEDE PERDERSE DE VISTA QUE SE TRATABA DE UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, EN TANTO EL DAÑO RECAYÓ SOBRE UNA PERSONA PERTENECIENTE A LA TERCERA EDAD”.
(Negrilla y mayúscula propia del texto). - Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2016; T-779 de 2014; T-025 de 2014; T-018 de 2014; C-503 de 2014; T-199 de 2013; T-033 de 2013; T- 039 de 2013; T-057 del 2013 y T-600 del 2013: de las que extrajo algunos apartes que se refieren al trato preferencial y diferencial que en cuanto al derecho a la salud deben recibir las personas de la tercera edad. 21.
Finalmente, insistió en el desconocimiento del precedente y resaltó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” no expuso las razones y motivos que tuvo en cuenta para apartarse de este, con lo que desatendió los principios de transparencia y razón suficiente. 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. A través de auto del 27 de enero de 2023, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, como autoridad judicial demandada. 23.
Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Organización Clínica General del Norte S.A.; el Juzgado Tercero Administrativo Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y de los demás demandantes que intervinieron en el proceso de reparación directa2, identificado con radicado N.º 08001-33-33-003-2016-00238-00. 24.
De otra parte, se aceptó la solicitud de pruebas por lo cual se ordenó oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran con destino a este proceso el expediente de reparación directa. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Solicitudes de coadyuvancia 25. Las presidentes de la Asociación Colombiana de la Tercera Edad “Acotere”, y de la Casa del Abuelo solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes, como fundamento expresaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico desconoció la sentencia T-039 de 2013 de la Corte Constitucional de la que se concluye que la edad de la señora María Esperanza Cueto de Barrios y sus patologías hacían que su atención fuera inmediata. 26.
En escritos separados, los señores Erick Gabriel Barrios Patiño; Nelson Enrique Rovira Carcamo; Jeampierre Bermúdez Barrios; Damian Santiago alemán Barrios; Erick Enrique Alemán Barrios; Esperanza Edel Alemán Barrios; Luis Alberto Rovira Carcamo; Charith Michelle De La Hoz Moreno; Eric Enrique, Teobaldo Enrique, Nadia Emperatriz, Aidee Hortencia y Serafina Isabel Barrios Cueto;
Royna Alejandra Montoya Barrios en nombre propio y en representación del menor Pedro José Barrios Montoya; Divina Isabel Moreno Barrios, en nombre propio y en representación de la menor Sharold Nicolle De La Hoz Moreno; Maick Alberto Rovira Carcamo, en nombre propio y en representación de su hija Lindsay Paola Rovira Suarez; Sayeric Barrios Rodríguez, en nombre propio y en representación de los menores Faby Mariam y Thiago José Ortega Barrios y Juan Sebastián Mejía Barrios;
Esperanza Edel Alemán Barrios actuando en nombre propio y en representación de la menor Danna Sophia Brandy Aleman; Eric Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y como padre de la menor Marion Barios Rodríguez y Luis Alberto Rovira Barrios; presentaron 2 Los demás vinculados fueron los señores Eric Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sayeric y Marion Barrios Rodríguez;
Teobaldo Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y de su hijo Joan Enrique Barrios Cervantes; Serafina Isabel, Nadya Emperatriz, Ayde Hortencia; Eloy Joaquín, Juvenal, Amparo, Teresa de Jesús, Clara Matilde Cueto Nuñez; Erick Gabriel Barrios Patiño; Divina Isabel Moreno Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Sharold Nicolle y Charith Michell De la Hoz Moreno;
Jean Pier Bermúdez Barrios, Royna Alejandra Montoya Barrios, en nombre propio y en representación de su menor hijo Pedro José Barrios Montoya; Luis Alberto Rovira Barrios, en nombre propio y en representación de su menor hijo Royman David Rovira Soto; Esperanza Edel Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhohan y Mario Brandy Alemán;
Jairo Enrique Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de sus menores hijos María José, Airiani Isabel Alemán Iriarte; Damián Santiago y Eric Alemán Barrios, en nombre propio y en representación de su hijo menor Erick Alemán Gamboa; Maick Alberto Rovira Carcamo; Nelson Enrique Rovira Carcamo y Luis Alberto Rovira Carcamo. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de coadyuvancia en su calidad de nietos, bisnietos y sobrinos de la señora María Esperanza Cueto de Barrios. 27.
Para el efecto señalaron que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la decisión cuestionada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho preferencial de atención que tenía su familiar en su condición de paciente de la tercera edad. Como sustento de su cercanía anexaron fotos con la occisa y reiteraron que debió dársele un trato preferencial y urgente, lo que hubiera evitado su deceso. 1.6.2.
Organización Clínica General del Norte 28. El apoderado principal de la clínica se opuso a los hechos y a las pretensiones elevadas que, en su sentir, son completamente infundadas de manera que solicitó negar la petición de amparo. 29. Afirmó que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así, refirió que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, ni se identificaron en forma clara ni detallada los hechos que presuntamente afectaron sus derechos fundamentales y lo único que realizó fue un resumen del trámite del proceso. 30. Resaltó que no se cumplió con la exigente carga que se debe presentar para que se satisfaga el requisito de relevancia constitucional, mismo que solo se logra presentando argumentos contundentes que logren convencer al juez de tutela sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocan las partes. 31.
También indicó que no se demuestra cuál fue en concreto el error procesal en que presuntamente incurrieron los accionados y solo se limitó a manifestar, pero sin probarlo, una irregularidad que permitiera que la sentencia de segunda instancia cambiara totalmente su sentido. 32. Por último, presentó algunos argumentos según los cuales la valoración probatoria efectuada por el tribunal no fue errónea ni caprichosa, por el contrario, se trató de una sentencia que respetó el derecho al debido proceso. 1.6.4.
Tribunal Administrativo del Atlántico 33. Afirmó que la providencia cuestionada después de efectuar una delimitación del aspecto fáctico, encontró probado el primer elemento de responsabilidad, esto es, el daño. No obstante, advirtió que se adelantaron todos los elementos, instrumentos y exámenes necesarios para despejar cualquier incertidumbre que pudiera desprenderse de la atención en los términos establecidos en el artículo 13 de la Ley 23 de 1981, para ello, realizó un recuento cronológico de la atención recibida por la paciente desde el día 7 de noviembre Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011, cuando ingresó por primera vez a la Clínica de la Policía, con fundamento en la historia clínica, hasta el día 13 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que murió. 34.
Manifestó que el análisis efectuado no le permitió verificar la existencia de una omisión en el empleo de los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos para identificar y tratar ese tipo de casos, puesto que dadas las circunstancias particulares del mismo, esto es, que la paciente padeciera de diabetes mellitus, hipertensión arterial y cardiopatía mixta entre otros, aunado a su avanzada edad junto con los resultados de los exámenes practicados, hacían que no fuera la apendicitis, la única posible solución. 35.
Finalizó su argumentación resaltando que valoró integralmente las pruebas a la luz de la sana crítica, siendo la solución presentada en el fallo la más coherente con la normativa y la jurisprudencia aplicable por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela. 1.6.5. Juzgado Tercero Administrativo Judicial de Barranquilla 36.
Remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario de reparación directa solicitado. En memorial separado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia y solicitó declarar que dicho despacho judicial no ha incurrido en vulneración de algún derecho fundamental. 37. Los demás vinculados pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. Las presidentes de la Asociación Colombiana de la Tercera Edad “Acotere”, y de la Casa del Abuelo solicitaron ser reconocidas como coadyuvantes. No obstante, esta Sala negará tal petición en la medida en que no participaron en el proceso ordinario de reparación directa que finalizó con la sentencia aquí cuestionada.
Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. De igual manera, los señores Erick Gabriel Barrios Patiño; Nelson Enrique Rovira Carcamo;
Jeampierre Bermúdez Barrios; Damian Santiago alemán Barrios; Erick Enrique alemán Barrios; Esperanza Edel Alemán Barrios; Luis Alberto Rovira Carcamo; Charith Michelle De La Hoz Moreno; Eric Enrique, Teobaldo Enrique, Nadia Emperatriz, Aidee Hortencia y Serafina Isabel Barrios Cueto; Royna Alejandra Montoya Barrios en nombre propio y en representación del menor Pedro José Barrios Montoya;
Divina Isabel Moreno Barrios, en nombre propio y en representación de la menor Sharold Nicolle De La Hoz Moreno; Maick Alberto Rovira Carcamo, en nombre propio y en representación de su hija Lindsay Paola Rovira Suarez; Sayeric Barrios Rodríguez, en nombre propio y en representación de los menores Faby Mariam y Thiago José Ortega Barrios y Juan Sebastián Mejía Barrios;
Esperanza Edel Alemán Barrios actuando en nombre propio y en representación de la menor Danna Sophia Brandy Aleman; Eric Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y como padre de la menor Marion Barios Rodríguez y Luis Alberto Rovira Barrios; también presentaron solicitud de coadyuvancia. La Sala accederá a reconocerlos como coadyuvantes, dado su interés en la decisión que se adopte en el presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 41. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 42. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si ¿el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora al proferir la sentencia del 22 de junio del 2022? 2.4.
Razones jurídicas de la decisión 43. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el análisis del caso concreto. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 44. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales3, por cuanto las distintas 3 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 45.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 46. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 47.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional 48. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20226. Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 49.
A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 50.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 51.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 52.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 53. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 54.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 55.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una corrección del fallo cuestionado.
En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 56.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 57.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021.
Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 58. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.7.
Caso concreto 59. Por las razones que a continuación se exponen, para esta Sala de Decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a reabrir el debate probatorio del proceso ordinario. Si bien, la tutelante señaló que la sentencia de segunda instancia desconoció el precedente constitucional y del Consejo de Estado sobre el trato preferente en salud que deben recibir los adultos mayores, lo cierto es que, la inconformidad radica en la valoración probatoria realizada que, en su sentir, debió analizarse con enfoque diferencial debido a la edad y padecimientos de la señora Cueto de Barrios. 60.
En primer lugar, los argumentos formulados en el escrito de tutela en relación con el defecto fáctico son una reiteración de las razones impetradas al interior del trámite ordinario y que fue resuelto por la autoridad judicial accionada mediante la providencia cuestionada en la presente acción constitucional. 61. En efecto, la demandante replicó los argumentos presentados en el escrito inicial de la demanda ordinaria de reparación directa, de hecho, puso de presente idéntica argumentación en lo que involucra las pruebas aportadas al plenario, en las mismas palabras textuales: 12 Sentencia SU-573 de 2019. 13 Ibid.
Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En este orden de ideas, conforme con el material probatorio, es posible establecer que dichos fundamentos también fueron expuestos, en el mismo sentido, en la demanda del proceso ordinario.
Esto permite concluir que la parte actora, mediante este trámite constitucional, manifiesta un simple desacuerdo con lo decidido por la autoridad judicial accionada y, por tanto, no cumplió con la carga motiva mínima que le asistía en vislumbrar una vulneración a sus derechos fundamentales. 63. De igual forma, el énfasis reiterado en los argumentos dirigidos contra la sentencia cuestionada en el proceso de reparación directa, evidencian la ausencia de relevancia constitucional en el presente asunto y permiten entrever que la tutela pretende controvertir un asunto ya zanjado por el juez natural de la causa.
En tal sentido, a esta Sala de Decisión le está vedado pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la tutelante, pues ello atentaría contra el principio de autonomía e independencia de los jueces e implicaría un uso indebido de esta acción, instituida exclusivamente para la protección de derechos fundamentales. 64.
A su vez, para esta Sala de Decisión, los motivos presentados en relación con el desconocimiento del precedente alegado también carecen de relevancia constitucional. En primera medida, porque pretende obtener un nuevo análisis probatorio a la luz de un enfoque diferencial amparado en los criterios jurisprudenciales que presentó en la acción de tutela, pero que no manifestó en el proceso ordinario. 65.
Lo expuesto con antelación refleja que, por medio de dichos argumentos, la demandante únicamente busca reabrir un debate probatorio zanjado por el juez natural y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela. En tal sentido, dado que no se vislumbra a priori un actuar arbitrario y caprichoso de la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria que llevó a cabo, este juez constitucional no cuenta con la competencia para pronunciarse sobre el fondo de la controversia propuesta por la parte actora.
Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66. Por último, se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
Para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.8.
Conclusión 67. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la tutela promovida por la señora María del Rosario Barrios Cueto, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional, puesto que mediante los cargos alegados la parte actora únicamente reiteró argumentos expuestos en las actuaciones procesales surtidas en el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que evidencia la intención de reabrir un debate concluido por el juez natural de la causa.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de coadyuvancia de las presidentes de la Asociación Colombiana de la Tercera Edad “Acotere”, y de la Casa del Abuelo, por lo indicado en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: TENER como coadyuvantes a los señores Erick Gabriel Barrios Patiño; Nelson Enrique Rovira Carcamo; Jeampierre Bermúdez Barrios; Damian Santiago alemán Barrios; Erick Enrique alemán Barrios; Esperanza Edel Alemán Barrios; Luis Alberto Rovira Carcamo; Charith Michelle De La Hoz Moreno; Eric Enrique, Teobaldo Enrique, Nadia Emperatriz, Aidee Hortencia y Serafina Isabel Barrios Cueto;
Royna Alejandra Montoya Barrios en nombre propio y en representación del menor Pedro José Barrios Montoya; Divina Isabel Moreno Barrios, en nombre propio y en representación de la menor Sharold Nicolle De La Hoz Moreno; Maick Alberto Rovira Carcamo, en nombre propio y en representación de su hija Lindsay Paola Rovira Suarez; Sayeric Barrios Rodríguez, en nombre propio y en representación de los menores Faby Mariam y Thiago José Ortega Barrios y Juan Sebastián Mejía Barrios;
Esperanza Edel Demandante: María del Rosario Barrios Cueto Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral “A” Radicado: 11001-03-15-000-2023-00225-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alemán Barrios actuando en nombre propio y en representación de la menor Danna Sophia Brandy Aleman;
Eric Enrique Barrios Cueto, en nombre propio y como padre de la menor Marion Barios Rodríguez y Luis Alberto Rovira Barrios, por tener interés directo en las resultas del proceso.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por la señora María del Rosario Barrios Cueto, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.