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11001031500020220299401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-11-04

Radicación interna: 9435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Flor Villely Riascos Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 11001-03-15-000-2022-02994-01 Demandante: FLOR VILLELY RIASCOS VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión de fondo aclaro mi voto porque consideró que en este caso la Sala, como juez de tutela de segunda instancia, no podía limitarse a revisar la simple razonabilidad del fallo de primera instancia con la justificación de que la impugnación se presentó sin carga argumentativa, sino que debía resolver los argumentos y defectos concretos de tutela contra providencia judicial que se presentaron en el escrito de tutela.

Lo anterior, pues, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 el juez que conozca de la impugnación deberá estudiar "el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”, de donde es forzoso concluir que tratándose de procesos de acciones de tutela, a diferencia de lo que ocurre con los trámites ordinarios, el juez constitucional está obligado a analizar todos los argumentos de la demanda, las contestaciones, las pruebas y la impugnación, a tal punto que incluso está facultado para fallar extra o ultra petita, sin que pueda en ningún caso limitarse a estudiar única y exclusivamente los argumentos de la impugnación y de paso inhibirse para pronunciarse sobre los argumentos de la demanda que no fueron expresamente reiterados en la impugnación, pero que evidentemente fueron materia de debate en la primera instancia. En la sentencia en la sentencia de unificación SU-484 de 2008 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció clara y puntualmente sobre este tema en los términos que a continuación se exponen: 2 Expediente No. 11001-03-15-000-2022-02994-01 Acción de tutela - Aclaración de voto En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas.

En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. (negrillas propias) Esos criterios jurisprudenciales, además, han sido ratificados en diversas oportunidades por ese Tribunal Constitucional de manera pacífica y reiterada1.

En consecuencia, en este caso aclaro mi voto porque si bien estuve de acuerdo con la decisión de declarar improcedente el amparo considero que la Sala debió pronunciarse y resolver puntualmente todos los argumentos de la demanda y no contraerse a verificar si el fallo impugnado es razonable, debido a que dado el carácter informal que caracteriza a la acción constitucional de la referencia no se puede exigir en todos los casos una supuesta carga argumentativa ni mucho menos la mención expresa en la impugnación de cada uno de los argumentos que se plantearon en el escrito inicial, pues ello resulta violatorio de derechos de raigambre superior como el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Sentencias SU-195 de 2012, T-425 de 2012, T-104 de 2018, entre otras.